Decisión nº PJ002201000153 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000516

ASUNTO IP01-P-2010-000516

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula V- 15.558.657, fecha de nacimiento 23-10-1980, oficio obrero, natural de Coro, Residenciado en el caserío Viana, Municipio Piritu, rancho de barro, al lado de la escuela Básica Unitaria numero 320, del Estado Falcón, teléfono: 0426-2606081, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana de M.C.P.P.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana de M.C.P.P.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de mi defendido, y así mismo se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con la investigación, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 2010, quienes dejaron constancia que en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control Guamacho, se presento una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: M.C.P.P., venezolana, de 25 años de edad, F.N. 18/06/83, portadora de la C.I. N0 18.607.729, casada, de profesión estudiante, natural de Piritu y residenciada en el sector VIANA, calle principal casa s/n, informándome que había sido agredida física y verbalmente por parte de su esposo identificado como: J.C.G.D..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.P.P., quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por el imputado, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. - Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control Guamacho, se presento una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: M.C.P.P., venezolana, de 25 años de edad, F.N. 18/06/83, portadora de la C.I. N0 18.607.729, casada, de profesión estudiante, natural de Piritu y residenciada en el sector VIANA, calle principal casa s/n, informándome que había sido agredida física y verbalmente por parte de su esposo identificado como: J.C.G.D..

  2. - Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana M.C.P.P., quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano J.C.G.D., en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

  3. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrito por la Dr. E.J., experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a la ciudadana M.C.P.P., quien presento escoriaciones en muñeca derecha de carácter leve.

  4. - Inspección Técnica, de fecha 28de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: GARITA DE VIGILANCIA, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA DEL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL MATADERO MUNICIPAL, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL VIVERO DE LA POBLACIÓN DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN, en el cual fue aprehendido el imputado de autos.

  5. - Dictamen Pericial, de fecha 28de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: GARITA DE VIGILANCIA, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA DEL ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL MATADERO MUNICIPAL, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL VIVERO DE LA POBLACIÓN DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN, en el cual fue aprehendido el imputado de autos, el cual se encuentra en estado original.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.P.P., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula V- 15.558.657, las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula V- 15.558.657, fecha de nacimiento 23-10-1980, oficio obrero, natural de Coro, Residenciado en el caserío Viana, Municipio Piritu, rancho de barro, al lado de la escuela Básica Unitaria numero 320, del Estado Falcón, teléfono: 0426-2606081, le Impone; las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Así como también acudir al instituto Regional de la Mujer en la Ciudad de Coro a los fines de asistir a la charla respectiva; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana de M.C.P.P.. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000516

RESOLUCIÓN Nº PJ002201000153

24-03-10

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