Decisión nº 504 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2012-000213

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.C. Y RENY DE ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 10.189.963 y 14.767.577, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R., IPSA Nº 100.609

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAGO, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.R., IPSA número: 41.964, Según consta de poder especial que acredita su representación, cuya copia se agregan al expediente, previa certificación del secretario del tribunal.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, y se procede a su revisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo admitida la misma en fecha 25 de septiembre del mismo año.

en fecha 17 de octubre del año 2.012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios.

En fecha 09 de abril del año 2.013, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 16 de junio de 2.015 se dio inicio a la audiencia oral y pública prevista para este día, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la parte demandada, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este juzgado. la demandante consigno original de constancia de trabajo, la cual fue desconocida en contenido y firma por el abogado demandado, fue solicitado el cotejo se designo al ciudadano A.D.C. como experto grafotécnico, visto que no consta documento en original a los fines de realizar la experticia solicitada, se ordena a la representación judicial de la accionada a traer en un lapso de tres (03) días hábiles, el original del poder notariado que acredita su representación, a los fines de que conste en autos y sirva como documento indubitado, en tal sentido, una vez conste en autos dicho original, este juzgado procederá a notificar al experto grafotécnico a los fines de que realice el cotejo solicitado.

En fecha 26 de junio de 2.015 se libro boleta de notificación dirigido al experto grafotécnico licenciado ANTONIO P. CONCILIIS R., a los fines de realizar la experticia grafotécnico en la presente causa.-

En fecha 16 de julio del año 2.015 el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral S.S., se, informa que una vez en la dirección indicada, se entrevisto con el ciudadano: A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.218.536, en su carácter de experto grafo técnico, e hizo entrega de boleta de notificación relacionada con el expediente Nº WP11-L-2012-000213, la cual revisó en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme, y procedió a firmarla siendo la 12:00 pm., por tal razón, se encuentra consignada en un (01) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada..-

En fecha 16 de julio de 2.015 se levantó acta mediante la cual este tribunal deja constancia de la juramentación del licenciado ANTONIO P. CONCILIIS. R, como experto grafotécnico en el presente procedimiento.-

En fecha 16 de julio de 2.015 se recibe del experto grafotécnico A.P.D. CONCILIIS, INSCRITO EN C.E.G.R.A.C. COLEGIO DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS DE CARACAS BAJO EL Nº 13, en el registro de peritos y expertos de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y miembro de la sociedad internacional de peritos en documentos copia (S.I.P.D.O.), diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, solicita un lapso de diez (10) de despacho, a los fines de consignar el dictamen pericial, del mismo modo, deja constancia de haber recibido los documentales sobre los cuales de realizara la misma.-

En fecha 16 de julio de 2.015 se dicto auto mediante el cual este juzgado acuerda una prorroga de diez (10) días de despacho a solicitud del experto grafotécnico.

En fecha 16 de julio de 2.015 se procedió a realizar la presente credencial al ciudadano A.P.D.C., experto grafotécnico designado en la presente causa, a los fines de solicitar la colaboración a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS, para que pueda verificar el documento original sobre el cual recae la presente incidencia.

Ahora bien, tal y como se desprende, en los folios del 130 al131, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Vargas, mediante diligencia transacción constante de constante de un (01) folio útil y su vuelto anexo marcado "a", de la abogada SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el NRO. 45.642, apoderada judicial de la parte actora y E.R., inscrito en el IPSA BAJO EL NRO. 23.136, apoderado judicial de la empresa demandada, asimismo Igualmente, solicitan su homologación y una vez conste en autos de haber recibido los trabajadores dicho pago, se cierre y archive el expediente, en la cual manifiestan al Tribunal que por cuanto el ciudadano RENY DE ALMEIDA, le es imposible sufragar los honorarios profesionales del experto, motivo este por lo que las partes contendientes en el presente proceso, han decidido de común acuerdo con la demandada, en llegar a un monto transaccional y único, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) de los cuales CUARENTA MIL BOLIVARES, serán cancelados al ciudadano RENY DE ALMEIDA, mediante cheque numero 88000426 y TREINTA MIL BOLIVARES al ciudadano J.C. mediante cheque Nro. 47000425 de la entidad financiera BOD, de fecha 21 de julio de 2.015, cuenta corriente Nro. 01160451040108842807 y que una vez que conste en auto que los trabajadores reciban el respectivo cheque se ordene el cierre del archivo del presente expediente, ya que, en este acto los trabajadores no lo están recibiendo, quienes lo reciben son las apoderadas.

Por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(OMISSIS)

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    Igualmente, el articulo19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

  2. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;

  3. Que estos derechos consten por escrito;

  4. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;

  5. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y

  6. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

    De un análisis pormenorizado a la diligencia de fecha 21 de Julio de 2015, se puede concluir que el escrito de transacción NO versa sobre los derechos litigiosos de los trabajadores, ni siquiera, los que fueron discutidos en el presente juicio, cierto es que Igualmente NO consta por escrito estos derechos de ambas partes, de igual forma NO existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, ni los derechos en ella contenidos, lo cual este Tribunal observa que la transacción aquí planteada NO llenan los requisitos extremos u objetivos de la transacción para su validez. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor de los trabajadores, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

    Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

    No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción. .

    De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 21 de julio de 2015, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 130 al 131, de la presente causa, por lo que quien aquí decide determina que los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes NO están ajustados a la ley, sobre la base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación con el objeto de la experticia sobre la prueba de un cotejo, el cual su apertura se hace con las responsabilidades de ley, dentro de la evacuación de pruebas en la prosecución del proceso en fase de juicio, este tribunal obedece a las instituciones de la prueba, es decir herramientas de probanzas que surgen dentro de un proceso, y para tales el fin, así tenemos dentro de tantas, la peritación, que es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial, por personas distinta de las partes en el proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, , artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Cuya características principales son como actividad humana, procesal, realizada por personas especializadas, por previo mandato judicial, relativas a hechos que requieren para su reconocimiento, de conocimientos especiales, que concluyen y contienen una operación de valorativos derechos a los cuales, en la transacción aquí planteada no eleva su alcance a la cosa juzgada. En este sentido los derechos planteados en la transacción aquí sostenida no están siendo discutidos, ni han formado parte de la controversia. En esta secuencia de peticiones este Tribunal observa que, ni siquiera, se evidencia de forma resumida indicios de mera evidencia si los hechos que promovieron el cotejo derivan a una responsabilidad sobre los conceptos dentro del referido acuerdo, siendo estos necesarios para determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada material, extremo que tampoco se cumplió en la solicitada transacción laboral, por el contrario lo que se evidencia es la renuncia tacita de la prueba de experticia solicitada a través del cotejo. ASI SE ESTABLECE.

    Los planteamientos antes transcritos y que forman parte del acuerdo planteado son argumentaciones ajenas al libelo de la demanda, por lo tanto mal puede el Apoderado del demandante excederse y sin la comparecencia personal del demandante efectuar acuerdo y disponer sobre conceptos que no han formado u omitidos en la reclamación, ya que la transacción debe versar sobre derechos discutidos y sobre el cual se ha enervado la acción, y en la transacción aquí planteada sujeto de este análisis, se observa que no existe mención alguna por diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, en fin; ya que al haberlos leídos y analizados se evidencia que en la misma se han introducido hechos que no versan sobre derechos litigiosos o discutidos en el libelo de la demanda.

    Así este Tribunal observa, y considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de concesiones extrañas a la prosecución del proceso laboral en esencia, interrumpiendo de manera abrupta la fluidez del mismo, este Juzgado con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Juzgado, el referido escrito NO cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación, ni tampoco cumple los extremos de los derechos litigiosos discutidos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE

    En virtud y, en armonía con la prosecución del debido proceso esta Juzgadora considera el desistimiento tácito de la prueba de cotejo, y la renuncia a la experticia solicitad. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes.

SEGUNDO

se ordena la continuación de la audiencia de Juicio.

TERCERO

se ordena la notificación al experto nombrado de la renuncia a la experticia para lo cual fue llamado por este Juzgado.

Por último, se ordena librar las boletas de notificación correspondiente. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación .-

La Juez

Abg. HONEY MONTILLA B.

El Secretario

Abg. REYNALDO BASILE

En la misma fecha, se publicó la presente decisión el 29 de julio de 2.015 a las 9:15 de la mañana, y se ordenó el correspondiente registro del mismo; conste.-

El Secretario

Abg. REYNALDO BASILE

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