Decisión nº PJ0022015000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCalificación De Despido

JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Febrero del 2015

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001708

PARTE ACTORA: J.C.A.M.

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de octubre del 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.C.A.M. titular de la cédula de identidad No. 13.155.554 debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado R.A.L.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.701 contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A..

En fecha 28 de octubre del 2014 se le dictó DESPACHO SANEADOR , en cuyo particular PRIMERO, se le solicitó a la parte actora aclarara las razones de hecho y de derecho para accionar por ante éste Tribunal, en virtud de lo establecido en los Artículos 87, 94, y 420 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Loa Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27/12/2012 artículos 1° y 5° literales a) y b). Solicitud efectuada a los fines de establecer la jurisdicción de éste órgano para conocer la presente causa. Presentado Escrito de Subsanación en fecha 04 de Diciembre del 2014.

Siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, en fecha 09/12/2014 éste Tribunal procedió a su admisión y a ordenar librar los carteles de notificación correspondientes, a la demandada.

En fecha 24 de Febrero del 2015, la representación judicial de la parte demandada, ejercida por el profesional del derecho, ciudadano abogado en ejercicio J.G. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331. Representación que consta en instrumento poder otorgado por la accionada de autos que cursa al folio 29 del expediente de causa , mediante Escrito solicita de éste Tribunal declare su FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública, sustentando su petición en el siguiente argumento de hecho y de derecho:

1) El ciudadano J.C.A.M. ya debidamente identificado, accionante en la presente causa, se encuentra protegido por la Inamovilidad Laboral, que deviene del Decreto Presidencial No. No. 639, del 03 de Diciembre del 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 40.310 de fecha 06/12/2014, dado que el mencionado decreto, con prescindencia del salario devengado por el trabajador y siempre y cuando tenga un tiempo de servicio superior a los treinta (30), días no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, sin la previa autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo competente por el territorio, por lo que al ser despedido sin la previa calificación del Inspector del Trabajo competente, da derecho al trabajador despedido acudir por ante el órgano administrativo del trabajo, es decir la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio a incoar acción por reenganche y pago de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ciudadano J.C.A.M. titular de la Cédula de identidad No.13.155.554 y su apoderada, el profesional del derecho abogada G.Q.C. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 121.589, en su escrito de subsanación demanda, expone que prestó servicios desde el 28 de octubre del 2013 para la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A ( CABEL ) como Jefe del Área de Mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 19.930,00 siendo despedido en fecha 20 de octubre del 2014 de manera injustificada, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79. En tal sentido solicita por ante este Tribunal califique el despido y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En vista de lo anteriormente expresado, se hace necesario a.l.e.e. el Decreto Presidencial número 639 promulgado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03 de Diciembre del 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.310, que confiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, tanto del sector público como del privado la imposibilidad de ser despedidos, trasladados o desmejorados, sin la previa calificación de la falta por el órgano administrativo del trabajo y cuya vigencia es desde el 01 DE ENERO DEL 2014 hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, el cual es del tenor siguiente:

“estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida según lo establecido en el procedimiento 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de UN (1) mes al servicio de una patrona o patrono; (omisis)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 204 (…)

( omisis)

Articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores:

Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (omisis)

5 . Los trabajadores y Trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de UN (1) mes al servicio de una patrona o patrono; (omisis)

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato ( ..)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Estarán protegidas y protegidas por la inamovilidad laboral: (omisis)

.

Ordinal 6: En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes, y decretos ( resaltado nuestro ).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical, estado de suspensión, etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, que no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Así mismo, los trabajadores gozaran de estabilidad relativa cuando tengan menos de un mes al servicio de un patrono o patrona, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos el accionante señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 28/10/2013 hasta el día 30/10/2014, de lo que se observa que tuvo un tiempo de servicio de once (11) meses y veinte (20) días lo que evidentemente lo coloca bajo la protección del decreto de Inamovilidad mencionado up.supra, vigente para el momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral alegada.

Por lo que este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa y que de conformidad con el Decreto Presidencial número 639 emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 03 de Diciembre del 2013, vigente para la fecha en que se verificó el despido, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.130 up.supra, los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE RESULTARE COMPETENTE POR EL TERRITORIO.

Firme como quede la presente decisión, que declara LA FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. LÍBRESE OFICIO.

Publíquese y Regístrese la presente decisión .Déjese copia certificada en el Copiador de Sentencias

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg.

GP02-L-2014-001708

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