Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000747

PARTE ACTORA: J.C.P. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.045.361.-

ABOGADO ASISTENTE: A.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.038

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE SERVIS EXPRES, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17-02-2006, bajo el número 18, folio 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo XV, primer trimestre.

ABOGADO ASISTENTE: Belkys Parra Longart, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.740

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.C.P., asistido jurídicamente por las abogadas SIBELYS FRANCO y M.G.L., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 22 de mayo del 2006 comenzó a prestar servicios como vigilante para la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRASPORTE SERVI EXPRESS (sic); que prestaba servicio diariamente dentro de las instalaciones de lunes a domingo sin, días de descanso, en un horario comprendido desde la 12:00 del mediodía hasta las 7:00 p.m. (desde el 22-05 hasta 16-09-2006) y desde las 10:30 p.m. hasta las 9:00 a.m. (desde el 17-09-2006 hasta 28-06-2009); que para la fecha de su despido injustificado (28-06-2009), recibía una remuneración diaria de Bs.30,00 como salario normal cancelado quincenalmente; que nunca le fueron pagadas sus vacaciones correspondientes al 22 de mayo del 2007 ni mucho menos disfrutadas, por ello demanda a la prenombrada asociación lo siguiente: antigüedad Bs.5.524,45, antigüedad adicional Bs.190,98, vacación vencida 2008-2009 Bs.510,00; vacación fraccionada 2009 Bs.45,00; bono vacacional 2008-2009 Bs.300,00, bono vacacional fraccionado Bs.27,50, utilidades fraccionadas Bs.375,00, indemnización por despido Bs.2.864,70, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1.910; domingos trabajados y no pagados (152) Bs.6.840,00, bonos nocturnos (5.778,5) Bs.6.472,00; horas extras Bs.25.513,93, estimando la demanda en Bs.67.837,67, solicitando condenatoria en costas.

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedio a admitirla en fecha 14-10-20097, previo al despacho saneador ordenado, y agotada como fue la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15-12-2009, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, el cual procedió a prolongar la audiencia preliminar en dos (2) oportunidades, declarándose la incomparecencia de la demandada en la última de las ocasiones, al asistir el secretario de disciplina, quien no detentaba facultad de representación, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto al tribunal de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto correspondió celebrarse en fecha 15 de abril del presente año, momento en el cual incompareció la demandada, por lo que se declaró la confesión de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cediéndole la palabra al abogado compareciente, quien hizo su exposición libelar y evacuó sus pruebas documentales e hizo observaciones en cuanto al documento promovido por su contraparte; en cuanto a las testimoniales sólo rindió declaración la ciudadana ISABEL PELICANO DE RODRIGUEZ, declarándose desiertas las de los ciudadanos BETHERMY CARRERA R.A. y VON BUREN Mc D.B.A. al no acudir al llamado realizado por el alguacil del tribunal. En tal sentido, debe el tribunal revisar el derecho pretendido conforme a las pruebas admitidas y evacuadas.

Pues bien, al tratarse de una confesión relativa, conforme al criterio de la Sala Social que este tribunal hace suyo, de seguida deben analizarse las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las de la parte actora: En cuanto a la declaración de la ciudadana ISABEL PELICANO DE RODRIGUEZ, esta no se valora bajo la soberana apreciación de este tribunal, pues dicho testigo al ser impuesto manifestó tener interés en que las resultas del juicio favorecieren al actor. Con respecto a las documentales, estas constan de una serie de recibos de pago de distintos períodos quincenales, de los cuales se advierte lo devengado por el ciudadano J.P., y así se valoran (folios 33 al 82). La constancia de trabajo que riela en original al folio 83 no se valora, por cuanto no está firmada, aunado a que quedó confesa la demandada en cuanto a ello. Con relación a las pruebas admitidas de la asociación, en original una liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, que aunque fue atacada por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por su mandante, bajo el principio de alteridad no se le confiere valor, pues no fue promovida a los efectos de ser oponible al demandante (folio 96). En cuanto a la inspección judicial, la accionada no acudió a la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose el desistimiento de la prueba conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las testimoniales obviamente fue imposible su evacuación.

Pues bien, la presente acción está ceñida a la reclamación de horas extraordinarias, domingos laborados y bono nocturno, así como la prestación de antigüedad, vacaciones 2008-2009, utilidades y sus correspondientes fracciones, generadas por el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.P. como vigilante durante tres (3) años, un (1) mes, al ser despedido injustificadamente, cumpliendo con un horario desde la 12:00 del mediodía hasta las 7:00 p.m. (desde el 22-05 hasta 16-09-2006) y desde las 10:30 p.m. hasta las 9:00 a.m. (desde el 17-09-2006 hasta 28-06-2009); incurriendo en la confesión de ello la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SERVI EXPRESS, sin embargo, a los fines de determinar si es contrario a derecho lo peticionado, este tribunal debe acotar que tanto las horas extraordinarias como los días feriados laborados forman parte de los excesos legales, cuya carga probatoria corresponde al actor, lo cual no quedó demostrado en las actas procesales, mas por el contrario, el horario antes descrito no sobrepasa de las once (11) horas establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponde laborar a los trabajadores que ejerzan actividades de vigilancia, en tal sentido, no es procedente esa desproporción legal reclamada, no así el bono nocturno, pues conforme al horario confeso, se acuerda su pago desde el período que va del 17-09-2006 hasta 28-06-2009, así como la indemnización prevista en el artículo 125 ibídem, y así se declara.-

Establecido lo anterior, se procede con los cálculos correspondientes:

periodos

Salario diario Bono nocturno (30% salario diario) Días laborados (lunes a sábado) total

Sep.06 17,07 5,12 12 61,44

Oct.06 17,07 5,12 26 133,12

Nov.06 17,07 5,12 26 133,12

Dic.06 17,07 5,12 26 133,12

E.07 17,07 5,12 27 138,24

Feb.07 17,07 5,12 24 122,88

Mar.07 44,46 13,33 27 359,91

Abr.07 47,10 14,13 25 353,25

May.07 42,26 12,67 27 342,09

Jun.07 40,93 12,27 26 319,02

Jul.07 43,66 13,09 26 340,34

Ago.07 42,26 14,13 27 342,09

Sep.07 23,80 7,14 25 178,50

Oct.07 24,56 7,36 27 198,72

Nov.07 25,33 7,59 26 197,34

Dic.07 23,80 7,14 26 185,64

E.08 23,80 7,14 27 192,78

Feb.08 23,66 7,09 25 177,25

Mar.08 26,46 7,93 25 198,25

Abr.08 28,23 8,46 26 219,96

May.08 28,23 8,46 27 228,42

Jun.08 28,23 8,46 25 211,50

Jul.08 29,13 8,73 27 235,71

Ago.08 27,33 8,19 26 212,94

Sep.08 27,33 8,19 26 212,94

Oct.08 28,23 8,46 27 228,42

Nov.08 29,13 8,73 25 218,25

Dic.08 29,13 8,73 27 235,71

E.09 27,33 8,19 27 221,13

Feb.09 30,03 9,00 24 216,00

Mar.09 27,33 8,19 26 212,94

Abr.09 28,23 8,46 26 219,96

May.09 30,00 9,00 26 234,00

Jun.09 26,83 8,04 25 201,00

Total Bs.7.415,98, pero visto que el actor solicitó la cantidad Bs.6.472,00, se ordena cancelar este monto

Total a pagar por bono nocturno: Bs.6.472,00

PRESTACIÓN DE ANTIGüEDAD

periodos Salario diario Incidencia Bono nocturno Salario básico Incidencia bono vacacional Incidencia de utilidades días Salario

integral total

Sep.06 17,07 2,04 19,11 0,37 0,79 5 19,90 99,50

Oct.06 17,07 4,43 21,50 0,41 0,89 5 22,80 114,00

Nov.06 17,07 4,43 21,50 0,41 0,89 5 22,80 114,00

Dic.06 17,07 4,43 21,50 0,41 0,89 5 22,80 114,00

E.07 17,07 4,60 21,67 0,42 0,90 5 22,99 114,95

Feb.07 17,07 4,09 21,16 0,41 0,88 5 22,45 112,25

Mar.07 44,46 11,99 56,45 1,09 2,35 5 59,89 299,45

Abr.07 47,10 11,77 58,67 1,14 2,44 5 62,25 311,25

May.07 42,26 11,40 53,66 1,19 2,23 5 57,08 285,40

Jun.07 40,93 10,63 51,56 1,14 2,14 5 54,84 274,20

Jul.07 43,66 11,34 55,00 1,22 2,29 5 58,51 292,55

Agos.07 42,26 11,40 53,66 1,19 2,23 5 57,08 285,40

Sep.07 23,80 5,95 29,75 0,66 1,23 5 31,64 158,20

Oct.07 24,56 6,62 31,18 0,69 1,29 5 33,16 165,80

Nov.07 25,33 6,57 31,90 0,70 1,32 5 33,92 169,60

Dic.07 23,80 6,18 29,98 0,66 1,24 5 31,88 159,40

E.08 23,80 6,42 30,22 0,67 1,25 5 32,14 160,70

Feb.08 23,66 6,33 29,99 0,66 1,24 5 31,89 159,45

Mar.08 26,46 6,60 33,06 0,73 1,37 5 35,16 175,80

Abr.08 28,23 7,33 35,56 0,79 1,48 5 37,83 189,15

May.08

días adi. 28,23 7,61 35,84

41,78 0,89

1,04 1,49

1,74 5

2 38,22

44,56 191,10

89,12

Jun.08 28,23 7,05 35,28 0,88 1,46 5 37,62 188,10

Jul.08 29,13 7,85 36,98 0,92 1,54 5 39,44 197,20

Ago.08 27,33 7,09 34,42 0,86 1,43 5 36,71 183,55

Sep.08 27,33 7,09 34,42 0,86 1,43 5 36,71 183,55

Oct.08 28,23 7,61 35,84 0,89 1,49 5 38,22 191,10

Nov.08 29,13 7,27 36,40 0,91 1,51 5 38,82 194,10

Dic.08 29,13 7,85 36,98 0,92 1,54 5 39,44 197,20

E.09 27,33 7,37 34,70 0,86 1,44 5 37,00 185,00

Feb.09 30,03 7,20 37,23 0,93 1,55 5 39,71 198,55

Mar.09 27,33 7,09 34,42 0,86 1,43 5 36,71 183,55

Abr.09 28,23 7,33 35,56 0,88 1,48 5 37,92 189,60

May.09

días adi. 30,00 7,08 37,08

35,67 1,02

0,99 1,54

1,48 5

4

39,64

38,14 198,20

152,56

Jun.09 26,83 6,70 33,53 0,93 1,39 5 35,85 179,25

Total de prestación de antigüedad Bs.6.656,78, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.5.715,43 por tal concepto, se ordena cancelar dicha cantidad.

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.5.715,43

Vacaciones y bono vacacional no cancelados y su fracción:

2008-2009: 17+9 = 26 días x Bs.33,53 = Bs.871,78, pero al advertirse que se reclamó la suma de Bs.810,00 por ambos conceptos se ordena pagar esta cifra.

fracción 2009-2010: 1,5+ 0,83 = 2,33 días x Bs.33,53 = Bs.78,12, sin embargo se observa que fue demandada la suma de Bs.72,30, se ordena pagar tal cantidad.

Total a pagar vacaciones y bono vacacional no cancelados y su fracción: Bs.882,30.

Bonificación de fin de año fraccionada: El mismo se calcula atendiendo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo

6,25 días x Bs.33,50 = Bs.209,37

Total a pagar por bonificación de fin de año fraccionada: Bs.209,37

Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (numeral 2, literal “d”):

150 días x Bs.39,64 = Bs.5.946,00, y por cuanto el demandante reclamó la suma de Bs.4.774,50, se ordena cancelar esta suma.

Total a pagar por Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.774,50.

Total a pagar: Bs.18.053,60

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la procedencia en derecho. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare el ciudadano J.C.P. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SERVI EXPRESS, antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Bono nocturno: Bs.6.472,00

Prestación de antigüedad: Bs.5.715,43

Vacaciones y bono vacacional no cancelados y su fracción: Bs.882,30.

Bonificación de fin de año fraccionada: Bs.209,37

Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.774,50.

Total a pagar: Bs.18.053,60

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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