Decisión nº PJ0022009000497 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003144

ASUNTO : IP01-P-2009-003144

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, J.C.C.P., venezolano, nacido en fecha 01-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.648, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Oficio Comerciante, hijo de J.C., y M.P.F., grado de instrucción Bachiller, Domicilio en Maracaibo, avenida 68, casa Nº 67ª-05, Sector Los Olivos, Estado Zulia. Teléfono 0414-361346., de las medidas de protección y seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión física, verbal o psicológica a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.U.F.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.U.F., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano U.E.Z.A., fue detenido en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 42 Destacamento Nº 42, primera compañía Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, Siendo aproximadamente las 15:00 horas del día 06 de septiembre de 2009, se presento una ciudadana quien manifestó su voluntad de formular una denuncia en contra de un ciudadano, que momentos antes la había agredido física y verbalmente, procediendo a identificar a la ciudadana como : A.C.U.F. venezolana, de 39 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.426.257, de profesión y oficio T.S.U informática, domiciliada en la avenida M.N. conjunto residencial Terra Norte Edificio 7 apartamento 2B, Maracaibo Edo Zulia, procediendo a tomar la respectiva denuncia de la ciudadana antes mencionada, donde la misma manifestó las presuntas agresiones físicas y verbales delante de su hijo menor de edad por parte de un ciudadano a quien identifico como su concubino de nombre J.C.C.P., igualmente informo que el presunto agresor se trasladaba en un vehículo tipo camioneta placas 58W-FA0, de color gris, con destino a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, saliendo inmediatamente una comisión integrada por el SM2DA. BRAVO RINCON JOSE Y S1. M.C. en vehículo militar placas 54211, con la finalidad de dar alcance a presunto agresor, interceptando a la altura del sector Los Pedros del Municipio mauroa del Estado Falcón un vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, identificando al conductor como: J.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.747.648, de 39 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en; Av. 68, casa Nro. 67-05 Barrio los Olivos de Maracaibo Zulia, quien viajaba en compañía de un menor de edad de sexo masculino, que al preguntarle al ciudadano antes descrito quien era, manifestó que era su hijo de nombre J.L.C., posteriormente le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo mostrándonos un certificado de origen de vehículo Nro. AV=081968, a nombre del ciudadano, C.J.B. C.I 10.443.572, el cual describía a un vehículo tipo camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, año 2007, color Gris, Placas 58W.FA0, serial de carrocería 3FTRF17 W87MA32675, serial del motor 7MA32675, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando en la Población de Dabajuro Edo. Falcón.

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.U.F..

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la de la medida de protección y seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión física, verbal o psicológica a la víctima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado J.C.C.P., venezolano, nacido en fecha 01-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.648, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Oficio Comerciante, hijo de J.C., y M.P.F., grado de instrucción Bachiller, Domicilio en Maracaibo, avenida 68, casa Nº 67ª-05, Sector Los Olivos, Estado Zulia. Teléfono 0414-361346, de las medidas de protección y seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar por sí o interpuesta persona algún acto de agresión física, verbal o psicológica a la víctima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.U.F.. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial a tenor del contenido del artículo 79 ejusdem.

Regístrese, publíquese notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la N.A.P. y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYINEY MELENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003144

ASUNTO : IP01-P-2009-003144

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000497

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR