Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, trece (13) de Noviembre de 2014.

204° y 155°

Expediente Nº 14-3919

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.C.A.S., titular de la cedula de identidad V-23.637.156, asistido por el profesional del derecho ciudadano R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, quien diligencia a los fines de subsanar las correcciones solicitadas en el auto contentivo del despacho saneador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se libró Despacho Saneador a los fines que el accionante corrigiera del texto libelar los aspectos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, en el entendido de no hacerlo se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en dicho auto se solicitó que a los fines de cumplir satisfactoriamente con dicho precepto legal, se deberían subsanar los siguientes aspectos:

PRIMERO

De la revisión del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el Capítulo III en cuanto al objeto de demanda: JORNADA DIARIA Y SEMANAL, HORA DE DESCANSO, TRABAJO DÍA FERIADO, DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO, BONO NOCTURNO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, UTILIDADES; y a su vez en el capitulo V del petitorio señala en el punto V.I “(…)Se declare la ineptitud de la Notificación de P.A. Nº 039-2014, y en consecuencia la inaplicación de la misma, por ser nula de nulidad absoluta, ( ...) ”. En consecuencia, debe determinar con claridad el objeto de la demanda por cuanto se evidencia que pretende la nulidad de la p.a., y a su vez el reclamo de deudas laborales, siendo que dichas peticiones corresponden a procedimientos distintos y pretensiones que se excluyen entre sí; requerimiento que se le hace en aras de establecer el objeto de la demanda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

Observa este Juzgado del escrito libelar, en lo referente al sujeto pasivo, que al Capítulo II narra que prestó servicios a: Spazio Cocina S.R.L , Cocinas Egaña C.A., Spazio Egaña C.A., y también a “(...) denominación comercial e identidad de trabajo N.D.E.R. , cuya actividad económica y objeto principal es, `La explotación del ramo de carpintería y decoración y montaje de cocina empotradas y todo lo relacionado con dichas áreas; así como cualquier otra actividad de licito comercio(...)”; por otra parte en el Capítulo III en cuanto al objeto de la demandada indica “ (…) Asimismo, deseo denunciar el incumplimiento de la demandada “ ( PERSONA NATURAL N.D.E.R., y sus antecesores (…) ; y posteriormente al Capítulo V señala : “(...)como formalmente demando en este acto ( ...) a la empresa o entidad de trabajo antes nombrada e identificada `Nery D.E.R.,( ...) ”. En razón de lo expuesto, se hace necesario que determine con claridad a quien demanda determinando claramente su identificación tal como lo prevé la norma transcrita, indicando si se trata de una persona natural, un grupo de empresas, una firma personal o cualquier otro tipo de persona jurídica.-

TERCERO

De la lectura del libelo presentado se evidencia que la representación actoral hace mención del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, alegando entre otras cosas que el funcionario apertura una irrita articulación probatoria, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, señalando que solicita a los jueces de juicio y de alzada, que declaren la nulidad absoluta de la p.a., y que se declare defectuosa la notificación y por ende su nulidad absoluta, en este sentido y como se determinó con anterioridad debe expresar con claridad cuál es su pretensión a los fines de determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente causa, todo a los fines de activar la tutela judicial efectiva, en aras del debido proceso.

CUARTO

De la revisión de los cálculos contenidos en el Cuadro demostrativo 3 que la cantidad señalada en el total de los conceptos no refleja la sumatoria de cada uno de los conceptos demandados, debe en consecuencia subsanar este aspecto a los fines de proceder a la admisión de la demanda.

QUINTO

Se le insta a que una vez subsanados los aspectos señalados con anterioridad explane un cuadro resumen contentivo de los montos correspondientes a cada concepto, y el total demandado.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para proceder a la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve ( 2009) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº2008-000399, señaló:

(…) Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles

siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)

.

Ahora bien, quien aquí decide antes de proceder a pronunciarse sobre los aspectos requeridos para proceder a la admisión de la demanda, considera oportuno hacer notar que el proceso laboral está concebido para desarrollar la actividad jurisdiccional de manera dinámica, atribuyendo al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden tramitar de manera efectiva el procedimiento, o decidir apropiadamente.

De esta manera se le otorga al Juez Laboral la facultad de examinar el libelo al inicio del procedimiento, y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado a través del denominado Despacho Saneador, para que de esta forma el proceso se inicie sin obstáculos, mediante un examen oficioso del escrito libelar, contrario a las cuestiones previas contempladas en Código de Procedimiento Civil, las cuales proceden a instancia de parte, y generan reposiciones inútiles alargando el proceso a través de incidencias recurrentes, las cuales son contrarias a los principios constitucionales relativos al proceso y en especial a los principios en los que se apoya la Ley Adjetiva Laboral.

Señalado lo anterior, de la revisión de la subsanación presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, constata esta Juzgadora que en relación a los requerimientos contenidos en los puntos Cuarto y Quinto se encuentran subsanados de manera efectiva.

Ahora bien en relación al Punto Primero este Juzgado solicito:

“(…) PRIMERO: (…) En consecuencia, debe determinar con claridad el objeto de la demanda por cuanto se evidencia que pretende la nulidad de la p.a., y a su vez el reclamo de deudas laborales, siendo que dichas peticiones corresponden a procedimientos distintos y pretensiones que se excluyen entre sí; requerimiento que se le hace en aras de establecer el objeto de la demanda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) “.-

Este requerimiento lo podemos concatenar con el exigido en el punto tres del Despacho el cual señala:

(…) TERCERO: De la lectura del libelo presentado se evidencia que la representación actoral hace mención del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, (…) señalando que solicita a los jueces de juicio y de alzada, que declaren la nulidad absoluta de la p.a., y que se declare defectuosa la notificación y por ende su nulidad absoluta, en este sentido y como se determinó con anterioridad debe expresar con claridad cuál es su pretensión a los fines de determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente causa, todo a los fines de activar la tutela judicial efectiva, en aras del debido proceso (…)

En el escrito de subsanación, y en referencia al Punto Primero, el accionante motiva más ampliamente el objeto pretendido, añadiendo “ (…) 1.- RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que entre mi persona y las empresas SPAZIO COCINA S.R.L, COCINAS EGAÑA C.A. SPAZIO EGAÑA C.A., y el ciudadano o PERSONA NATURAL N.D.E.R. existió una relación de trabajo que se inicio y termino en los términos indicados en ese libelo(…)

(…) VI.- Se declare la ineptitud de la Notificación de la P.A. Nª 039-2014, y en consecuencia la inaplicabilidad de la misma, por ser nula de nulidad absoluta, (…) libelo(..)”

Señalando con respecto al Punto Tercero del auto que nos ocupa:

(…) no obstante se corrige el petitorio en el sentido que se solicita a los jueces de juicio y de alzada declaren defectuosa la notificación de la P.A. Nº 039-2014, y por ende su nulidad absoluta, y como consecuencia la inaplicabilidad de la P.A., todo por el hecho no acotado en la Cuestión Previa, vale decir, En (sic) consecuencia, por el derecho invocado, y con el especial apoyo a lo ordenado por los artículos 257 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) solicito una vez más la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en referencia, tomando en consideración los vicios acotados y mi singular posición de debilidad jurídica, no pudiéndome constreñir a entablar un proceso anulatorio ante los tribunales laborales, pudiendo el tribunal de Juicio y la Superioridad declararlo de oficio (…)

Los requerimientos solicitados por este Tribunal se refieren al objeto de la demanda, en especial a lo concerniente al procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la nulidad absoluta de la notificación de la P.A. Nº 039-2014, y como consecuencia la inaplicabilidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

En este sentido de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer la pretensión de nulidad contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral.

Este criterio quedó expuesto por la Sala Social, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:

“(…)En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…)

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de ello, se evidencia que el accionante, no subsanó en cuanto a lo requerido en los puntos Primero y Tercero del Despacho Saneador siendo que en el escrito de subsanación insiste en que el objeto de la demanda además del pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, lo es también la declaración de nulidad la notificación de la P.A. Nº 039-2014, y por ende su nulidad absoluta, y como consecuencia la inaplicabilidad de la P.A..

Siendo que estos actos emanan de la Inspectoría del Trabajo, considera este Juzgadora que no se dio cumplimiento a lo solicitado para sustanciar la presente acción, puesto que esta circunstancia constituye un requisito indispensable para determinar claramente el objeto de la demanda y así velar por el debido proceso, la seguridad jurídica de los justiciables, evitando reposiciones inútiles que contraríen los principios del proceso de conformidad a lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2,5, 6, 123, 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En relación al punto Segundo del Despacho Saneador, se solicitó se determinara quien es el sujeto pasivo demandado mediante la identificación clara y precisa de lo sujetos procesales intervinientes en el proceso, en vista que en el libelo no se evidenciaba,

a los fines de determinar el objeto de la demanda y preservar la seguridad jurídica de los justiciables, de esta forma se requirió:

“(…) SEGUNDO: (…) En razón de lo expuesto, se hace necesario que determine con claridad a quien demanda determinando claramente su identificación tal como lo prevé la norma transcrita, indicando si se trata de una persona natural, un grupo de empresas, una firma personal o cualquier otro tipo de persona jurídica.-

En este sentido el accionante al subsanar señala:

“(…) ante la negativa de la Entidad de Trabajo N.D.E.R. antes identificada, de pagarme la TOTALIDAD de mis correspondientes derechos laborales, que fueron debidamente determinados en este libelo, (…) a la empresa o entidad de trabajo antes nombrad e identificada N.D.E.R. , para que convenga o, en su defecto, a ello condenadas por el Tribunal, en lo siguiente(…) “

De la revisión del escrito presentado observa quien aquí decide que se demanda al ciudadano N.D.E.R. como entidad de trabajo o empresa

Es importante mencionar que es carga del sujeto activo, entre otros supuestos, determinar con claridad a quien se demanda, en este sentido en cuanto a los intervinientes en el proceso el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como requisito de admisibilidad que debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandado, y si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, por lo que la identificación plena de la parte demandada otorga la cualidad de sujeto pasivo en el proceso, y coadyuva a la seguridad jurídica de los intervinientes, a los fines de ventilar de manera más eficaz el derecho que aquí se reclama, y al subsanar en los términos expuestos hace surgir para quien decide la duda razonable en la identificación del demandado. .

En razón de ello, se evidencia que el accionante, no subsano en cuanto a lo requerido en el punto Segundo del Despacho Saneador, puesto que en el escrito de subsanación señala al sujeto pasivo en los mismos términos que lo hizo en el escrito libelar primigenio. Así se decide.-

Así las cosas, visto que no se subsano en la forma señalada por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, le resulta forzoso a quien decide, en aplicación de la precitada norma, declarar la inadmisibilidad de la presente causa. Así se deja establecido.-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) dias de mes de noviembre de dos mil catorce

( 2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

GINA FLORES LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 13 de noviembre de 2014, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JMG/GF.

Exp. N° 14-3919

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