Decisión nº PJ068-2011-000042 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-001233.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: J.C.C. Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.682.985, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., (antes denominada ASEGURAMIENTO ASECA OCCIDENTE, C.A.) domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 37-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano J.C.C. Q., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho C.T.D.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 20.400, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 14)

Seguidamente, en fecha 21 de Junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 26).

El día 16 de Septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.. (F. 487 al 503).

El día 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 21 de Septiembre de 2010, su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 508)

El asunto fue recibido por es señalado Despacho jurisdiccional el día 21 de Septiembre de 2010, y el 23 del mismo mes y año, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se efectuó una nueva distribución de la causa, en virtud de “falta de presencias del juez en ponencia”, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 8 de la Pieza II)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 07 de Octubre de 2010, y se se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al proceso, en aras de garantizar el principio de inmediatez y celeridad procesal. Y se indicó que existiendo el abocamiento del nuevo Juez, se ordenaba notificar de ello a las partes intervinientes en la misma, concediéndosele un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recursos que creyeren pertinentes, contados a partir de la Certificación que de dichas notificaciones realice la Secretaria, y una vez vencido el lapso anterior la causa se continuaría en el estado en el cual se encontraba.

Posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la presente causa, sobre el abocamiento del nuevo Juez, Dr. NEUDO F.G. y vencido como se encontraba el lapso concedido para que ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, sin constar en actas que alguna de las partes interpusiera algún recurso, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó a los abogados asistentes y/o representantes de las partes intervinientes en el presente proceso asistir a la audiencia oral y pública “PROVISTOS DE TOGA”. Asimismo, se le hizo saber al demandante J.C.C., que debería comparecer a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente, en fecha 02 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la que de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó un Acto Conciliatorio para el CUARTO (04º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.). Así mismo según lo previsto en el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que el asunto resulta complejo fue diferido el dictado oral de la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a este acto a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

En fecha 11 de Febrero de 2011, se celebró acto conciliatorio, en el que el ciudadano Juez como Rector del proceso, procedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo. Así, estando presentes, por una parte, la ciudadana C.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 20.400; y por la otra, el profesional del Derecho L.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 1141.745, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA C.A., acordaron continuar en conversaciones, y en tal sentido, el ciudadano Juez convocó una nueva audiencia conciliatoria para el día Viernes once (11) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), exhortando la comparecencia del ciudadano J.M.D.O.. Las partes a los fines de la conciliación en la presente causa peticionan al Tribunal suspenda la presente causa desde el día de hoy nueve (09) de febrero de 2011, hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ambas fechas inclusive. El Tribunal acordó la suspensión solicitada y le da su aprobación; quedando en consecuencia el dictado de la sentencia oral para el día Jueves diecisiete (17) a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

En el día de hoy, once (11) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm.), día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en la causa estando presente en esta Sala de Audiencia el Dr. NEUDO F.G., quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, estando presente el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.682.985, parte actora, debidamente representado en este acto por la profesional de derecho C.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20400. Asimismo, se deja constancia que por la demandada se encuentra presente el ciudadano J.E.M.D.O., en su carácter de Representante de la Demandada, asistido en este acto por la profesional del derecho NOIRALITH CHACIN, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.366. En este estado las partes manifestaron al Juez, que no hay posibilidad de arreglo en la presente causa.

Posteriormente, en fecha17 de Febrero de 2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano J.C.C. Q., con la asistencia de la profesional del Derecho C.T.D.M., inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 20.400, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS”, señala que en fecha 15 de Mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios “bajo la subordinación del representante legal de la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.. (…), en calidad de Fiscalizador de las obras de construcción, remodelación y ampliación de la nueva sede de la empresa ubicada en la calle 73 entre las avenidas 16A y 17 (Baralt),” en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, y bajo los parámetros que la Ley Orgánica del Trabajo contempla para los llamados contratos de obra, conforme a lo previsto en sus artículos 72 y 75, conforme a lo preceptuado en al artículo 9 eiusdem, el cual cita en su encabezamiento, siendo del siguiente contenido: (Folio 1)

“Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Que la alegada relación laboral se extendió por espacio de un (1) año y un (1) mes, “cuando para el 15 de Junio de 2009, (hizo) formal entrega de (su) responsabilidad ante la culminación de la obra de remodelación y ampliación para la cual (fue) contratado por la empresa demandada.” (Folio 1)

En cuanto a las responsabilidades señala lo siguiente:

Cabe destacar, que entre mis responsabilidades estuvieron entre otras, las de desarrollar y recomendar a partir de mi experiencia como Ingeniero Civil, las condiciones de ejecución de un anteproyecto de remodelación realizado por un grupo de Arquitectos contratados por la empresa, para que el mismo se adaptara al inmueble y condiciones e instalaciones existentes. Esto significo la interpretación del ante proyecto de Arquitectura, aplicando las ordenanzas municipales y cualquier cambio o necesidades en el futuro que sobre la marcha de la obra exigiera la empresa, con el propósito de lograr el mejor aprovechamiento de los espacios de acuerdo a la capacidad económica de la misma. Como parte de las condiciones del contrato de trabajo y a los fines de facilitar la determinación más justa para el pago de mi salario, se me encomendó la responsabilidad de la compra y adquisición de todos los materiales necesarios para la obra sujeto a la aprobación previa y control posterior por parte del representante legal de la empresa, ciudadano J.E.M.D.O., venezolano, mayor de edad, casado, corredor de seguros, titular de la cédula de identidad No. 7.771.255, de este mismo domicilio, quien además de ser el Presidente de la empresa, era la persona a quien reportaba directamente en el desempeño de mis labores. Igualmente, me correspondió supervisar al personal obrero y demás técnicos y asistentes que según su especialidad se dedicaron a la ejecución de la obra de remodelación en referencia, tales como: maestro de obra, carpinteros, herreros, cabilleros, ayudantes, obreros, maestros de herrería de aluminio, personal en el área de electricidad, plomería y todos aquellos trabajadores que intervienen en una obra de construcción hasta sus acabados básicos, quienes laboraron para el beneficiario de la Obra; al igual que disponer lo necesario para que se procurara la compra y alquiler de equipos, maquinarias, herramientas, transporte etc (sic)., todos con el mismo propósito de ejecutar la obra de Remodelación emprendida por la empresa en el identificado inmueble.

(Folio 2)

Agrega respecto al horario que este era de:

atención permanente y a disposición de la empresa, pues (le) tocó supervisar todas las obras de demolición, estructuras de contención, la infraestructura, la superestructura, refuerzo de la casa vieja, albañilería, pavimentos, acometidas de electricidad, cloacas, acueductos, instalaciones eléctricas y sanitarias, mampostería, etc., al igual que la fiscalización de todas aquellas obras necesarias para la adaptación del anteproyecto de arquitectura, modificaciones y cambios solicitados directamente por la empresa.

(Folio 2)

Dentro de las actividades que realizaba, agrega:

Así mismo se me exigió la realización de los diseños de ingeniería para todas las áreas ya que NO EXISTIA ANTEPROYECTO DE INGENIERÍA ALGUNO ni planificación de trabajo que respaldara el ante proyecto realizado por los arquitectos que la empresa había contratado, e incluso representar en mas de una ocasión junto con el Presidente de la Empresa a ésta ante al Autoridad Municipal, específicamente en la Oficinal de Planificación U.d.M.A.M.d.E.Z. (OMPU), por motivo del Reclamo presentado por un vecino del inmueble, con ocasión de los trabajos de remodelación, hacia el mes de Junio de 2008, conforme será demostrado en el presente juicio que me correspondió hasta suscribir una minuta en respuesta al reclamo planteado.

En cuanto a la remuneración señala que se acordó un salario variable, estimado en razón del 10% de todos los gastos generados por la obra, lo cual era reportado semanalmente, empero el pago era mensual puesto que luego de corroborada la relación por el Presidente de la demandada, se pasaba al asistente administrativo de la empresa, ciudadana C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.384.660, de este domicilio, para que procediera a la elaboración de los cheques para los gastos y el pago de su “salario” mensual.

Que el pago fue normal, hasta que a finales del mes de Noviembre de 2008, en concreto el 28/11/2008, el ciudadano J.E.M.d.O., al presentarle la relación de la semana, le indicó que “por razones económicas y con el objeto de poder terminar los trabajos más rápido, quería diferir por dos (2) meses el pago de mi (su) salario mensual conforme a las condiciones pautadas, comprometiéndose a que una vez entregada la obra, me (le) cancelaba los salarios correspondientes a los meses restantes hasta la culminación de la obra , junto con mis (sus) prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Folio 3)

Señaló que se generaron los siguientes salarios:

Fecha Monto Pagado

May-08 1201,84

Jun-08 5172,25

Jul-08 7245,85

Ago-08 7913,47

Sep-08 11701,03

Oct-08 11701,03

Nov-08 11581,79

Fecha Montos en la

suspens de pagos

Dic-08 21147,41

Ene-09 12198,93

Feb-09 20707,05

Mar-09 11779,04

Abr-09 9379,54

May-09 9196,54

Jun-09 1407,06

PROMEDIO 10166,63

Señala que en el mes de febrero, el día 16, se le abonó la cantidad de Bs.F.10.000,00, y no se le ha hecho otro pago, que desde la fecha de culminación de la obra para la cual fue contratado, el 15 de Junio de 2009, ha venido exigiendo el pago de los conceptos laborales que considera le adeudan, y que no ha obtenido respuesta de querer honrar el pago.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs.F.75.303,41 por salarios causados. 2) El monto de Bs.F.20.354,55, por concepto de antigüedad. 3) La cantidad de Bs.F.7.152,05, por “Vacaciones, Bono vacacional y vacaciones fraccionadas”. 4) El monto de Bs.F.11.361,90, referente a utilidades. 5) Unos Bs.F.1.436,95, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas desde el “15/05/2008 al 15/05/2009”. Todo lo que hace un total de Bs.F.115.608,86, que demanda, más la indexación, y las costas y costos procesales.

Indica datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título “PRIMER PUNTO PREVIO. NATURALEZA REAL DE SERVICIO PRESTADO POR EL CIUDADANO JUAN CABRERA Y LA INEXISTENCIA DE LA REALCIÓN LABORAL”, señala:

Que no existió una relación laboral, que la verdad de los hechos es que a partir del 15/05/2008, fue demandante “prestó un servicio se ingeiería correspondiente a la ejecución de los trabajos de remodelación y ampliación de la sede de mi (su) representada, empleando sus propios materiales y herramientas de trabajo, su propio personal, entre otros.”

Hace referencia a extracto de sentencia referida al teste de laboralidad. Que el demandante no ejerció ningún cargo dentro de la empresa, que no tenía una relación de exclusividad. Que su remuneración no tenía un carácter salarial. Que no hubo regularidad, solo la contratación para una obra de remodelación de instalaciones, como cualquier contratista con sus propias herramientas y materiales.

Que la empresa demandada se dedica como objeto comercial a la actividad de seguros y reaseguros, “siendo que la naturaleza del cargo invocado por el actor y el cual negamos que haya desempeñado, no se corresponde en modo alguno con el giro económico de mi representada”.

Hace transcripción de extracto de sentencia de fecha 31/03/2005, de la Sala de Casación Social, haciendo alusión al elemento subordinación como necesario en una relación laboral, pues de lo contrario se trataría de una relación civil o mercantil.

Que no existe ningún elemento de relación laboral, y que además el hecho de que el demandante no haya recibido concepto laboral alguno, responde al simple hecho de que no existió relación laboral a lo largo de la prestación.

En capítulo denominado “PRIMER CAPÍTULO. DE LA CONTESTACION PORMENORIZADA DE LA DEMANDA CON LOS HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LAS DEMANDADAS”, indica:

Que no existió una prestación laboral, sino una contratación del demandante y su equipo como ingeniero, para realizar unas remodelaciones, con sus propias herramientas, sin dependencia, y así prestaba y presta servicios de ingeniería a otras personas. Que fue contratado como ingeniero, y no como trabajador para una obra, a la luz de los artículos 9, 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En suma, negó, rechazó y contradijo la existencia de relación laboral, señalando que el accionante era autónomo en su actuar, en la ejecución de la obra, y lo único que se indicó fue el diseño, a fin de que cumpliera con sus gustos y necesidades, sin intervenir en la ejecución del mismo.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos laborales reclamados, en base de que no existió una relación laboral.

Como “TERCER CAPÍTULO. DOMICILIO PROCESAL”, hizo indicación del mismo; y en “CUARTO CAPITULO. PETITORIO”, señala la petición de que sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la Profesional del Derecho ciudadana C.T.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.E.P.F., de las promociones admitidas este Tribunal observa:

1. Testimoniales:

En relación a la Testimonial Jurada de los ciudadanos A.A.F., N.I.R.A. y H.A.B.G.; venezolanos, mayores de edad, este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

1.1. Respecto al ciudadano A.A.F., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que el mismo no se apersonó, lo cual era de carga de la parte promovente, conforme a los lineamientos del artículo 153 del texto adjetivo laboral. De modo que no hay declaración que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

1.2. En lo que atañe al ciudadano H.A.B.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.406.120, asistió y declaró:

Señaló a la interrogantes de la parte promovente que si conocía al ciudadano J.C.C., que trabajan en la misma obra. Que a la sociedad mercantil Corretaje de Seguros (ASECA. C.A). si la conoce, trabajó ahí con ellos como electricista. Que de la fecha no sabe responder.

Que era encargado de la parte de electricidad, de toda la instalación eléctrica. Expresó que el SALARIO se lo cancelaba ASECA.

Se le preguntó ¿en calidad de que laboró J.C.C. para la empresa ASECA?, y señaló que el demandantes J.C.C., era como Ingeniero Residente de la obra. La labor de un ingeniero.

La representación de la promovente, interrogó si ¿ J.C.C. (el demandante), entre sus instrucciones por ASECA, C.A, estaba el de comprar, y transportar los materiales para la obra?. Ante la interrogante, la representación de la demanda señaló que se trataba de una pregunta subjetiva sobre lo que hacía el demandante.

El ciudadano Juez, contestar al deponente, quien declaró: Hacía una lista de los materiales, se la daba a Jennifer y ella mandaba a J.C.C. a comprar el material para la obra.

¿Con qué continuidad se presentaba el ciudadano J.M.d.O. a dar instrucciones en la obra al demandante? La continuidad del J.M.D.O. para dar instrucción al ciudadano J.C.C.. Respondió que Si llegaba, semanal, quincenal, todo dependía.

Se le preguntó ¿Qué tipo de instrucciones?, y respondió: Todo, que le tumbara aquí, que modificara algo. Él era el jefe.

Por otro lado, la representación de la parte demandada, preguntó que si ¿A parte de la obra en la que participó con el actor (remodelación sede), si antes habían trabajado juntos? Y señaló que trabajó con él en la empresa; que fue recomendado.

¿Cuánto GANABA UD COMO ELECTRICISTA?

r. El sueldo que para ese tiempo, este porque eso era por tabulador, el tabulador del 2002, como lo establece la Gaceta, que establecía el contrato de la construcción, lo legal.

¿Cobraba en efectivo, o como? Cobraba en el efectivo.

Quien le pagaba. En un sobre. Como entró quien lo contrató? Lo recomendó J.C.C.. Quien le daba las instrucciones? Edmundo le ayudaba mucho. ¿Dónde quedaban las oficinas de Corretaje de Seguros? Av16-A con 73. Fue a las oficinas donde funcionaba Corretaje de Seguros. Si fue. Como 5 veces. Se dedica al corretaje de seguros. Ud tiene algo que ver con lo de corretaje de seguros. Ud solo trabajó en la nueva sede. SI, peor si visitó la oficina vieja pues quería algo similar a lo que tenían en la oficina vieja. Iva una vez al día, dos veces, siempre. Siempre iba, estaba ahí.

Lo de los materiales. Le decía a Jennifer y ella le daba instrucciones a J.C.. En verdad casi no, de las instalaciones eléctricas, Edmundo, claro a veces una sugerencia, de lo eléctrico Edmundo, J.C. también ayudaba. Quien fijó el salario? El contrato de la construcción. ¿Alguna vez reclamó algún derecho laboral a Corretaje de Seguros.? No. Porque ya le pagaron. Le pagó ASECA. ¿Ante QUIEN fue. Estaba el señor Edmundo y estaba {Jennifer, fue quien le pagó. El señor Cabrera estaba ahí o dio de alguna forma instrucciones? No, no estaba ahí. No tiene conocimiento si el señor Cabrera facturaba los gastos de lo obra. NO. Ni tenía conocimiento que los costos del salario los incluía en esa factura. No era de su competencia, su competencia era trabajar y cobrar lo suyo, no entiende la pregunta.

El resto del personal quien lo seleccionó? El sindicato tuvo que ver bastante en la selección. El maestro de obra era A.A.. No sabe quien lo seleccionó porque él llegó primero.

JUEZ

Mencionó a J.M.d.O., Jennifer, Edmundo, J.C.C.. ¿Quién es el señor J.M.d.O.? El dueño de ASECA ¿Cuántas veces lo vió? Llegaba semanalmente a la semana. ¿Cuántas veces? Una vez a la semana / o sea 4 veces al mes.

¿A quién y qué tipo de instrucciones? A todos, hasta a mí me decía necesito que me visee esto. Al pintor, al que pegaba las baldosas lo apuraba. Al señor J.C.C.? Si también le decía. ¿Qué hacía J.C.C.? Lo que hacía un ingeniero civil. ¿Qué hace un ing civil, las que realizaba, él que ud veía? Un INg civil está encargado de los planos de la estructura, de dar instrucciones. ¿Todo eso lo hacía él? Si.

GENIFER? La puso el señor Montes de Oca, era como una Supervisora. Le daba instrucciones lo apuraba. Era jefa.

Edmundo? Trabajaba para la empresa directamente, como jefe de sistema, tiene que ver con las computadoras. Las instrucciones las daba mucho Edmundo para que quedaran las cosas perfectas. También era jefe. ¿Estaba en la obra y también en la dirección que ud indicó? Si. ¿y Genifer? Si. Ellos estaban allá y acá en la sede vieja y la nueva. El personal obrero y la gente de ASECA, los que estaban en la oficina.

Quien le pagaba ASECA, ¿Qué PERSONA? EL CHOFER DE ASECA. ¿Cómo SE LLAMA? Darío. ¿Todas las semanas iba Darío? A veces le dejaban la plata la gente de ASECA con el maestro de obra, con otra gente. ¿ se las daba a cada uno? El sobre decía ASECA.

La declaración del testigo en referencia, en la que señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.3. En lo referente a la declaración del ciudadano N.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.194.246, en su condición de testigo promovido por la parte actora, rindió su declaración de la siguiente forma: Indicó que conoce al señor Cabrera (demandante) desde el 98, trabajaron juntos en la empresa ASECA, aquel era el Ingeniero, y él, el carpintero, encofrador y albañil. En relación a ¿En qué año trabajó para ASECA, y en qué obra?, respondió que a partir de Mayo del 98 a Junio del 99, fue una obra que se estaba haciendo por ahí por el centro, cree era la sede de ASECA,. Que si, era la sede de ASECA.

S le preguntó: ¿Conoce a ASECA desde cuándo, y por qué?, y respondió: Desde que empezó, los sobres de pago e.d.A., entonces tiene conocimiento que trabajó para ella. ¿En calidad de qué trabajó para ASECA? Señaló que trabajó como carpintero, encofrador y como albañil, que encofraba, paredes, techos, columnas, diferentes trabajos de construcción en una remodelación de una casa vieja que estaba ahí. ¿Quién le cancelaba su salario?, Respondió: El caporal o el ayudante del caporal, no había una personal fija del pago del salario.

¿En calidad de qué laboró J.C.C. para ASECA?. Respondió, era el que supervisaba, era como el supervisor. Daba instrucciones de cómo hacer el trabajo, daba el visto bueno o reclamaba cualquier cosa que hicieran mal.

¿De qué fecha a qué fecha laboró en ASECA? Ante la pregunta, la representación de la parte demandada, señaló que le ha preguntado 2 veces, y se ha respondido 2 veces. Se opone a que se insista. El ciudadano Juez, permitió responder, y el testigo señaló: que trabajó como mitad de … que no recuerda exactamente la fecha, como de Mayo del 98 hasta mitad de Junio del 99.

¿En alguna vez, visitó la sede de ASECA, dónde estaban operando, mientras estaban construyendo esta sede? Respondió, que no que se le contrató para la obra, lo llevó el que estaba de caporal, que se llamaba ALEX. Desde el primer día se le dijo que iba a trabajar para ASECA, y nunca estuvo en la sede en que estaban laborando en ese instante.

¿Con qué frecuencia iba el señor Cabrera durante la obra para las instrucciones, una hora …? Iba todos los días, a veces cada 2 días, pero casi siempre, en la semana estaba ahí, en la mañana y en la tarde, porque tenía también que hacer compras. Tenía que hacer las compras también, y al día siguiente, él tenía que volver a comprar pues hacía también el papel como comprador.

La declaración del testigo en referencia, en la que señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, de ella se destaca que al testigo, el caporal le dijo que trabajaba para la demandada, que los sobres de pago, así lo indicaban. Que nunca visitó la sede en que para la época, funcionaba la demandada. Que el demandante, iba todos los día, a veces cada dos días, que era, a su decir, el que supervisaba, era como el supervisor; quien daba instrucciones de cómo hacer el trabajo, daba el visto bueno o reclamaba cualquier cosa que hicieran mal. la declaración, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Documentales:

2.1. Promovió copia simple de expediente administrativo contentivo de denuncia antepuesta por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de al Alcaldía de Maracaibo (OMPU) por el ciudadano J.L.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.592.475, en contra de la demandada Sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A. Por “Adosamiento y Construcción Ilegal”. (Folio 33 al 59). En el procedimiento se indica como responsable de la obra a la hoy demandada, y ella a través de su representante, en conjunto con el ciudadano demandante, firman el 08/08/2008, (Expediente 08-07-0498). Acta de comparecencia.

Las copias en referencia fueron atacadas por la representación de la parte demandada, por ser copias, y no emanar de su representada. No obstante, se solicitó informativa, respecto de las mismas, que reposan en actas. Así poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.1. Promovió copia de factura, tres (3) que se afirman emanadas de la empresa ALFARERÍA DEL LAGO, C.A. (ALFALAGO); y catorce (14) que se afirman emanadas de la empresa Transporte, Construcciones y Materiales, C.A. (TRACOYMCA); todas entre el mes de junio y diciembre de 2008. Ello para demostrar que se compraban materiales por cuenta de la demandada.

Las copias en referencia fueron atacadas por la representación de la parte demandada, por ser copias, y no emanar de su representada. No obstante, se solicitó informativa, respecto de las mismas, que reposan en actas. Así poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. Informativa:

En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a la: Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), a la Sociedad Mercantil Alfarería del Lago, C.A. (ALFLAGO) y a la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A. (TRACOYMCA), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.1. De la Informativa a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), aparecen resultas de la misma en los folios 17 al 43 de la Pieza II. 3.2. De la Informativa a la a la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A. (TRACOYMCA), aparecen resultas de la misma en los folios 59 al 76 de la Pieza II. Las informativas en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3.3. De la Informativa a la Sociedad Mercantil Alfarería del Lago, C.A. (ALFLAGO), no constan resultas, de modo que no hay medio probatorio que a.A.s.e..

4. Inspección Judicial:

En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se acordó el traslado y constitución de este Tribunal a la sede de la demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., ubicado en la calle 73 entre las avenidas 16A y 17 (Baralt), de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), habilitándose el tiempo que sea necesario para la ejecución de la misma. Sin embargo, llegada la fecha de la evacuación, se declaro desierto el acto. De modo que no hay medio probatorio que a.A.s.e..

5. Exhibición:

En relación a la EXHIBICIÓN de documentos, en concreto de la relación de las facturas de mayo de 2008 a Junio de 2009, como gastos asociados a la ejecución de la obra, de las cuales se pidió informativa. La parte demandada, trajo la relación de los pagos al demandante, según los gastos, pero de las facturas de la informativa, indicó que eran emanadas de terceros. La promovente insistió.

Al respecto, se tiene que de lo no exhibido, y que no constan resultas de informativa, al haberse atacado las copias, no emana valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.:

1. Documentales:

1.1. Consigna constante de 357 folios útiles, marcado con la letra “A1” a la “A357”, referidos a comprobantes de relaciones de los diversos cheques emitidos por la demandada, correspondientes a pagos de honorario poro por la Gerencia, Supervisión y administración de los trabajos de remodelación de las nuevas oficinas propiedad de la empresa ubicada en la calle 73 de esta ciudad y municipio Maracaibo, correspondiente a la relación de gastos.

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio en cuanto a los ingresos que tuvo el demandante. Así se establece.

1.2. Promueve marcado “B” copias de título de propiedad del local ubicado en Centro Comercial Aventura, correspondiente a la sede donde funcionaba la demandada (folios 442 al 446). La documental en referencia, no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de tal manera que carece de valor probatorio. Así se establece.

1.3. Promueve copias de nóminas de la demandada, en los años 2008 y 2009, en las que no aparece el nombre del demandante. Las documentales en referencia, fueron cuestionadas por emanar de la misma parte promovente. Al respecto, se estima que poseen valor probatorio, a título de indicio, en tanto y en cuanto las nóminas solo pueden emanar de la propia demandada. Así se establece.

2. Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos E.R., J.O., J.E., H.B., W.C., D.S., ALEX ACONCHA, GIAN C.F., S.M., J.F., H.C., L.C.I., N.R., J.L.L., O.A., J.Q., J.L.N., ALBEIRO JIMENEZ, J.G., G.L., RAMIRO GLVIS, VANACIO RUIDIAZ, MIGUEL MESTRE, NINOSKA OLIVARES, GERMAN OLAÑO, NAYBELL PAZ, M.E.R., DANIEL’S ATTIAS, KALIN GONZÁLEZ y N.O. ; venezolanos, mayores de edad, este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

2.1. Respecto a los ciudadanos E.R., H.B., W.C., D.S., ALEX ACONCHA, GIAN C.F., S.M., J.F., H.C., L.C.I., N.R., J.L.L., O.A., J.Q., J.L.N., ALBEIRO JIMENEZ, J.G., G.L., RAMIRO GLVIS, VANACIO RUIDIAZ, MIGUEL MESTRE, NINOSKA OLIVARES, GERMAN OLAÑO, DANIEL’S ATTIAS, KALIN GONZÁLEZ y N.O., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que los mismos no se apersonaron, lo cual era de carga de la parte promovente, conforme a los lineamientos del artículo 153 del texto adjetivo laboral. De modo que no hay declaración que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

2.2. En lo que atañe a la ciudadana J.O.; venezolana, mayor de edad, asistió y declaró:

Que la sede vieja de la demandada esta en el centro Comercial Aventura, de calles no sabe decir. (Esa es la 12). ¿No es en Delicias? No. ¿hay cerca un lliceo? No

JUEZ. ¿Dónde queda el CCAventura? NO es en Delicias debe entre la 12, 13. es que yo nací aquí pero …No pasé mucho tiempo en el Aventura.

¿Conoce al ciudadano Cabrera? SI. ¿Condiciones del relación de la empresa con Cabrera? Relación como contratista de la obra. Era. Le dijeron que ganaba el 10% de los materiales, de la obra. ASECA le pagaba las valuaciones, hacía una administración delegada. El 10% Eso fue lo que le dijeron. ¿Quién contrató el personal de la construcción? De la contratista, o sea de él ¿Nomina? no para nada.

¿Quién financiaba la obra? Le pasaba las valuaciones a ASECA, y ahí estaba lo que cobraba como contratista, o sea para él. ¿Conoce el costo de la obra? Entró y ya la obra esta comenzada, calcula sin terreno 1500, con terreno 2000, no era la administradora pero revisaba lo que se la pasaba siendo la Gerente que trabajaba con la Administradora. Es lo que calcula. ¿Tenía algún horario? No para nada, lo veía en las mañanas cuando le iba a dar sus instrucciones al maestro de obra. Ella se daba cuenta pues se encargo como … como es urbanista, era la que más sabía Era la que lo presionaba, y sabía que lo encontraba en la tarde, o temprano en la mañana. Eso era en la obra, en la oficina, solo iba cuando llevaba las valuaciones. ¿Salario? No pues era contratista. Ella ganaba 3.500 (3.500.000) era la que mas ganaba, pues era como la Gerente de la oficina. las dos gerencias Planificación y operaciones. Nadie más por encima de eso. ¿Del 10% de cada valuación cuanto podía cobrar semanal.? Calcula 2.500 semanal, eso variaba. Si no hubiese habido actividad.? No hubiese cobrado nada, igual si se hubiese hecho muy elevado hubiese ganado bastante.

Señaló que si tiene algún grado de consanguinidad con el señor Montes de Oca, Juan. JUan es mi primo, no tengo problema en decirlo.

De la razón por la cual se le dejó de cancelar en el mes de diciembre, dijo: Ellos se reunían y cuadraban igual que la contratación inicial. Se decían varias cosas, incluso irregularidades de los costos. No sabe si es que se dejó de pagar o llegó la relación. Así lo ve ella, pues se tuvo que contratar a otras personas para terminar la obra.

Continuó llevando las relaciones de gasto hasta Julio de 2009, cuando culminara la obra, y ¿Por qué continuó recibiendo las relaciones por gastos de materiales y equipos? No sabe decir, pues no recuerda las fechas, incluso ella no trabaja para la empresa en la actualidad. La que te puede decir es la administradora como tal , ella revisaba pero. Obviamente los gastos no se iban a dejar sin pagar.

A preguntas del JUEZ, señal´: Trabajó desde Septiembre de 2008. … Son como los intermediarios entre la compañía de seguros y los beneficiarios. Los corredores son como los vendedores, y la comisión de la paga la aseguradora. Ella se encargaba de la planificación. La que estaba pendiente para que se cumplieran las cosas. ¿Sabía de los presupuestos de los costos…? El dueño se encargaba de los costos grandes. ¿Como le consta lo de los gasto de valuaciones? Cuando llegó a la empresa, ya estaba, para ver la planificación tenía que saber y le dijeron. ¿Cómo era ….? El decía esta semana el gasto fue de 20.000, por materiales, (no vio impuestos). Desglosaba los gastos de materiales, personal. Incluso el pagaba los obreros, no de ASECA. Una vez hubo un impase pues llegaban a pedirles cosas a ellos. Tomó las medidas en el momento para dejar claro. Estaban pidiendo lo de navidad, bonos. Ella no sabía ni cuanto cobraban, ella y Edmundo conocía a la gente, pues estaban supervisando para que la obra termine, la presión para mudarse. Se le pagaba un cheque y el las repartía como … una vez un obrero llegó con una banda de gente pidiendo las prestaciones , le dijeron que por qué . llegó como a amenazar, y le dijeron que era con J.C.. Y le dijeron que si él no pagaba, ellos eran solidarios. Iba todos los días.

Un testigo dijo que el chofer iba con los sobres u otra persona. Respondió: No para nada se le pagaba a J.C., yo para cubrirme trataba no ir los días de pago (Jueves) por evitar, uno escucha, se hace amiga de la gente a veces J.C. no iba. ¿Como se conocieron Montes de Oca y J.C.? Cuando llegó ya.

Que un Urbanista es un planificador de la ciudad, tiene postgrado de gerentes de proyectos, y como es difícil conseguir trabajo como urbanista.

La sede de Aventura era muy pequeña, cada vez más necesidad de espacio, ya no había espació, sobre todo no se puede tener al público esperando, no había estacionamiento.

La declaración del testigo en referencia, no es relevante sui vinculación con el presidente de la demandante, pues la demandada es una persona jurídica, no su presidente, la testigo señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.3. J.E.

Señaló que presta servicios en Corretaje de Seguros, va para 4 años en Mayo. Que sus salarios del 2008 al 2009, eran como Bs.F. 1800, 2500. Que el más alto salario era el de la Gerente de Planificación, que ganaba Bs.F.3.500,00. Que antes de la mudanza, la sede anterior estaba en el Centro Comercial Aventura, locales 21 y 22, si no se equivoca entre Av. 12 y 13. Que en la Av. 16, esa es la nueva; que la anterior, si no se equivoca, está en el avenida 12 y 13, calles 73 y 74 Centro Comercial Aventura, que nunca estuvo en la Av. Delicias, 16, nunca funcionó ahí la sede vieja.

De la relación entre el demandante y la demandada, indicó que el demandante era contratista de la construcción de la nueva sede, para eso fue que se le contrató. Que del financiamiento, dijo que conjuntamente con el dueño de la compañía, llegaron a un acuerdo, el 10% de honorarios. Que ella era la administradora. Que aproximadamente la obra fue de 2000. se le preguntó que cuánto recibió el demandante por el 10% de los gastos, y respondió que todo lo de los honorarios, fue lo que se envió como pruebas, que lo de los 2000 es la totalidad de la obra. Que tiene los números en la contabilidad de la empresa, en su oficina. Que aproximadamente el 10% de 2000 millones. Que si no hubiese habido ninguna relación, entonces no se le pagaba nada, que por su puesto no se le pagaba, pues era por relación semanal. Que hubo semanas en no se le cancelaba pues no había gastos, como hubo unas semanas en que pararon pues no había dinero.

Que a facturación se pagaba en cheques, a nombre del señor J.C.C., y él le pagaba al personal, y lo que le quedaba, el compraba material, para la próxima semana.. …Trabajaban era como una reposición de caja chica. Que la primera vez se le dio un anticipo de Bs.F.5.000,00, sin factura, y le trajo una factura de Bs.F.5.600,00, y ella le daba. Que empezaron con un anticipo. Que contrataron a otra persona para arreglar los detalles. Que al demandante se le pidió que arreglara unas cosas, grietas, un problema con el lavamopas, algo así. Y contrataron a un Guajiro.

A preguntas de la representación del demandante, dirigida a que aclare si los gastos eran con dinero de la empresa demandada. Expresó: Exacto. Se le preguntó ¿Por qué se le dejó pagar salarios hasta la finalización de la obra? Y respondió: Honorarios en todo caso. Porque hubo molestias con cosas que había que arreglar, no se le vio más la cara hasta cuando vino con la demanda. Se le preguntó si ¿hay acciones en contra del demandante por incumplimiento supuesto? Y dijo: No que sepa. No se le pagaron los honorarios. Que de las relaciones de gastos, en cada relación venía el 10% de honorarios, se le pagaron los materiales, pero se le retuvieron los honorarios, lo que cobraba por la administración de la obra.

La declaración del testigo en referencia, en la que señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.4. NAYBELL PAZ

Señaló que presta servicios en la demandada desde hace 5 años y medio aproximadamente. Que la anterior sede de la demandada, no quedaba en “Delicias”, que la sede anterior estaba en el Centro Comercial Aventura, no había un liceo cerca, estaba Monserrat, Comercial Gigante, unas casas de habitación, otras empresas. Que su salario, en especial 2008, 2009, era de Bs.F.1800 aproximadamente. Que del salario más alto, señaló que esa información poco la manejaba, que cree que Bs.F.3.000,00; que cada quien tiene su sueldo, y no tienen acceso. Unos Bs.F. 3.000,00 mensuales. Siguiendo el interrogatorio, respondió que nadie ganaba Bs.F.12.000,00 o Bs.F. 15.000,00, que hubiesen peleado para que los ajustaran también. Respecto a la relación de la empresa con el señor Cabrera, indicó que hasta donde sabe, fue contratado para ejecutar una obra. Que el demandante no tuvo ninguna vinculación con el corretaje. Que no daba instrucciones al personal de ASECA. Señaló que esa parte no la manejaba mucho, venía un (1) día a la semana, hablaba con la administradora, imagina que a buscar dinero, no sabe cuánto le pagaban, cuanto era el monto de la obra. Que si fuera trabajador tenía que ir todos los días como los demás. Que durante los trabajos en la nueva sede, llegó a visitar la obra, cree que el señor Cabrera no estaba. Que estaban haciendo gestiones por fuera y llegaban a ver la obra, y les decían: esto va a hacer aquí, esto allá, y después, se iban enseguida.

La parte demandante no interrogó.

La declaración del testigo en referencia, en la que señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.5. M.E.R.:

Señaló que trabaja para ASECA, desde Agosto de 2004. En relación a su Salario, en especial en los años 2008, 2009, expreso que eran unos Bs.F. 2.000,00, o Bs.F.1600,00, algo así. Que el salario más alto era el de los ejecutivos, ese entre 2000 mensual. A pregunta, señaló que nadie ganaba Bs.F.3.000,0, 4.000,00, semanal, ni siquiera actualmente. En cuanto a la relación entre ASECA y J.C.C., dijo que era el que estaba ejecutando la obra de la sede nueva. Que no prestaba alguna actividad en la empresa, en las operaciones propias de corretaje. Que no estaba en nómina. Que no tenía alguna función dentro del objeto de la compañía.

El ciudadano Juez le preguntó: ¿Cuál es el objeto? Y señaló, a lo que se dedica la compañía.

Que al demandante, le pagaban por honorarios semanales. El 10%. Que el total de la obra pudo haber costado Bs.F.2.000 millones nuevos 2.000 millardos viejos. Que de lo que facturó el demandante para todos los gastos, el consto fue como 1200, 1500 millardos. Como 1.000, 1500. Que pudo devengar el 10% de eso, en el tiempo que duró la obra. Que nadie ganaba ese monto en la empresa.

Que la sede vieja quedaba en el Centro Comercial Aventura, Local 21 y 22; que no quedaba en Av. 16 conocida como Delicias?, sino entre la 12 y 13.

Que el demandante no tenía que ver nada que ver con nosotros, no recibía instrucciones de él. Que ella comenzó en el 2008 Noviembre, como asistente administrativo, con Johann y el Sr Fereira.

La declaración del testigo en referencia, en la que señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, posee valor probatorio, será tomada en cuenta y analizada conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

Expresó que ingresó a la empresa demandad, hace 3 años y 9 meses. Que en el periodo 2008, 2009, ganaba unos Bs.F.1.600,00 mensuales. Que el salario más alto era el de la Gerencia de Planificación, como Bs.F.3.000,00 mensual. Que la sede anterior de la demandada era en el Centro Comercial Aventura, entre las avenidas 12 y 13.

El ciudadano Juez, le preguntó ¿Dónde queda la sede actual?, y respondió: ‘73 entre 16 B y 17’.

En cuanto a la relación entre las partes en conflicto, respondió que se contrató para mejorar …, que era una contratista. Que las facturaciones que se iban cancelado. Pero no sabe el porcentaje del ingreso del demandante.

La declaración en referencia, tiene valor probatorio, y será analizada con el resto de las declaraciones y del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. Informativa:

En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al: Banco Occidental de Descuento y al Banco Banesco, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin en las actas no constan resultas de ninguna de estas informativas solicitadas, de modo que no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE OFICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE.

Declaración de Parte Actora ciudadano J.C.C. Q.: El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a el ciudadano J.C.C. Q. parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, la cual expresó al la interrogante del planteada por el ciudadano Juez, expresó:

Yo Quería agregar algo, unas cosas adicionales que se han olvidado en éste salón, con respecto a lo que se ha discutido. Yo quería aclarar que yo no era contratista. Hay una diferencia muy grande entre ser contratista y ser empleado. Yo en ningún momento fui contratista de ATESCA. Yo hice un contrato verbal.

JUEZ: Dentro de su exposición aclare usted:¿Qué es para ud. ser un contratista, Y qué es ser un empleado? Entonces luego nos dice que relación tenía ud.

La PARTE demandante señaló: Le explico, que es un contratista. Si yo fuese un contratista, yo hubiera hecho un presupuesto de obra en base a unas partidas. ¿Verdad? que es lo que significa. Esas partidas describirían todas las obras que ha de ejecutarse en la nueva sede que hizo ASECA. Yo en ningún momento hice presupuesto. Porque yo iba a contratar como contratista. Porque yo era un ingeniero civil. Y a mi me contrataron para que hiciera una administración delegada. A mí me delegaron unas funciones. ¿Verdad? Para que como corretaje de seguros de ASECA, empresa que se dedica a seguros, no se dedica a construcción. ¿Verdad? El Sr. J.M.O. fue a buscarme a mí para delegarme funciones asistir una obra que él no sabía hacer. Que era construcción de salones de ASECA. Pero el me contrató a mí como empleado. Como trabajador directo y me delegó esa función de administración para que supervisara la obra porque ese es mi trabajo, esa es mi profesión.

En ese momento llegamos …y … nosotros llegamos a un acuerdo de mi salario, o de mi sueldo, o de mis honorarios en base a un porcentaje. Mi responsabilidad es muy diferente a la de un empleado de ASECA, como lo estaba diciendo el abogado de la otra parte. Que decía Bueno pero Ud. Acumula una cuestión de los salones de unos trabajadores que trabajan como empleados, de una que tengo yo, empresa que no tienen responsabilidad, ni tienen los conocimientos que tengo yo. Ejecutar lo que hice, para hacer una obra tan bella como la que hice. Entonces, volviendo al principio de lo que es un contratista. Contratista se basa en hacer un presupuesto de obra, donde se describen las partidas que se van ha ejecutar. Esas partidas pueden ser por ejemplo: Construcción de paredes, construcción de frisos, construcción de la estatura por medida: por metro cuadrado, por metro cúbico.

Yo no hice ningún contrato de obra, ¿Verdad? Como contratista con el Sr. Montes de Oca, que es el presidente de la empresa ASECA. Yo hice un contrato verbal con él de mi sueldo. Para que no me encargara de Supervisar, administrar, y dirigir la obra. Y él me delegó las funciones para que yo . … En lo que yo pudiera,… este… pudiera contratar el personal idóneo para que hiciera las labores dentro de la obra. Para que yo comprara los materiales. Después, que me daban, un dinero, porque me delegaron esa función. Me dieron esa confianza. Me daban un dinero para que yo con ese dinero, fuera y comprara materiales, fuera y alquilara los equipos que se necesitaban en la obra. Fuera y le pagara a los trabajadores. Fuera y que…………. como se llama… decisión. Ok . Entonces que hacía yo, como ese dinero no era mío, sino que era del ASECA, como quiera que todos los gastos como había solicitado el Sr. Montes de Oca: Yo te voy a dar un dinero para que compres en nombre nuestro todos estos materiales, aquí de todos estos herramientas, contrates a todo este personal, ¿Verdad? Y tú me traes una relación de gastos, ¿Verdad? donde tú me describes y manejas todas las facturas a nombre de ASECA, ¿Verdad? Y yo te voy a pagar un sueldo en base a un porcentaje que va ha ser del 10% sobre el monto de los gastos.

Volviendo al tema de lo que es un contratista y como se maneja la forma de pago de un contratista. Si yo hubiese contratado como contratista yo hubiese hecho, yo hubiese pedido un anticipo y pudiera llevar una fianza. Si hubiese pedido un anticipo y pudiera llevar una fianza, como reciben todas las contrataciones. Una fianza de hacer, una fianza laboral, una fianza de anticipo. ¿Verdad? hubiera tramitado cumplimiento varios bastiones, de obra. Hubiera facturado, una valuación. Me imagino que los … nosotros entienden lo que quiero decir: facturar. Me refiero a una factura del SENIAT.

JUEZ: Pero ud. lo puede explicar inclusive.

PARTE: Lo que es una valoración de obra que es tipo grande. Yo no hacía nada de eso. Yo entregaba a César periódicamente, semanalmente, cada 15 días, a veces hasta menos tiempo, relaciones de gastos. Eso fue lo que me delegaron. Que yo me encargara de hacer las compras; que pagara al personal. Este … Toda esa serie de cosas, en nombre de ASECA. En ningún momento lo hice como contratista, como persona jurídica. Nada que ver, yo fui contratado verbalmente como …. de boca, para que yo hiciera esa función de supervisor y me delegó esa administración y me delegó esa responsabilidad y me dio saber… para que yo hiciera la obra. El me estuvo pagando bien mi sueldo hasta Noviembre de 2.008. En noviembre de 2.008, él me dice a mi: Juan tenemos que reducir el ritmo del … como se llama…es reducir en nuestros días el ritmo de la obra, porque ¡caramba!, tengo un poquito, tengo un bajón financiero. Vamos a hacer lo siguiente Juan: Yo de aquí a que terminemos la obra no te voy a pagar más tu sueldo, sino que te voy a pagar al final, te voy a acumular. Para que con tu dinero me permitas a mi metérselo a la obra para que yo terminarla más rápido. Y como quiera que nosotros teníamos una amistad, ¿Verdad? porque nos conocíamos. Entonces yo le dije a él: Ok. A mi no me importa…. este…aguantarme y tú me pagas al final. Como quiera yo tengo otros ingresos por concepto de alquiler. Yo tengo unas propiedades, ellos en febrero de 2009, yo no podía esperarlos más, y me dieron un abono de mi salario, de mi sueldo, hasta ahora que terminó.

Yo verdaderamente, no entiendo, …este…., cuando dicen: algunos testigos cuando dicen que ¡bueno! No me pagaron mi sueldo porque había unas coas mal hechas. eso no es cierto, no es verdad, porque en el transcurso de la obra todas las cosas que se veían mal hechas, siempre se fueron corrigiendo con la presión del Sr. J.M.d.O.. J.M.d.O. iba para allá. Al principio iba ir una vez cada semana; o iba cada quince días; pero ya cuando la obra ,….cuando se iba ya ha terminar, él iba con más frecuencia. E iba con sus arquitectos y eran los que sugerían a él: bueno vamos ha hacer esto aquí o no, vamos hacerlo acá. Y ellos me daban instrucciones a mi para que yo los hiciera. Yo era subordinado directamente por el Sr. J.M.d.O.. Y J.O. que recibe instrucciones de Sr. J.M.d.O.., cuando no podía ir, ella me los impartía a mi. Y yo haciéndoles una serie de cosas. Y ……¡y nada!, cuando terminamos la obra. ¿Verdad? Ellos me hablaron de algunos detalles, si es cierto, que había en la obra. Y yo le dije al Sr. J.M. de la Oca, ¡bueno! Dime cuáles son los detalles y yo se los corrijo. “No , no , no te preocupes, porque son…le entendió que son de poca importancia, que él los resolvía él sólo. Hay está terminándose en relación laboral.

JUEZ: Sr. Carlos, yo no voy a hacer ningún tipo de conclusiones acá. Además no estoy autorizado para hacer ningún tipo de conclusión. Las conclusiones las hace uno al dictar la decisión. Pero si quiero y es mi deber aclarar el panorama. Hay cosas que están, si ,no , son ciertas. Téngala acá. Hay una sociedad Mercantil que se llama CORRETAJE DE SEGUROS, que se dedica a una actividad que se ha mencionado acá. Aquí declararon personas que seguramente conocerá no sé si los conocerá a todos. ¿Ud. conoce a todas las personas que declararon acá?

PARTE: ¡Verta! La última persona no me acuerdo haberla conocido, pero el resto de que estuvieron como testigos los conozco perfectamente.

JUEZ: Esas personas trabajaron en la empresa Corretaje de Seguros?

PARTE. SI

JUEZ:¿Cómo conocía ud. al Sr. J.M.d.O.?

PARTE: Yo lo conocí en la casa del Dr. G.C.M.. El Dr. Canal es amigo mío y la esposa de él, es la sra. A.O.. A.O. que es prima hermana de J.M.O. y a su vez es prima hermana de Jennifer, una de las que estuvo atestiguando hoy. En varias reuniones sociales que tuvimos allá, en casa del Sr. G.C., el Sr. Montes de Oca asistió y yo lo conocí allí y entonces a partir de ahí. Ahí fue donde nos conocimos, en un ambiente social uno se presenta y allí él sabía que yo era Ingeniero Civil y que yo me dedicaba, yo tenía conocimiento de lo que es construcción de obra, topografía.

En otra oportunidad nos encontramos en la Vereda del Lago. Tanto él como yo hacemos deporte. Me lo encontré y él me dijo a mi que él había hecho esa inversión allá. Y que él quería hablar conmigo para ver si a través mío, contratándome a mi directamente, como era una persona de confianza y una persona conocida le pudiera salir más económico contratándome a mi para que yo hiciera la obra, que contratando a una empresa contratista donde le iba a cobrar mucho más caro. Dejándome las funciones como lo hemos escuchado anteriormente. Después él me invitó a que fuera a sus oficinas para que ver, para ver… enseñarme los alcances del trabajo. Y como sería nuestra contratación. Él me dijo: Juan te voy a contratar puntualmente para que yo me encargara de la obra.

JUEZ:¿Qué tenía que hacer ud.?

PARTE: ¡Bueno! En ese acuerdo, él me dijo a mi: Juan , yo soy corredor de Seguros, yo no se nada de construcción. Yo te estoy buscando a ti , porque la idea mía es que me salga lo más económico posible la obra. Este … Yo te conozco. Yo pedía , al Sr. Canal Michell referencias tuyas, y me parece que eres la persona ideal para que me ayudes a construir la obra y te encargues de ella, y me la hagas lo mejor posible, lo más rápido posible, de acuerdo a mis posibilidades económicas. Entonces yo le dije a él, porque no siempre, a veces tendrá un bajón económico que figura le buscamos a esto para pagarte tu trabajo, pues, entonces, él me dice porque yo no se de construcción. Yo tengo aquí varios presupuestos de empresas contratistas para hacerme la obra., pero están fuera de mi alcance. A través tuyo, contratándote a ti, puntualmente, delegándote funciones, por que yo desconozco que materiales hay que comprar. Yo desconozco que personal debe intervenir en la obra. Me imagino intervendrán: albañiles, electricistas, plomeros, etc. Yo pienso que como tú sabes de eso, te encargues de eso. Entonces yo te voy a delegar estas funciones y de que tu puedas intervenir en la contratación del personal,…este…idóneo para la obra. Te encargues de comprar los materiales. Yo te voy a dar el dinero para que tu puedas pagar en nombre nuestro, en nombre mío, todas esas series de personas que trabajen en la obra, sean obreros, sean oficiales de su trabajo, sean alquiler de equipo, alquiler de maquinaria, lo que hace e procura, etc.. Y así ocurrío. Te voy a dar un fondo de gastos, ¿Verdad? tu agarrarás ese fondo de gastos, los administras tú, porque yo te voy a delegar esa función. Y voy a confiar en ti. Administra esos fondos. Compra los materiales. Págale al personal que sea necesario. ¿Verdad? y tu me traes para acá todos esos soportes, para yo tener mi contabilidad, todas esas relaciones de gastos que se están incurriendo dentro de la obra. Y en base a todos esos gastos . ¿Verdad? Yo te voy a pagar el 10% ¿Verdad? de tu trabajo.

Y fue cumplido desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, cuando él me dice a mi que está un poquito ahogado de dinero y que él me iba a pagar mi trabajo. Que continuara con la obra y que le diera más celeridad. Que iba a buscar dinero por otro lado. Pero que me aguantara, de yo cobrar mi trabajo hasta al final de la obra. Que confiara en él. Que él iba a pagar.

La obra se terminó. Yo la terminé. Mi trabajo como supervisor de la obra. Todo lo que se iba a construir se había terminado. Entonces fue cuando yo le dije a él: Págame mi trabajo. Entonces, él me pidió unos planos. Porque la obra en cuanto a ingeniería integral fue muy deficiente. No había ingeniería. Lo que había era arquitectura. Entonces… Yo traté con mi experiencia y como profesional toda la ingeniería yo se la puse en planos. Entonces…me dice a mí: tráeme los planos, y cuando me traigas los planos yo te pago. Yo le lleve los planos para que tuviera ese soporte y no me pagó. Yo traté por las vías amistosas de que me pagara. A mi no importaba llegar a un acuerdo con él. Nunca quizo llegar a un arreglo, entonces fue cuando acudí a la Doctora, para me asistiera, porque me sentí perturbado en mis derechos. Porque trabajaba hasta los fines de semana.

JUEZ: ¿Antes de esa obra qué se dedicaba?

PARTE: Yo he participado en varias obras como Ingeniero residente. Este…. De hecho, y he tenido muchas figuras de contratación laboral, como por ejemplo bajo la misma figura: Administración, bajo un sueldo por contrato colectivo. Yo he tenido compañías. Yo he participado como contratista para el gobierno. Yo le he hecho obras al gobierno con empresas que han sido mías, como lo escuchaban anteriormente. Yo hacía mi presupuesto de obra. Me hacían mi contrato de obras. Y yo cobraba a través de valuaciones de facturas. Que no es el caso aquí. Con… vuelvo y repito. Aquí en ningún momento yo he facturado, ni valuaciones, ni nada. Yo entregaba las relaciones semanales de los gastos que se hacían en la obra. Y el Sr. Montes de Oca me pagaba mi trabajo en base al porcentaje.

JUEZ: ¿Hasta que tiempo le pagaron ese 10%?

PARTE: Aquí se ha llamado relación. Muchos testigos, inclusive, he visto que han dicho la verdad. que yo relacionaba los gastos de la obra, y ellos me reponían esos gastos para que tuviera flujo de caja para seguir continuando con los efectos que me estaban viajando.

Desde que empezó la obra hasta noviembre me pagaron. La empresa Corretaje de Seguros me daba a mi el dinero, para que le pagara a los trabajadores. Ese dinero yo lo sacaba del banco. ¿Verdad? Yo hacía los sobres. ¿Verdad? Pero siempre a nombre de “Corretaje de Seguros”;no a nombre mío. Vuelvo y repito, me fue delegada esa función en nombre…pues…en nombre de la empresa.

Yo hacía los sobres. Yo ensobraba el dinero. Y yo se los entregaba, por razones de seguridades los entregaba al chofer que teníamos contratado para esa obra, para que llevara el dinero y pagara a los diferentes trabajadores y si no lo hacía el chofer, lo hacía caporal, sino lo hacía caporal, lo hacía el maestro de obra. Pero en ningún momento iba yo para hacer los pagos.

JUEZ:¿ Adicionar otra cosa?

PARTE: ¡Ha bueno! Hasta noviembre 2008 me pagaron puntualmente. Pero de ahí en adelante. Hasta noviembre 2008 puntualmente, pero después cuando se convino aguantar los salarios. No subordinado a un horario, claro que no. Porque en una obra uno debe estar 100% pues se debe comprar materiales. Entraba y salía, daba instrucciones a los ….

De Jennifer y Edmundo señaló: Edmundo trabaja con ASECA, se encarga de la parte de informática, telefonía y algunas partes eléctricas (de las instalaciones), estaba en la obra, pendiente de lo que le correspondía a él. Muchas veces le solicitaba materiales y él y a través de Jennifer para que yo se los comprara. Con dinero que ellos le daban, (el manejaba un fondo para comprar esos materiales).

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto se desprende de su autonomía para realizar compras y contratar personal. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.; por no ser el ciudadano J.C.C. Q., su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

Del material probatorio se tiene de una parte expediente administrativo en el que se reclama a la demandada como dueña de la obra, y actúa tanto el presidente de la empresa como el demandado, hecho este último que no es propio de una relación laboral pues de ser así no se hubiese hecho presente o parte. De otro lado, informativa según la cual las facturaciones de compras salían a nombre de la demandada. Esto es importante destacar, al igual que el hecho de que el demandante tenía autonomía para realizar las compras. Al lado de ello declaraciones de testigos de la parte actora, que en resumidas señalan que su patrono era la demandada. y los testigos de la parte demandada que señalan que le demandante era contratista, no tenía nada que ver con la empresa, solo la obra. Que sus ingresos tan elevados superaban incluso el ingreso de quien detentaba el mayor cargo. A parte de esto, la declaración del demandante da enorme luz, afirmando su autonomía como Ingeniero en la obra a la cual estuvo al frente, realizaba las contrataciones de personal, así como las compras, y era el encargado de los pagos.

Ahora bien, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se cree oportuno a mayor abundamiento hacer las siguientes indicaciones sobre la declaración de parte, y su valor probatorio en el proceso laboral.

La propia declaración de la parte demandante, la cual tiene carácter probatorio y está positivisado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Título VI, De las Pruebas; Capítulo IX, De la Declaración de Parte, artículo en el que se estatuye:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(Negrillas y subrayado agregados)

La norma es clara, dándole el carácter de confesión a las respuestas dada por la parte, y confesar es precisamente aceptar lo que no es favorable. Y en esto vale la pena hacer una pausa, para mayor precisión.

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen los siguientes significados de la que es confesión:

confesión.

(Del lat. confessĭo, -ōnis).

1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.

2. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.

3. f. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.

4. f. Credo religioso.

5. f. Conjunto de personas que lo profesan.

6. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.

7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de San Agustín, de Rousseau.

(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura)

Ahora bien, desde un enfoque de las ciencias jurídicas, se precisa con el Maestro G.C., que la confesión es:

CONFESIÓN. Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).

1. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessio est regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (La confesión es la prueba por exelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1979. 814 P. p.279) (Negrillas agregadas)

Se destaca el carácter adverso que tiene la confesión para el propio declarante, y es precisamente una confesión lo que se desprende de la declaración de parte, como lo ordena el propio artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, cuando señala “se tendrán como una confesión”.

Respecto de la declaración de parte el Autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 1 3 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.

(RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL P.V. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.). (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:

Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Nótese que la prohibición de la actividad de interrogatorio frente a la parte, sólo está circunscrita a las posibles sanciones derivadas de la LOPCYMAT, que incluso contempla penas de privación de libertad. Es una prohibición en torno a la normativa antes señalada, y se pudiese agregar, a lo sumo, frente a normas similares de carácter punitivo, empero no para el resto del extenso universo de situaciones propias de una prestación de servicios, de las que con fines de ilustración, ampliación, aclaración o indagación tenga a bien interrogar el funcionario que tenga la difícil tarea de ser Administrador de Justicia.

De otro lado, no está de más señalar que el testimonio de la parte, es compatible con el deber de decirla verdad, y también con la carga de la prueba, y como bien lo instruye el ilustre discípulo de CALAMANDREI, el autor M.C., se tiene que:

“Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. pgs. 379-381)

De modo que, es una herramienta la declaración de parte, que puede ser utilizada por el Juez para lograr la verdad y la justicia, recordando que la carga de probar es útil en aquellos casos en los que no existan pruebas. O dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está extrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo.

En la presente causa, el demandante señal ser un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que la prestación de servicios estuvo en el marco de una relación civil o mercantil. El Sentenciador debe analizar cuidadosamente los alegatos y las probanzas, y estar muy atento a los detalles.

En un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

En casos de discrepancia sobre si la existencia de que una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral; la evolución del Derecho ha aflorado un Test para precisamente examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o no, lo que se conoce como el “TEST DE LABORALIDAD”.

En ese orden, la doctrina imperante en materia laboral ha hecho mano del señalado test, y se puede señalar como punto de partida, sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), la cual es empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso: de O.I.D.M. contra Colegio san A.d.C. y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.

La idea a resaltar es que para que se entienda que se está ante una relación laboral, deben emanar los ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS O DEFINITORIOS de ella, al analizar el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Rasgos característicos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

(Negrillas agregadas por este Juzgador)

Evidente es que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad, que apunta a que ante la existencia de una prestación de servicios, ella debe entenderse laboral, salvo prueba en contrario. Y en la causa laboral que se examina, no hay discusión respecto a la existencia de la prestación de servicios, sino la naturaleza laboral o no de la misma, y así de entrada, opera la presunción in comento. Sin embargo, no es menos cierto que del análisis de los alegatos y pruebas de las partes en conflicto emerge la verdad que hace capitular a la presunción.

Ahora bien, con la afirmación manejada, se debe servir o verter en el contexto del test de laboralidad, para así evidenciar si se está o no ante la existencia de una relación laboral. Empero ante todo, preciso es transcribir extracto de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social in comento, como sigue:

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

c) Forma de efectuarse el pago (...).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales de seguida precisamente se analizan.

1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se tiene que está fuera de controversia, que el demandante fue contratado a los efectos de unas remodelaciones y/o construcciones que debía hacerse y se hizo en un inmueble, en el que fue mudada la sede de la empresa demandada. Que culminada la obra cesó la prestación del servicio. De igual forma, relevante es que realizaba las contrataciones del personal necesario para la obra.

De modo que, la labor prestada no es la de un trabajador permanente, ni temporero, ni ocasional ni eventual. Antes por el contrario la de un profesional de la Ingeniería en ejercicio de la misma.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En relación al tiempo de trabajo, se trató de una labor por obra o para obra determinada, y culminada la misma, terminó la relación, vale decir, desde el 15 de Mayo de 2008 al 15 de junio de 2009. En ese año y un mes, no hubo cumplimiento de horario, pues, mientras que en la demanda se indica respecto al horario, que el mismo era de “atención permanente y a disposición de la empresa”, de las probanzas y en concreto de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se desprende que el accionante no cumplía horario, ni tenía que permanecer en el lugar de la construcción. Esto además corroborado o confesado por el propio demandante, cuando en la declaración de parte indica que por supuesto no había un cumplimiento de horario, que claro que no estaba bajo un horario, explicando que en una obra, no se debe estar cien por ciento (100%), toda vez que se debe comprar materiales. Que el entraba y salía y giraba instrucciones. De otra parte, no había horario en el lugar de construcción, pero tampoco en las oficinas de la propia demandada a las que asistía una vez a la semana.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

En cuanto al pago o remuneración, se observa que el ingreso no fue convenido sujeto a una proporción del esfuerzo, sino que fue acordado a un porcentaje de los gastos que generase la obra, en concreto el 10%. Ello traduce que no necesariamente iba a ser igual todo el tiempo, sino que iba a variar. Lo mismo puede decirse, que aun cuando haga la misma cantidad o una cantidad superior de esfuerzos, ello no iba a influir favorablemente en el ingreso, pues si no se producen gastos no había remuneración.

Por otra parte, los hoy litigantes, en la contratación llegaron a pactar la suspensión de los pagos aun cuando la obra continuase generando gastos, situación esta sostenida por la propia parte accionante, lo que no es propio de una relación laboral. Y en el mismo orden, el hecho de que los pagos se efectuasen a través de cheques y no en efectivo o en depósitos, como se acostumbra en las relaciones laborales.

1.4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

De otra parte, el nivel de ingreso superaba con creces, de un parte, el salario mínimo, que al inicio de la relación laboral era de Bs. F.799,23 mensuales (Decreto N° 6.052 del 29 de Abril de 2008. G.O. N° 38.921 del 30/04/2008), y al finalizar la prestación era de Bs. F.879,15 (Decreto N° 6.060 del 01 de Abril de 2008. G.O. N° 39.151 del 30/03/2009), sino que además, supera el salario del mejor remunerado en la actividad a cuyo objeto se dedica la demandada, que era de Bs.F.3.500,00, en concreto la Gerencia.

Lo anterior, se puede presentar de la siguiente manera:

Fecha Monto

Pagado Salario

Mínimo Difer Slr Porcentaje (%)

de Diferencia Salr de Difer

(x veces)

May-08 1201,84 799,23 402,61 50,37 1,50

Jun-08 5172,25 799,23 4373,02 547,15 6,47

Jul-08 7245,85 799,23 6446,62 806,60 9,07

Ago-08 7913,47 799,23 7114,24 890,14 9,90

Sep-08 11701,03 799,23 10901,80 1364,04 14,64

Oct-08 11701,03 799,23 10901,80 1364,04 14,64

Nov-08 11581,79 799,23 10782,56 1349,12 14,49

Fecha Montos (suspensión de pagos) Salario

Mínimo Difer Slr Porcentaje (%)

Diferencia Salr de Difer

(x veces)

Dic-08 21147,41 799,23 20348,18 2545,97 26,46

Ene-09 12198,93 799,23 11399,70 1426,34 15,26

Feb-09 20707,05 799,23 19907,82 2490,87 25,91

Mar-09 11779,04 799,23 10979,81 1373,80 14,74

Abr-09 9379,54 799,23 8580,31 1073,57 11,74

May-09 9196,54 879,15 8317,39 946,07 10,46

Jun-09 1407,06 879,15 527,91 60,05 1,60

PROMEDIO 10.166,63 810,65 9.355,98 11.63,44 13,49

Conforme a las cantidades ofrecidas por la parte accionante, en su libelo, el promedio de remuneración percibido y que se debió percibir, fue de Bs. F.10.166,63 mensuales, cuando el promedio de salario mínimo para la época era de Bs.F. 810,65, es decir, una diferencia de Bs.F.9.355,98 por mes. Lo quiere decir, que por encima del salario mínimo tenía un ingreso de 1.163,44% por encima del salario mínimo; y de manera global era de 13,49 salarios mínimos al mes.

Con relación a la persona mayor remunerada en la empresa demandada, que devengaba Bs.F.3.500,00, mensuales, se tiene la siguiente relación:

Fecha Monto

Pagado Salario

Mínimo Difer Slr Porcentaje (%)

Diferenc Salr de Difer

(x veces)

May-08 1201,84 3500 -2298,16 -65,66 0,34

Jun-08 5172,25 3500 1672,25 47,78 1,48

Jul-08 7245,85 3500 3745,85 107,02 2,07

Ago-08 7913,47 3500 4413,47 126,10 2,26

Sep-08 11701,03 3500 8201,03 234,32 3,34

Oct-08 11701,03 3500 8201,03 234,32 3,34

Nov-08 11581,79 3500 8081,79 230,91 3,31

Fecha Montos (suspensión de pagos) Salario

Mínimo Difer Slr Porcentaje (%) Diferencia Salr de Difer

(x veces)

Dic-08 21147,41 3500 17647,41 504,21 6,04

Ene-09 12198,93 3500 8698,93 248,54 3,49

Feb-09 20707,05 3500 17207,05 491,63 5,92

Mar-09 11779,04 3500 8279,04 236,54 3,37

Abr-09 9379,54 3500 5879,54 167,99 2,68

May-09 9196,54 3500 5696,54 162,76 2,63

Jun-09 1407,06 3500 -2092,94 -59,80 0,40

PROMEDIO 10.166,63 3.500,00 6.666,63 190,48 2,90

Conforme a las cantidades ofrecidas por la parte accionante, en su libelo, el promedio de remuneración percibido y que se debió percibir, fue de Bs.F.10.166,63 mensuales, cuando el promedio de salario de quien más devengaba en la empresa demandada para la época era de Bs.F.3.500,00, es decir, una diferencia de Bs.F.6.666,63 por mes. Lo quiere decir, que por encima del salario de quien más ganaba en la empresa demandada tenía un ingreso de 190,48% por encima del salario mayor; y de manera global era de casi el triple, unas 2,90 veces el salario mayor mensual.

Aparte de lo anterior, no sólo no había un salario similar dentro de la empresa demandada, sino que no existía ningún cargo igual o similar.

1.5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El demandante expresa que se encargaba entre otras funciones de hacer las compras y hacer las contrataciones del personal al cual le giraba las instrucciones. Indica que el señor Montes de Oca, iba con regularidad a la obra entre semanas o cada quince días, y que señalaba lo que le gustaba y lo que no le gustaba. En el entendido de que ello sea cierto, es de tener presente que el ciudadano en referencia era el máximo representante de la empresa que contrató los servicios del demandante y nada de extraño tiene el hecho de que se apersonase en la obra y expresara su visión, conformidad o no con la marcha de la misma. Al lado de esto la ciudadana J.O., que ejercería el cargo de Gerente de planificación, y que tiene como profesión la de ser Urbanista –según expresó- era la encargada de ser enlace directo entre la demandada y el demandante, señalando que su tarea básicamente era la de presionar para que la obra saliese lo más pronto posible, indicó que no efectuaba pagos, que antes por el contrario, sabía que eso era riesgoso, que de eso se encargaba la parte demandante. El demandante, en el mismo sentido, afirma que él era el encargado de los pagos, pero que por razones de seguridad, no los efectuaba directamente, sino que enviaba a otra persona. Aquí es de interés indicar que además del contrato trabajo, en toda vinculación contractual, sea civil o mercantil, siempre va existir una subordinación jurídica, vale decir, el ente o persona contratante gira las instrucciones a seguir en cuanto a la obra o labor de la cual es beneficiaria; verbigracia, en los contratos de Franquicia, el Franquiciante supervisa y dirige el trabajo del franquiciado, y no por ello existe relación laboral.

La prestación del servicio tuvo como nota característica un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en para realizar las compras y contrataciones, y frente a la remodelación y/o construcción del inmueble de la nueva sede de la demandada.

1.6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); o la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Se discute a nombre de quien eran adquiridas las compras, y si partimos que eran por cuenta de la empresa demandada, no podemos olvidar que el objeto era la construcción, y ello es ajeno a su razón de ser.

1.7. OBJETO o razón de ser de la presunta patronal:

Toda vez que, como lo ha señalado la propia Sala de Casación Social, no se trata de una lista exhaustiva de criterio o indicios confortantes del test de laboralidad, se permite este juzgador tratar de manera individual y/o particular lo referente al objeto o fin perseguido entre quienes aparezca la controversia de la naturaleza de la relación laboral, bajo el convencimiento de que merece ese tratamiento, por ser de inmensa utilidad para esclarecer si se está en presencia o no de una relación laboral.

El objeto es empleado por el legislador en diversidad de casos, destacándose el correspondiente a la concreción o no de un grupo de empresas, en donde un elemento determinante es el objeto común en ellas, o como textualmente se indica en el literal “d” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De igual manera es de interés para el legislador el objeto de la empresa en los casos de determinación de la responsabilidad por accidente o enfermedad. En ese sentido, se estima pertinente transcribir el siguiente extracto del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales AJENOS a la empresa del patrono;

(Omissis).

(Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas sostenidas agregados por este Juzgador)

De la norma transcrita se desprende que en una relación laboral no se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la responsabilidad por enfermedades o accidentes en varios supuestos, entre otros que no exista responsabilidad del patrono, sino de la propia víctima; cuado medie fuerza mayor extraña al trabajo; y entre otros, al lado de ello, y equiparado a ello, los casos en que “c) se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales AJENOS a la empresa del patrono;”. Es de destacar que se trata de dos condicionantes, la primera que se trate de trabajadores eventuales, y la segunda que sean ajenos a la empresa del patrono.

El demandante, en el caso que nos ocupa, no llega a calificar siquiera como eventual, pues se trató de una sola prestación para una obra específica, y nada más, aun y cuando pudiera estar en la mente de muchos que se trata de un operario para obra determinada. Ahora, respecto al que sea “ajenos a la empresa del patrono” ello traduce que el objeto sea distinto al que desarrolla por el patrono. Un área diversa a la que el patrono maneja y sobre la cual surgen el riesgo patronal, sobre el cual debe manejar y aplicar las pertinentes normas de seguridad e higiene laboral, condiciones y medio ambiente de trabajo en general.

En el caso sub iudice, no se trata de enfermedad ni de accidente, sin embargo la norma se trae a colación en el entendido que el Derecho es un Sistema (argumento sistemático). En casos tan sensibles como el de indemnizaciones por accidentes o enfermedades en los que la discapacidad laboral puede ser desde mínima, por ejemplo, parcial y permanente, hasta incluso fatal como la muerte, se toma en cuenta la coincidencia o no entre el objeto desarrollado por la empresa y quien presta el servicio.

En los casos como el que nos ocupa, en donde se discute la naturaleza de la prestación del servicio, sin duda alguna un criterio o indicio fundamental para esclarecer la verdad, para develarla, es precisamente la vinculación o el grado de relación del OBJETO social o empresarial de la presunta patronal con la naturaleza del servicio prestado por el alegado o afirmado trabajador. En la presente causa, la demandada sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., como es obvio es una empresa dedicada a la venta de p.d.s., y el demandante J.C.C. Q. se dedica es a la actividad de la Ingeniería en General, como profesional de la Ingeniería que es, por lo menos en su relación o vinculación para con la demandada.

En el desarrollo de su actividad de seguros o corretaje de seguros, se contratan contadores, administradores, corredores, secretarias, mensajeros, incluso abogados, y otros empleados y obreros, en una relación directa laboral, impretermitible para el normal desarrollo de su objeto. Y de otra parte, cuando el objeto está circunscrito al ámbito de aplicación de la profesión de la ingeniería, lo que se contratan son en líneas generales obreros como grueso, entre ellos albañiles, soldadores, cabilleros, carpinteros, y así otros de similar naturaleza, que en nada coinciden con la actividad de corretaje.

Para mayor abundamiento se tiene que es tanto así que se trata a una actividad ajena a la desarrollada por la patronal, que el demandante era quien se encargaba de efectuar las compras para la obra e incluso las contrataciones de personal. Y se encargaba de su pago. Y en este punto es de destacar que se controvierte si esos gastos eran por cuenta de la demandada o del demandante. Al respecto, en el entendido de que sean de la demandada, no es menos cierto que todo ello reposaba en el conocimiento del demandante pues la demandada no tiene como objeto el área de la construcción. Es más, el demandante declaró en juicio, que al ser contratado, el represéntate de al empresa, le expresó que no sabía nada respecto a la construcción, y ello es lógico pues se dedica al corretaje de seguros, lo que es una tarea totalmente disímil.

Así las cosas, en humilde criterio de este Sentenciador, aun y cuando no resulte absoluto, la extrañeza o diferencia entre el objeto que persigue una alegada patronal y la actividad desplegada por un presunto trabajador, es de elevada importancia para determinar la presencia o no de una relación laboral. Siendo que en el caso de que se trate de diferente objeto, ello direcciona la brújula a la indicación de una relación no laboral, bien de tipo mercantil o civil, como es el caso de las prestaciones de servicios profesionales.

Ni siquiera puede hablarse de una relación de conexidad o de inherencia, definidas en el artículo 56 del texto sustantivo laboral, pues no se trata de la misma naturaleza las actividades que realizan los contratantes (inherencia); ni que tengan una relación íntima y se produzca con ocasión de ella (conexidad). No existe una habitualidad de obras o servicios del demandante para con la demandada (artículo 57 eiusdem). Tampoco vinculación alguna al concatenar los señalados artículos con los supuestos señalados en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la inherencia y la conexidad.

A este respecto, sobresale el hecho de que el demandante no aparece constituido formalmente como una contratista, no obstante, su labor en la contratación para con la demandada abarcaba todo el desarrollo de la obra como se afirma en el propio libelo cuando se indica, respecto a sus responsabilidades que:

Cabe destacar, que entre mis responsabilidades estuvieron entre otras, las de desarrollar y recomendar a partir de mi experiencia como Ingeniero Civil, las condiciones de ejecución de un anteproyecto de remodelación realizado por un grupo de Arquitectos contratados por la empresa, para que el mismo se adaptara al inmueble y condiciones e instalaciones existentes. Esto significo la interpretación del ante proyecto de Arquitectura, aplicando las ordenanzas municipales y cualquier cambio o necesidades en el futuro que sobre la marcha de la obra exigiera la empresa, con el propósito de lograr el mejor aprovechamiento de los espacios de acuerdo a la capacidad económica de la misma. Como parte de las condiciones del contrato de trabajo y a los fines de facilitar la determinación más justa para el pago de mi salario, se me encomendó la responsabilidad de la compra y adquisición de todos los materiales necesarios para la obra sujeto a la aprobación previa y control posterior por parte del representante legal de la empresa, ciudadano J.E.M.D.O., venezolano, mayor de edad, casado, corredor de seguros, titular de la cédula de identidad No. 7.771.255, de este mismo domicilio, quien además de ser el Presidente de la empresa, era la persona a quien reportaba directamente en el desempeño de mis labores. Igualmente, me correspondió supervisar al personal obrero y demás técnicos y asistentes que según su especialidad se dedicaron a la ejecución de la obra de remodelación en referencia, tales como: maestro de obra, carpinteros, herreros, cabilleros, ayudantes, obreros, maestros de herrería de aluminio, personal en el área de electricidad, plomería y todos aquellos trabajadores que intervienen en una obra de construcción hasta sus acabados básicos, quienes laboraron para el beneficiario de la Obra; al igual que disponer lo necesario para que se procurara la compra y alquiler de equipos, maquinarias, herramientas, transporte etc (sic)., todos con el mismo propósito de ejecutar la obra de Remodelación emprendida por la empresa en el identificado inmueble.

(Folio 2). (Subrayados y cursivas agregadas por este Sentenciador)

Agrega respecto al horario que este era de:

atención permanente y a disposición de la empresa, pues (le) tocó supervisar todas las obras de demolición, estructuras de contención, la infraestructura, la superestructura, refuerzo de la casa vieja, albañilería, pavimentos, acometidas de electricidad, cloacas, acueductos, instalaciones eléctricas y sanitarias, mampostería, etc., al igual que la fiscalización de todas aquellas obras necesarias para la adaptación del anteproyecto de arquitectura, modificaciones y cambios solicitados directamente por la empresa.

(Folio 2). (Subrayados agregadas por este Sentenciador)

Dentro de las actividades que realizaba, agrega:

Así mismo se me exigió la realización de los diseños de ingeniería para todas las áreas ya que NO EXISTIA ANTEPROYECTO DE INGENIERÍA ALGUNO ni planificación de trabajo que respaldara el ante proyecto realizado por los arquitectos que la empresa había contratado, e incluso representar en mas de una ocasión junto con el Presidente de la Empresa a ésta ante al Autoridad Municipal, específicamente en la Oficinal de Planificación U.d.M.A.M.d.E.Z. (OMPU), por motivo del Reclamo presentado por un vecino del inmueble, con ocasión de los trabajos de remodelación, hacia el mes de Junio de 2008, conforme será demostrado en el presente juicio que me correspondió hasta suscribir una minuta en respuesta al reclamo planteado.

(Subrayados y cursivas agregadas por este Sentenciador)

Se observa sin duda una gama de actividades propias de la construcción ajenas al corretaje, que sólo son unidas por una empresa que necesitaba nuevas oficinas y quien es contratado para la construcción y/o remodelación de un inmueble en el que finalmente se estableció la nueva sede de la demandada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el demandante expresó, entre otras cosas:

A mi me delegaron unas funciones. (…) de ASECA, empresa que se dedica a seguros, no se dedica a construcción. ¿Verdad? El Sr. J.M.O. fue a buscarme a mi para delegarme funciones asistir una obra que él no sabía hacer. Que era construcción de salones de ASECA. Pero el me contrató a mi como empleado. Como trabajador directo y me delegó esa función de administración para que supervisara la obra porque ese es mi trabajo, esa es mi profesión.

(Negrillas del Sentenciador)

De las declaraciones se desprende que lo contrataron por sus conocimientos como Ingeniero, por que esa es su profesión, ese es su trabajo, para una obra que no sabía hacer la contratante.

En este contexto, es de utilidad transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Como bien se desprende de la norma, un profesional puede ser perfectamente contratado en una relación laboral, y recibir sus honorarios, por ejemplo en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, se prevé, esa posibilidad, para el caso de abogados contratados, los cuales tienen pautado cobrar el 50 % del visado de los documentos de la patronal. Ahora bien, esa realidad no es la regla sin la excepción, y en todo caso, para que se den ese tipo de relaciones, el personal profesional contratado se dedica a los asuntos de la patronal, es necesario para el normal desarrollo de la actividad de la contratante, como sería el caso de profesionales del derecho o de la contabilidad en una e empresa como la demandada, dedicada al corretaje de seguros, pues sus conocimientos son requeridos de manera habitual para el desenvolvimiento o realización de la empresa delineada, como lo es el corretaje. Empero no ocurre lo mismo, con el caso del demandante, quien siendo ingeniero, además no fue contratado en forma alguna para desenvolverse en el objeto de la demandada, sino en su área profesional propia de la Ingeniería, ajena a la demandada, y con el único objeto final de mudar la sede de la empresa, lo cual pasaba por una serie de remodelaciones y/o construcciones encomendadas al hoy demandante.

Así las cosas, se reitera la no coincidencia de objetos de la empresa con el alegado trabajador, puede en gran medida, definir la no existencia de un trabajador en cualquiera de sus modalidades, vale decir, permanente, eventual, ocasional, temporal, o incluso por obra. Y en el caso bajo análisis, la demandada no se dedica a la construcción ni el demandante se dedica al corretaje de seguros, sino que a la inversa, sus posiciones en todo caso son extrañas.

1.8. Otros: No se indica nada de asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, salvo que ante una situación de dificultad del contratante, fueron suspendidos los pagos (10% de los gastos), en acuerdo entre las partes. La regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. De esto, como ya up supra se ha mencionado, no existe regularidad, sólo una obra contratada, y no había cumplimiento de horario, ni se alegó ni probó la exclusividad para con la contratante. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una sociedad mercantil legalmente constituida, dedicada al corretaje de seguros, no a la actividad de la construcción, a la que se decida el demandante, en su profesión de ingeniero. No se discutió ni hay probanza en contra de que se trate de una persona jurídica funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

En definitiva, del análisis del test de laboralidad, se nota con mayor claridad la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, vale decir, no hay subordinación, ni dependencia laboral, ni salario o sueldo. Así se decide.-

Así las cosas, del cúmulo del material probatorio se observa que la relación que existió entre el demandante J.C.C. Q. y la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., no era de naturaleza laboral puesto que el demandante en su labor de Ingeniero, no estaba sujeto a horario, no tenía un supervisor de su trabajo, y percibía un ingreso elevado, casi el triple de quien de vengaba el mayor salario en la empresa demanda; y casi 13 veces y media frente al salario mínimo, teniendo autonomía en sus labores, que eran lo referente al área de la construcción, extrañas a la actividad de corretaje de la demandada, la señalada empresa CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.

No es tarea de este juzgador definir la naturaleza civil o mercantil u otra de la relación entre J.C.C. Q. y CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., pero si el precisar que la relación no era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Así ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante J.C.C. Q. y la demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., lo que hace por vía de consecuencia que opere la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva; y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario. Horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es: 1) La cantidad de Bs.F.75.303,41 por salarios cusados. 2) El monto de Bs.F.20.354,55, por concepto de antigüedad. 3) La cantidad de Bs.F.7.152,05, por “Vacaciones, Bono vacacional y vacaciones fraccionadas”. 4) El monto de Bs.F.11.361,90, referente a utilidades. 5) Unos Bs.F.1.436,95, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas desde el “15/05/2008 al 15/05/2009”. Todo lo que hace un total de Bs.F.115.608,86, que demanda, más la indexación, y las costas y costos procesales. Así se decide.

La decisión tomada se cree lo más ajustada a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores.

De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.C. Q., contra CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.C.C. Q. por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena en costas, a la parte demandante por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano J.C.C. Q., estuvo representado por la ciudadana C.T.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 20.400. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho P.P.U. y J.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos por ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el No. 132.884 y 22.850, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000042.

La Secretaria

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