Decisión nº PJ0062016000119 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 1º de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000577

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.G.C., N.M.P., G.A.D. y J.J.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.T.J., Inpreabogado Nº 94.981.

PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

(JUICIO PRINCIPAL PRESTACIONES SOCILES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES)

Vista la diligencia presentada en fecha 28/7/2016, inserta a los folios Nº 63, 64, 65, 66, suscrita por los ciudadanos J.C.G.C., N.M.P., G.A.D. y J.J.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio F.T.J., Inpreabogado Nº 94.981, mediante la cual DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO; y visto que el día 29/7/2016, los ciudadanos PASQUALE MAZILLI, CI. 15.700.587, y LUIGI MAZILLI, CI. 7.113.081, en su carácter de representantes legales de las partes Co-accionadas INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., y los ciudadanos J.C.G.C., N.M.P., G.A.D. y J.J.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente, todos asistidos de profesionales del derecho, presentaron escritos transaccional, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; este efecto se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, quien suscribe solamente debe verificar que la parte que desiste tenga el concurso de dos condiciones, la primera que el desistimiento conste en las actas del expediente en forma autentica, la segunda que tal acto sea hecho en forma pura y simple por la parte interesada, tales presupuestos están totalmente cumplidos a los folios Nº 63, 64, 65, 66, tales formalismos de que debe constar en autos y debe ser en forma pura simple, son con el objeto de que tal desistimiento, no debe estar sujeto a condiciones, términos, modalidades ni reservas, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los ciudadanos J.C.G.C., N.M.P., G.A.D. y J.J.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente, y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. Así se decide.

De la Transacción presentada: Bajos los argumentos anteriores, donde se paso analizar y evidenciar que la parte actora inicialmente Desiste del procedimiento, ya que el acto de desistimiento, es una actuación jurídica unilateral dirigida a poner fin al litigio que trae como resultado la ficción jurídica como si el juicio nunca hubiese existido, o que conlleva el abandono o renuncia del procedimiento, trayendo como consecuencia que el juez de la causa no tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión; por tales motivos, es forzoso para este Despacho Negar la homologación de la transacción presentada en autos, ya que este Juzgado subvertiría formas procesales pre-extablecidas en el derecho sustantivo y adjetivo civil y laboral. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA en la demanda inconada por los ciudadanos J.C.G.C., N.M.P., G.A.D. y J.J.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.392.046, 12.745.785, 16.157.484, 15.363.686, respectivamente, contra las entidades de trabajo INVERSIONES ALCEJO, C.A., TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A., PROAGRO C.A., y PROTINAL SEGUNDO: Niega la homologación de la transacción presentada en autos por las partes intervinientes antes identificadas. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Regístrese, publíquese y déjese la respectiva copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (1º) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.

Se publica la presente decisión, siendo las 03:25, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.

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