Decisión nº PJ0012014000157 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002913

ASUNTO : IP01-P-2013-002913

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 05 de mayo de 2014, siendo la 05:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-002913, instruido en contra del imputado J.C.C.C., en virtud de hacerse efectiva Orden de Aprehensión en contra de dicho imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. J.A.M. en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. J.C.J., del imputado J.C.C.C., a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico de guardia ABG. D.E.C.. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito se mantenga la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.C.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente y consigna en este acto el asunto penal que se encontraba en la Fiscalia 4° del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Z.T. 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “ Soy natural de Cabimas eso esta antes de mi cumpleaños días antes fui victima de robo en Cabimas coloque la denuncia fui a PTJT me envían a la intendencia y tengo la denuncia de la perdida de mis documentos, no la tengo acá pero la puedo hacer llegar yo trabajo y tengo una venta de cerveza me robaron se llevan algunas cosas mi cartera que estaba en el bolso donde estaba el dinero fue tres días antes de mi cumpleaños lo recuerdo perfectamente después fui victima de un disparo en una riña a mi me aprehenden el 22 de diciembre del años pasado por una riña en donde vendo cerveza me llevan al reten y hasta la fecha estoy allí me dicen que me sale una solicitud por este Tribunal hasta el miércoles que sale mi traslado para acá pregunte porque y me dice parece que por un robo hasta el viernes que me taren me devuelven hasta hoy que estoy aquí”. Es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿En que fecha señala fue victima de un robo? Uno o tres días antes de mi cumpleaños que es el 26 del año 2013 ¿Coloca Usted la denuncia? Si ¿Dónde y en que sitio la coloca? Cabimas CICPC y me envían a la intendencia municipal que es como la prefectura ¿Usted a visitado la Población de Dabajuro? No jamás he venido al estado Falcón mis padres son del estado Falcón pero jamás lo había visitado ¿dice Usted que vende cerveza? Si en la casa de mi mama vendo cerveza y vendo ropa ¿Cuanto tiempo tiene en esa profesión usted? Anteriormente trabaja en cooperativa invertir un dinero en cerveza mi hermana me ayuda es para mantener a mi familia pero soy impermeabilizador pero el año pasado recibí un disparo el cual recibí en la parte lateral de torax impacto en la costilla a r.d.e.n.h. podido realizar ese trabajo porque la candela me afecta yo tengo esos estudios y exámenes ¿Cuándo le hacen el disparo se abre expediente? Me llevan al hospital esta una sede del cuerpo policial coloco la denuncia pero como mi estado era bastante delicado me operan de una vez, allí estuve en reposo y no he podido volver a trabajar por que no puedo levantar peso ¿Cuándo coloca denuncia dos tres días antes de su cumpleaños que denuncia que le roban? La venta del día 2.000 y algo no recuerdo la cantidad exacta, mi bolso de mano donde tenia la cartera un reloj gorra me golpearon me dejaron una cicatriz en la cabeza y a un señor que estaba allí también lo roban pero no puedo señalar a nadie en especifico. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica no formula preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez formula las siguientes preguntas ¿Cuál es su número de teléfono? 0416 963 05 47 debe estar apagado o lo tiene mi esposa ¿desde cuando tiene ese numero de teléfono? Hace bastante tiempo tenia un movistar que perdí y mande a bloquear tiene mas de un años o dos pero no recuerdo la fecha lo compre a un muchacho que vive por la 32 de Cabimas ¿Tienes carro? No. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica ABG. D.E.C. quien expuso: “ esta defensa se encuentra en desacuerdo con la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico por cuanto no existen suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 por cuanto esta defensa considera que los hechos no son imputables a mi defendido por lo que se puede evidenciar de la declaración del testigo de nombre k.P. se puede constatar que el mismo manifestó que el ciudadano de nombre Juan manifestó que el mismo le había hecho entrega del VEHICULO OPTRA DE COLOR GRIS el día 26 de marzo de 2013 a las 09:00 horas de la noche lo que trae dudas a esta defensa porque el presunto robo según declaración de las victimas ocurrió en la madrugada del día 27 a las 04.00 horas de la madrugada según declaración aportada por las victimas, así mismo solicito que no se tome de manera aislada el contenido del articulo 237 en su numeral 1, 5 así como el articulo 238 del COPP es por lo que solicito ante este digno tribunal la Libertad plena de mi defendido o en su defecto una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.C.C. y se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.C.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Sin Lugar solicitud de la defensa publica QUINTO. Se ordena realizar evaluación forense al ciudadano J.C.C.C.. Se deja constancia que la motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:12 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Z.T. 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48, se efectuó mediante orden de Aprehensión luego que este Tribunal acordara la misma por motivos de extrema necesidad y urgencia en fecha 24 de Mayo de 2013.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo bajo una Orden Judicial y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa, observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiré, por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Tipificado y Sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

  1. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano A.E.P.M., quién manifestó: “. . .me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa ROMONA GÓMEZ y mi hijo de nombre R.R., llegaron tres sujetos desconocidos quienes lograron violentar la puerta trasera de mi vivienda.. .portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la misma, nos sometieron y amarraron.. .lograron despojarnos de una cadena de oro de color dorada... Una cadena de Oro de color dorado, tejido tipo chino, tenía un Cristo. . . Una Cadena de oro de color dorado. . . Una pulsera de oro de color dorada. . .dos anillos de oro de color dorado.. .un anillo de oro de color dorado. . .dos anillos marca rolex de oro color dorado. . .y un reloj de oro desconozco la marca, do color dorado al igual que un teléfono celular perteneciente a mi esposa marca BLACBERRY. . .un teléfono celular marca NOKIA. . y un teléfono marca BLACBERRY. . .perteneciente a mi hijo, después que agarraron todas las cosas se fueron...”. Folios Nros. 01 y 02. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano R.R., quién manifestó: “Yo me encontraba • acostado en mí casa.. .en compañía de mi madre.. .R.G.D.P., mí padrastro A.E.P.M., el día de hoy en horas de la madrugada, cuando de manera repentina entraron a mi cuarto dos personas con pistola en mano y bajo amenaza de muerte me dijeron que me colocara boca abajo y que no los mirara, entonces me solicitaron que le entregara una pistola, a lo que le deje que no poseía arma, después me solicitaron dinero y prendas de oro que tenía, diciéndole que el dinero y las prendas estaban en mi cuarto, específicamente en una de las gavetas de una mesa de noche, por lo que ellos lo buscaron y luego me pararon, me colocaron una de las fundas de la almohada en toda la cabeza, también me amarraron las manos con tiraje y me llevaron hacia el cuarto de mi mamá, estando allí me colocaron arrodillado, logrando oír que le preguntaban a mi padrastro sobre dinero y prendas de valor, y también llegué a oír que revisaban y uno de ellos dijo “REVISA BIEN JUAN”, de igual manera nos amenazaron que si colocábamos la denuncia, ellos sabían donde vivíamos y nos matarían, luego de ello nos amarraron a todos por los pies, también oí que una de ellos preguntaba la hora y otro le contestaba que eran 03:40 am, luego de ello no oímos mas nada, hasta que mi padrastro y yo nos paramos, nos quitamos los tiraje; ya que no estaban muy apretados; él hizo lo mismo con mi mamá y yo en vista de la situación salí a la sala y logré ver a través de la ventana, salir del frente de mi casa un vehículo Optra, color gris, con la placa posterior cubierta con un protector de color oscuro, impidiendo ver el número...

    Folios Nros. 03, 04 y 05. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 088-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, Y.P. y el INSPECTOR O.M., en el siguiente lugar: “UNA WWENDA, SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LAS TUBERÍAS. CALLE ECUADOR CON CALLE FEDERACIÓN. DE LA POBLACIÓN DE DABA JURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓN”

    Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .se con figura como una vivienda.. .en la parte posterior de la vivienda se observa un espacio físico el cual funge como patio, constituido en su totalidad por suelo de elemento natural tierra, a una distancia de cuatro metros de la puerta trasera de vivienda en el suelo (02) tiras de los denominados TIRRAJE, aclopados entre sí. . .presentando en el lateral derecho con vista al observador un cercado perimetral constituido por tubos y mallas de ciclón, el cual se encuentra quebrado...“. Folios N°12 y 13. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de las evidencias de interés criminalistico.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 026, de fecha 27-03-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, Y.P., INSPECTOR O.M., y el funcionario de la Policía Estadal F.O.J.R.G., en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “HOTEL DON GUILLERMO”, UBICADLO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DABA JURO PARROQUIA DABAJURO ESTADO FALCÓN” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM52328B 102679, color BEIGE, tipo SEDAN.. .dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar. . . que dicho vehículo presenta tapicería elaborada en material sintético semi-cuero, en la parte posterior sobre la superficie del suelo se observa un documento identíficativo (CEDULA DE IDENTIDAD).. .donde se lee entre otras cosas... V 11.450.059, APELLIDOS CHIRINOS CALLEJAS, NOMBRES J.C., FECHA DE NACIMIENTO 26/03/1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 22/03/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 03/2023, VENEZOLANO. . .de igual manera una (01) caja, elaborado en material vegetal de color negro.. . con inscripciones en carácter donde se lee CAT..:’. Folios N° 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Elemento de convicción que sirve para acreditar el lugar donde fue ubicado el vehículo señalado por las victimas involucrado en el hecho, así como los objetos que fueron reconocidos por los mismos.

  5. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado a los objetos que fueron hallados y colectados en el vehículo marca:CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AD992CV, serial de carrocería 9GAJM5238B102679, color BEIGE, tipo SEDAN. Folios 32 y 33, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características de los objetos encontrados dentro del mencionado vehículo, entre los cuales se encontraba una caja para guardar un reloj perteneciente a una de las victimas.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 090-1 3, de fecha 27 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, DETECTIVES OVEIMAR PRIETO, Y.P. y el INSPECTOR O.M., en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. C.I.C.P.C, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRA CIA GUTIERREZ. DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABA JURO ESTADO FALCÓN.

    Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.. .La misma se con figura como un estacionamiento.. .en el mismo sentido se observa un vehículo con las siguientes características marca: TOYOTA, modelo COROLA, placas XNW-059, serial de carrocería AE92-8803633, color GRIS, tipo SEDAN . . . .Folios N° 34,35 y 36. Elemento de convicción que sirve para acreditar la’ existencia y características de uno de los vehículos retenidos e el presente asunto.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano E.M., quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me desplazaba con mi concubina de nombre K.P. en mi vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, luego recibí una llamada del ciudadano JUAN, quien me informa que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), me dice el señor JUAN, que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamente le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí -ne cancelaría, posteriormente a las 09:50 de la noche, me preguntó dónde estaba para pagarme, fue hasta el balneario Miramar, donde me encontraba compartiendo con mi concubina, mientras que esperábamos que me Llamara, llegó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Chevrolet, Corsa Azul, logrando reconocer al dueño del OPTRA, porque también es taxista en Cabimas quien responde al nombre G.P. me acerco y lo saludo, los del corsa no los conozco, JUAN me dice que va salir en la madrugada porque tiene que estar temprano para un negocio que van hacer que silo podía rescatar para dejar el OPTRA en el hotel donde yo estoy que él lo busca en el transcurso del día, le digo que no hay problema.. Juego me vine hasta el hotel los Reyes con mi pareja y fue cuando a las 04:00 de la madrugada me llamó y me dijo que le guardara el vehículo OPTRA que se tenía que ir de viaje y que lo buscaría el día de hoy, que como estaba apurado fuera hasta la entrada de esta población en la bomba a buscarlo y me voy con mi pareja a buscarlo, cuando llego a la bomba estaba GUILLERMO y JUAN me dan el OPTRA pero me dice que los deje un poco más adelante donde estaba el corsa azul con los otros dos chamos se bajaron y yo me fui para el hotel y ellos arrancaron vía Maracaibo...” Folio 37 y 38, Elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano refiere que realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontraba bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana K.P., quién manifestó: “...el día de ayer 26-03-2013, como las 04:00 horas de la tarde me encontraba con mi concubino de nombre E.M. en su vehículo clase AUTOMO VIL, marca COROLLA, placas XNW-059, cuando recibe una llamada de un ciudadano de nombre JUAN, el cual no sé quien es, informándole que se encontraba en la Población de Mene Mauroa y que le hiciera una carrerita hasta Dabajuro, luego cuando estamos en esta Población (Dabajuro), le dice el señor JUAN, a mi concubino que nos hospedáramos en el hotel los Reyes, que supuestamente le iban a entregar un dinero en la noche y que de allí le cancelaría la carrera, posteriormente a las 09:50 de la noche, le hizo otra llamada a mi concubino, le preguntó dónde estaba para pagarle, fue hasta donde mi concubino, le dijo que estaba en el balneario Miramar, a los minutos se presentó JUAN con otro sujeto a bordo de un vehículo OPTRA de color GRIS, y dos tipos más a bordo de un vehículo Chevrolet, Corsa Azul, en eso se ponen hablar retirados de mi, después que se van, mi concubino me dice nos dejaron el vehículo Optra para guardarlo en el hotel donde estábamos hospedados...” Folio 39 y 40, , Elemento de convicción que sirve para acreditar como esta ciudadano refiere que se encontraba con su concubino quién realizó servicios como taxista a un ciudadano llamado “Juan” y observó que el mismo ciudadano llamado “Juan” se encontraba a bordo del vehículo Optra color Gris durante su estadía en la población de Dabajuro y posteriormente le dejó ese vehículo al testigo.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano R.R., quién manifestó: “...Resulta ser que los funcionarios en momento que me encontraba en esta sede policial me informaron que había logrado decomisar dos vehículo, entre ellos uno el cual presenta características similares a las mencionadas por mi persona.. así mismo que su interior poseía algunas pertenencias, de igual manera me colocaron de vista y manifiesto (...UNA CAJA CUADRADA DE COLOR NEGRA CON AMARILLA DONDE APARECE REFLEJADA LA MARCA CA T, UNA CEDULA DE IDENTIDAD N V-11.450.059, A NOMBRE DE UN J.C.C.C.. . .) y me preguntaron que sí reconocía algunas de éstos objetos como de mi pertenencia a lo que le respondí.. que lo mío era la caja cuadrada de color negra con amarillo en donde venía un reloj marca CAT. . . así mismo les informé que al ver la cédula de identidad número V-1 1.450.059, a nombre de un ciudadano llamado J.C.C.C., pude reconocer que éste fue uno de los sujetos que se introdujeron en mi vivienda, quien portaba un arma de fuego tipo revólver y era a quien llamaban por teléfono y los otros sujetos le decían JUAN, así mismo me colocaron de vista y manifiesto. . . UN VEHÍCULO MARCA CHE VROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, PLACAS AD99CV.. .Ies respondí que el vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, logré identificarlo como el vehículo en cual los sujetos huyeron, por cuanto posee una tapa placas de color neo en la parte posterior...” Folio 47 y 48, Elemento de convicción que sirve para acreditar como una de las victimas reconoció como de su propiedad uno de los objetos colectados dentro del vehículo Optra color gris, e igualmente reconoció al mismo vehículo como el vehículo en el que huyeron los agresores luego de cometer el hecho.

  10. - DICTAMEN PERICIAL N° 019-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS; AD992CV, SERIAL DE MOTOR: F18D3053686K ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM5238B102679 ORIGINAL, así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente: CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de ARNA Y J.P.R., CI: V-15.239.595. . . ‘Folio 66, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características reales del vehículo a bordo del cual huyeron los agresores del sitio del hecho.

  11. - DICTAMEN PERICIAL N° 020-13, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, Estado Falcón, practicado al vehículo CLASE: AUTQIV1OVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1991, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS; XNW-059, SERIAL DE MOTOR: 4A 2579713 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: AE92-8803633 ORIGINAL SERIAL DE COMPACTO: AE92- 8803633 ORIGINAL , así mismo el funcionario deja constancia de lo siguiente: CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, las matriculas arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de JACINTO SALEH AB! SAAB SOTO, CI: V1.416.000... “Folio 68, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características y seriales de uno de los vehículos retenidos en curso de la investigación

  12. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por la ciudadana G.R., quién manifestó: “El día 27 de marzo del presente año en horas de la madrugada sujetos desconocidos lograron ingresar a mi vivienda doblando la puerta trasera de mi residencia en momentos que nos encontrábamos dormidos, estando dentro los sujetos comienzan a decir que “venimos por ti viejo’ Dónde están las cadenas? Y comenzaron a buscar en todas partes tirando todo para el suelo y no conseguían las cadenas, así mismo le dijeron a mi esposo que lo iban a matar si no le decían en donde se encontraban las cadenas, yo como me encontraba muy nerviosa le di allí están las cadenas, y las agarraron, ahí fue cuando dijeron “vamos a revisar los otros cuartos” y se fueron para los de (as cuartos dejándonos amarrados a mi esposo. . .ALEXIS y a mi persona, luego de varios minutos regresaron con mi hijo. . . ROMEL y lo dejaron amarrado también con nosotros en el cuarto y estos sujetos se fueron.. .“. Folios Nros. 71 y 72. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

  13. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, por el ciudadano G.P., quién manifestó: “. . .yo le alquilé el carro a una persona que conozco como E.M.. . .ya que iba a realizar un viaje de Cabimas a Coro, con regreso al otro día, ya que su carro no estaba en buenas condiciones para viajar, en vista que no aparecía y yo me encontraba enfermo de una hepatitis, comencé a llamarlo en varias oportunidades y no me atendía, luego de dos días, me devuelve la llamada y me dice que mi vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BEIGE, placas AD992DV se encontraba detenido en el CICPC de Dabajuro, por un problema con el cliente a quien le realizó el viaje, por lo que me trasladé a esta ciudad. . . es cuando me dicen que mi carro está retenido por estar involucrado en un robo...” Folios 80 y 81, elemento de convicción que sirve para acreditar como este ciudadano señala que alquiló el vehículo modelo Optra al ciudadano E.M., quién también hasta ahora funge como testigo en el presente caso.

  14. -ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, donde dejan constancia que en base a los elementos probatorios (evidencias de interés criminalistico). . .se pudo constatar que el ciudadano CHIRINOS CALLEJAS J.C.... TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 1.450.059, es participe del presente hecho utilizando como medio de transporte y ejecutar el robo en un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color PLATA, placas AD992CV. . . además se pudo determinar que el ciudadano en mención se trasladó hasta esta ciudad, luego de contratar los servicios de un vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, años 1991, color GRIS, placas XNW-059, desde la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el cual fue conducido por un ciudadano de nombre E.M., y su pareja de nombre K.P.... Folio 83, elemento de convicción que acredita que efectivamente el ciudadano J.C.C.C., fue uno de los partícipes en el hecho.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Z.T. 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48, pues del contenido de las actas Supra citadas, testigos, Fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección ocular, testimonios de las victimas que presenciaron los hechos, entrevistas realizadas a testigos de hechos los cuales unos concatenados con otros son concurrentes, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente.

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas y pluirofensivo que incluso atenta contar los interese confusos y colectivos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente, delitos que perturban el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

    Así mismo se observa la alta entidad de los delitos imputados y las penas a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, así mismo dichos ciudadanos como bien lo manifestó una de las victimas, han tenido contacto con ellas y son especialistas en la materia de extorsión y debido a esta relación el ciudadano procesado pudiere influir en las victimas u otros testigos para que se comporten de manera contraria, al deber ser del proceso.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delitos, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  16. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Z.T. 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48 , plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a las otras solicitudes de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos:

    Esta defensa se encuentra en desacuerdo con la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico por cuanto no existen suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 por cuanto esta defensa considera que los hechos no son imputables a mi defendido por lo que se puede evidenciar de la declaración del testigo de nombre k.P. se puede constatar que el mismo manifestó que el ciudadano de nombre Juan manifestó que el mismo le había hecho entrega del VEHICULO OPTRA DE COLOR GRIS el día 26 de marzo de 2013 a las 09:00 horas de la noche lo que trae dudas a esta defensa porque el presunto robo según declaración de las victimas ocurrió en la madrugada del día 27 a las 04.00 horas de la madrugada según declaración aportada por las victimas, así mismo solicito que no se tome de manera aislada el contenido del articulo 237 en su numeral 1, 5 así como el articulo 238 del COPP es por lo que solicito ante este digno tribunal la Libertad plena de mi defendido o en su defecto una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Con respecto a la duda, manifestada por la defensa, generada por la declaración de los testigos y la propia victima en cuanto a la fecha y horas del hecho ocurrido, ello debe ser aclarado y forma parte de la investigación que apenas inicia, en razón de lo cual no es la etapa para ser valorado. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059, fecha de nacimiento 26/03/1978 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, casado, domiciliado Sector Las Delicias Nuevas calle chile Callejón los Pavos casa numero 169 entre residencias Villas Delicias y Gran Sabana Cabimas Estado Z.T. 0264 251 03 37 / 0416 963 05 48, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente , de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la solicitud de libertad e imposición de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se Ordena como sitio de Reclusión la comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena realizar Evaluación forense del ciudadano J.C.C.C. venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.059. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Certificadas a la defensa técnica, de la causa, por no ser contraria a derecho.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG GABRIELA MORILLO.

    RESOLUCION Nro. PJ0012014000157.

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