Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002615

ASUNTO : SP11-P-2008-002615

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Julio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. E.R.Q.

• FISCAL: ABG. BEN A.S.

• SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

• IMPUTADO (S): J.C.G.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Enero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Á.G. (v) y de G.D. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.235.371, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Desierto, avenida 19, Cúcuta Colombia

• DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

II

DE LOS HECHOS

Funcionarios P.L., M.C. Y PABLOS OMAR, adscritos a la Policía de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban realizando patrullaje por los diferentes sectores del municipio, cuando recibieron llamada de emergencia del 171, indicándoles que en la calle 3 con carrera 3 y 4 de Ureña se encontraba un ciudadano que al parecer tenia un arma blanca y se encontraba amenazando a los transeúntes, se trasladaron de inmediato al sector y visualizaron al ciudadano que transitaba por la acera, y en su mano derecha llevaba un arma blanca, de inmediato lo despojaron del arma blanca, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, no encontrándole en la inspección corporal otra evidencia de carácter delictivo, de inmediato fue trasladado a la comisaría policial quedando identificado como J.C.G.D., la evidencia presentaba las siguientes características: ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA, HOJILLA DE METAL MARCA TRAMONTINA, TOTAL APROXIMADO DE LARGO 30 CM. Tanto el ciudadano como la evidencia fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio público.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:

AL folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 202, de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios P.L., M.C. Y PABLOS OMAR, adscritos a la Policía de Ureña, quienes dejan constancia de los hechos.

Al folio 05 riela Oficio N° 825-08, de fecha 19 de julio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de practicar Reseña Policial al ciudadano J.C.G.D..

Al folio 08 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por el Agente A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Ureña, en la cual informa que el ciudadano J.C.G.D., no presenta ningún tipo de registro policial.

Al folio 09 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 330, de fecha 19 de julio de 2008.

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-093-172, suscrita por el Experto L.O.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Ureña, realizada al cuchillo.

III

DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 21 de julio de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.C.G.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Enero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Á.G. (v) y de G.D. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.235.371, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Desierto, avenida 19, Cúcuta Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.B., y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora pública a la Abg. N.L.R., quien encontrándose presente manifestó: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismos, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.G.D., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Oficiar al cónsul de Colombia la detención del imputado.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.C.G.D., SI querer declarar y al efecto expuso: “El cuchillo que me amarraron a mi es porque vendo paledonias con queso, yo no lo utilizo por defensa, yo lo tenía a un lado, , es todo”. Las partes manifestaron no querer interrogar al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R., quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta Defensa, deja al criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación de la privación por cuanto a mi representado se le incauto un arma blanca la misma es para su trabajo ya que es vendedor de paledonia con queso y por lo general estas personas madrugan para hacer su trabajo, en tal sentido esta defensa considera a mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto culmine la investigación debe mantenerse en libertad el mismo aunado a ello que no registra antecedentes penales me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión del imputado J.C.G.D., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado J.C.G.D., a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.G.D., a lo que la defensa no se adhirió, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

En el presente caso y con base a las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado que tiene su trabajo estable en la región y una familia por la cual velar este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.-Obligación de Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza y 3.- Utilizar el instrumento adecuado para su trabajo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas cuando este trabajando. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.G.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Enero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Á.G. (v) y de G.D. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.235.371, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Desierto, avenida 19, Cúcuta Colombia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.G.D., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza y 3.- Utilizar el instrumento adecuado para su trabajo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas cuando este trabajando. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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