Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

Asunto Principal N° 3C-6039-05

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes cuatro (04) de febrero del dos mil cuatro, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.A.S., en contra de los imputados J.C.C.G., colombiano, natural de Pamplona Norte da Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-83.644.024, nacido en fecha 09-04-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en S.T., calle N° 01, casa N° 3-19, San C.E.T., asistido de su abogado defensor J.N.R. y A.C.C.N., venezolana, natural San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.983.202, nacido en fecha 23-11-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio alquiler de celulares, de estado civil soltera, residenciada en Táriba, Barrio El Vegón calle El Silencio, casa N° 01-120; Estado Táchira; quien en este acto procede a nombrar al abogada D.A.C.A., Inpreabogado N° 83.090, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado I.Z.C., La Secretaria Abogado O.M.C., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., en representación del mencionado Despacho Fiscal, los imputados con sus respectivos defensores. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala de la imputada A.C.C.N., a los fines de oír declaración al imputado J.C.C.G.: “Yo estaba en la Plazuela de Táriba, como a las 10:30 de la noche, cuando llegó la Patrulla y el señor agente me requisó y no me encontró nada, en ese momento iba saliendo la muchacha de un restaurante, los agentes le revisaron el bolso y le consiguieron el arma de fuego, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala del imputado J.C.C.G., a los fines de oír declaración de la imputada A.C.C.N.: “Yo alquilo teléfonos en Táriba, dejé el bolso, y no sé de donde provino el arma, dejé el bolso, llevé las sillas y cuando llegué estaba el arma en el bolso, eso fue como a las 11:00 de la noche, no se nada del arma, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado J.C.C.G., abogado J.N.R., quien expuso: “En relación a la solicitud del Ministerio Público, hay que tomar en cuenta que se le encontraron a mi defendido sólo tres cartuchos, por lo cual no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se desestime la flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, solicito que se otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de la imputada A.C.C.N., abogado D.C., quien expuso: “Esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello quiero dejar constancia que mi defendida tiene un niño de 4 años de edad, y es su único sustento, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que pido se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.C.C.G., colombiano, natural de Pamplona Norte da Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.644.024, nacido en fecha 09-04-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en S.T., calle N° 01, casa N° 3-19, San C.E.T., asistido de su abogado defensor J.N.R. y A.C.C.N., venezolano, natural San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.983.202, nacido en fecha 23-11-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio alquiler de celulares, de estado civil soltera, residenciada en Táriba, Barrio El Vegon calle El Silencio, casa N° 01-120; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.C.C.G., colombiano, natural de Pamplona Norte da Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.644.024, nacido en fecha 09-04-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en S.T., calle N° 01, casa N° 3-19, San C.E.T., asistido de su abogado defensor J.N.R. y A.C.C.N., venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.202, nacida en fecha 23-11-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio alquila celulares, de estado civil soltera, residenciada en Táriba, Barrio El Vegón calle El Silencio, casa N° 01-120; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia, en lo que respecta al imputado J.C.C.G., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:30 de la tarde.

ABG. I.Z.C.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.A.S.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.C.C.G.

IMPUTADO

A.C.C.N.

LA IMPUTADA

J.N.R.

DEFENSOR PRIVADO

D.A.C.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 3C-6039-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6039-05.-

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2.005

194° Y 145°

Vista la solicitud hecha por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 03 de febrero de 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.C.C.G., y A.C.C.N., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 02 de febrero de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor/Este, de Táriba, Estado Táchira, señalan que siendo las 11:20 de la noche, encontrándose de servicio por la calle 8 entre carreras 4 y 5, específicamente diagonal al Banco Banfoandes de Táriba, fueron avisados por un taxista de la línea “Los Próceres” de Táriba, que un sujeto que caminaba por la carrera 4 a una media cuadra de lugar de donde se encontraban, dicho sujeto había acabado de atracar a otro taxista, portando un arma de fuego, que dicho sujeto es de aproximadamente 25 años de edad, de contextura delgada, de regular estatura, piel morena, pelo semi- ondulado, color castaño, vistiendo camisa manga corta, color negro y pantalón jeans azul, que se trasladaron hasta donde se encontraba el sujeto y que al faltarles unos diez metros aproximadamente para intervenirlo policialmente, dicho sujeto se encontró con una dama, de unos 25 años de edad, contextura robusta, pelo color amarillo, vistiendo franelilla, color rosado oscuro y blue jeans azul, a quien le hizo entrega de un objeto, el cual guardó rápidamente en el bolso, que les dieron la voz de alto y que al hacerles la revisión personal, le encontraron al sujeto en su bolsillo derecho de la camisa, la cantidad de tres balas, calibre 38 y que a la mujer se le encontró dentro de su bolso, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., con seriales limados, contentivo de 6 balas calibre 38 en el tambor, quedando identificados los mismos como: J.C.C.G. y A.C.C.N.; así mismo a la referida dama le incautaron varios objetos descritos en el acta policial que levantaron al efecto. Siendo detenidos éstos ciudadanos y pasados a la Comandancia General de Dirección de Seguridad y Orden Público, para posteriormente ser puestos a las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados J.C.C.G. y A.C.C.N., en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; que se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y que les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los imputados en la Audiencia manifestaron lo siguiente:

J.C.C.G., expuso: “Yo estaba en la Plazuela de Táriba, como a las 10:30 de la noche, cuando llegó la Patrulla y el señor agente me requisó y no me encontró nada, en ese momento iba saliendo la muchacha de un restaurante, los agentes le revisaron el bolso y le consiguieron el arma de fuego, es todo”.

Su defensor Abg. J.N.R., alegó: “En relación a la solicitud del Ministerio Público, hay que tomar en cuenta que se le encontraron a mi defendido sólo tres cartuchos, por lo cual no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido se desestime la flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, solicito que se otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

La co-imputada A.C.C.N., señaló: “Yo alquilo teléfonos en Táriba, dejé el bolso, y no sé de donde provino el arma, dejé el bolso, llevé las sillas y cuando llegué estaba el arma en el bolso, eso fue como a las 11:00 de la noche, no se nada del arma, es todo”.

Por su parte, la defensa de la imputada, abogado D.C., expuso: “Esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello quiero dejar constancia que mi defendida tiene un niño de 4 años de edad, y es su único sustento, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que pido se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.C.C.G. y A.C.C.N., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Oficio Nº C/NOR-ESTE-0085-05, de fecha 02 de febrero de 2.005, que corre inserta al folio Nº 03 de las actuaciones, donde los funcionarios actuantes, describen los objetos incautados a los imputados J.C.C.G. y A.C.C.N., incluyendo el arma de fuego y las municiones.

  2. - Acta Policial, que corre inserta al folio N° 04 y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia, que el día 02 de febrero de 2.005, siendo las 11:20 de la noche, encontrándose de servicio por la calle 8 entre carreras 4 y 5, específicamente diagonal al Banco Banfoandes de Táriba, fueron avisados por un taxista de la línea “Los Próceres” de Táriba, que un sujeto que caminaba por la carrera 4 a una media cuadra de lugar de donde se encontraban, dicho sujeto había acabado de atracar a otro taxista, portando un arma de fuego, que dicho sujeto es de aproximadamente 25 años de edad, de contextura delgada, de regular estatura, piel morena, pelo semi- ondulado, color castaño, vistiendo camisa manga corta, color negro y pantalón jeans azul, que se trasladaron hasta donde se encontraba el sujeto y que al faltarles unos diez metros aproximadamente para intervenirlo policialmente, dicho sujeto se encontró con una dama, de unos 25 años de edad, contextura robusta, pelo color amarillo, vistiendo franelilla, color rosado oscuro y blue jeans azul, a quien le hizo entrega de un objeto, el cual guardó rápidamente en el bolso, que les dieron la voz de alto y que al hacerles la revisión personal, le encontraron al sujeto en su bolsillo derecho de la camisa, la cantidad de tres balas, calibre 38 y que a la mujer se le encontró dentro de su bolso, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., con seriales limados, contentivo de 6 balas calibre 38 en el tambor, quedando identificados los mismos como: J.C.C.G. y A.C.C.N.; así mismo a la referida dama le incautaron varios objetos descritos en el acta policial que levantaron al efecto. Siendo detenidos éstos ciudadanos y pasados a la Comandancia General de Dirección de Seguridad y Orden Público, para posteriormente ser puestos a las ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos con el revolver calibre 38 y las municiones para arma de fuego.

  5. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los requisitos señalados en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.C.G. y ANDARA C.C.N..

    Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues los imputados fueron detenidos a pocos minutos de cometer el hecho, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.C.C.G., colombiano, natural de Pamplona Norte da Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.644.024, nacido en fecha 09-04-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en S.T., calle N° 01, casa N° 3-19, San C.E.T., y A.C.C.N., venezolano, natural San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.983.202, nacido en fecha 23-11-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio alquiler de celulares, de estado civil soltera, residenciada en Táriba, Barrio El Vegon calle El Silencio, casa N° 01-120; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.C.C.G., colombiano, natural de Pamplona Norte da Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-83.644.024, nacido en fecha 09-04-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, residenciado en S.T., calle N° 01, casa N° 3-19, San C.E.T., asistido de su abogado defensor J.N.R. y A.C.C.N., venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.202, nacida en fecha 23-11-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio alquila celulares, de estado civil soltera, residenciada en Táriba, Barrio El Vegón calle El Silencio, casa N° 01-120; Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Cónsul de la República de Colombia, en lo que respecta al imputado J.C.C.G., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Principal Nº 3C-6039-05

Auto de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal

04-02-2005/nim

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