Decisión nº 487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M487/10, presidido por la Juez profesional y conformado por escabinos: Titular I: Renis W.Á.Á., portador de la cédula de identidad N°13.184.905, y Titular II: Excer A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 8.187.755, seguida en contra del ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.686, nacido en fecha 24-06-1958, natural de San Fernando, estado Apure, de profesión educador y Comunicador Social, residenciado en la Avenida Marqués del Pumar, Primera Transversal, casa Nº 10, Guasdualito estado Apure, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Privada Abogado T. deJ.C.G., estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de octubre de 2.009, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano J.J.C.P., por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún Acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: en fecha 30 de marzo de 2.009, se recibe acta de inasistencias, suscrita por el ciudadano Licenciado Carlos Alexis Gómez Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.996, quien se desempeña como Director (E) del Liceo Bolivariano “F.C.V.”, de esta población de Guasdualito, estado Apure, donde informa lo siguiente: El Licenciado C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.734.996, en su carácter de Director (E), certifica que en el Registro y Control de Asistencia de Personal Docente, llevado en el Liceo Bolivariano “F.C.V.”, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.154.686, quien se desempeña con el cargo de profesor por horas, con una carga horaria de 40 horas, aparece con inasistencias injustificadas los siguientes días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, de Febrero y 02,03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 de marzo del año 2009. Total de inasistencias injustificadas 264 y 20 inasistencias justificadas, desde 02 de febrero hasta 25 de marzo del 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. C.R.Z., en contra del acusado J.J.C.P.; se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se negó la solicitud de sobreseimiento; se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Privada a favor del acusado J.J.C.P. y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 08 de enero de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos y una vez efectuado dicho sorteo se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado con los jueces escabinos Renis W.Á.Á. y Excer A.S.C.. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en seis (06) sesiones, iniciándose en fecha 21 de julio de 2.010 y concluyéndose en fecha 22 de septiembre del corriente año.

En la primera sesión de fecha 21 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los escabinos y previa las formalidades de ley se ordena la apertura del debate oral y público, procediendo a oír los alegatos de apertura de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. C.R.Z. quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada en fecha 29 de octubre de 2009 en contra del acusado antes identificado; en virtud de que se recibe denuncia por parte del Director del Liceo F.C.V., el Licenciado C.G. Rincón, quien manifestó la inasistencia injustificada por parte del profesor J.C., luego de recibida la denuncia, el Ministerio Público se abocó al estudio e investigación del caso a los fines de verificar los hechos señalados, luego de una exhaustiva investigación y estudio de la causa, para fundamentar la presente acusación, se envió a la Zona Educativa para que se hiciera el debido ejercicio contable donde aparecía el profesor, quien no asistía a clases sin ninguna clase de justificación, la Zona Educativa remitió al Ministerio Público el Informe Técnico Contable que da una cantidad de seis millones doce mil ciento cincuenta y un bolívares no justificados por parte del profesor J.C., igualmente se promovió como prueba al Consultor Jurídico de la Zona Educativa W.B., al testigo N.Y. y los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que encuadra dentro de lo que establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; en cuanto a la demanda civil con todos los elementos y pruebas pertinentes del caso para justificar la cantidad de bolívares antes mencionada, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada, T.C., quien expuso: que rechaza, niega y contradice la misma por cuanto considera que es infundada, no existe una prueba que realmente compruebe la existencia del hecho punible por el cual fue acusado su defendido, resaltó que debió haberse procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, porque en realidad de acuerdo a esa norma procesal el Fiscal del Ministerio Público no tenía fundamento para tipificar el hecho punible, lo que quiere decir que el hecho imputado no es típico o concurre alguna causal de justificación o inculpabilidad; el hecho no es típico, toda vez que el comportamiento de su defendido no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, la defensa reprochó el comportamiento de la fiscalía, teniendo en cuenta que en fecha 20 de octubre de 2009, la defensa aportó a la fiscalía la posibilidad de tener los elementos de convicción con los cuales él daría por terminada la actuación sin necesidad de llegar al punto al que se está el día de hoy, la defensa aportó copia de los oficios a través de los cuales se tramitó la licencia mediante el cual se otorgó la licencia y se autorizó a su defendido pagar personalmente y de su propio peculio a la licenciada A.F. quien lo reemplazó en la licencia no remunerada, igualmente la defensa solicitó se llamara a declarar a la ciudadana A.F. en oficio recibido en esa misma fecha, uno a las 08:30 de la mañana y otro a las 03:05 horas de la tarde en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, aún cuando hubo mala fe de parte de la Fiscalía teniendo en cuenta que no adelantó ninguna gestión de las realizadas por la defensa, ni tomó en cuenta ninguno de los elementos de convicción que se llevaron al despacho fiscal y por lo contrario en fecha 29 de octubre de 2009 procedió a acusar a su defendido sin llevar a cabo ninguna actividad investigativa al respecto, además la testigo se llevó a su despacho y no recibió su declaración, dejó constancia de ello y consideró la defensa que debió haberse ahorrado al estado venezolano la realización de un juicio como el que se está iniciando cuando en realidad el hecho no reviste el carácter de infracción a la Ley penal, por lo que su defendido es totalmente inocente de los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y en el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de su defendido; con la declaración de la licenciada A.F. quedará convencido el Tribunal que efectivamente su defendido no se apropió de ningún dinero y no obtuvo ninguna utilidad en la forma acusada por el Ministerio Público.

De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde se establece el derecho que tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, y le señaló los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de Utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los estudiantes del Liceo Bolivariano F.C.V., así mismo se le hizo del conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se le preguntó al acusado si desea declarar, a lo cual manifestó “Si deseo declarar”, quien libre de juramento y de todo tipo de coacción expuso: “Esta situación la he denominado desde la primera vez que estuvimos acá, quizás por el mismo hecho de que era novedoso este tipo de cosas, no pude sintetizar lo que yo he denominado como una persecución política como titulo a lo que yo voy a decir, eso le vamos a dar un origen cuando siendo las 11:30 horas de la noche en el despacho del Alcalde L.E. delM.R.G., le presenté al ciudadano Gobernador, un proyecto, un plan de rescate de la gobernabilidad de la Casa de Gobierno en el Municipio Páez, mi sorpresa es que el Gobernador en febrero de 2009 decidió en base a esa propuesta, designarme como director de la Casa de Gobierno, lo que antiguamente se denominaba Comisionado de Gobierno, es un cargo apetecido, envidiado, por aquello de que en el pasado se manejaba una serie de recursos económicos, pero sobre todo porque ese cargo significa un trampolín político para futuras aspiraciones políticas, en ese contexto sin obedecer a ninguna parcela política, porque J.C. no es bendecido por ningún líder político, el Gobernador decidió jugársela conmigo, designarme como Director de la Casa de Gobierno en función de un proyecto que le hice al ciudadano Gobernador, le dije yo soy capaz de demostrarle que la Casa de Gobierno puede funcionar con diez personas, hice el proyecto, de la Casa de Gobierno dependen 153 personas, lo cual significa una hiperburocracia, lo cual representa para el Estado una inversión injustificada en pago de personal, por supuesto este proyecto de modernización, la gestión que uno hizo al frente de los ocho meses y quince días que estuve allí, no gustaron a mucha gente por razones obvias, debo destacar que paralelo a mi designación que ocurrió tal cual y como consta en el expediente en fecha 25 de febrero, en ese mismo momento el día siguiente 26 de febrero yo hablé con la Licenciada S.M. quien era directora de la Zona Educativa para ese entonces y le solicité como director, porque yo era miembro del gabinete regional al igual que la licenciada S.M., le solicité en primer lugar la comisión de servicio como consta en el expediente y como consta en las pruebas que le aportamos al fiscal, la profesora S.M. me dijo que no había problemas, que si procedía la comisión, después de asesorada por el Jefe de la Oficina Jurídica el Abogado W.B.L. manifestó que de todos esos procesos paralelos que iba haciendo como conocedor de la Ley Orgánica de Educación y de los Procedimientos Administrativos, hay constancias en el expediente, el ciudadano director, ya fallecido manifestó en un C. deP. que eso no era lo que él había pensado, este tipo de situación que realmente yo no le encuentro ningún tipo de justificación, porque el fiscal me acusa supuestamente por seis mil bolívares que me apropié, es decir se lo hurté al erario público de manera injustificada, cuando nosotros estamos notificando desde el mismo momento en que comenzó, me reuní con el director y le dije aquí le traigo, mientras que la Zona Educativa de acuerdo al reglamento que existe en esta materia, una vez que se aprueba la licencia no remunerada la Zona Educativa lleva el suplente, porque el Estado asume el pago del suplente, la Zona Educativa jamás llevó el suplente, ante esta circunstancia me vi en la necesidad, en total aceptación por parte del director de llevar una suplente que yo tenía que pagar con mi propio peculio, como consta en oficio aportado a la Fiscalía que desde abril, firmado por el director comenzó a trabajar la licenciada A.F., un acuerdo verbal en total conocimiento del director para poder esperar que la Zona Educativa en este caso, mandara el suplente respectivo, no lo hizo, aquí está fallando el Estado Venezolano, no J.C., J.C. en función de la presión por parte de los representantes, porque en el titulo del expediente dice agraviado “Estudiantes del Liceo F.C.V.” y yo sostengo y reitero lo que dije en mi primera declaración, el Liceo F.C.V. tiene 1700 estudiantes y yo solamente le daba clases al 8% de los estudiantes, de manera que tampoco se compagina el titulo del expediente con la realidad del mismo, yo no podía esperar que la Zona Educativa decidiera burocráticamente enviar un suplente, porque sino los estudiantes hubiesen perdido el año escolar, la licencia no remunerada se activa en septiembre y en septiembre el gobernador decidió prescindir de mis servicios, es decir que J.C. sale de la nómina del Ministerio de Educación cuando yo ya no soy director de la Casa de Gobierno, lo cual quiere decir desde el punto de vista de procedimiento que hay que solicitar la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación y eso tarda aproximadamente entre dos y tres meses, el 10 de diciembre de 2009 J.C. vuelve a aparecer en la nómina del Ministerio de Educación lo cual da dos lecturas, el Ministerio asumió que la Zona Educativa cumplió con la obligación de mandar el suplente para cubrir la licencia no remunerada de J.C., por lo tanto el Ministerio no vio ningún tipo de irregularidad y también J.C. preocupado por la situación de los representantes, previó a tiempo esa situación, porque conoce los procedimientos lentos del Ministerio de Educación y desde abril nombró en perfecta coordinación con el director a la profesora A.F., ¿dónde está la persecución política? Se violentaron los procedimientos de la Ley Orgánica de Educación en sus disposiciones transitorias el artículo 5 literal c, artículo 7 y 8 que habla de causas leves y causas graves, en cualquiera de los dos casos es el Ministerio de Educación quien determina la sanción a ese docente, suspensión con goce de sueldo o suspensión sin goce de sueldo, en este contexto y tomando las palabras que dijo el ciudadano director en C. deP., que él no esperaba realmente que esta situación llegara a este nivel, eso violentó los procedimientos administrativos, el director tenía que llamarme, haber una amonestación verbal o escrita, si él consideraba en C.T. que había realmente una sanción mayor elevaba esto al Municipio Escolar y el Municipio Escolar elevaba esa situación a la Zona Educativa para que la Zona Educativa determinara qué tipo de sanción y en el supuesto de que hubiese existido se debería responder el profesor J.C., por eso me parece que el director actuó de mala fe, en connivencia con la docente con función supervisora porque había que sacar del juego a J.C., la Fiscalía me acusa de haberme apropiado de seis mil bolívares fuertes, J.C. manejó como director de la Casa de Gobierno ciento quince mil bolívares fuertes, es decir ciento quince millones de los viejos y salí impecable, nadie acusó a J.C. de corrupción, todo estuvo claro, entonces qué contradicción, me parece realmente que aún aportándole todos los elementos, llevándole la testigo, es decir yo imputado colaborando con la fiscalía, buscando la testigo en su casa y llevándola a la Fiscalía, es algo que no entiendo realmente, en el expediente aparece que yo le pagaba a ella en perfecto acuerdo ochocientos bolívares (800,00 Bs.) los diez y ochocientos bolívares (800,00 Bs.) los veinticinco, es decir mil seiscientos bolívares (1600,00 Bs.) por encima de lo que yo cobraba y de lo que aparece allí en el expediente, es más ahí aparecen horas nocturnas y quiero ratificar que esas horas nocturnas si las trabajaba, porque no impedía mi normal desenvolvimiento como director en la Casa de Gobierno en el día, esas horas siempre fueron trabajadas, y como esas horas las trabajaba, esas horas las cobraba, entonces me parece que ¿Cómo la fiscalía contraviniendo el artículo 108 literal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peritaje, no hubo nada de eso? Entonces se actúa de mala fe, uno es un hombre público, uno que manejó ciento quince millones de bolívares, teniendo el privilegio de utilizar escoltas, vehículos oficiales, el poder que da ser miembro de la Casa de Gobierno, la máxima autoridad, uno se maneja de manera vertical, con la frente en alto, y que contradictoriamente quieran victimizar a uno en función de que no le gustó lo que uno comenzó a hacer, que fue elevar la gobernabilidad, rescatar a imagen de la Casa de Gobierno que estaba en el suelo, cuando el fiscal habla del testigo, ahí tengo una comunicación dirigida al ciudadano gobernador, donde entre otras cosas denuncio que el ciudadano Nerio Jhoan Yánez aparece en nómina como responsable de prensa de la Casa de Gobierno, mientras yo estuve allí jamás hizo una nota de prensa, por el contrario, trabajaba en una institución privada en horas laborables, tres amonestaciones verbales y como lo dice la ley desde el punto administrativo tres memorándum y esa es una de las causas por las cuales él decide en total desconocimiento de las cosas acusarme de supuesta malversación, una contradicción, mi subalterno acusándome a mide corrupción y malversación, todos estos elementos me lleva a vaticinar este tipo de persecución política y que ha originado esta situación, realmente me preocupa que el Ministerio Público aún llevándole todas las pruebas, todos los procedimientos, demostrándole que yo no me apropié de ningún dinero, que cumplí con todos los pasos que estipula la ley hoy estoy imputado, por apropiarme seis mil y pico de bolívares fuertes, esa es la mala fe que yo considero con que ha actuado el fiscal, yo no sé si lo hizo consciente, cuando uno escucha a la Fiscal General de la República diciendo que la Fiscalía no actúa en base a presunciones, aquí no hubo investigación profunda, aquí no hubo nada, aquí hubo fue una acción para perjudicar la moral y la ética de un profesional que tiene 22 años en el Ministerio de Educación y que realmente es un comunicador social que busca es ir de manera vertical, por la calle del medio sin temer las consecuencias que pueden haber sobre su integridad personal. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. pregunta: ¿Cuánto tiempo duró usted en la comisionaduría del estado? Ocho (08) meses y diez (10) días. ¿Cuándo fue usted comisionado para ese cargo? Según el oficio, el decreto en fecha 25 de febrero. ¿Cuándo solicitó usted la comisión de servicio al Ministerio de Educación? Eso aparece en el expediente, en marzo, primero la comisión de servicio, después la licencia no remunerada. ¿Usted solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público por escrito la declaración de la licenciada A.F.? Si lo solicitamos. ¿En qué fecha? No tengo la fecha exacta. ¿Fue promovido como prueba? Si. Seguidamente la Defensora Privada, Abg. T.C. realiza OBJECIÓN por cuanto consta en el expediente los escritos de la defensa con las pruebas anexas, asimismo las peticiones en un escrito entregado uno a las 08:30 de la mañana y otro a las 03:05 de la tarde del mismo día, el fiscal debe saber de la existencia de esas pruebas porque él manejó la investigación, la defensa considera que es una pregunta improcedente e irrelevante toda vez que las mismas constan en el expediente, son pruebas documentales, las mismas fueron promovidas y debidamente consignadas en el despacho fiscal antes de que formulara la acusación. Acto seguido el Tribunal declara Sin Lugar la objeción por cuanto el acusado ya había respondido a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. pregunta: ¿Por qué usted dice que hay una persecución política en su contra? Lo de la persecución política viene por la situación incomprensible, absurda de que habiendo una Ley Orgánica de Educación, habiendo unos procedimientos administrativos claros, por presión uno también ha estado investigando, uno como comunicador social a uno le llega información, yo no sé si esto es válido quien pertenecía a una corriente política diferente a la que profesa J.C. decidieron embromaron, no fueron al Municipio Escolar, sino que en conchupancia con la docente con función supervisora decidió hacer esta jugada que estamos presenciando, es una situación que en las oportunidades que hablemos usted me dijo que me habían suspendido el sueldo, pero no por culpa suya, es decir toda la voluntad y toda la inocencia con que yo colaboraba con usted para aportar suficientes elementos de convicción para que usted sobresea la causa y toda la voluntad que yo ponía, digo que mi inocencia porque yo jamás esperé que esta situación se estuviese presentando aquí, es una persecución política porque tenían que quitarme para ponerme ante el escarnio público como el corrupto, para callarme desde el punto de vista público, desde el punto de vista de mi trabajo, de lo que yo hago cotidianamente. ¿Cuánto duró la comisión de servicio por parte del Ministerio de Educación? La comisión de servicio la aprueban en septiembre y según lo que dice al jefe de jurídico era por un año, pero en septiembre el Gobernador decide prescindir de mis servicios y me incorporo a mi trabajo como consta en un oficio del ciudadano director que me incorporé a mis labores normales en el mes de septiembre. ¿Por qué prescinde el gobernador de sus servicios? Porque es un cargo de libre nombramiento y remoción. La Defensora Privada, Abg. T.C., pregunta: ¿A causa de qué designó usted para que lo reemplazara en la licencia no remunerada a la licenciada A.F.? En vista de la situación que se presentaba con los representantes, el director me hacía ver que había que buscar rápido una solución, yo sin conocerla siquiera, me presentaron a la licenciada A.F. para suplir mi ausencia durante el tiempo que durara en la Casa de Gobierno como director. ¿Usted conocía a la licenciada A.F. antes de ser contactada para su reemplazo? No, no la conocía. ¿A raíz de qué o quién la conoció usted? A raíz de una profesora que me hizo ver que era la mujer idónea para ese cargo, para suplirme ya que tiene un componente docente, era una mujer que estaba licenciada. ¿Diga el nombre de la persona que la recomendó? La docente con función de supervisora, se me escapa el nombre en estos momentos, ya lo recordaré. ¿Cómo fue el acuerdo respecto al pago? El acuerdo fue verbal porque en presencia del ciudadano director ya fallecido, no hubo nada de recibos firmados, fue un pacto de caballeros por decirlo así, fueron ochocientos mil bolívares de los viejos los diez y ochocientos mil bolívares de los viejos los veinticinco, la fecha en que el Ministerio de Educación deposita el sueldo y salario de los que dependen de ese Ministerio. ¿Diga si se llevó a cabo el pago de los valores correspondiente a esa persona? De manera puntual, ininterrumpida, si no fuese así ya ella hubiese acudido a los órganos regulares y me hubiese denunciado públicamente como una persona mala paga. ¿Ese pago como lo hizo de manera personal o cómo? De manera personal, yo la buscaba los diez y le entregaba sus ochocientos y los veinticinco la llamaba y le entregaba sus ochocientos. ¿Diga si usted fue investigado en razón de estos hechos en caso afirmativo cual fue el resultado? No fui investigado a nivel administrativo, se violentaron los procedimientos, por eso es la tesis de la persecución política, por eso la Ley Orgánica de Educación es clara y bien explicita en eso, tipifica las faltas en que incurran el personal docente y que debe hacerse en cada una de estas faltas, sean graves o leves, eso no ocurrió en mi caso, se saltaron los procedimientos y se prefirió acusarme de corrupto por una cantidad que en ningún momento yo me aproveché. ¿Puede decir cuál es el procedimiento a seguir cuando un docente incurre en un ilícito en cualquier norma relacionada con la Ley Orgánica de Educación teniendo en cuenta su trayectoria de 22 años en el mundo de la educación? El procedimiento es que el ciudadano director previo oficio al Jefe de Seccional informa sobre cualquier situación de falta o irregularidad en que incurra el docente, el director convoca un C.T., analiza el informe del Jefe de Seccional y determina la sanción, si la sanción es leve se llama al profesor, si la sanción es completa, amerita o escapa la decisión del personal directivo, eso es elevado al Municipio Escolar, el Municipio Escolar lo eleva a la Zona Educativa y es la Zona Educativa la que determina ese tipo de sanción, cabe resaltar que también toda esa información era oportunamente enviada a la Zona Educativa, de todo eso tiene conocimiento quien para ese entonces era Jefe de la Oficina Jurídica de la Zona Educativa, el abogado W.B.L.. ¿Tuvo usted algún reproche por la dirección del Liceo Bolivariano o de la Zona Educativa? La Zona Educativa todavía está asumiendo que se cumplió con los procedimientos normales, porque yo no he sido llamado para resolver esta situación, la Zona Educativa asume que ya se envió al suplente y que todo se trabajó normalmente y que yo m incorporé normalmente a mis labores y se me activó mi situación otra vez como personal del Ministerio de Educación. El Tribunal Mixto no realizó preguntas.

Se da inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la juez solicitó a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos, quien informó que no se encuentran presentes ningún testigo promovido por el Ministerio Público y la defensa, es por lo que se de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que faltaron testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 02 de Agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El tribunal informó a las partes que por cuanto no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que se encuentra presente en la sala adyacente la testigo A.F., promovida por la Defensa, el Tribunal consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a tomarle declaración a la único testigo presente. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada manifestaron no tener objeción que hacer. El Tribunal ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo A.F. deS., se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.333.583, casada, nacida en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, profesora, residenciada en el Barrio Táchira, calle Los Almendros, Guasdualito, Estado Apure, manifestó conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del proceso y expuso: “Primero yo no entiendo porqué estoy aquí, porque si supuestamente el profesor no me pagó sería yo la primera persona en demandarlo, a mí nunca me llevaron las boletas de citación, el profesor me buscó para que diera clases de bachillerato en el Liceo, yo acepté y estoy conforme con el pago”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T. deJ.C., quien pregunta: ¿Cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para usted asumir el reemplazo del profesor Cardoza y dar clases? Él me llevó al Liceo, me presentó a la profesora aquí presente (señala a la ciudadana H.M.N.) y al profesor Carlos, yo llevé mi curriculum, aceptaron que yo iba a dar clases de matemáticas. ¿A qué horas usted laboraba dando clases en el Liceo F.C.V.? Todas las mañanas. ¿Desde cuándo y hasta cuándo desarrolló usted esa función? Desde la mitad de abril, tuvimos clases hasta julio, yo ayudé a inscribir a los alumnos nuevos y el profesor Cardoza me pagó hasta agosto. ¿Qué valor le eran cancelado y en qué forma? Él me pagaba ochocientos los quince que cobraba los veinticinco y los últimos otros ochocientos que los cobraba los diez. ¿De manos de quién recibió usted ese pago? De manos del profesor J.C.. ¿Le quedó pendiente algún pago o le canceló todo? Él me canceló todo. El Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M., pregunta: ¿Quedó usted conforme con el pago que el ciudadano le hizo, respecto al tiempo que usted lo suplió? Sí señor. ¿Desde cuándo y hasta cuándo suplió usted al profesor? Desde la mitad del mes de abril hasta el mes de julio que son las inscripciones pero él me pagó hasta agosto que eran las vacaciones.

Por cuanto no se hicieron presentes más testigos de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día jueves 12 de agosto de 2010 a las 2:00 de la mañana.

En fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, y proceder a incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron promovidas. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.A. y a la Defensora Privada, Abg. T.C. quienes no tuvieron objeción a la incorporación de las mismas por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio sin número, y sin fecha suscrito por el Licenciado C.G., en la cual se informó sobre la licencia sindical no remunerada presentada ante la institución por J.C.P.; P.A. (certificada) Nº 384-09, de fecha 30 de marzo de 2009, donde se le concedió la licencia no remunerada al Licenciado J.C.P., por el lapso de 1 año; se incorporó el Recibo de Pago (certificado), emitido en fecha 09 de marzo de 2009, pagado al docente J.C.P. por un monto 147,54 bolívares, los cuales fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, leídos los mismos, el tribunal procedió a incorporarlos por su lectura El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que faltaron testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 24 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a incorporar algunas pruebas documentales. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal, de incorporación de algunas pruebas documentales. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron no tener objeción que hacer. Oídas las partes, el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Decreto Nº G-030, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el Capitán J.A.G., Gobernador del Estado Apure, que corre inserto en el folio 26 de la causa; Oficio sin número, de fecha 12 de abril de 2009, suscrito por el Licenciado C.G., Director (E) de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “F.C.V.”, dirigido a la Licenciada Zaida Melgarejo, Jefe de la Zona Educativa- Apure, con atención al Doctor W.B., jefe de la División Jurídica, que corre inserto al folio 84 de la causa; C. deT., de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la Licenciada Josefa Colmenares, Coordinadora (E) del Liceo Nocturno “F.C.V.”, que corre inserta al folio 85 de la causa, leídos los mismos, el Tribunal procedió a incorporarlos por su lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 07 de Septiembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Declaró el testigo Nerio Yánez Sayago. Se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.791.886, soltero, de fecha de nacimiento 17 de junio de 1978, de 32 años de edad, Productor y Locutor de radio, residenciado en la urbanización Vara de María, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del proceso, señalando: y al respecto expone: “El profesor fue director de la Casa de Gobierno de la Gobernación de Apure, y en ese entonces también trabajé como Coordinador de prensa; el señor también maneja un programa de televisión y realizó unos comentarios en contra de los trabajadores de la casa de gobierno y en mi programa de radio refuté algunas aseveraciones que él hacía diciendo que el personal eran parásito, y se tomó la molestia y me envió un mensaje de texto diciendo que iba hacer una rueda de prensa y a demandarme por actos de corrupción, no sé si ustedes acá sabían que él venía cobrando sueldos y salarios sin comisión de servicio, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y eso fue lo que consigné a la Fiscalía de Salvaguarda para que fuera investigado, cuando llegué a la Fiscalía ya existía una denuncia en su contra por parte del Director del Liceo F.C.V., el hoy ya fallecido Profesor C.G.. Se consignó unos documentos que yo había llevado, me tomaron la declaración y eso fue básicamente todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto XIV del Ministerio Público Abg. C.Z. quien pregunta al testigo: ¿Desde qué fecha tenía conocimiento de la falta de asistencia a clases, por parte del Profesor J.C.? No tengo la fecha exacta, pero si desde que el comenzó a ejercer funciones como Director de la Casa de Gobierno. ¿Qué cargo ejercía usted en la Casa de Gobierno? Coordinador de prensa. ¿Tiene cuanto de estar trabajando en la Casa de Gobierno? Nueve (09) años. ¿Sigue todavía con el mismo cargo? Si. ¿Hizo alguna entrevista con el Profesor J.C. a los fines de aclarar la situación de manera personal? En materia de trabajo “Si”, lo que pasa que cuando él llegó, montó su tren ejecutivo sin ninguna carta de remoción de cargo, otras personas que no formaban parte del tren de trabajo de la Casa de Gobierno y me desplazó de mis funciones. ¿Por qué motivo lo desplazó de sus funciones? El sólo le podría responder eso. ¿Lo hizo por escrito o verbal? Verbalmente. ¿Usted fue despedido? No fui despedido, sino desplazado. ¿Cuánto tiempo duró el Profesor Cardoza en la Gobernación? Ocho (08) meses. ¿Algunas otras personas que se vieron afectadas por la información que dio por prensa, ejercieron otra acción diferente aparte de la denuncia que usted hizo en Fiscalía? No, no tengo conocimiento. ¿Esas personas que fueron mencionadas en la radio fueron destituidas? No. ¿Están allí en la Gobernación? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.C. quien pregunta: ¿Diga si usted o algún otro funcionario fue amonestado durante las funciones del Profesor Cardoza en la Casa de Gobierno? No, solamente fui desplazado de mis funciones, en ningún momento ni me amonestó verbalmente, ni por escrito. ¿Con quién desarrollaba las labores como Coordinador de prensa? Con la señorita A.P. y P.P.. ¿Qué relación tenía el Profesor Cardoza, con las actividades que usted desarrollaba en la Casa de Gobierno? Básicamente él tenía que coordinar conmigo lo que era la parte de prensa, porque entre sus funciones no estaba administrar personal, solo era la representación del Gobernador, para eso están las oficinas de recursos humanos. ¿Se dispuso usted como funcionario de esa Casa de Gobierno, como subalterno del Profesor Cardoza a coordinar las actividades expresas que tenía que desarrollar en beneficio de la Casa de Gobierno a la cual usted prestaba servicio? Exactamente, le presenté un plan de trabajo la cual fue omitido. ¿Rindió un informe a la Fiscalía en contra del profesor Cardoza, porque según usted hubo enemistad, porque al comienzo de esta intervención, manifestó que no tenía ningún problema personal con el profesor J.C.? Es que no fue personal, el se metió directamente con todo el personal de la Casa de Gobierno y asumí como trabajador que no era el deber ser, yo salí a defender al personal de la Casa de Gobierno, y el señor posteriormente lo convirtió en personal lo que era una disputa radial, cuando me envía un mensaje de texto a mi teléfono personal, diciéndome que era un corrupto. ¿En razón del informe que usted pasó a Fiscalía insinuó que el Profesor J.C. cobraba doble sueldo, y que se estaba lucrando de esta situación? El artículo 72 de La Ley Orgánica por la cual el profesor está siendo investigado, dice que se relaciona con el beneficio personal que el profesor podría haber sacado, está usted seguro de que el Profesor J.C. obtuvo un beneficio personal, de esos hechos sobre las cuales usted denunció en Fiscalía? Como hay un supuesto, fui a Fiscalía para que se investigara si el señor estaba cobrando por el Ministerio del Poder Popular y tenía su sueldo por la Gobernación, el tiene que cobrar un solo sueldo y en los bauches que yo consigné, aparece que el sueldo fue cobrado. ¿Recuerda usted en esos bauches a qué hora de trabajo se refiere el contenido de los valores que el Profesor Cardoza recibió? Exactamente no, sólo tenía MA. ¿Qué significa MA? Maestro de aula. ¿Sabe a qué hora desarrollaba el Profesor Cardoza las labores? Sólo aparece la cantidad de horas establecidas, pero no decía. ¿Sabía usted que el Profesor Cardoza laboraba en horas nocturnas y en las diurnas? Sabía usted que el Profesor Cardoza está a tiempo completo en la Gobernación. Así este en horas nocturnas, no puede estar en otra institución cuando está a tiempo completo en la Gobernación y en un cargo de directivo como el que ejercía. ¿Dónde fundamenta usted la afirmación que acaba de hacer? Todo el mundo lo sabe, en todas las instituciones de Gobierno, se retiran por comisión de servicios, para ejercer una función específica a tiempo completo dentro de la Gobernación del Estado Apure. ¿Usted tuvo problemas personales con el Profesor J.C.? Posteriormente, cuando me envió el mensaje de texto a mi teléfono diciéndome que era un corrupto. ¿Por qué negó al comienzo que usted no tenía problemas personales con el profesor J.C.? Al inicio no fue un problema personal, fue una disputa radial, el lo convierte en personal cuando me envía el mensaje de texto, es más yo no tengo problemas con el señor personalmente.

S e procede a suspende el debate oral y público de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 20 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana. Por cuanto no se presentó el testigo que faltaba por declarar, se fijó la continuación del debate para el día 22 de septiembre de 2010

En fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas anteriores. No s e hizo presente el testigo W.B., por lo que el Tribunal después de oír las partes acordó continuar el debate prescindiendo de la declaración del testigo de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a los oficios Oficio Nº 4022, de fecha 26 de junio de 2009 ( certificado), suscrito por el ciudadano Dr. W.R.B., Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure y remitido al ciudadano profesor J.L.S., Jefe de la División al personal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde le informa sobre providenciaA. concedida al ciudadano J.C., por el lapso de un (01) año, a partir del treinta (30) de Marzo de 2009, hasta el 30 de marzo del 2010, (ambas fecha inclusive), para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Delegada de Gobierno, y Oficio Nº 4210, de fecha 09 de julio de 2009, emanado de los ciudadanos Dr. W.R.B., Jefe de la División de Asesoría Jurídica y Licenciado Lisandro Hidalgo; pagador Zonal de la Zona Educativa del Estado Apure, no se incorporaron poro cuanto la Defensa se opuso a su incorporación y por cuanto fueron admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados mediante la declaración del testigo.

Se cierra la fase de Recepción de Pruebas y se da inicio a la fase de las CONCLUSIONES; seguidamente le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. C.Z. quien manifestó: El 30 de marzo del 2009, el profesor C.G. encargado del Liceo Bolivariano F.C.V., hizo formal denuncia, mediante un acta que se había levantado en la institución por la falta de asistencia a clases por parte del profesor J.C. y manifestaba que durante los días 2,3,4,5,6,7, casi todos los días del mes de febrero y el mes de marzo no cumplió con la Ley de Educación y Reglamentos, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de impartir clases a los alumnos del Liceo F.C.V., es por eso que él hoy fallecido profesor C.G. acudió a la Fiscalía a los fines que se realizara la investigación, se hizo la investigación y se trajo al juicio Oral y Público, donde se incorporaron las pruebas, la experticia realizada por parte de la Zona Educativa donde se hizo el calculo de ahí donde él dejo de dar clases, que cobró y recibió en su nomina por parte de del Ministerio de Educación, la demanda Civil, las pruebas documentales demuestran que el profesor Cardoza no cumplió, considera esa Fiscalía de acuerdo a los elementos presentados y las declaración de los testigos, que el profesor Cardoza actuó de una manera irregular y no acorde con la profesión de docente y para la suplencia se tenía que cumplir una serie de requisitos, nos consta si esa señora cumplió con dar clases, es por eso que ratifica la acusación en cada una de sus partes y el Profesor J.C. sea condenado al pago de un dinero que él cobró por unas horas que no cumplió.

Se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. T.J.C., quien reitera toda las manifestaciones que ha hecho en sus intervenciones pasadas en procura de la defensa del Licenciado J.J.C. y entre aquella, que hizo en un comienzo de su intervención señaló que están en un juicio por unos hechos que ni se configuran como hecho punible de acuerdo con las pruebas llevadas a cabo en el juicio, el hecho que no se realizó quiere decir, que se está en presencia de las causales de sobreseimiento de la causa que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numerales 1, 2 , 3 y 7, ratifica que en este caso le faltó a la Fiscalía profundizar en la investigación para establecer efectivamente si existían elementos de convicción para primero imputar y posteriormente acusar a su defendido, cosa que no se ha logrado respecto a la presunta responsabilidad penal en que se le imputa a su defendido de acuerdo a las pruebas que se debatieron en este juicio, que son las que se van a valorar en el juicio para tomar la decisión si se absuelve o no a su defendido, de acuerdo al criterio que tiene la defensa en la evaluación de esos medios de pruebas que hasta el momento no existe ninguna prueba que pueda hacer la demostración que se ha cometido un delito, por el contrario si existen elementos como la declaración de la ciudadana A.F., quien vino a este juicio y manifestó que los servicios prestado por ella como interina dictando las clases que le correspondía dictar al profesor Cardoza en el Liceo Bolivariano F.C.V. y que en su debida oportunidad se le presentó al Director del plantel, el hoy fallecido Licenciado C.G., cumplió con dar clases hasta el mes de agosto y recibió el pago, es por lo que su defendido no se lucró de ese dinero; hay que hacer una distinción de las horas de clases, se habla también de unas horas nocturnas, resulta que el cargo para lo cual fue asignado su defendido no le impedían dictarlas y esas horas nocturnas su defendido las realizó y la Fiscalía no solamente incluye las horas diurnas sino también las nocturnas, la ciudadana A.F. manifestó que le fue cancelado todo el dinero, es muy claro que la conducta descrita en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción no se tipifica toda vez que en ningún momento se configura el comportamiento allí descrito, es atípico porque no existe un comportamiento por parte de su defendido que encuadre dentro del artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, hasta ahora no se ha demostrado que se ha incurrido en ese delito por el cual la Fiscalía acusa a su defendido, lo único que él hizo fue tomar el dinero que le fue depositado en su cuenta y entregárselo a quien trabajó, esa fue la actividad de su defendido, que en un momento dado eso no es irregular pero él no se benefició de ese dinero por el contrario trató de agilizar él pago de la Licenciada, hasta el momento no ve donde esta la prueba de que su defendido procuró utilidad en el ejercicio de la Administración Pública; en cuanto a la valoración de la prueba se dice que es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser, en materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, esto es extracto de la Sentencia 311 de fecha 12 de agosto del 2003, Magistrado ponente, Dr. A.Á.O., del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el testimonio de la ciudadana A.F. que es un testimonio además de pertinente se realizó con lo principios de la prueba legal es lícita y debe dársele el valor probatorio que conlleva, esta otra jurisprudencia que dice, que cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña el hecho legal y constitucional de todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda la apreciación que contradiga dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos de la disposición típica, de manera que el juicio de reproche al ser sobrepuesto la misma se ajuste a tal perfección que la conducta pueda ser atribuida al autor, Sentencia 401 de fecha 02 de Noviembre del 2004, ponente el Magistrado Dr. Alejando Ángulo Ontiveros; que la prueba fue contundente en el sentido que con ella se pudo aclarar que la ciudadana A.F. recibió el valor de las horas de las cuales se refiere la Fiscalía, ella recibió ese dinero como contraprestación a la labor realizada en el Liceo F.C.V. y nunca su defendido obtuvo un beneficio por lo tanto solicita la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.C., quien expone: “ Si, quiero participar algunas cosas que de alguna manera ratifica la intervención de mi abogada defensora, el ciudadano Fiscal comienza a contradecirse, él habló de una licencia remunerada que se activó en febrero y el 25 de febrero se dio mi nombramiento como Director de la Casa de Gobierno, todo el mes de febrero me mantuve fuera de clases, están los permisos avalados por el Municipio Escolar y la Dirección del plantel, asimismo hasta la primera quincena de marzo cuando la profesora A.F., después de cumplido el requisito de haber sido aprobada por el Director, en un oficio firmado por él, que le dio el visto bueno, como persona calificada, ella es Licenciada en Contaduría, tienen un componente docente y eso consta allí eso para precisar porque de alguna manera no se trata de demostrar si yo obtuve una licencia no remunerada o una comisión de servicio, aquí lo que se trata de demostrarse si con ese dinero yo me lucré, me enriquecí, si hurté al Estado Venezolano esos seis mil bolívares fuertes; hay dos cosas, en principio traje y quedó demostrado con la declaración de la ciudadana A.F., dijo que le había cancelado hasta el mes de agosto, en agosto todo el mundo está de vacaciones pero ese era el convenio de pagarle hasta que durara la licencia no remunerada, aquí vino el testigo acusador y habló de otras definiciones como MA y eso es maestro de aula, aquí no soy maestro de aula, soy profesor por horas, también habló de comisión de servicio yo no estoy en comisión de servicio, también consta las anomestaciones verbales, escritas a un ciudadano que no trabajaba y en el momento que yo me despeñaba tuve que nombrar a dos periodistas pagarle de mi sueldo como Director de la Casa de Gobierno porque el Coordinador de Prensa no hacia su trabajo, de allí viene un poco esa acusación infundada, todo el mundo conoce mi trayectoria acá, yo explicaba la otra vez al Tribunal que yo manejaba ciento quince mil bolívares fuertes (115.000,00 BsF) y nadie me había acusado de corrupción, se demuestra la mala fe de la Fiscalía, que el ciudadano Fiscal no hizo una investigación como lo establece el Código Orgánico Procesal Pena y todo el mundo sabe que yo tengo juicio porque lo he dicho y me han dicho que no entiende como la Fiscalía Catorce esta haciendo un juicio que desde todo punto de vista es incomprensible, cuando aquí realmente hay delitos de corrupción, yo cumplí con mis horas nocturnas porque no me lo impedían, de verdad que he tenido una conducta intachable y lucrarme por esa cantidad de dinero no.” Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo las 03:55 horas de la tarde el Tribunal se retira a los fines de deliberar, fijándose para las 04:10 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes, la Juez presidente procede a leer la parte dispositiva del fallo; explica que la decisión fue por mayoría de los jueces escabinos y las razones por las cuales salva su voto, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los escabinos Renis W.Á.Á. y Excer A.S.C., consideraron que de la declaración de la testigo A.F., se evidenciaba que el acusado le había pagado, por lo que el dinero que recibió el acusado se lo entregó a la profesora que le hizo las suplencias en el Liceo, en consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado J.J.C.P., por el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio el acusado es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.

En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor de J.J.C.P.. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR