Decisión nº 2014-73 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001728

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.786 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.H., RINA FUENMAYOR Y G.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 142.919 Y 203.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.R.B.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.277.299. domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.M., LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO Y ALYSETTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que laboró para el ciudadano J.R.B.U., propietario de la Hacienda Las Delicias, ubicada en la Municipio R.d.P. parroquia D.G., sector Barranquita Estado Zulia, durante 11 años y 9 meses, desde diciembre del 2001 hasta septiembre de 2013, tiempo en le cual se desempeñó como Vigilante.

- Que su función principal era cuidar la hacienda y el ganado que llegaba a pastar en ella, de los ladrones de ganado. Que su horario de trabajo era de 24 horas, ya que estaba disposición del patrono sin salir de su propiedad, día y noche. Que de día cuidaba las instalaciones de la hacienda; y de noche cuidaba el ganado de ceba que bajaba desde las 3:00 de la tarde para pastar hasta las 3:00 de la mañana cuando el ganado se iba.

- Igualmente alega, que en la noche por encontrarse a las orillas del lago la hacienda, debía cuidar que ladrones llegaran por vía terrestre o lacustre a matar y llevarse el ganado.

- Alega que cuando comenzó a laborar tenia 2 hijos y durante el tiempo que laboró en la haciendo procreó 6 hijos más, cuyas edades están comprendidas entre los 2 y 14 años de edad.

- Que siempre le pagaron salario mínimo, mediante cheques provenientes de la cuenta de la demandada, banco Banesco No. 0134-0404-60-4041007716.

- Alega que no recibía ningún beneficio laboral, tampoco le pagaron bono nocturno, ni horas extras trabajadas, que nunca le pagaron cesta tickets ni se le suministraba comida, pues en la Hacienda no había un comedor para trabajadores. Que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como tampoco en el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso).

- Señala que le pagaban las vacaciones, pero no pudo disfrutarlas en ninguna oportunidad, por cuanto nunca pudieron encontrar a nadie que se quedara permanentemente allí cuidando la Hacienda, y que por ese mismo motivo muy poco podía salir a realizar los trámites o diligencias que necesitara, descansar o visitar su familia o amigos. Que no tenía días de descanso, ya fueran sábados o domingos o días pactados entre ambos, así que debía cuidar la Hacienda los 7 días de la semana sin su respectivo día de descanso trabajado.

- Que vivió en la Hacienda del accionado con su esposa durante 11 años y 9 meses, todo para lo cual le proporcionaron una casa pequeña para vivir, sin embargo, posteriormente lo cambiaron a una casa de latón, con su esposa y sus hijos, la cual se encuentra a orillas del lago, con la promesa de que le construirían otra casa de concreto apropiada para él y sus 8 hijos niños y adolescentes, de los cuales 6 hijos nacieron durante sus labores en la Hacienda propiedad del accionado; sin embargo alega que desde hace 5 años esta esperando dicha casa y al no lograr tenerla ha sufrido mucho ya que cuando llueve el lago crece, le inunda la casa, se le dañan sus cosas que con esfuerzo ha comprado y lo peor a su decir, es que sus hijos casi se ahogan o se mojan, motivo por el cual ha tenido que enviarlos con su abuela que es su suegra.

- Que la casa no tiene ningún servicios básicos, ni aguas blancas o negras, ni gas, ni mucho menos luz; por lo que debió a su decir, comprar una planta eléctrica a gasolina pequeña para poder tener algo de electricidad.

- Que en dos ocasiones su salud se vio comprometida: Primero le picó una serpiente dentro de la Hacienda, por lo cual tuvo que asistir a un centro de salud e inyectarse suero antiofídico; igualmente señala el actor, que más tarde estaba en una jornada de vigilancia en una bicicleta por la referida Hacienda y se le atravesó un novillo, que lo hizo caer y golpearse en el corazón lo que le ocasionó un coagulo de aire y por tanto un desmayo así como el traslado nuevamente a un centro médico; a tal efecto, alega que desde entonces ha sufrido dolores en el corazón y en ninguno de los dos casos el demandado J.R.B. le ha ayudado por motivos de salud.

- Que así vivió los últimos 11 años y nueve meses, sin embargo en julio de 2013 el demandado se negó varias veces a cancelarle los salarios mensuales y ante su insistencia, le envió a su esposa (del actor) un mensaje que decía que el lunes le tenían todos los cheque s que le debían.

- Que renunció y le pagaron los sueldos adeudados, más de Bs. 11.264,20, mediante cheque de la cuenta Banesco del demandado, como monto total de sus prestaciones sociales. Que considerando las condiciones en las cuales prestó sus servicios como vigilante de ganado de engorde, piensa que se le adeuda un monto mayor al calculado por la parte accionada

- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano J.R.B.U., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 166.762,04, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el demandante haya prestado sus servicios laborales durante 11 años y 9 meses, desde diciembre 2001 hasta septiembre de 2013, desempeñándose como vigilante, siendo su función principal cuidar de la hacienda y el ganado que llegaba a pastar.

- Niega que el demandante haya prestado sus servicio laborales en un horario de trabajo de 24 horas, pues a su decir, estaba a disposición del patrono sin salir de su propiedad, día y noche.

- Niega que el demandante de día cuidara las instalaciones de a hacienda, y de noche cuidara el ganado de ceba que bajaba desde las 3:00 de la tarde para pastar hasta las 3:00 de la mañana. Niega igualmente que el actor cuidara la Hacienda para que los ladrones no llegaran vía terrestre o lacustre a matar y llevarse el ganado.

- Niega que el demandante no haya recibido beneficio laboral alguno, que no le hayan pagado bono nocturno, ni horas extras trabajadas, cesta ticket, y que tampoco se le suministrara comida en la Hacienda. Así mismo, niega que no posea comedor para los trabajadores.

- Niega que al actor se le pagaran las vacaciones pero que nunca pudo disfrutarlas, que no tuviera días de descanso, que haya vivido 11 años y 9 meses con su esposa en la hacienda del demandado, y que éste le haya proporcionado una casa pequeña para vivir, cambiándola posteriormente a una casa de latón.

- Niega que se haya negado varias veces a cancelarle el salario al actor en julio de 2013.

- Niega el último salario integral alegado por el actor de Bs. 211,84.

- Admite que el demandante laboró para él, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2013, ocupando el cargo de vigilante diurno culminando su relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por escrito.

- Alega que el horario de trabajo del vigilante del actor era de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a viernes con una hora de descanso por jornada.

- Alega que al actor, como es uso y costumbre en el trabajo agropecuario, se le pagaban anualmente sus prestaciones sociales por lo que nada se le adeuda.

- Señala que el único fin del actor al expresar un increíble alegato de su jornada de trabajo, que lo convertiría tal como lo señaló la Sala Social en un “super hombre”, es la de inflar artificialmente su salario básico con la incidencia de horas extraordinarias, cuando jamás laboró horas extras, ni los días domingos de forma permanente, y si excepcionalmente algún día lo hizo le fueron pagados oportunamente. Igualmente señala que mucho menos laboró en el horario de 24 horas continuas durante la totalidad de la relación laboral.

- Niega que adeude cesta ticket, ya que como el mismo actor lo confiesa en su libelo, vivía en las instalaciones de la finca, y como es uso y costumbre en el trabajo del campo, el patrono les proporciona a sus trabajadores todas las comidas.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, todos y cada uno de los conceptos reclamados y que se encuentran detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; la jornada de trabajo, el salario devengado, si el actor laboró los domingos que reclama como no cancelados y la procedencia o no del cesta ticket reclamado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y así mismo que cumplió con el beneficio de alimentación. Por su parte le corresponde al actor demostrar la jornada de trabajo alegada, dado que lo señalado al respecto excede de los parámetros legales, que laboró los domingos reclamados y que generó el concepto de bono nocturno y horas extras que adiciona a su salario integral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron ratificadas como pruebas instrumentales en el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad legal correspondiente, contentivas de dos fotografías; copias simples de certificados de nacimiento, constancia de nacimiento y partida de nacimiento; copias simples de cheques emitidos a favor del demandante; copia simple de recibo de préstamo y copia simple de comunicación con membrete AMERICAN MACHINLRY PACTOR, INC; las cuales corren insertas desde el folio 5 al folio 20 ambos inclusive, se observa que la demandada impugnó las instrumentales insertas a los folios del 5 al 17 y el 19 y 20 por ser copias simples, no insistiendo en su valoración la parte promovente; a tal efecto, dado que las documentales atacadas ciertamente se tratan de copias simples, éste Tribunal las desecha del acervo probatorio; sin embargo cabe mencionar respecto a los certificados de nacimiento, constancia de nacimiento y partida de nacimiento insertos en los folios que van del 6 al 11 ambos inclusive, que si bien dichas instrumentales se tratan de copias simples de documentos administrativos, igualmente se desechan por no aportar elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa . Así se establece

    En relación a la instrumental inserta al folio 18 relativa a copia de cheque emitido a favor del demandante por el monto de Bs. 1.498,00, dado que la parte accionada lo reconoce por cuanto también lo promovió como prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO –SUDEBAN- (Banco Banesco); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sus resultas no constaban en actas, procediendo en el acto la parte promovente a desistir de su evacuación, a lo cual no se opuso la parte demandada; a tal efecto, se tiene como desistida la misma. Así se establece

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOANDRI PEREA, A.A.M. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.251, 22.228.565 y 20.508.788 respectivamente, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de los libros de pagos, se observa que la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no presenta los libros de pago por cuanto su representación no lleva tales libros, señalando que en relación a los recibos de pago los mismos fueron consignados como documentales, no realizando la parte actora observación alguna al respecto; a tal efecto, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciará al respecto de los recibos de pago consignados como pruebas por la demandada al momento del análisis de las instrumentales promovidas por ésta y admitidas por éste Juzgado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 64, 106, 158, 168, 186, 187, 227, 229, 231, 233, 238 y 241, contentivos de recibo de préstamo pendiente por Bs. 100.000; comprobante de cheque por el monto de Bs. 4.215,40; comprobante de cheque por el monto de Bs. 928,80; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.709,20; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.130,00; recibo de salario correspondiente al periodo comprendido del 16/7/2012 al 31/07/2012 por el monto de Bs. 1.130,00; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.246,00; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.360,91; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.360,91; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.360,91 de fecha 29/07/2013; comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.328,00 y comprobante de cheque por el monto de Bs. 1.328,00 de fecha 23/08/2013 respectivamente; se observa que la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de las mismas por no estar suscritas por el demandante, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. A tal efecto, dado que las instrumentales antes identificadas ciertamente no se encuentran suscritas por persona alguna, mal pueden oponérsele al actor para su reconocimiento, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide

    El lo concerniente al resto de las pruebas documentales insertas del folio 49 al folio 246, a excepción de las descrita up supra, relativas a comprobantes de cheque por diversos montos; recibos de pagos de utilidades, recibos de pagos de vacaciones, recibos de prestamos a cuenta de prestaciones sociales, recibos de pago de salarios, recibos de anticipos del 75% de prestaciones sociales; dado que la parte demandante reconoció las mismas señalando que estampaba sus huellas dactilares por no saber firmar, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.G.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que vivía ahí en la Hacienda día y noche, que las 24 horas cumplía su labor, que era vigilante, que no se acuerda cuando empezó pero tuvo como 11 años, que caminaba linderos día y noche, que si había “chubasco” se le inundaba la casa, que le pagaban quince y último, que si le pagaban las vacaciones pero no las disfrutó porque no había quien se quedara haciendo su labor, que no recibía utilidades ni nada de eso, que tenía un bote, pescaba y vendía el pescado para ayudarse, que también cuidaba el ganado, que trabajaba de lunes a lunes, que a veces se traía un amigo parea que lo acompañara a cuidar todo eso; que como se había metido un señor en el patio a sembrar yuca lo cual ya él había avisado, le empezaron a aguantar el sueldo, que renunció porque no le pagaban.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; la jornada de trabajo, el salario devengado, si el actor laboró los domingos reclamados como no cancelados y la procedencia o no del cesta ticket reclamado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, se observa por un lado, que la parte actora señaló que se desempeñó como vigilante durante 11 años y 9 meses, indicando de manera muy genérica que fue, desde diciembre del 2001 hasta septiembre de 2013; que renunció y le pagaron los sueldos adeudados, y Bs. 11.264,20. Por su parte la accionada manifestó que el demandante laboró para ella desde el 01 de enero de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2013, ocupando el cargo de vigilante diurno culminando su relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por escrito.

    A tal efecto, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, y muy específicamente de los recibos de pagos de vacaciones y salarios, se observa que la fecha de inicio de la relación laboral fue la alegada por la accionada, esto es, el 01/01/2003, sin embargo dado que se observa que al demandante se le canceló su salario hasta el 30 de septiembre de 20013 (folio 246), se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30/09/2013; por lo que la prestación efectiva de servicios del actor a favor del accionado fue de 10 años y 8 meses y 29 días. Así se establece

    En lo concerniente a la jornada de trabajo, alega el accionante que su horario de trabajo era de 24 horas, ya que estaba disposición del patrono sin salir de su propiedad, día y noche. Que de día cuidaba las instalaciones de la hacienda; y de noche cuidaba el ganado de ceba que bajaba desde las 3:00 de la tarde para pastar hasta las 3:00 de la mañana cuando el ganado se iba; que no tenía días de descanso, ya fueran sábados o domingos o días pactados entre ambos, así que debía cuidar la Hacienda los 7 días de la semana sin su respectivo pago por día de descanso trabajado.

    Al respecto, se observa que la accionada contradice el alegato del actor, señalando que el horario de trabajo del vigilante cuyo cargo desempañaba el actor, era de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a viernes con una hora de descanso por jornada.

    Así las cosas, cabe resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. Según lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana de labor, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, preceptuado el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la labor prestada por el actor fue de vigilante, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, si bien este tipo de trabajadores no están sometidos a las limitaciones de jornada establecidas en el artículo 173 referido; no obstante, ello es con la condición, que la jornada ordinaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana, y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Conforme lo anterior se tiene entonces, que el actor no estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, y siendo que las horas de trabajo alegadas por éste son exorbitantes a la jornada permitida para este tipo de trabajadores (11 horas diarias); es carga del demandante demostrar el exceso legal reclamado como jornada de trabajo. A tal efecto, dado que el actor no trajo a las actas procésales prueba alguna de la que se evidencie el cumplimiento efectivo de las 24 horas de trabajo los 7 días de la semana sin descanso, lo cual es humanamente imposible de cumplir, tal y como fue alegado en el escrito libelar; queda firme la jornada de trabajo alegada por la demandada, y en consecuencia se tiene que el horario de trabajo del demandante como vigilante desde que inicio la prestación de sus servicios hasta su finalización, fue de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a viernes con una hora de descanso por jornada. Así se decide

    Sentado lo anterior cabe resaltar, que el actor entonces laboraba 12 horas diarias los 5 días de la semana desde que inició su relación laboral, jornada ésta que excede de las 11 horas establecidas en el artículo 175 comentado up supra y el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en consecuencia, es procedente en derecho 1 hora extra por cada jornada de trabajo laborada, a favor del actor la cual se adicionara al salario básico devengado por éste desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización; todo lo cual se calculara más adelante. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado, se observa que el actor para determinar su último salario integral, adiciona al salario básico de Bs. 81,90 el concepto de bono nocturno por Bs. 24,57, el concepto de horas extras trabajadas diariamente por Bs. 81,44 (que es el resultado de dividir 81,90 entre 11, lo que da como resultado 7,44 multiplicado por 12 horas); obteniendo un salario normal de Bs. 188,31, al cual le adiciona la utilidad diaria de Bs. 15,69 y el bono vacacional de Bs. 7,84; para un salario integral de Bs. 211,84; salario integral éste, que niega la accionada, señalando a su vez en el escrito de contestación que el actor jamás laboró horas extras ni los días domingos de forma permanente, y si excepcionalmente alguna vez lo hizo le fueron pagados oportunamente.

    Al respecto, cabe destacar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. Beneficios sociales de carácter no remunerativo”

    En el caso de marras, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el trabajador actor devengó como último salario normal conforme se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios 244 (Bs. 1351,35), 245 (Extra: 146,65) y 246 (Bs. 1.351,35), el monto mensual de Bs. 2.849,35, esto es, Bs. 94,98 como salario normal diario. Sin embargo, dado que del análisis de las pruebas valoradas evidencia este Tribunal, que al contrario de lo señalado por la accionada respecto que jamás el actor laboró horas extras, ni los días domingos de forma permanente, y que si excepcionalmente alguna vez lo hizo le fueron pagados oportunamente; de los recibos de pagos valorados se evidencia la cancelación en algunos meses de: Domingos, feriados, descanso compensatorio, y un concepto denominado extra; se concluye que el actor si laboró en algunas oportunidades los días domingos, en consecuencia, siendo que la accionada no trajo a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos que por mandato legal debe llevar todo empleador, y que no señala expresamente el número de días domingos ni el monto que cancela por el mismo como laborado en cada recibo, éste Tribunal en aplicación del principio in dubio pro operario, declara procedente en derecho, todos los domingos reclamados en el escrito libelar desde septiembre del año 2010 a septiembre de 2013, lo cual se calculará más delante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Nueva Ley Sustantiva Laboral, el cual concuerda en su contenido con lo preceptuado en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, es importante mencionar, que en el cuadro donde se procederá adicional al salario mensual devengado por el trabajador (según los recibos de pagos valorados), los domingos trabajados no cancelados; a partir del mes de enero del año 2012 hasta septiembre de 2013, su calculo se realizará conforme al salario mínimo nacional correspondiente a cada mes, dado que dicho concepto no puede ser calculado partiendo del salario normal que aparece en los referidos recibos de pagos; a tal efecto, se multiplicará el monto que resulte por los domingos correspondiente mes a mes, totalizando el monto en el renglón D.L. (Domingos Laborados), por ejemplo: Año 2012 Mes de Enero: Salario Mínimo: 1.548,21/Salario Diario: 51.61/Domingo Laborado Diario: 77,42 x 4 Domingos= 309,66. Mayo 2012: Salario Mínimo: 1.780,45/Salario Diario: 59.35/Domingo Laborado Diario: 89,02 x 4 Domingos= 356,08. Septiembre 2013: Salario Mínimo: 2.457,00/Salario Diario: 81,90/Domingo Laborado Diario: 122,85 x 5 Domingos= 614,25. Así se establece

    Igual operación se realizara con el concepto hora extra así: Año 2012 Mes de Enero: Salario Mínimo: 1.548,21/Salario Diario: 51.61/Salario Hora: 4,69 (51,61/11Horas). Quede así entendido.

    Respecto al bono nocturno que la parte actora adiciona al último salario devengado, debido que en la presente causa quedó evidenciado que el horario de trabajo del demandante como vigilante, desde que inicio la prestación de sus servicios hasta su finalización, fue de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, se declara improcedente en derecho dicho concepto, en virtud que la jornada de trabajo del actor fue diurna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 numeral primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En relación al beneficio de alimentación se observa que la parte actora reclama su pago desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2013, por cuanto a su decir, no le realizaron la cancelación del mismo de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; lo cual fue negado por la accionada, por cuanto como el mismo actor lo confiesa en su libelo, vivía en las instalaciones de la finca, es uso y costumbre en el trabajo del campo que el patrono les proporcione a sus trabajadores todas las comidas; por lo que niega que no se le suministrara comida en la Hacienda, y que no posea comedor para los trabajadores.

    En tal sentido, dado que la parte accionada negó la procedencia del concepto reclamado alegando nuevos hechos, le correspondía a ésta la carga de demostrar que cumplía con el beneficio de alimentación proporcionando al trabajador actor todas las comidas, tal y como lo alegó.

    Así las cosas, del análisis probatorio, no se evidencia que dicho beneficio haya sido satisfecho a la parte demandante durante el tiempo reclamado, aún cuando efectivamente el actor era acreedor del beneficio de alimentación, pues dicho hecho no fue objeto de controversia en la presente causa; a tal efecto, dado que la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de otorgar dicho beneficio en dinero, está dirigida al otorgamiento del mismo durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la relación de trabajo, verificado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello posible la reclamación a la empresa demandada del pago en efectivo de lo que corresponda al actor por el referido beneficio.

    Conforme lo anterior, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, establece: “Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

    De manera que, al no constar en actas el cumplimiento efectivo y de manera oportuna del concepto reclamado (beneficio de alimentación), durante el periodo comprendido del mes de mayo de 2011 hasta septiembre de 2013, se declara procedente el mismo en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados, esto es, conforme la jornada de trabajo que dejó sentada este Tribunal y los domingos que resultaron procedentes, excluyendo los días feriados respectivos: Por el año 2011, Mayo 27 días, Junio 25 días, Julio 25 días, Agosto 27 días, Septiembre 27 días, Octubre 25 días, Noviembre 26 días, Diciembre 26 días; año 2012 Enero 27 días, Febrero 23 días, Marzo 26 días, Abril 23 días, Mayo 27 días, Junio 25 días, Julio 26 días, Agosto 27 días, Septiembre 25 días, Octubre 26 días, Noviembre 26 días y Diciembre 24 días; año 2013 Enero 26 días, Febrero 22 días, Marzo 24 días, Abril 25 días, Mayo 26 días, Junio 24 días, Julio 25 días, Agosto 26 días y Septiembre 26 días; para un total de 737 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores up supra transcrito, cuyo cálculo deberá ser realizado por el Juez de ejecución que corresponda al momento del cumplimiento efectivo del presente fallo. Así se decide

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor, cabe resaltar que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como es el caso de vacaciones no disfrutadas, la carga de la prueba corresponde a éste, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, que ciertamente trabajó durante su periodo vacacional. A tal efecto, si bien, corren insertos a las actas que conforman en presente expediente recibos donde se evidencia el pago de los diferentes periodos vacacionales reclamados por el actor como no disfrutados, no obstante, no cumplió con su carga probatoria de demostrar que efectivamente laboró durante todos sus periodos vacacionales, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, en los siguientes términos:

    J.G.B.:

    Período Laborado: Del 01-01-2003 al 30-09-2013 (10 años, 8 meses y 29 días).

  6. - A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    M/A = MES AÑO

    S.M.= SALARIO MENSUAL

    S.D.= SALARIO DIARIO

    H.E.= HORA EXTRA

    D.L.= D.L.

    S.D.N.= SALARIO DIARIO NORMAL

    A.U.= ALICUOTA UTILIDADES

    A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL

    S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO

    D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD

    T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD

    M/A S.M. S.D H.E D.L S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0.00

    MARZ.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0.00

    ABRL.03 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0.00

    MAYO.03 174.24 5.81 0.53 6.34 0.52 0.12 6.98 5 34.90

    JUN.03 174.24 5.81 0.53 6.34 0.52 0.12 6.98 5 34.90

    JUL.03 209.08 6.97 0.63 7.60 0.63 0.14 8.37 5 41.85

    AGST.03 209.08 6.97 0.63 7.60 0.63 0.14 8.37 5 41.85

    SEP.03 209.08 6.97 0.63 7.60 0.63 0.14 8.37 5 41.85

    OCT.03 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.17 9.91 5 49,55

    NOV.03 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.17 9.91 5 49,55

    DIC.03 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.17 9.91 5 49.55

    ENE.04 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.17 9.91 5 49.55

    TOTAL= 393.55

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.04 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.20 9.94 5 49.70

    MARZ.04 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.20 9.94 5 49.70

    ABRL.04 247.10 8.24 0.75 8.99 0.75 0.20 9.94 5 49.70

    MAYO.04 296.52 9.88 0.90 10.78 0.90 0.23 11.91 5 59.55

    JUN.04 296.52 9.88 0.90 10.78 0.90 0.23 11.91 5 59.55

    JUL.04 296.52 9.88 0.90 10.78 0.90 0.23 11.91 5 59.55

    AGST.04 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 5 64.55

    SEP.04 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 5 64.55

    OCT.04 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 5 64.55

    NOV.04 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 5 64.55

    DIC.04 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 5 64.55

    ENE.05 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.25 12.91 7 90.37

    TOTAL= 740.87

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.05 321.23 10.71 0 .97 11,68 0.98 0.29 12.95 5 64.75

    MARZ.05 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.29 12.95 5 64.75

    ABRL.05 321.23 10.71 0.97 11.68 0.98 0.29 12.95 5 64.75

    MAYO.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    JUN.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    JUL.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    AGST.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    SEP.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    OCT.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    NOV.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    DIC.05 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 5 81.65

    ENE.06 405.00 13.50 1.23 14.73 1.23 0.37 16.33 9 146.97

    TOTAL= 994.42

    /A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    MARZ.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    ABRL.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    MAYO.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    JUN.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    JUL.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    AGST.06 465.75 15.53 1.41 16.94 1.41 0.47 18.82 5 94,10

    SEP.06 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.52 20.70 5 103,50

    OCT.06 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.52 20.70 5 103,50

    NOV.06 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.52 20.70 5 103,50

    DIC.06 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.52 20.70 5 103,50

    ENE.07 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.52 20.70 11 227.70

    TOTAL= 1327.40

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.07 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.57 20.75 5 103.75

    MARZ.07 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.57 20.75 5 103.75

    ABRL.07 512.32 17.08 1.55 18.63 1.55 0.57 20.75 5 103.75

    MAY.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    JUN.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    JUL.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    AGST.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    SEP.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    OCT.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    NOV.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    DIC.07 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 5 124.45

    ENE.08 614.79 20.49 1,86 22.35 1.86 0.68 24.89 13 323.57

    TOTAL= 1630.42

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.08 614.79 20.49 1.86 22.35 1.86 0.74 24.95 5 124.75

    MARZ.08 614.79 20.49 1.86 22.35 1.86 0.74 24.95 5 124.75

    ABRL.08 614.79 20.49 1.86 22.35 1.86 0.74 24.95 5 124.75

    MAY.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    JUN.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    JUL.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    AGST.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    SEP.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    OCT.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    NOV.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    DIC.08 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 5 161.95

    ENE.09 799.23 26.64 2.38 29.02 2.41 0.96 32.39 15 485.85

    TOTAL= 2155.70

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.09 799.23 26.64 2.38 29.02 2.42 1.05 32.49 5 162.45

    MARZ.09 799.23 26.64 2.38 29.02 2.42 1.05 32.49 5 162.45

    ABRL.09 799.23 26.64 2.38 29.02 2.42 1.05 32.49 5 162.45

    MAY.09 879.15 29.31 2,66 31.97 2.66 1.15 35.78 5 178.90

    JUN.09 879.15 29.31 2,66 31.97 2.66 1.15 35.78 5 178.90

    JUL.09 879.15 29.31 2,66 31.97 2.66 1.15 35.78 5 178.90

    AGST.09 879.15 29.31 2,66 31.97 2.66 1.15 35.78 5 178.90

    SEP.09 967.50 32.25 2,93 35.18 2.93 1.27 39.38 5 196.90

    OCT.09 967.50 32.25 2,93 35.18 2.93 1.27 39.38 5 196.90

    NOV.09 967.50 32.25 2,93 35.18 2.93 1.27 39.38 5 196.90

    DIC.09 967.50 32.25 2,93 35.18 2.93 1.27 39.38 5 196.90

    ENE.10 967.50 32.25 2,93 35.18 2.93 1.27 39.38 17 669.46

    TOTAL= 2660.01

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.10 967.50 32.25 2.93 35.18 2.93 1.37 39.48 5 197.40

    MARZ.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    ABRL.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    MAY.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    JUN.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    JUL.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    AGST.10 1,064.25 35.48 3.22 38.70 3.22 1.50 43.42 5 217.10

    SEP.10 1,223.89 40.80 3.71 306,00 350.51 29.20 13.63 393.34 5 1966,70

    OCT.10 1,223.89 40.80 3.71 244,80 289.31 24.11 11.25 324.67 5 1623.35

    NOV.10 1,223.89 40.80 3.71 244.80 289.31 24.11 11.25 324.67 5 1623.35

    DIC.10 1,223.89 40.80 3.71 306.00 350,51 29.20 13.63 393.34 5 1966.70

    ENE.11 1,223.89 40.80 3.71 244.80 289.31 24.11 11.25 324.67 19 6168.73

    TOTAL= 14848.83

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.11 1,223.89 40.80 3.71 244.80 289.31 24.11 12.05 325.47 5 1627.35

    MARZ.11 1,223.89 40.80 3.71 244.80 289.31 24.11 12.05 325.47 5 1627.35

    ABRL.11 1,223.89 40.80 3.71 306.00 350,51 29.20 15.60 395.31 5 1976.55

    MAY.11 1,407.47 46.92 4.26 281.52 332.70 27.72 13.86 374.28 5 1871.40

    JUN.11 1,407.47 46.92 4.26 351.90 403.08 33.59 16.79 453.46 5 2267.30

    JUL.11 1,407.47 46.92 4.26 281.52 332.70 27.72 13.86 374.28 5 1871.40

    AGST.11 1,407.47 46.92 4.26 281.52 332.70 27.72 13.86 374.28 5 1871.40

    SEP.11 1,548.21 51.61 4.69 387.05 443.35 36.94 18.47 498.76 5 2493.80

    OCT.11 1,548.21 51.61 4.69 309.64 365.94 30.49 15.25 411.68 5 2058.40

    NOV.11 1,548.21 51.61 4.69 309.64 365.94 30.49 15.25 411.68 5 2058.40

    DIC.11 1,548.21 51.61 4.69 387.05 443.35 36.94 18.47 498.76 5 2493.80

    ENE.12 2,063.60 68.79 4.69 309.66 383.14 31.93 15.96 431.03 21 9051.63

    TOTAL= 31268.78

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.12 1,806.00 60.20 4.69 309.66 374.55 31.21 16.65 422.41 5 2112.05

    MARZ.12 1,909.20 63.64 4.69 387.05 455.38 37.95 20.24 513.57 5 2567.85

    ABRL.12 2,167.20 72.24 4.69 309.66 386.59 32.21 17.18 435.98 5 2179.90

    MAY.12 1,986.60 66.22 5.39 356.08 421.69 35.14 18.74 475.57 5 2377.85

    JUN.12 2,460.00 82.00 5.39 445.10 532.49 44.37 23.67 600.53 5 3002.65

    JUL.12 2,490.00 83.00 5.39 356.08 444.47 37.03 19.75 501.25 5 2506.25

    AGST.12 2,220.00 74.00 5.39 445.10 524.49 43.71 23.31 591.51 5 2957.55

    SEP.12 2,250.00 75.00 5.66 409.48 490.14 40.84 21.78 552.76 5 2763.80

    OCT.12 3,039.38 101.31 5.66 409.48 516.45 43.04 22.95 582.44 5 2912.20

    NOV.12 2,457.00 81.90 5.66 511.85 599.41 49.95 26.64 676.00 5 3380,00

    DIC.12 2,047.52 68.25 5.66 409.48 483.39 40.28 21.48 545.15 5 2725.75

    ENE.13 2,047.52 68.25 5.66 409.48 483.39 40.28 21.48 545.15 23 12538.45

    TOTAL= 42024.30

    M/A S.M S.M.D H.E. D.L. S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    FEB.13 2,320.50 77.35 5.66 511.85 594.86 49.57 28.09 672.52 5 3362.60

    MARZ.13 2,832.50 94.42 5.66 409.48 509.56 42.46 24.06 576,08 5 2880.40

    ABRL.13 2,559.38 85.31 5.66 409.48 500.45 41.70 23.63 565.78 5 2828.90

    MAY.13 2,478.88 82.63 7.44 614.25 704.32 58.69 33.26 796.27 5 3981.35

    JUN.13 2,606.91 86.90 7.44 491.40 585.74 48.81 27.66 662.21 5 3311.05

    JUL.13 2,721.82 90.73 7.44 491.40 589.57 49.13 27.84 666.54 5 3332.70

    AGST.13 2,656.00 88.53 7.44 491.40 587.37 48.95 27.74 664.06 5 3320.30

    SEPT. 13 2,849.35 94.98 7.44 614.25 716.67 59.72 33.84 810.23 45 36460.35

    TOTAL= 59477.65

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 157.521.93 Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 10 años 8 meses, arroja la cantidad de 330 días, a razón del último salario integral de Bs. 810,23, da como resultado la cantidad de Bs. 267.375,90. Así se decide.

    En tal sentido, tomando en cuenta que al actor le favorece es el monto de Bs. 267.375,90, en consecuencia, esta es la cantidad que le adeuda la demandada al actor por este concepto. Sin embargo, dado que de los recibos de pagos valorados se verifica que el demandante tiene adelantos por concepto de antigüedad que ascienden al monto de Bs. 25.998.97, dicha cantidad se deduce del monto arrojado por antigüedad, y en consecuencia se ordena cancelar a favor del actor el monto de Bs. 241.376,93 Así se decide.

  7. - Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, si bien del recibo inserto al folio 144 se observa la cancelación de dicho concepto y del bono vacacional de manera fraccionada, por el monto de Bs. 1.013,51 cada uno; no obstante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de 8 meses laborados 16,67 días por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional 11,33 días (el cual se ordena cancelar por ser legal y haber quedado evidenciado su pago), a razón del salario normal de Bs. 716.67; lo cual arroja un total por ambos conceptos de Bs.20.066,76. A tal efecto, dado que se evidencia su cancelación por un número de días menor al que legalmente le corresponde, calculados a razón de un salario inferior al que quedó constatado en el presente asunto, se ordena la cancelación de la diferencia por el monto de Bs. 18.039,74. Así se decide.

  8. - En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas si bien del recibo inserto al folio 144 se observa la cancelación de dicho concepto a razón de 22,50 días por el monto de Bs. 2.027,02; no obstante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de 8 meses laborados 20 días por utilidades fraccionadas, a razón del salario normal de Bs. 716.67; lo cual arroja un total por ambos conceptos de Bs.14.333,40. A tal efecto, si bien se evidencia su cancelación por un número de días mayor al que legalmente le corresponde, no obstante dicho concepto fue calculado a razón de un salario inferior al que quedó constatado en el presente asunto, por consiguiente se ordena la cancelación de la diferencia por el monto de Bs. 12.306,38. Así se decide.

  9. - En lo referente a los domingos Trabajados y no cancelados le corresponde el monto total de Bs. 15.785,61 tal y como se desprende del cuadro de la antigüedad, al sumar el renglón domingos laborados. Así se decide

  10. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponde tal y como se dejó sentado con anterioridad 737 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores up supra transcrito, cuyo cálculo deberá ser realizado por el Juez de ejecución que corresponda al momento del cumplimiento efectivo del presente fallo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 287.508,66; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-09-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 04-11-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.B., en contra del ciudadano J.R.B., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.P.A..

    BAU.-

    Sentencia No. 2014-073.-

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