Decisión nº J2-141-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24243

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.289, domiciliado en M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.048.635 y 9.317.873, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.350 y 36.790 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, inscrita en Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 08 de agosto de 1.974, bajo el Nº 1.267, representada por su Director Gerente, ciudadano M.J.P.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 661.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.443, domiciliado en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.C.B.H., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora, a decidir la misma en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

El demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como chofer de gandola desde el 01 de agosto de 1.996 para la empresa demandada, hasta el 20 de agosto de 1.998, es decir por un lapso ininterrumpido de 2 años y 20 días, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.J.P.D., en su carácter de Director Gerente, en el momento preciso en que se incorporaba a sus labores habituales luego de cumplir reposo médico debido a problemas de salud, comprobado con los reposos médicos, sin que la empleadora haya dado explicación alguna de su injustificada actitud. Que, para el momento del despido devengaba Bs. 816.000,oo mensuales lo que equivale a Bs. 27.200,oo diarios. Que, el patrón se ha negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás beneficios acordados por la Ley y el contrato, así como los correspondientes reposos, honorarios médicos, medicinas, tal como lo acuerda el contrato colectivo de trabajo vigente de los trabajadores del transporte de combustible para vehículos, todo lo cual tuvo que cancelarlo sin que le haya sido reintegrado. Que laboró en días de descanso y en los días de fiesta nacional. Que, reclama Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso, Utilidades, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Bono Especial e Indexación. Estima la demanda en Bs. 12.128.599,09

PARTE DEMANDADA

La parte accionada, alega como Defensa Perentoria, la Falta de Cualidad e Interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio, ya que el demandante no ha tenido vinculación laboral con la empresa Transporte Mérida, C.A., por ello no tiene cualidad de patrono, ni el interés jurídico procesal para sostener el presente juicio. A todo evento, rechaza, niega y contradice los alegatos del demandante.

Niega, rechaza y contradice que J.C.B.H. le haya prestado servicios como chofer de gandola y menos que haya transportado combustible. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya manejado la gandola matriculada Nº 40NDAE, desde el 1 de agosto de 1.996 hasta el 20 de agosto de 1.998, que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el señor M.P.D., en su condición de Director Gerente, por no ser este patrón del trabajador y mucho menos después de una presunta enfermedad, que tuviera que dar explicación de un presunto despido injustificado por cuanto no ha sido trabajador.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 816.000,oo puesto que nunca devengó cantidad alguna de dinero, que haya sido la demandada empleadora del trabajador demandante en ningún tiempo. Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagarle al reclamante alguna cantidad de dinero por concepto de reposos, honorarios médicos y medicinas establecida dicha obligación en alguna contratación colectiva celebrada entre la empresa y los trabajadores del transporte de combustible para vehículos, donde pueda estar incluido y amparado dicho reclamante, que haya trabajado en días de descanso y de fiesta nacional, que haya sido despedido injustificadamente.

Rechaza, niega y contradice que la empresa este obligada a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y mucho menos la cantidad de Bs. 12.128.529,09, que la empresa le haya pagado Bs. 27.200,oo por concepto de salario diario, que le tenga que pagar al demandante la cantidad de Bs. 33.033,33 por concepto de salario promedio, como base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice que la demandada este obligada a cancelarle las cantidades indicadas en el libelo por los diferentes conceptos, por cuanto no tiene obligación de cancelar ni esos montos ni ningún otro por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y, en consecuencia si le proceden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si existió o no una relación laboral entre las partes.

• Si se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Valor y mérito probatorio de las actas, actos y autos procesales.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos B.Á.Á., J.L.L.R., L.A.A.H., W.G.V. Y J.E.G.I..

    Los ciudadanos B.Á.Á. y J.E.G., no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

    Los ciudadanos J.L.L.R., W.G.V. y L.A.A.H., rindieron sus declaraciones el día fijado, de sus dichos se observa que son referenciales, es decir basan sus declaraciones, en lo que les decía el mismo actor, no son testigos presenciales. Se circunscriben a dar repuestas asertivas o negativas de acuerdo a las preguntas formuladas por el promovente, repitiendo como repuestas el contexto de las preguntas, sin que las mismas estuviesen acompañadas de una fundamentación objetiva y lógica que pueda indicar la veracidad de sus declaraciones. A esta Juzgadora, estos testimonios no le merecen confiabilidad, por lo tanto se desestiman de este proceso. Así se decide.

  3. INSPECCION JUDICIAL. Solicita al tribunal el traslado y constitución en la sede de la empresa Maraven, ubicada en el kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía, a fin de dejar constancia: PRIMERO: Si en los libros de control, computadora o reseña, aparece el nombre de J.C.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.042.289, como persona autorizada y empleada de la empresa TRANSPORTE MERIDA, C.A., para transportar combustible desde la sede de MARAVEN hasta el destino ordenado por su patrón. SEGUNDO: Dejar constancia del control que para transportar combustible tiene la empresa MARAVEN sobre los bandoleros, indicándose por ese control al Tribunal si J.C.B.H., activo por orden de su patrón TRANSPORTE MERIDA, C.A. durante los años 1.996, 1.997 y 1.998, dejándose constancia si el control del gandolero J.C.B.H., se hizo a través de computadora y en este caso dicha información sea impresa y entregada al Tribunal comisionado para ser agregada a la Inspección Judicial.

    Realizada la Inspección en la planta de distribución, ubicada en el kilómetro 15, en la ciudad de El Vigía, notificado el Supervisor administrativo, manifestó: “Los sistemas de registro de facturación de PDVSA, de planta de distribución El Vigía, no contempla datos de chóferes, únicamente el nombre del Transporte, referente al Transporte Mérida, si la tenemos registrada y tiene un código particular”, así mismo manifestó “En la facturación diaria retirada en planta por el transporte queda constancia en la empresa PDVSA”. Sin embargo, este informe de facturación diario no fue presentado, aún cuando fue solicitado. Observa quien, Juzga que lo que se dejó constancia en esta Inspección Judicial, no ilustra en relaciòn a los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.

  4. INFORMES. Solicita se requiera al Sindicato Único Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros y sus Conexos del Estado Mérida (SUCHOGANM) que informe sobre: PRIMERO: Si el ciudadano J.C.B.H., se encuentra afiliado a SUCHOGANM. SEGUNDO: Si el ciudadano J.C.B.H., trabajó para la empresa TRANSPORTE MERIDA, C.A. TERCERO: si ellos como Sindicato hicieron gestiones conciliatorias ante la empresa Transporte Mérida, C.A. a fin de que cumpliera su obligación laboral para con el afiliado J.C.B.H., como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente como gandolero de transporte de combustible y sus afines.

    No consta en el expediente el informe solicitado. En consecuencia, al no recibir información sobre los hechos controvertidos del proceso, este Tribunal lo desecha del mismo. Así se decide.

  5. Valor y mérito de la Licencia Nº 14.695, expedida por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas con sede en Caracas, que evidencia que J.C.B.H., cumplió con el requisito indispensable ordenado y exigido por su patrón Transporte Mérida C.A. como persona apta para el transporte de combustible de alto octanaje y riesgo.

    Agregada al folio 23 del expediente, no fue tachada, impugnada o desconocida, sin embargo la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos de este proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.

  6. Valor y mérito de las Libretas de Ahorro, signadas con los Nos. 287712, serial 3265, de la cuenta 0212036673, cuyo titular es J.C.B.H., donde la empresa mercantil Transporte Mérida, C.A. le hacía los depósitos fraccionados de los viajes que semanalmente realiza específicamente los del año 1.998.

    Este tribunal deja constancia que en el folio 23, se indican las letras “B” y “C”, mas lo promovido en este particular no se encuentra en la misma, tampoco en otra parte del expediente. En consecuencia no hay instrumento susceptible de valoración. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  7. Valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    La parte accionada como defensa, alegó que no era el patrono del demandante, por lo tanto opuso la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la empresa demandada para sostener el juicio.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.

    Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

    En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

    Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

    Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

    No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

    Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

    En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de la relación. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la empresa demandada y, debe forzosamente declararse sin lugar la acción y con lugar la Falta de Cualidad opuesta por la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.C.B.H., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.”, representada por su Director Gerente, ciudadano M.J.P.D., (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 PM).

Sria.

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