Decisión nº PJ1222013000190 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001252

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.057.847.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.056.

PARTE DEMANDADA: C.G.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 70, tomo 2-G.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2011 (folios 1 al 6, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 27 de julio de 2011, ordenando su subsanación en la misma fecha (folios 47 y 48, pieza 1).

Una vez subsanada la demanda en fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la misma el día 01 de noviembre de 2011 (folio 56, pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 59 al 61, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 16 de enero de 2012 (folio 62, pieza 1), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en la que no compareció la parte demandada, razón por la cual se ordena la remisión a juicio acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de octubre de 2004, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos. (Folio 70, pieza 1).

En fecha 27 de febrero de 2012, se consignó escrito de contestación presentado por la demandada (folios 66 al 71, pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 75, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2012 (folios 77 al 80, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, quienes insisten en las resultas de las pruebas de informes promovidas que aun no constan en autos, por lo que se acuerda la suspensión de la audiencia la cual se fijara por auto separado. (Folios 95 y 96, pieza 2).

Luego de varias suspensiones se celebra la audiencia de juicio el día 26 de octubre de 2012, donde comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, observando la juez de la causa que no cursa el grado porcentual emanado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que suspende la audiencia a los fines de pronunciarse al respecto. (Folios 134 al 137, pieza 2).

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara la prejudicialidad, suspendiendo el juicio por un lapso de 60 días. (Folios 138 al 142, pieza 2).

El 24 de septiembre de 2012 (folio 154, pieza 2), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juez dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa a estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 155 al 159, pieza 2), la cual es fijada por auto separado para el día martes 03 de diciembre de 2013 (folio 165, pieza 2).

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones que generaron abrir incidencias, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso dictar para dictar el dispositivo oral para el 10 de diciembre de 2013, (folios 166 al 169 y 172 al 176, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la empresa C.G.H., C.A., en fecha 05 de marzo de 2000, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 12 m y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario quincenal de Bs. 611,00, desempeñándose originalmente con el cargo de ayudante y chofer operario de vehiculo de carga de cilindros contentivos de gas para uso residencial, en la realización de dichas actividades asignadas por la empresa, el actor debía conducir vehículos tipo camión 350, durante toda la jornada laboral, de lunes a sábado en los horarios antes indicados, así como el levantamiento y traslado de bombonas con pesos entre 20, 32, 48, 75, 79 y 88 kgrs., requiriendo para ello gran esfuerzo físico, por cuanto dicha labor era realizada de manera manual y a los hombros, situación que se mantiene hasta 30 de mayo de 2009, fecha en la que es reubicado en sus asignaciones laborales, posteriormente consiga informe de Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 06 de mayo de 2011, el cual certifica que el actor padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Igualmente manifiesta el actor que en fecha 17 de mayo de 2010, fue despedido de manera injustificada por la empresa C.G.H., C.A., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo en Carora donde se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo infructuoso el reenganche y el pago de sus beneficios laborares correspondientes, razón por la cual procede a demandar a la empresa C.G.H., C.A., a fin del pago de las pretensiones establecidas en el libelo.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

ANTIGÜEDAD…………………………………………………Bs. 16.547,73

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOC………..…..Bs. 14.822,86

VACACIONES…………………………………………….…...Bs. 4.214,82

BONO VACACIONAL…………………………………………Bs. 1.716,33

UTILIDADES…………………………………………………...Bs. 3.067,72

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO…..Bs. 13.010,40

BONO DE ALIMENTACION………………………………...Bs, 11.362,00

SALARIOS RETENIDOS (CAIDOS)………………………..Bs. 15.625,06

SUB TOTAL……………….Bs. 78.651,59

RESPONSABILIDAD OBJETIVA….…………...........…...Bs. 19.644,30

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA….…………....…….....Bs. 68.755,05

DAÑO MORAL…….......………….……………..……………Bs. 50.000,00

SUB TOTAL…………………….Bs.138.399,35

TOTAL……..…………..Bs. 217.050,94

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que ratifica el libelo de la demandada y que en fecha 17/05/2010 fue despedido de manera injustificada, por lo que acude a la Subinspectoría del Trabajo con sede el Carora la los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya providencia fue declarada Con Lugar. Alega que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. En el año 2011 fue emitida certificación del INPSASEL donde se declara que el actor padece una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo. Finalmente la parte actora solicita sea declarada Con Lugar su pretensión.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral del actor con la empresa demandada, el cargo ocupado y las fechas de ingreso y egreso, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó como punto previo la prescripción, asimismo alego que la parte actora demanda por cobro de prestaciones sociales, las cuales le fueron debidamente canceladas en su oportunidad tal y como lo demuestra el cúmulo probatorio consignado. Manifiesta que el trabajador sufre de una hernia discal y que el actor fue intervenido quirúrgicamente y por esta razón consigno los oficios emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Expresa igualmente que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

La controversia se centra en el rechazo de la demandada en el origen de la enfermedad ocupacional, así como los conceptos pretendidos por el actor; igualmente rechaza que se le adeuden los conceptos demandados por prestaciones sociales por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “B” (folios 11 al 39 de la pieza 1), constante de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2010-01-00074, emanada de la Subinspectoría del Trabajo de Carora, en el cual se dicta providencia administrativa que declara Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, documentales que no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano Público y tratarse de un documento publico administrativo de la cual se demuestra que el actor fue despedido de forma injustificada. Así se establece.

La marcada “C”, constante de original de Certificación del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 06/05/2011, que declara que el actor padece un hernia discal L5-S1, cuya patología constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, folios 40 al 41, pieza 1, documental que no fue impugnada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un órgano Público y tratarse de un documento publico administrativo. Así se establece.

La marcada “D” (folios 42 al 44, pieza 1), constante de calculo de prestaciones sociales, dicha documental se desecha no constituye un medio de prueba. Así se establece.

La marcada “E” (folio 45), constante de recibo de pago Nº 2494 de fecha 30/04/2010, suscrito por el trabajador, documental que no fue impugnada por la parte demandada por lo que tiene pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folio 46), constante de copia simple de carnet de identificación del trabajador, documental que no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo se desecha por no aporta nada al proceso por cuanto la relación laboral y el cargo no son hechos controvertidos. Así se establece.

Con respecto a la testimonial promovida por la parte actora, la misma no compareció a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consta del folio 101 al 104 y 106 al 108, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, emanada del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde remiten la información solicitada, con respecto a al expediente llevado por dicha Institución signado bajo el Nº LAR-25-IE-11-0103, con relación a la investigación de origen de la enfermedad del cual se desprende el certificado de enfermedad ocupacional agravada en ocasión al trabajo, que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, dichas documentales serán adminiculadas con resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las marcadas “A, B, C, E, F y G” (folios 76 al 102, pieza 1), constante de los recibos de pago y de liquidación de utilidades y antigüedad de los años 2000 al 2005, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que al trabajador se le realizo el pago de utilidades y antigüedad de los años mencionados y previa solicitud del actor. Así se establece.-

La documental marcada “H, I, K, L, M, N, O” (folios 103 al 118, pieza 1), constante de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2000 al 2008, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que al trabajador se le realizo el pago de vacaciones y bono vacacional y las cuales fueron disfrutadas en los años mencionados. Así se establece.-

La marcada “P, Q, R, L, LL,” constante de recibos de liquidación y pago de vacaciones y utilidades de los años 2009, 2008, 2007, 2006 (folios 119 al 124, pieza 1) documental esta que no fue desconocida por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el pago de los conceptos ya nombrados. Así se establece.

La marcada “W1 a la W9” constante de listado de ticketeras de alimentación de los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, (folios 125 al 157, pieza 1), las mismas no fueron desconocidas por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose el pago del bono de alimentación por parte de la empresa a sus trabajadores. Así se establece.

La marcada “T1 a la T11” (folio 158 al 198, pieza 1) y la marcada “T12 a la T19” (folios 02 al 39, pieza 2) constante de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio, se constata de dichas documentales que la empresa contaba con menos de 20 trabajadores, sin embargo cancelaba el beneficio de alimentación de manera graciosa. Así se establece.

La marcada “1.1” (folio 40, pieza 2) constante de constancia de registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio demostrando que el trabajador se encontraba audiencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

La marcada “1.2” (folio 41 y 42, pieza 2) constante de notificación de riesgo, suscrita por el actor, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor conocía los riesgos laborales de cargo ocupado de Chofer operador. Así se establece.

La marcada “1.3” (folio 43, pieza 2) constante declaración jurada de ruta, suscrita por el actor, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “1.4 al 1.10” (folio 44 al 55, pieza 2) constante de entrega de implementos de seguridad (uniforme completo, botas, guantes, pantalón suéter, gorro, zapatos), documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de dichas documentales que la trabajador no se doto de cinturones y arneses de seguridad. Así se establece.

Las marcadas “1.11 al 1.16” (folios 52 al 58, pieza 2) constante de evaluaciones e informes médicos del actor pre y post-vacacional, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “1.17 al 1.18” (folios 59 y 60, pieza 2) constante de C.d.R.d.D.d.P. de fecha 03 de junio de 2011, documental que no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que la certificación la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo es de fecha 06 de mayo de 2011, fecha anterior al Registro del Delegado de Prevención. Así se establece.

Consta del folio 146 al 149, pieza 2, resultas de la prueba de informe promovida a Fogade a los fines de informar lo referente al Fideicomiso del actor, cuyas resultas expresan que dicha institución no cuenta con la información requerida por cuanto la cartera de crédito de la entidad bancaria Casa Propia, EAP, fue vendida al Banco del Tesoro, la cual será adminiculada con el resto del material probatoria. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir observa quien juzga, que la demanda se centra en la providencia administrativa Nº 662 del 30 de junio de 2010, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, por haber sido despedido en fecha 17 de mayo de 2010, exigiendo el pago de prestaciones sociales, beneficios laborales, salarios caídos, indemnización por despido, bono de alimentación, así como las indemnizaciones consecuencia de una enfermedad ocupacional alegada por el actor, así como el daño moral. La demandada por su parte alega inicialmente la prescripción de la acción y de manera subsidiaria señala que no hay deuda con el actor por antigüedad e intereses de prestaciones sociales, indicando que abrió a favor de este cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Casa Propia, y que al actor le fueron pagados todos sus beneficios laborales, señalando respecto a la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este no logro demostrar la relación de causalidad y el hecho ilícito para la procedencia de dicho concepto. Sin referirse o impugnar lo expuesto por el actor en relación a la fecha de ingreso, egreso, cargo salario y forma de finalización de la relación de trabajo, aspectos estos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Considerando quien juzga necesario pronunciarse como punto previo respecto a la defensa de prescripción de la demandada, sobre lo cual se observa que el actor señala haber sido despedido el 17 de mayo de 2010, y luego de solicitar su reenganche el órgano administrativo dicta providencia el 30 de junio de 2010, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la cual hasta la fecha de la interposición de la demanda se considera vigente y en plenos efecto legales en razón de que no consta en autos prueba que demuestre que haya sido renunciada por el actor o haya sido anulada o hubiere sido suspendida en sus efectos legales y visto que fue interpuesta demanda en fecha 25 de julio de 2011 antes del año de efectuarse actos de ejecución en el procedimiento administrativo, no constata quien juzga la prescripción alegada, debiendo declararse la misma improcedente. Así se establece.

Se verifica en la presente causa que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2012, motivo por el cual opera a favor del actor la presunción de la admisión de los hechos alegados contemplada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dada la consignación de los medios probatorios de las partes corresponde al juzgados evaluar estas a objeto de determinar que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho, en razón de lo cual y luego de una revisión exhaustiva de los medios de prueba cursante a los autos constata quien juzga que resultan procedentes los siguientes conceptos laborales, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, respecto de los cuales deberán efectuarse los descuentos que demuestran las documentales que cursan en autos, sin considerar como pago lo acreditado por la demandada en la cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad financiera Banco Casa Propia la cual se encuentra intervenida y a disposición de la demandada, esperando la entrega de la documentación para la sustitución del fideicomiso. Así se establece.

Asimismo, y fundamentado en la providencia administrativa Nº 662, de fecha 30 de junio de 2010, la cual se encuentra vigente en razón de que no consta en autos prueba que demuestre su anulación o la suspensión de sus efecto legales debe declararse procedente el pago por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido (17/05/2010) a la fecha de la interposición de la presente demandada (25/07/2011) calculados estos en base al salario alegado por la parte demandante de Bs. 611,00 quincenal, el cual no fue desvirtuado, es decir que debe tomar como salario diario Bs. 40,73, tal y como lo alego el actor en el libelo que devengaba Bs. 611,00, quincenales, en virtud de no haber demostrado lo contrario el demandado invirtiéndose la carga de la prueba de conformidad articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otro lado se declara improcedente el concepto de bonificación de alimentación o bono de alimentación pretendido por la parte actora calculado desde el 01 mayo de 2009 al 30 de julio de 2011, ello en razón, en primer lugar que la relación laboral entre las parte finalizo el 17 de mayo de 2010, es decir, alrededor de un año antes, y en segundo lugar a que dicho concepto conforme a las pruebas cursantes a los autos fue debidamente pagado por la demandada. Así se establece.

Así las cosas, habiendo resultando procedentes algunos de los derechos y beneficios pretendidos por el actor es por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 05/03/2000 y de terminación el 17/05/2010, utilizando como salario diario de Bs. 40,73. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de fecha de inicio el 05/03/2000 y de terminación el 17/05/2010, utilizando como salario diario de Bs. 40,73. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso en fecha de inicio el 05/03/2000 y de egreso el 17/05/2010, utilizando como salario diario de Bs. 40,73. Así se establece.

Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido 14/05/2010 a la fecha de la introducción de la demanda el día 25/07/2011, utilizando como salario diario de Bs. 40,73. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 05/03/2000 y de culminación el 17/05/2010, utilizando como salario diario de Bs. 40,73. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con los parámetros ya establecidos, debiendo hacer los respectivos descuentos de los montos recibidos que constan a los autos a los folios 76, 78, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 100, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

En relación a las indemnizaciones pretendidas por el actor, basadas en la enfermedad profesional que señalo padecer, consecuencia de la labor prestada, a los largo de la relación laboral se observa que cursa en autos folios 40 y 41 de la pieza 1, certificación de fecha 06 de mayo de 2011, emanada del INPSASEL, la cual establece que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y generada por las condiciones a las cuales se encontraba obligado el actor para la prestación de sus servicios, imputable a las condiciones disergonómicas, certificándose que este padece de una discapacidad laboral parcial y permanente, asimismo cursa en autos a los folios 101 al 104, pieza 2, documental traída a los autos a través de la prueba de informe emanada también del INPSASEL, de fechas 09/05/2012 y 12/04/2012, relacionadas con el expediente administrativo LAR-25-IE-11-0103, en el cual reposa el informe de investigación de origen de enfermedad que señala que el actor dada la actividad que desempeñaba se mantuvo por aproximadamente 11 años expuesto a condiciones disergonómicas para su columna vertebral, así como al riesgo de vibración lo que genero en criterio de Sub Comisión de Evaluación de Incapacidad L.d.I.V. de los Seguros Sociales al folio 152 y 153 de la pieza 2, una perdida de su capacidad para el trabajo de un 33 %, en consecuencia de lo cual y dado que fue demostrada la relación de causalidad entre la labor del actor y el daño sufrido, y además fue demostrado el hecho ilícito consecuencia del incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad debe ser declarado procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el Art. 130 de LOPCYMAT, asimismo se declara procedente la indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor respetiva a la responsabilidad objetiva basada en el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el perdido de la relación laboral, se constata de las pruebas de autos que la demandada mantuvo inscrito al actor en el IVSS desde el año 2000 y dado que dicha obligación corresponde al régimen de seguridad social existente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), esta petición debe ser declarada improcedente. Así se establece.

Así las cosas y de lo anterior, quien juzga procede a considerar dichos conceptos pretendidos por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y que se condena a cancelar en el presente asunto de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva demandada

    La parte actora reclama tal indemnización según sus dichos (libelo) de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 19.644,30.

    Por su parte la demandada, señaló que tal indemnización resulta improcedente porque la misma es supletoria del régimen que corresponde pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al demostrar al folio 40 de la pieza 2, la constancia de registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada, evidenciándose que efectivamente el patrono inscribió al trabajador y se realizaron los aportes correspondientes queda eximida de la misma.

    Entonces, para decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

    Lo que se confirma con la documental presentada en juicio por la parte demandada. Tal documental emana de un ente administrativo y se refieren a un hecho convenido por las partes como lo es que el actor estaba asegurado por la Seguridad Social al momento del accidente sufrido, en consecuencia le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Consta al folio 40 y 41 certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con el No. 114/11, por la cual indica que el accidente que sufrió el actor califica como de trabajo y el mismo le produjo una discapacidad parcial permanente por hernia discal L5-S1. Tal documental es de fecha 06 de mayo de 2011. La misma no fue impugnada por las partes y siendo que se trata de una documental que emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, es por lo que el Juzgador la valora plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, del criterio trascrito se evidencia que para que prospere esta reclamación por responsabilidad objetiva por parte del patrono el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad sobrevenida del mismo y el incumplimiento de la inscripción por parte del patrono en la Seguridad Social. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara improcedente la indemnización de responsabilidad objetiva demandada porque se evidencia que el actor se encontraba inscrito en la seguridad social y la misma resulta supletoria a tal régimen. Así se decide.-

    En consecuencia, resulta improcedente la cantidad de Bs. 19.644,30, por indemnización por responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.-

  2. - De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en la enfermedad sufrida por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:

    Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue otorgada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), tras padecer enfermedad ocupacional, amparándose en lo establecido en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos incumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, que corre inserto al los folios 101 al 104, pieza 2, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. Además quedó demostrado del mismo que la actividad que realizaba el actor eran agravantes a la enfermedad laboral padecida por el mismo, actividades que no eran aislada a sus funciones, tal y como lo certifica el mencionado informe medico del INPSASEL, lo que en consecuencia la califica como una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo o padecido una enfermedad ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Como ya se expreso en el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que la enfermedad padecida por el actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; asimismo se evidencia al folio 144 de la pieza 2, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad que le ocasiona al trabajador, estimada en el 33% (folio 152, pieza 2), emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo cual se efectuara la estimación para condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior expuesto, se declara que la empresa demandada deberá cancelar al actor por el concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de Bs. 51.319,8, a razón de los que establece el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya la indemnización es calculada por el salario diario de Bs. 40,73 por 1260 días (3.5 años). Así se decide.-

  3. - Procedencia del daño moral:

    A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones,

    El Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad laboral y por lo que ésta ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

    “(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

    A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

    (…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

    La parte actora demandó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: hernia discal L5-S1, que le ocasiona al actor una discapacidad de carácter parcial y permanente, que se manifiesta en restricciones para el trabajo o actividades que requieran realizar exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de forma continua de columna vertebral lumbar, trabajar con herramientas y/o sobre superficies de vibren, uso de fuerza física con los miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajo en cuclillas o de rodillas, mantener en forma constante la posición de pie o sentado, correr y saltar.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador padece una discapacidad permanente que lo limita en sus actividades laborales; el grado de culpabilidad del accionado al colocar al trabajador en condiciones constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos; con respecto grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor posee un grado de instrucción limitado desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de chofer operario lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de bajos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la C.G.H., la misma se trata de una empresa gas para distribución de bombonas en los hogares, lo que hace presumir que posee un patrimonio solido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, el suministro de equipos de seguridad y las notificaciones de riesgo las cuales se encuentran suscritas por el actor; visto las consideraciones anteriores se considera procedente la pretensión por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.-

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario de Bs. 40,73, a razón de 18 meses arrojando el monto de Bs. 21.994,2. Así se establece.-. Así se decide.-

    Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 25 de julio de 2011 y que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar la cantidad condenada a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.057.847 contra C.G.H. C.A., condenándose al pago de los conceptos responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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