Decisión nº 3C-2868-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2868-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. LUIS DORDELLIS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARIN

VÍCTIMA : A.T.B.

SECRETARIA: ABG. A.K.R.C.

DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

IMPUTADO: J.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.759.723, natural de San J. deP., Municipio P.C.E.A., nacido en fecha 30-09-70, residenciado en la Urbanización el Paraíso, tercera calle frente a la cancha deportiva, del Municipio Biruaca, hijo de A. delC.C. (f), padre R.E.E. (v), de profesión u oficio obrero en el campo.

En el día de hoy veintitrés (23) de Julio de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.759.723, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; correspondiéndole la defensa a la Defensor Publico Abg R.M.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano Imputado J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.759.723 el cual fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure , con sede en Biruaca, en fecha 21-07-2010, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (se deja constancia de la lectura del acta policial), así mismo consta en el expediente denuncia realizada por la victima ciudadana BERRO A.T., (se deja constancia de la lectura de la denuncia), consta en el expediente notificación de los derechos del imputado, consta en el expediente la remisión a la sala de Psiquiatría del Hospital pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, esta Representación Fiscal una vez analizados los hechos denunciados por la victima precalifica los hechos antes narrados como Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., solicito ciudadana juez se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Y en razón de las precalificaciones jurídicas de tales hechos, el Ministerio Publico solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., solicito la imposición de Medidas cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado J.G.C., de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana BERRO A.T., respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. R.M. la cual expone lo siguiente: “oídas las imputaciones del Ministerio publico en contra de mi defendido J.G.C., esta defensa solicita a tribunal sea desestimada la calificación jurídica de violencia psicológica, toda vez que por la propia declaración de la victima de fecha 21-07-2010, en las pregunta décima tercera a la cual le preguntan ¿ que si considera que los presentes hechos le han generado inestabilidad emocional o laboral?, y a la cual ella contesto que no, ahora bien en la pregunta décima cuarta ¿diga usted en alguna oportunidad ha acudido a algún psicólogo o psiquiatra?, a la cual la victima contesto que no nunca por que no me a llegado a afectar, en tal sentido de la declaración de la victima que ha manifestado que no ha sido objeto de esta calificación jurídica de violencia psicológica, y con respeto a los otros delito postulados por la Fiscalia, esta defensa no hace oposición a las calificaciones y tomando en cuenta que los delitos no exceden de 3 años, esta defensa solicita la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico esta defensa no hace oposición a las mismas. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “ Visto la exposición del Representante fiscal y visto lo evidenciado del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la población de Biruaca emerge claramente la ocurrencia de los hechos que habían sido denunciados por la victima ante la Comisaría Policial N° 8, de allí entonces que de tales hechos como lo ha expresado el Ministerio Publico se evidencia que la aprehensión actuante se tiene como flagrante, conforme a los establecido en el articulo 93 de la ley especial, en este caso el delito postulado de Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., esta jurisdicente acuerda acogerlos en principio y si bien es cierto el delito de violencia psicológica en razón de lo solicitado por de la defensa la cual alega que la victima manifestó en la serie de preguntas realizada que no le había afectado emocionalmente, pero a su vez manifiesta que el imputado J.G.C. había agarrado un cuchillo para matarla y que realizo destrozos a la ventana, en tal sentido será la investigación realizada por el Ministerio Publico que arroje la veracidad de los hechos y prosiga con las postulaciones jurídicas; al hablar de destrozos entiende la suscrita que hubo violencia patrimonial, entiende que hay alguna afectación que en principio no haya podido determinar, por tal motivo será el Ministerio Publico, el que determinara si efectivamente mantiene las precalificaciones jurídicas, así mismo se acuerda el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Articulo 94 de la ley Especial, así mismo se acuerda con lugar las medidas contenidas en los numerales 3° 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV., en relación a Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en relación a la solicitud que ha efectuado el fiscal del Ministerio Publico, a tal fin se acuerda Oficiar a la Comisaría Nº 8 de la Comandancia General de la Policía con sede en Biruaca a los fines de verificar la salida de la residencia del ciudadano J.G.C., Se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la la presentaciones cada 30 días por ante El Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que con la presentación de una medida de esta naturaleza se ve satisfecho el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.759.723, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana A.T.B..-

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, considerando que la victima A.T.B., es concubina del agresor y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.G.C. que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.759.723, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante este Circuito, cada 30 días tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

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QUINTO

Se acuerda Oficiar a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ubicada en Biruaca a los fines de, constatar la salida del Presunto agresor J.G.A. de la residencia de la victima A.T.B..

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Julio de 2.010

200º y 151º

CAUSA No. 3C-2868-10

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, así como lo expuesto por la Defensa quien se opuso a la precalificación jurídica de Violencia Psicológica, en el mismo sentido no se opone a las otras solicitudes realizadas por la representación fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano J.G.C., se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana A.T.B., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana A.T.B., conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6º del artículo 87 ejusdem, considerando que la victima A.T.B., es concubina del agresor, y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.M.G. que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano J.G.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso.

QUINTO

Se acuerda Oficiar a la Comisaria N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, a los fines de, constatar la salida del Presunto agresor J.G.B. de la residencia de la victima A.T.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano J.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 11.759.723, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L. deV., así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los articulo, 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana A.T.B..-

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, y tomando en consideración que la victima A.T.B., conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5° Y 6º del artículo 87 ejusdem, considerando que la victima A.T.B., es concubina del agresor, y en resguardo de ella misma, se acuerda Ordenar la Salida del presunto agresor de al residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: En caso de ser denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la Fuerza publica, así mismo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, J.G.C., que por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, a los fines de imponer al ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.759.723, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada también por la defensa, de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa publica, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso

QUINTO

Se acuerda Oficiar a la Comisaria N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, a los fines de, constatar la salida del Presunto agresor J.G.B. de la residencia de la victima A.T.B.

Manténgase la causa en la sede de este Tribunal. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

CAUSA 3C-2868-10

NMR/ANAK.-.-

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