Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoMedida De Arresto Domiciliario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393

ASUNTO : TP01-S-2011-001393

RESOLUCION AUDIENCIA ESPECIAL.

El día 27 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en la causa seguida al Imputado J.C.B.M., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas a cargo de la Abg. L.y.H.M., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. J.B., a los fines de dar inicio al acto.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

La ciudadana: quien expone:”fui a la fiscalia para que me explicaran porque el estaba en su casa porque el tenia 08 días en su casa sin que me notificaran nada, ni a través de celular ni convocatoria supe nada, ya que no me fue entregada boleta de citación de la audiencia preliminar, yo no sabia absolutamente nada de eso, y ahora este ciudadano J.C. anda en libertad, Pregunta la Juez ¿Usted lo ha visto en un lugar distinto a su lugar de residencia después que se decretó la detención domiciliaria? No, yo tuve conocimiento por parte de mi marido que el estaba en libertad, a los tres días de eso el volvió y me lo repitió, llame a la doctora y le pregunté, me dijo que me acercara para explicarme, le dije que si hubiese sido un asesino ya me hubiese matado porque no sabia absolutamente nada, ¿Usted la había ha llamado anteriormente? no, porque aquí quedamos en que me iban avisar de la audiencia, la doctora le había dicho a la jueza que la primera declaración quedara para las demás audiencias, y como no quiso la niña para la demás audiencias tenia que estar presente y por eso no se porque no la citaron. Bueno ahora temo por eso porque el ahora esta en la calle y mi hija esta estudiando (esa declaración esta en el acta) no me explicaron si era libertad o casa por cárcel, baje a mi hija para que estudiara porque uno nunca sabe porque ella va y viene del liceo, el tiene un primo que le dice todo a su familia, ¿a que se refiere cuando dice que la hermana del Imputado dio con su dirección y le preguntó que haría usted si el saliera en libertad? En diciembre fue una hermana de el a mi casa, no la conocía, a el si lo había visto porque es primo de marido, en diciembre llegó una muchacha con dos muchachas más, resulta que es hermana de el, fue en busca de ella, ella no estaba porque estaba en san Cristóbal, le dije que habláramos, ella me dijo que qué pensaba yo si el llegaba a salir, le dije nada, eso se lo dejo a la ley y a dios, que sean los abogados y la jueza quien decida, nadie lo mando el esta grandecito y sabe lo que esa haciendo, le dije usted porque me dijo eso, no digo que no salga porque algún día tiene que salir, pero no me dijo. Además yo sospecho que se estaba cocinando algo desde principio de diciembre, por lo que ella me dijo, hoy en día a veces puede mas la plata que los casos que suceden, yo he visto muchos casos horribles, donde hay personas o hay abogados que los sacan porque hay plata de por medio, desde que me dijo eso me quede con esa cosa, no se que se yo de que haya plata de por medio, para mi era extraño, si no sabia nada mi hija que es la victima o yo que soy su madre, de repente me cayó de sorpresa porque el estaba en su casa, me dijo que hiciera usted si mi hermana llega a salir, usted no va mas para alla, le dije que sea lo que dios quiera le volví a repetir, yo no confío que tenga casa por cárcel, si puede ser porque he visto casos que dejen a los acusados casa por cárcel y es como si no tuviesen nada, ¿Cuándo la llamaron? Cuando la primera audiencia que el fiscal si nos llamó, ¿Porque usted teme por su vida la de su hija y de su marido’ porque se han corrido rumores que el padre de este muchacho en el pueblo de este muchacho porque toda la culpa de lo que el hizo se lo achacan a su marido, el no fue a su casa a traérselo para hacerle daño a ella, le achacaran la culpa a el, primero ella no es hija de el, es mi hija, cuando sucedió el caso, yo saque a mi marido de esa casa, ahora porque tienen que echarles la culpa a el, que le dije yo a su hermana que hubieses hecho tu si mi marido o mi hijo hubiese ido a su casa a hacerle lo mismo a su hija, se quedo callada, a la abuela la tienen con la cabeza que le va a explotar por las amenazas, ese es el problema porque el señor tiene sus ciertos problemitas, si algo tienen que callar tendrán que callarla a ella porque yo no la obligue a que lo acusara a el, simplemente cuando ella me llamo le dije que acusara a quien tenia que ser, porque hoy fue ella, mañana otra persona, que asuma su responsabilidad porque la culpa la tiene el mismo, mi esposos se viene de Buenavista a las 05:00 de la mañana, yo me la paso sola en la casa por este tiempo porque tengo que estar pendiente de ella y de los demás hijos, ¿Qué trata de decir con eso que ya se venia cocinando? Por la espina que me quedó por lo que me dijo esa muchacha. ¿Cuáles fueron las amenazas que ustedes han recibido, de parte de quien y hacia quien? Es de parte del padre del imputado, que supuestamente iba a matar a mi marido, la mama de mi marido me dijo que eso se iba a poner bien feo porque ellos si conocen a la familia de el no se si sean agresivos, me dijo que pusiera mucho cuidado, puede que no sean ellos, pero pueden enviar a otra persona, esa una casa donde no tiene puertas mi cuarto ni el de ella, mi casa no es segura, le dicho que no se preocupen, estoy preocupada por un lado y por el otro no, he podido hablar es con la hermana de el, es la única que anda hablando incoherencias, si algo nos llega a suceder los culpables son ellos, como me dijo mi marido después de uno muerto que, ¿Esas amenazas de muerte de parte de quien provienen? Supuestamente del papa de el no recuerdo su apellido, porque a el se lo dijo un amigo de mi marido que escuchó los comentarios, esa persona le dijo a mi marido que se cuidara porque el señor se iba a desquitar con el porque el tiene la culpa, el le arruino una parte de la vida de mi hija y de mi vida con lo que hizo, el único culpable es el. Seguidamente la Juez le cede le derecho de palabra a la

LA VICTIMA

La adolescente quien expone:”no tengo nada que decir”

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

La jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: ”de la declaración de la victima me ha llamado la atención y las amenazas de los familiares del imputado hacia la familia de la víctima, eso si encuadra en el peligro de obstaculización, si ls padres y familiares de el se acercan a la residencia de los familiares de la víctima ella no va a querer declarar, por lo que están llenos los extremos para hacer la revisión de la medida y se decrete la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal y se ordene su reclusión en el Internado judicial de Trujillo, e invocando el artículo 130 y 131 eiusdem, visto que se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria y procedo a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5° y Procede A Realizar El Acto De Imputación Formal imponiendo de los hechos denunciados (procediéndose a la lectura de las actas), así como la calificación jurídica como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la ciudadana, por tratarse de una adolescente.

IMPOSICION PRECEPTOS LEGALES

La Jueza procedió a preguntarle al imputado si desea rendir declaración y procede a imponerlo del artículo 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado J.C.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025, manifestando este que no desea declarar” Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado J.C.B.M., y expone: “no voy a declarar”.

DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO

La Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.D. quien expone:”en primer lugar me llama poderosamente la atención como en esta audiencia especial se ha desnaturalizado completamente para lo que fuimos llamados a esta audiencia especial del día de hoy, el artículo 81 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece las facultades del Juez o jueza, se ha desnaturalizado en primer lugar en fecha 08/02/2012 el ministerio público presente escrito donde solicita se le decrete una orden de aprehensión y que se le imponga la medida cautela de privación de libertad a mi defendido, una vez se le cede el derecho de palabra, no fuimos llamados para una audiencia de presentación, ya la decisión usted la decretó usted señora jueza, si bien s cierto que conforme al artículo 19 del Código orgánico Procesal Penal corresponde al Ministerio Público hacerlo, pero no es el momento, cuando usted le otorga la palabra hace una petición totalmente diferente a la descrita, no fimos aquí convocados para esa solicitud, el fiscal del ministerio público a sabiendas de que se decretó el sobreseimiento formal, llama poderosamente la atención que el le haga una petición agregue un acta de entrevista de la madre de la víctima, si considera que puede ser un elemento de convicción, o un medio de prueba tendrá su oportunidad para promoverlo como medio de prueba, usted no puede revocar su propia decisión, como va a pedirle se decrete una medida cautela de privación judicial preventiva de libertad si la medida de detención domiciliaria se le equipara, en segundo lugar, el hace referencia al artículo 252 donde señala si hay peligro de obstaculización, en esta causa no esta siendo procesado el padre ni ningún familiar del imputado, si hay alguna responsabilidad si el padre la esta amenazando, pues que solicite una protección para las víctimas, porque nuestro responsabilidad no tiene responsabilidad de la conducta de sus familiares o de otros ciudadanos, en segundo lugar el ministerio público dice que va aprovechar para informar a nuesto representado por los hechos que el va a investigar, el acto formal de imputación, donde se le informa a la persona sobre los hechos y de la calificación jurídica, el acto de imputación solo puede hacerse en una audiencia de presentación de imputado y sino es el caso debe ser en el despacho fiscal, por lo que señora jueza usted tiene que controlar esta situación, esta audiencia no es una audiencia para acto de imputación formal, el debe pedirle autorización a usted para que usted autorice el traslado del imputado para el despacho fiscal, las dos solicitudes no constan en el escrito del 08/02/2012, desde el folio 245 hasta el folio 252 esta su decisión respecto a la presente solicitud, eso ya esta decidido, en el folio 255 y 256 hay una boleta de notificación de la improcedencia de la petición del Ministerio Público. Por otro lado me llama poderosamente la atención otra cosa, la medida cautelar que pesa sobre nuestro representado no puede estar supeditada a un acta de entrevista de la ciudadana, ella no es organismo de policía, ni guardia nacional, ella no puede decir si la medida se esta incumpliendo, porque si nuestro representado hubiera incumplido con la medida pues aquí debería haber un informe de los funcionarios policiales donde le informen al tribunal no cumple con la detención domiciliaria, son los funcionarios quienes deben dar fe del incumplimiento, donde consta el informe de la policía, el viernes este tribunal ordenó que este ciudadano fuese trasladado para que designara abogado, el fue trasladado a las 07:30 de la noche, si no estuviera cumpliendo con esta medida, pues ellos se hubiesen trasladado hasta aquí y le hubiesen manifestado que no se encontraba en el lugar de detención domiciliaria, no fuimos para audiencia de imputación, por lo que mal podría este digno tribunal revocar su decisión, estaría revocando doblemente la decisión que negó la petición del ministerio público, y solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ediover Carrillo quien expone:” me adhiero a lo expuesto por mi codefensor”

DIRECCION VICTIMA

La Jueza vista a la Víctima a manifestar su dirección así como los números telefónicos actualizados, manifestando la ciudadana la siguiente dirección entre semana pernocto con mi hija y los fines de semana en.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el adelantamiento del proceso represivo, el juez debe observar la plenitud de las formas propias del juicio y todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso constitucional; es claro que por propio criterio constitucional debemos pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con todas las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y otro, más preciso y específico relacionado con el debido proceso probatorio.

Dentro de tales parámetros normativos y valorativos, es necesario precisar que la acción represiva del Estado debe ejercerse siempre respetando la dignidad del hombre, los derechos fundamentales del ciudadano y siempre dentro de los más estrictos marcos constitucionales y legales, por lo que pudiera concluirse que dentro de este espacio constitucional no podríamos imaginar al Estado reprimiendo a través del agente provocador, es decir, incitando a los ciudadanos para que cometan delitos y una vez se dejen inducir en la delincuencia procesarlos y castigarlos; de la misma manera que no puede pensarse en un Estado que para reprimir acuda a su propia delincuencia, para de esa manera poder condenar a determinados ciudadanos.; en fin, no podemos concebir a ese Estado represor sino actuando dentro de los más estrictos límites constitucionales y legales, porque no puede imaginarse peor forma de terror que el terrorismo de Estado.

Debe además recordarse que el imputado y el condenado son ciudadanos, sujetos de todos los derechos fundamentales, excepto aquellos que han sido restringidos o suprimidos como consecuencia del proceso o de la condena, dentro de tal planteamiento es claro, que hasta el más sangriento y terrible de los criminales sigue siendo sujeto de los derechos fundamentales, con las limitaciones y restricciones antes aceptadas.

Dentro de tal realidad, le corresponde a la jurisdicción la correcta aplicación de las garantías Constitucionales, atendiendo en esta oportunidad el alegato de la defensa al argüir un vicio que transgrede la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49.1 Constitucional); el cual es desarrollado de forma programática y con rango legal en los artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 125 de la misma norma, referido este último a los derechos del imputado, situación que evidencia este tribunal y así lo declara bajo el siguiente argumento:

Ello en razón de que la imposición al procesado de los preceptos jurídicos aplicables, es solo una parte de la obligación que tiene la vindicta publica, como presupuesto de la acción penal; a ello se le adiciona la obligación de explicar profusamente al imputado el alcance de estas, así como los datos que informan la investigación que soportan la precalificación jurídica; en otras palabras, la institución procesal, reconocida de forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia moderna como IMPUTACIÓN, comprende varias actividades, todas tendentes a garantizar el derecho a la defensa

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en los siguientes términos:

El acto de imputación puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico o ante los Tribunales correspondientes EN LOS CASOS DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO EN FLAGRANCIA O EN EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Francisco Carrasquero, fecha 30-10-2009, número 1381, de la Sala Constiucional del Tribunal Supremo de Justicia), con lo cual se evidencia que el ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL MINSITERIO PUBLICO EN FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2012, CON OCASIÓN DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL CONVOCADA POR EL TRIBUNAL PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL DESNATURALIZA EL ACTO DE IMPUTACIÓN QUE DEBE SER EFECTUADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA BAJO EL CUMPLIMIENTO DE GARANTIAS LEGALES A FAVOR DEL IMPUTADO.

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Al comparar las exigencias transcritas y lo ocurrido en el presente proceso, se contempla con meridiana claridad que el Ministerio Publico, no cumplió con los parámetros establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro m.T. para poder afirmarse que se consumó la obligación de imponer debidamente al encartado de su situación procesal.

En otro orden de ideas se ratifica la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL POR EVIDENCIAR ESTA JUZGADORA DE LA DEPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en la audiencia especial convocada en fecha: 27-02-2012, que no existe incumplimiento de la medida acordada por parte del imputado: J.C.B.M., al señalar en parte de su declaración lo siguiente: “….Pregunta realizada pro la Juez: ¿Usted lo ha visto en un lugar distinto a su lugar de residencia después que se decretó la detención domiciliaria? No.

Con lo cual no está dado el supuesto regulado en el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal que establece: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, de oficio o previa solicitud del Ministerio Pùblico, o del a víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde permanecer…”.

De lo alegado y referido por la representante legal en la víctima se evidenciar claramente que el imputado no ha incumplido la medida cautelar de detención domiciliaria acordada por esta Tribunal en fecha: 06 de Febrero de 2012.

DISPOSITIVA

La Jueza del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01 EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1.- Se ratifica la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL que pesa sobre el Imputado J.C.B.M., por cuanto no se evidencia el incumplimiento de la misma por parte de este. 2.- no constituye acto de imputación el acto realizado en esta audiencia, por lo que se insta al ministerio público a tomar las previsiones del caso. 3.- Escuchada la exposición de la victima se acuerda como medida de protección y seguridad consistente en RONDAS POLICIALES DIARIAS A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 4- se ordena actualizar la dirección de la Víctima en el Sistema Juris a los fines de que surta efectos conforme a lo previsto en el Código orgánico procesal penal en lo referente a citaciones y notificaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control, audiencia y Medidas Nº 01

Abg. L.Y.H.M.

El Secretario

Abg. Ana Celina Materano

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