Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000491

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 9.975.596.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MIL SALDO, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.790.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 03/04/2014, oportunidad esta donde se levanto acta mediante la cual este tribunal una vez concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la complejidad del caso, difiere dictar el dispositivo del fallo para el cuarto (04) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., en fecha 14/04/2014 se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 9.975.596, en contra de la sociedad mercantil MIL SALDO, C.A), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 9.975.596, en contra de la sociedad mercantil MIL SALDO, C.A),, plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor empezó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la Ciudadana R.S.V. de Alfonso, en la entidad de trabajo TIENDA MIL SALDOS CA., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 40, Tomo A-10, Folios 174 al 180 y su Vto. del Tercer Trimestre del año 2005, desempeñando el cargo de Chofer consistiendo el trabajo en trasladarse a la Ciudad de Caracas a buscar telas y bisuterías en tienda como : Distribuidora EL ZIL CA., Bisuterías Henríquez, Zara y otras, percibiendo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), teniendo el horario de ida a la Ciudad de Caracas a las 8:00 Amy regresando en horas de la noche, la presente demanda es que la entidad de Trabajo TIENDA MIL SALDOS CA.,empresa en la que Trabajo, siendo la fecha de ingreso el Primero (01) del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2010) hasta el día Treinta (30) del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) que fue despedido, por un tiempo de servicio de 01 Año, 11 Mese y 29 Días, por lo que solicita que se le cancele la cantidad de dinero que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales correspondiente al Tiempo Laborado de manera ininterrumpida en la mencionada empresa, siendo el ultimo salario mensual devengado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00),con un Salario Diario de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00). En vista que la parte patronal se negó a cancelar el pago de las Prestaciones Sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo hacer su reclamación en fecha (14) del mes de M.d.D.M.D. (2012) compareciendo ambas partes y solicitando al despacho el diferimiento del acto a fin de que la empresa verifique los cálculos, fijándose para el día cuatro (04) del mes de Julio de 2012, y en fecha se solicitó ,nuevamente diferir el acto del reclamo donde la empresa manifestó presentar propuesta de pago por el reclamo, fijándose para el día Veintitrés (23) del mes de J.d.D.M.D. (2012) donde la entidad de Trabajo manifestó que no estaba de acuerdo con el pago de la prestaciones Sociales y los demás Beneficios que reclamaba.

Tramitado el expediente la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) P.A. donde ordenó el cierre y archivo del Expediente Administrativo indicando a las partes acudir a los Tribunales a fin de hacer valer sus derechos.

Agotado las gestiones y en vista de la conducta contumaz y reacia de la representante de la entidad de Trabajo en pagar las Prestaciones Sociales, procede a reclamar los, por los conceptos siguientes:

Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan: TIEMPO DE SERVICIO: UN AÑO (01) ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTA DE PREAVISO, CESTA TICKET.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 59.720,73.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de

Demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Marcados “A” Autorización realizada por la ciudadana M.I.A.S. al actor. Folios 40 al 43.

  2. Marcados “B” Recibos de Peajes. Folios 44 y 45.

  3. Marcados “C” Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Folios 46 y 48.

  4. Marcados “D” P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Folios 49 y 50.

    Con respecto a las documentales presentadas por la parte demandada, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por ésta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa que el ciudadano actor conducía un camión propiedad de la ciudadana M.A. y que realizaba viajes desde cumana a caracas, así como un reclamo realizado ante la inspectoria del trabajo.. Así se establece.-

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

    1- Comprobantes de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011.

    2- Comprobantes de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2010-2011.

    3- Comprobantes de pago por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011.

    4- Comprobantes de pago por concepto de Bono vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011.

    5- Comprobantes de pago por concepto de Utilidades Fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011 y de las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero 2012.

    6- Comprobantes de pago por concepto de Cesta tickets correspondiente al periodo febrero 2010 a enero 2012.

    Pues bien, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.

    En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    J.C., titular de la cedula de identidad numero 14.596.273. E.C.V.T., titular de la cedula de identidad numero 16.997.997. Se declararon desiertas en la audiencia de juicio, por lo que no se valoran.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  5. Marcado con la letra “A” Instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria publica de Cumana. Folios 28 al 32.

  6. Marcado con la letra “B” Registro mercantil de la Sociedad Mercantil Tienda mil saldos, C.A. Folios 57 al 84.

  7. Marcado con la letra “C” nominas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Folios 85 al 154.

  8. Marcado con la letra “D” Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas efectivamente trabajadas y salarios pagados ene. registro nacional de empresas y establecimientos. Folios 155 al 243.

  9. Marcado con la letra “E” Relación de pago del beneficio de alimentación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Folios 02 al 121 de la segunda pieza del expediente.

  10. Marcado con la letra “F” Relación de pago seguro social obligatorio. Folios 122 al 255 de la segunda pieza del expediente.

  11. Marcado con la letra “G” Relación de planillas de pagos de los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) años 2010, 2011, 2012 y 2013. Folios 260 al 324 de la segunda pieza del expediente.

  12. Marcado con la letra “H” P.A. Nº02-2012 de fecha 25-09-2012 emanada de la Inspectoria del trabajo de Cumana. Folios 256 al 259 de la segunda pieza del expediente.

    Con respecto a las documentales presentadas por la parte demandada, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por ésta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se observa que el ciudadano actor no presto servicios para la empresa demandada por cuanto no a perece en el listado de trabajadores que prestan o prestaron servicios para la misma. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    YURMERI VALERIO, titular de la cedula de identidad numero 11.375.027.

    ¿Diga su nombre? r: Yurmeri Valerio ¿diga su fecha de ingreso para la empresa? r: enero 2002 diga usted si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano C.c. r: no ¿conoce usted si alguna ves el ciudadano coronado llevo telas bajo algún concepto con ayudante o sin ayudante a tienda mil saldo? r: no ¿la tienda mil saldo como recibe sus telas? r: por transporte, pagando flete, ¿diga la ciudadana quienes son las empresas proveedoras de las tiendas mil saldos? r: no me encargo de eso, soy una simple empleada, la dueña de la empresa es la que hace los pedidos. ¿Diga como es el procedimiento en cuanto a la entrega de mercancía de telas y bisuterías de la tienda mil saldos? r: llega un señor entrega la factura la señora de la caja, en muchas ocasiones cuento los bultos y verifico. ¿Usted conoce de vista y trato y comunicación a esos conductores que traen la mercancía hacia las tienda mil saldo? r: no, la mayoría son personas diferentes.

    G.C.G.G., titular de la cedula de identidad numero 17.022.111.

    ¿Diga su nombre? r: G.C.G.G., ¿diga su cargo y su fecha de ingreso para las empresa mil saldo? r: yo soy contador independiente y contador interno desde el 26 de febrero del 2012. ¿Usted lleva la contabilidad de la empresa? r: si, ¿diga usted si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano J.C.c.? r: no lo conozco. ¿diga usted si la empresa mil saldo por omisión siendo su carácter de contadora de la empresa omitió el ingreso de un trabajador de la nomina en algún momento durante de la administración que usted lleva y anterior al recibir la contabilidad? r: no, hay evidencia de que esa persona halla formado parte de la nomina de la empresa, desde que estoy, a todos les hago contrato inmediatamente, los ingreso en el seguro, vanavih, en lo respectivo que es por ley y de verdad esa persona no asido parte de los empleados de la empresa. ¿Explique de forma muy detallada, muy sucinta por que tienda mil saldo lleva una administración en los términos que los llevas, tan eficientes? r: la empresa en la parte administrativa están solvente son muy minucioso en cuanto a la administración de la empresa y los documento que yo contabilizo todas las facturas todo lo que pasa por el departamento son registrados validados y declarados. ¿Como se lleva la contabilidad con la compra de mercancía? r: al recibir la mercaría, me sube la factura yo registro aplico la retención, cuando llega la factura inmediatamente llega el flete, yo aplico la retención .bajo y se la entrego al proveedor yo me quedo con una copia de la retención y con la original de la factura y el se queda con la original de la retención y copia de la factura. ¿Todos los proveedores que proveen de telas deben de tener facturas, deben de tener un registro de información fiscal algún tipo de evidencia que están entregando la mercaría y eso es una prueba fundamental? r: si y flete también ¿no hay mercancía que pase sin eso? r: no, ¿diga la testigo cuanto tiempo trabajando en la empresa? r: a partir de 26 de febrero del 2012, dos años.

    ROSARQUIS LOBATON, titular de la cedula de identidad numero 16.816.763.

    ¿Diga su nombre r: Rosarquis M.R.S. ¿diga usted si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano J.C.c.? r: no ¿diga usted si lo conoció trabajando para la empresa? r: no ¿diga la testigo si trabaja para la empresa mil saldo? r: si ¿desde cuando trabaja? r: desde el 5 de enero del 2009. ¿Diga la testigo si sabe como es el procedimiento en cuanto a la mercancía que le entrega a la empresa mil saldos? r: por fletes. ¿Cómo llega la mercaría a tienda mil saldos? r: por fletes ¿usted conoce los conductores que llevan esa mercancía a la tienda mil saldo? r: no

    M.I.A., titular de la cedula de identidad numero 9.275.244, O.B., titular de la cedula de identidad numero 14.660.215. D.G., titular de la cedula de identidad numero 9.279.812. G.R., titular de la cedula de identidad numero 20.347.152. En cuanto a estas testigos las mismas se declararon desiertas, por lo que no se valoran.

    INSPECCION JUDICIAL: la misma consta en los folios 8, 9 y 10 de la tercera pieza y las partes hicieron sus observaciones sobre la misma en la audiencia de juicio.

    INFORMES: de la prueba de informe solicitada al seguro social se observa que el ciudadano actor no presto servicio para ninguna empresa en los años 2011 y 2012 sino en el 2013 para la empresa Maquivial C.A.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Al finalizar la evacuación de los medios probatorios aportados, esta sentenciadora, por cuanto no existían pruebas que corroboraran la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, decidió hacer el llamado a las partes, a los fines de proceder a la declaración de parte. Y por cuanto se encontraba presente la parte demandante se realizo la declaración de la misma. De la declaración de parte de la demandante se desprendió de sus dichos, que trabajo como chofer de un camión 350, viajaba de cumana a caracas desde el año 2010 febrero, hacia 6 viajes mensuales me pagaba un salario de Bs. 4.800. ¿Quien le cancelaba? La señora R.S. en efectivo, ¿quien lo despidió? la misma señora.

    Es así como considera esta Juzgadora que, de acuerdo al análisis probatorio aportado por las partes, el accionante no logró demostrar la prestación de servicios del actor para la demandada.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajó para la sociedad mercantil MIL SALDO, CA., por un tiempo de servicio de 01 Año, 11 Meses y 29 días desempeñándose como CHOFER de la sociedad mercantil MIL SALDO, C.A, en la cual fue despedido en fecha 30/01/2012, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON SETENTSA Y TRES CENTIMOS (BS. 59.720,73)

    De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

    Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes, la parte demandante alega que existió una relación laboral y para esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar de las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones de los hechos, en especial de la prueba de testigos, infiriéndose de las deposiciones de los mismos, que sus declaraciones fueron precisas y contestes, ninguno de ellos reconoció al ciudadano J.C. como trabajador de la sociedad mercantil mil saldo, siendo que algunos de los testigos laboran en dicha sociedad desde el año 2009, fecha anterior al ingreso del ciudadano actor a la empresa demandada, y una vez concatenadas con las pruebas documentales y de informe solicitada al Seguro Social, en ninguna aparece que el ciudadano actor haya prestado sus servicios para la entidad de trabajo Mil Saldo, durante el tiempo que aduce haber mantenido una relación laboral con la hoy demandada.

    Ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, no obstante a ello, si bien es cierto que no hubo una contestación de la demanda en el tiempo establecido, no es menos cierto que una vez analizado como fue anteriormente el acervo probatorio, aportado al proceso por ambas partes, no emergen los elementos necesarios que coadyuven a esta sentenciadora a formar criterio en cuanto a la existencia de la relación de carácter laboral entre el ciudadano J.C.C.A. y la Sociedad Mercantil MIL SALDO, C.A, es decir, no existe en autos medio de prueba alguno que determine que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar las pretensiones del ciudadano J.C.C.A. en contra de la empresa MIL SALDO, C.A. Y así se establece.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 9.975.596, contra la sociedad mercantil MIL SALDO, C.A

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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