Decisión nº 037 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 22 de abril de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000047

ASUNTO : FP11-L-2014-000047

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos J.B., C.Z., R.G., L.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.N.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.520;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 48.280;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 30 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los ciudadanos J.B., C.Z., R.G., L.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.N.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.520, en contra de la empresa A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A..

    En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de abril de 2014, culminando el día 16 de diciembre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 22 de enero de 2015, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2015, para finalmente realizarse en fecha 15 de abril de 2015.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA J.B.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 2.014.258

    CARGO OPERADOR DE GRUA

    HORARIO DE TRABAJO 07:00 AM a 03:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE MARZO DE 1994

    PERIODO DE RECLAMO DESDE 2006 HASTA 2012

    PARTE ACTORA C.Z.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.527.421

    CARGO SOLDADOR

    HORARIO DE TRABAJO 07:00 AM a 03:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE OCTUBRE DE 1997

    PERIODO DE RECLAMO DESDE 2006 HASTA 2012

    PARTE ACTORA J.R.G.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.940.469

    CARGO SOLDADOR TORNERO

    HORARIO DE TRABAJO 07:00 AM a 03:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 26 DE MARZO DE 1998

    PERIODO DE RECLAMO DESDE 2006 HASTA 2012

    PARTE ACTORA L.S.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.914.510

    CARGO SOLDADOR FABRICADOR

    HORARIO DE TRABAJO 07:00 AM a 03:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 29 SEPTIEMBRE DE 1997

    PERIODO DE RECLAMO DESDE 2006 HASTA 2012

    PARTE ACTORA L.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.450.704

    CARGO SOLDADOR FABRICADOR

    HORARIO DE TRABAJO 07:00 AM a 03:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 21 DE AGOSTO DE 1997

    PERIODO DE RECLAMO DESDE 2006 HASTA 2012

    Señala en su libelo de demanda que desde la fecha de inicio de la relación laboral, que debido a que la empresa opera a lo largo de 544 millas navegables del Río Orinoco y en los tramos del Río Apure transportando Bauxita, debían trabajar los días sábados, domingos y feriados, los cuales se les cancelaron de forma errada, solo a salario básico con un recargo de 2.5, sin tomar en consideración la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva vigente, la cual señala cómo deben ser cancelados los días sábados, domingos y feriados.

    Señala que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de trabajo el salario para cancelar el día sábado, domingo y feriado trabajado debe ser el promedio de lo devengado en la semana por el trabajador, por tener un salario por tarea.

    Señala que los trabajadores estaban subordinados a un horario de trabajo en el área Dique, con una jornada de trabajo de 40 horas semanal de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 12:30 p. m. a 3:00 p. m., y de acuerdo a la convención colectiva en la Cláusula 4.1 se genera el Bono de Embarque, quedando implícito el valor de cuatro (04) horas extras de manera permanente dos (02) diurnas y dos (02) nocturnas.

    Señala en su escrito libelar que demanda a la empresa A. C. B. L. de VENEZUELA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA J.B.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 2.014.258

    Diferencia de Utilidades 2006 - 2012 Bs. 16.568,96

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y pos-vacacional 2006 – 2012

    Bs. 15.141,61

    Diferencia por Bono de Embarque Bs. 9.109,47

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 40.820,04

    PARTE ACTORA C.Z.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.527.421

    Diferencia de Utilidades 2006 - 2012 Bs. 15.206,10

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y pos-vacacional 2006 – 2012

    Bs. 17.966,63

    Diferencia por Bono de Embarque Bs. 8.271,40

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 41.444,15

    PARTE ACTORA J.R.G.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.940.469

    Diferencia de Utilidades 2006 - 2012 Bs. 17.196,19

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y pos-vacacional 2006 – 2012

    Bs. 15.362,23

    Diferencia por Bono de Embarque Bs. 6.745,33

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 39.303,76

    PARTE ACTORA L.S.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.914.510

    Diferencia de Utilidades 2006 - 2012 Bs. 29.441,96

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y pos-vacacional 2006 – 2012

    Bs. 20.327,29

    Diferencia por Bono de Embarque Bs. 6.745,33

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 56.515,08

    PARTE ACTORA L.M.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.450.704

    Diferencia de Utilidades 2006 - 2012 Bs. 20.828,10

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y pos-vacacional 2006 – 2012

    Bs. 18.496,10

    Diferencia por Bono de Embarque Bs. 7.756,15

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 47.080,35

    Señala que la demanda asciende a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225.163,39) y aunado a ello demanda cantidades de dinero que sean determinadas por concepto de intereses moratorios desde el momento en que se causaron, hasta el día de pago definitivo, calculados a la tasa legal así como la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    En primer término, arguyó la existencia de la cosa juzgada administrativa manifestando que la reclamación de los actores se encuentra basada en una reclamación que previamente había sido transada por las partes (sindicato – empresa) en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., por lo que, al estar comprendidos dichos conceptos en ese acto de auto composición procesal, la demanda debe declararse improcedente.

    Que es cierto que la relación de trabajo si está regida por una Convención Colectiva de trabajo y que la Cláusula 36 estableció la forma cómo se pagaría el día domingo, sábado y feriado trabajado, así como los días de descansos no trabajados.

    Que si es cierto que conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. paga el domingo trabajado a salario básico con el recargo del 2.50%, más eso no es lo único que cancela por los descansos y feriados.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. adeude a los demandantes cualquier cantidad de dinero con motivo de la prestación de servicios en diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bono pos vacacional, bono de embarque, diferencia de días domingos, días sábados, días feriados o días de descanso trabajados.

    Señala que es falso que los trabajadores tengan un salario por tarea.

    Alega que es falso que los trabajadores laboraron los días feriados 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    Aduce que es falso que los demandantes durante la relación laboral hubiesen trabajado los días domingos.

    Señala que niega y rechaza que a los demandantes se les cancelara con un salario errado (salario básico).

    Alega que es falso que los demandantes laboraron un promedio de domingos, sábados y feriados al mes, desde abril de 2006 hasta 31 de julio del 2012.

    Señala que es falso que de los recibos de pagos se pueda demostrar que además del salario devengado, existiesen otros conceptos salariales regulares y permanentes que justifiquen un salario normal por tarea y no por unidad de tiempo.

    Alega que es falso que el salario para el pago de cada día domingo, feriado y sábado trabajado para los trabajadores de ACBL deba calcularse del siguiente modo: (salario normal del día) + (salario normal que le corresponde ese día trabajado) + 50% del salario normal, en donde el salario normal, que el libelo llama SN2 obtenido de la siguiente formula: SN2=(SBD+TVD+BND) y este salario normal habría de multiplicarse por 2.5 para establecer el día valor de los días referidos.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la parte demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012 y diferencia de bono de embarque. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la procedencia de los conceptos arguyendo la existencia de la cosa juzgada administrativa en virtud de un acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Que para el supuesto que el Tribunal no considere procedente el alegato de cosa juzgada rechazó la reclamación manifestando que los demandantes no tenían un salario por tarea, sino por unidad de tiempo, por lo que es improcedente la utilización de un salario promedio de los días trabajados para el cálculo de los salarios de los días domingo y feriados; y que la diferencia del bono de embarque es improcedente por error en la interpretación de la cláusula in comento.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de algunos de los conceptos reclamados, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los mismos, y de resultar procedentes, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con la nomenclatura “J, J-1 hasta J-8”, insertas a los folios 160 al 248 de la primera pieza del expediente, y a los folios 02 al 32 de la segunda pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “A, B, C, D, D-2, E, F, G y G-1”, insertas a los folios 34 al 180 de la segunda pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “H, H-1, H-2, I, I-2, I-3, I-4 e I-5”, insertas a los folios 02 al 149 de la tercera pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “Q, R, S, T, V y X”, insertas a los folios 150 al 242 de la tercera pieza del expediente, marcadas con la nomenclatura “K, L, M, N, Ñ, O, P, P-1, P-2 y P-3”, insertas a los folios 243 al 278 de la tercera pieza del expediente, y del folio 02 al 139 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones, la parte actora manifestó que los cálculos se realizaron en base al salario básico y no en base al salario normal.

    A los folios 160 al 248 de la primera pieza y 02 al 32 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.B.; a los folios 34 al 180 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano C.Z.; a los folios 02 al 149 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.G.; a los folios 150 al 242 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.R.S.; a los folios 243 al 278 de la tercera pieza y 02 al 139 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.M.. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la parte actora como emanadas de la demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este parte no enervó en forma alguna tales instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que los demandantes cobran quincenalmente su salario de parte de su patrono A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A.; y que de tales recibos se evidencia además las asignaciones que percibían quincenalmente los actores, producto de las labores desempeñadas para la demandada, en los periodos comprendidos en los mismos. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. en relación a los siguientes trabajadores: J.B., C.Z., R.G., L.R.S. y L.M., exhiba: 1) RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POS VACACIONAL, periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; 2) RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y en relación al ciudadano C.Z., exhibir 1) RECIBOS DE PAGO, periodos 01 de abril hasta 31 de diciembre de 2006, 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2007 y desde 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2009; la parte demandada manifestó que en los autos se encuentran los documentales referidos a vacaciones y al bono vacacional, no exhibe lo referido a los recibos de pago, la parte actora manifestó queden como ciertos y se le otorgue pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a esta exhibición, encuentre quien sentencia que la demandada manifestó que estos documentos se encuentran promovidos en sus pruebas, por lo que al revisar las mismas se evidenció que a los folios 185 al 223 de la cuarta pieza, cursan los indicados recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, los cuales en forma alguna fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte actora, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a los mismos, de los cuales tiene evidenciado los pagos realizados por la demandada a los trabajadores, por concepto de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, en los periodos en los que éstos se generaron. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago de nómina del ciudadano C.Z., aun cuando estos no fueran exhibidos por la demandada; como quiera que la parte actora los promovió y a los mismos se les otorgó pleno valor probatorio, este sentenciador se circunscribirá respecto de estos, al análisis realizado sobre dichas documentales, otorgándoles el mismo valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales en siete (07) folios útiles, Transacción o Acta de arreglo, insertas a los folios 143 al 149 de la cuarta pieza del expediente, en treinta y cinco (35) folios útiles, Última Convención Colectiva de A. C. B. L. de VENEZUELA, C. A., insertas a los folios 150 al 184 de la cuarta pieza del expediente, en treinta y nueve (39) folios útiles, Planillas de Pago y disfrute de vacaciones, de los ciudadanos J.B., C.Z., R.G., L.R.S. y L.M., insertas a los folios 185 al 223 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.

    A los folios 143 al 149 consta reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa. Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos públicos administrativos en copia simple, que no fueran enervados por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio y de los mismos tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.

    A los folios 150 al 184 de la cuarta pieza, cursa última Convención Colectiva de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A., como quiera que este instrumento se refiere a una norma de derecho que se presume conocida por el Juzgador y que no constituye prueba de hechos, este Tribunal no la estimará como medio de prueba, sin perjuicio de su eficacia jurídica de resultar aplicable al caso. Así se establece.

    A los folios 185 al 223 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, los cuales en forma alguna fueron objetados en la audiencia de juicio por la parte actora, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a los mismos, de los cuales tiene evidenciado los pagos realizados por la demandada a los trabajadores, por concepto de vacaciones, bono vacacional y pos vacacional, así como de utilidades, en los periodos en los que éstos se generaron. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el Tribunal dejó constancia que al folio 41 de la quinta pieza del expediente se recibió respuesta parcial de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al informar que sí existe el expediente solicitado en oficio 5J/065/2015, y señaló la imposibilidad de ese organismo para remitir las copias certificadas del mismo, la parte demandada insistió en la prueba de informes solicitada y consignó en la audiencia de juicio copia certificada constante de ochenta y un (81) folios útiles, correspondiente a la documental solicitada a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a decir el expediente 051-2011-05-00021, la parte actora manifestó no tener observaciones.

    Si bien el órgano administrativo del trabajo requerido no consignó copia certificada del expediente que le fuere solicitado, la parte demandada promovente del medio consignó copia certificada del mismo, la cual riela a los folios 56 y siguientes de la quinta pieza del expediente, que se corresponde con un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa. Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos públicos administrativos en copia certificada, que no fueran enervados por la parte actora en la audiencia de juicio; y que dada su naturaleza pueden ser incorporados inclusive hasta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los mismos tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.

    3) Pruebas Testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.E., J.G. y M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.004.562, 5.879.149 y 6.047.740, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados en la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1) De la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012

    La parte demandante pretende el pago de los conceptos relativos a la diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012 y diferencia de bono de embarque, ya que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de trabajo el salario para cancelar el día sábado, domingo y feriado trabajado debe ser el promedio de lo devengado en la semana por el trabajador, por tener un salario por tarea.

    Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la procedencia de los conceptos arguyendo la existencia de la cosa juzgada administrativa en virtud de un acuerdo suscrito por la empresa y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Que para el supuesto que el Tribunal no considere procedente el alegato de cosa juzgada rechazó la reclamación manifestando que los demandantes no tenían un salario por tarea, sino por unidad de tiempo, por lo que es improcedente la utilización de un salario promedio de los días trabajados para el cálculo de los salarios de los días domingo y feriados.

    En efecto, riela a los folios 56 y siguientes de la quinta pieza del expediente, un reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como Transacción o Acta de arreglo suscrita ante la misma, por el Sindicato Único Asociado Regional de Trabajadores de A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A. y esta última empresa, de lo que tiene evidenciado quien suscribe que las partes arribaron a un arreglo sobre el cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; sobre el cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; sobre el cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas. Que el referido acuerdo fue homologado por auto del 22 de junio de 2012 por el órgano administrativo del trabajo.

    Sobre la transacción laboral, considera pertinente este despacho citar un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alusiva al tema. Nos referimos a la decisión Nº 360 del 27 de marzo de 2014, en donde se estableció lo siguiente:

    …Determinado lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos e ilustrativos, precisa esta Sala conveniente realizar un somero análisis sobre la transacción, sus efectos y requisitos, circunscribiéndose dicho estudio, obviamente, al ámbito del derecho laboral, para lo cual se hace necesario estudiar el contenido de los artículos 1.713, del Código Civil, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, el Código Civil venezolano vigente, consagra la definición de la figura bajo examen, de la siguiente manera:

    Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

    En el Derecho del Trabajo la transacción también es considerada como un contrato, como una convención de carácter bilateral por medio de la cual las partes (patrono o empleador y trabajador), otorgándose mutuas concesiones, finalizan un litigio pendiente o acuerdan prevenir uno eventual.

    La transacción laboral, fue recogida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, en el cual se expresa lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Con relación a esta misma figura, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, ha establecido:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Asimismo, los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 25 de abril del año 2006, aplicable ratione tempore, establecen:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del estudio concatenado del articulado previamente transcrito, se puede concluir, sin lugar a dudas que la transacción laboral está concebida como un contrato, una convención a través de la cual, las partes involucradas en una relación de índole laboral, hacen finalizar un juicio o proceso que se encuentra en curso o evitan uno, que eventualmente pudiera ser instaurado, mediante concesiones mutuas o recíprocas. También se puede establecer cuáles son los requisitos exigidos tanto por imperio constitucional como por imperio legal y reglamentario, para que sea considerada válida la misma. Estos requerimientos, a grandes rasgos son: 1) debe ser celebrada al finalizar la relación laboral, 2) debe celebrarse por escrito, 3) debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y 4) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y 5) debe celebrarse ante el funcionario competente del trabajo.

    Finalmente, se puede determinar, que una vez la transacción haya sido celebrada cumpliendo con los anteriores requisitos, y al ser homologada por el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez), tendrá el carácter de cosa juzgada

    (Cursivas añadidas).

    Del mismo modo lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al expresar:

    Irrenunciabilidad de los derechos laborales

    Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

    Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

    (Cursivas añadidas).

    Finalmente, se impone citar otro fallo dictado también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de la sentencia Nº 908 del 08 de agosto de 2012, en la cual se estableció:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende: prestación de antigüedad al 19-06-97; bono y/o compensación por transferencia; vacaciones anuales vencidas; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades y/o participación en beneficios; horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso; prestaciones sociales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades de los años 93 al 98; y, vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo. Los conceptos demandados suman un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ahora Bs.F. 4.000,00; y, la compañía para finiquitar la pretensión antes descrita convino en reconocer la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) ahora, Bs.F. 3.500,00, que el actor aceptó recibir, aun tratándose de un monto menor al inicialmente reclamado mediante un pago único de carácter transaccional.

    Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, la Sala con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada

    (Cursivas añadidas).

    Este Juzgador comparte plenamente las consideraciones que sobre las transacciones laborales ha sostenido la Sala de Casación Social, haciendo énfasis en el último fallo trascrito, que contiene el criterio diuturno e inveterado, ratificado en innumerables decisiones según el cual, cuando al decidir un juicio por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso sub examine la demandada alegó y probó haber celebrado una transacción judicial con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, varios de ellos actores en este juicio, aduciendo que los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en el mencionado acto de auto composición procesal. De esta manera, se impone para quien sentencia verificar si los conceptos objeto de la transacción son los mismos que se encuentra demandando el actor en el presente juicio.

    El acuerdo transaccional suscrito entre las partes, comprendió los aspectos relativos al cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; al cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; al cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado; bono de productividad y bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas.

    Una vez efectuada la comparación entre los conceptos reclamados en el presente proceso y aquellos que fueron objeto de transacción laboral, encuentra quien suscribe que con el acuerdo se canceló un bono de cierre imputable a cualquier diferencia sobre los conceptos discutidos, por la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos en dos cuotas, que sería aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante de los conceptos reclamados en el pliego y sus eventuales incidencias en la conformación de las diferentes clases de salarios para calcular conceptos derivados de las relaciones de trabajo.

    Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción, referidos a: cálculo de horas extras diurnas y nocturnas; cálculo de los días sábado trabajado, domingo trabajado y del día feriado trabajado; y cálculo de los días sábado, domingo y feriado no trabajado, se encuentran transados por las partes y debidamente homologados por el órgano administrativo del trabajo mediante auto del 22 de junio de 2012; y que los conceptos reclamados en este proceso se corresponden con: diferencia de las utilidades pagadas desde el año 2006 al 2012; diferencia de vacaciones del año 2006 al 2012; y diferencia de bono vacacional del año 2006 al 2012, derivadas presuntamente del empleo de un salario incorrecto para su cálculo, lo cual –se insiste- quedó comprendido en la transacción con el pago de un bono de cierre por esas eventuales diferencias ahora reclamadas, el Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia, declara improcedente su reclamo contenido en la demanda incoada. Así se decide.

    2) De la diferencia del bono de embarque

    Señalan los trabajadores demandantes, que estaban subordinados a un horario de trabajo en el área Dique, con una jornada de trabajo de 40 horas semanal de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 12:30 p. m. a 3:00 p. m., y de acuerdo a la convención colectiva en la Cláusula 4.1 se genera el Bono de Embarque, quedando implícito el valor de cuatro (04) horas extras de manera permanente dos (02) diurnas y dos (02) nocturnas. Por su parte, la demandada manifestó rechazar este reclamo con base en que los actores no laboraron las referidas horas extras.

    Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, conforme a la Cláusula 4.1 de la Convención Colectiva de Trabajo, se dispuso un bono de embarque por cada día de permanencia a bordo de las unidades flotantes, para compensar la jornada extraordinaria causada durante el turno respectivo, según una escala de cargos y salarios. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró en la jornada extraordinaria aducida y discriminada en los cuadros insertos en su demanda. No existe en autos medio probatorio alguno de donde se pueda determinar que los demandantes hayan laborado tales horas extras que les permite reclamar el bono de embarque, por lo que su reclamo resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.

    Como quiera que ninguno de los conceptos reclamados resultaren procedentes, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos J.B., C.Z., R.G., L.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.014.258, 8.527.421, 8.940.469, 5.914.510 y 8.450.704, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil A. C. B. L. DE VENEZUELA, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y catorce minutos post merídiem (12:14 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.C.G..

PCAR/ccg/ci.

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