Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de mayo de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: J.C.J.M..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.C. BIEL MORALES, ZAHIRIU PERERO GUERRERO, J.G. Inpreabogado Nros. 52.134, 54.788, 86.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: M.A.R. SANCHEZ y/o G.M.P., Inpreabogado Nos. 22.739 y 48.853, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N°: 34.557

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declara Con o Sin Lugar la demanda).

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 04 de diciembre de 2000, por la Abogado E.C. BIEL MORALES, Inpreabogado N° 52.134, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.736.799, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A Sgdo., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano T.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.310.729, por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 01 al 44).

En fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 46).

En fecha 10 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó la compulsa de citación en virtud de haber sido imposible localizar al representante de la parte demandada. (Folios 47 al 59).

En fecha 16 de enero de 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo. (Folio 60).

En fecha 25 de enero de 2001, el otrora juzgado de la causa acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 al 63).

En fecha 20 de febrero de 2001, el Alguacil del otrora juzgado de la causa mediante diligencia dejó constancia de haber entregado en IPOSTEL la compulsa con la orden de comparecencia para la citación de la parte demandada. (Folios 64 al 65).

En fecha 12 de marzo de 2001, el Secretario del otrora juzgado de la causa mediante diligencia dejó constancia que en fecha 06 de febrero de 2001, fue entregado el Recibo por parte de IPOSTEL. (Folios 67 y 68).

En fecha 26 de abril de 2001, el Abogado M.A.R., Inpreabogado N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito constante de Tres (3) folios útiles y Once (11) folios anexos, contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 69 al 84).

En fecha 08 de mayo de 2001, la apoderada actora presentó Escrito constante de Dos (2) folios útiles mediante el cual impugnó las dos copias fotostáticas simples de los instrumentos consignados por la parte demandada identificadas con las letras “B” y “C”. (Folios 183 y 184).

En fecha 21 de mayo de 2001, la apoderada actora mediante diligencia consignó Escrito constante de Dos (2) folios útiles contentivo de Promoción de Pruebas. (Folio 85).

En fecha 25 de mayo de 2001, la Juez Temporal del otrora juzgado de la causa Dra. M.S., se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de la continuación de la tramitación del mismo en la oportunidad correspondiente. (Folios 86 y 87).

En fecha 04 de junio de 2001, la Juez Temporal inhibida ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal a los fines de su distribución. (Folios 88 y 89).

En fecha 06 de junio de 2001, este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor, ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 90).

En fecha 21 de junio de 2001, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de entrar a conocer la presente causa y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de la continuación de la tramitación del mismo en la oportunidad correspondiente. (Folio 91).

En fecha 26 de junio de 2001, el Juez inhibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal a los fines de su distribución. (Folios 92al 94).

En fecha 09 de Julio de 2001, le correspondió a este Tribunal conocer del presente Expediente. (Folio 95).

En fecha 11 de Julio de 2001, este Tribunal le dio entrada al Expediente y ordenó hacer las anotaciones correspondientes. (Folio 96).

En fecha 16 de Julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó Escrito constante de Un (1) folio útil contentivo de Promoción de Pruebas. (Folio 97).

En fecha 18 de Julio de 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicitó al Tribunal que la diligencia suscrita por la Abogado G.M. se tenga como no presentada, e igualmente solicitó al Tribunal requiera cómputos de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 98).

En fecha 25 de Julio de 2001, la Abogado G.M.P., Inpreabogado N° 48.853, mediante diligencia consignó copia certificada que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 99 al 103).

En fecha 27 de septiembre de 2001, este Tribunal acordó oficiar a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar cómputos. (Folios 104 al 106).

En fecha 26 de noviembre de 2001, fue agregado a los autos el Oficio N° 1560-1668 de fecha 22-11-2001 procedente del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 107 y 108).

En fecha 30 de enero de 2002, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la remisión del Escrito de Pruebas consignado por la apoderada actora. (Folios 110 y 111).

En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).

En fecha 04 de febrero de 2003, la parte actora asistido por la Abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, Inpreabogado N° 54.788, mediante diligencia consignó copia simple de comprobante de cancelación de pago emitido por SEGUROS HORIZONTES C.A., y solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa. (Folios 113 y 114).

En fecha 04 de febrero de 2003, las partes intervinientes en el procedimiento mediante diligencia solicitaron audiencia con el Juez. (Folio 115).

En fecha 13 de marzo de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó la oportunidad para la audiencia solicitada. (Folios 116 y 117).

En fecha 22 de abril de 2003, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, Inpreabogado N° 54.788. (Folio 118).

En fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: oficiar al Juzgado Segundo a fin de solicitar la remisión del Escrito de Pruebas consignado por la parte actora; oficiar al Juzgado Tercero a fin de solicitar la remisión de cómputo; practicar cómputo por Secretaría; agregar a los autos el Escrito de Pruebas consignado por la parte demandada; la apertura del lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos el cumplimiento de los antes señalado sobre la solicitud de declaratoria de perención se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. (Folios 120 al 134).

En fecha 03 de Julio de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1560-294 de fecha 28-05-2003 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 135 al 140).

En fecha 12 de Agosto de 2003, la apoderada actora solicitó la devolución del original del título de propiedad del vehículo que corre inserto al folio 42 del expediente, previa certificación en autos. (Folio 142).

En fecha 15 de Agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1560-132 de fecha 06 de febrero de 2003 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el Escrito de Pruebas consignado por la parte actora; igualmente se libró Oficio N° 1058 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 143 al 147).

En fecha 25 de Agosto de 2003, la apoderada actora solicitó la devolución del original del título de propiedad del vehículo que corre inserto al folio 42 del expediente, previa certificación en autos. (Folio 148).

En fecha 04 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 831 de fecha 28-08-2003 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 149 al 152).

En fecha 11 de septiembre de 2003, se practicó cómputo por este Tribunal. (Folio 153).

En fecha 16 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se acordó la devolución del documento original solicitado por la parte actora. (Folio 153).

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Secretario dejó constancia de haber realizado el desglose correspondiente del original solicitado y entregado el mismo a la apoderada actora. (Vuelto del Folio 154).

En fecha 24 de noviembre de 2003, se practicó cómputo por este Tribunal y se fijó la oportunidad para la que las partes presentaran los Informes correspondientes. (Folios 155 y 156).

En fecha 14 de enero de 2004, la apoderada actora presentó Escrito constante de Un (1) folio útil contentivo de Informes. (Folio 157).

En fecha 12 de Julio de 2004, la parte actora asistida por el Abogado J.G., Inpreabogado N° 86.782, mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez. (Folio 158).

En fecha 05 de Agosto de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 159).

En fecha 12 de Julio de 2004, la parte actora asistida por el Abogado J.G., antes identificado, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Suplente al conocimiento de la presente causa. (Folio 160).

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada. (Folios 161 y 162).

En fecha 27 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Notificación librada a la parte demandada. (Folios 163 al 165).

En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte actora asistida por el Abogado J.G., antes identificado, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia e igualmente solicitó audiencia con el Juez. (Folio 166).

En fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 167).

En fecha 31 de enero de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez. (Folio 168).

En fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 168).

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez. (Folio 170).

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 171).

En fecha 20 de abril de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez. (Folio 172).

En fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 173).

En fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicitó audiencia con el Juez. (Folio 174).

En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia solicitada por la parte actora. (Folio 175).

En fecha 03 de mayo de 2006, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la Inspectora de Tribunales Dra. R.D.R.. (Folio 176).

En fecha 03 de mayo de 2006, se ordenó corregir por Secretaría la foliatura enmendada y tachada y colocar en su lugar la que corresponda (Folio 177).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE PERENCION

Con relación a la solicitud de perención de la instancia conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la diligencia que riela al folio 112 del Expediente, suscrita en fecha 28 de enero de 2003 por el Abg. M.R., identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hace necesario transcribir parcialmente su argumentación, de la siguiente manera:

… Consta de autos que el último impulso procesal efectuado por la parte actora fue el 24/01/02, es decir, a la presente fecha transcurrió con creces el año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito al Juzgado que decrete la perención de la instancia. Es todo…

.

Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 373-374, puede decirse:

(Omissis)...a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año... (Omissis)

.

Siendo ello así, es evidente que la sanción establecida por el legislador está no dirigida a la inactividad de alguna de las partes en específico, sino a ambas partes del proceso, por lo que de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente Expediente se observa que en el lapso señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que si hubo actividad por las partes, es decir, actos de procedimiento tendentes a la continuidad del iter procesal tales como contestación de la demanda, promoción de pruebas, etc., que hacen improcedente la perención de la instancia, y así lo declarará este Tribunal en la dispositiva, por lo que pasará a pronunciarse al fondo de la controversia. Y así se declara y decide.

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que en fecha 20 de marzo de 2000 celebró con la Sociedad de Comercio SEGUROS HORIZONTE C.A., un contrato de seguros contenido en la póliza N° 0000001739, mediante el cual la contratada asumió entre otros el riesgo de pérdida total del vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806, Serial del Motor: G15MF787529B, destinado al uso de transporte público y de placas CY760T; que en lo que respecta al “RAMO: AUTO CASCO”, el riesgo asumido por la demandada fue la de “PERDIDA TOTAL” del referido vehículo, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo)

b.- Que la demandada asumió el riesgo de pérdida total del vehículo de su propiedad, entendiéndose por tal “… el robo o hurto del vehículo…”, según lo dispuesto en la cláusula “2” del formato de la póliza emitida, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio N° 032 de fecha 08 de marzo de 1979.

c.- Que en fecha 29 de abril de 2000, estando vigente el contrato de seguros, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano A.J., del cual fue despojado por la fuerza por un sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego, razón por la cual el ciudadano NORKIN RAMON VARGAS OLIVARES, al conocer del hecho antes referido procedió a formular la denuncia correspondiente por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en el Estado Yaracuy, la cual fue signada con el N° F-577563.

d.- Que en razón de haberse producido el referido siniestro, el riesgo asumido por la demandada se actualizó, razón por la cual la empresa aseguradora debía indemnizar la pérdida total del vehículo.

e.- Que su persona cumplió con sus obligaciones en lo que respecta al pago de la prima, y que una vez ocurrido el siniestro cumplió igualmente con las obligaciones que le impone el contrato de seguro como lo es formular la denuncia respectiva ante el órgano correspondiente, y procedió a comunicar a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, informándole también las circunstancias en que se produjo el siniestro, a los fines de que respondiera por la pérdida del bien asegurado.

f.- Que la demandada en comunicación de fecha 27 de septiembre de 2000, le comunicó la improcedencia de su reclamación presentada, invocando una causal de exoneración de responsabilidad total y absolutamente improcedente, y se negó a dar cumplimiento a su obligación.

g.- Que demanda a la Sociedad de Comercio SEGUROS HORIZONTE, C.A., para que convenga o en defecto de convenimiento sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo), por concepto del monto de la suma asegurada y la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada. Que estima el valor de la presente “acción” en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

  1. - DE LA CONTESTACION AL FONDO:

    En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió los siguientes hechos:

  2. - Que es cierto el contrato de seguro contenido en la póliza N° 1739 celebrado en fecha 20 de marzo de 2000, entre el demandante y la demandada mediante la cual se aseguró el vehículo descrito en autos, por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo).

  3. - Que es cierto el hecho señalado por el demandante que el referido vehículo fue robado a su conductor en fecha 29 de abril de 2000.

  4. - Que es cierto que se interpuso la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 29 de abril de 2000.

  5. - Que es cierta la comunicación enviada por la demandada a su asegurado, mediante la cual niega la procedencia de la indemnización, fundamentada en el incumplimiento de la Cláusula N° 14 de la póliza de seguros.

    Asimismo salvo los hechos aceptados, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora así como negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga que pagarle al ciudadano J.C.J.M. la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo).

    Por otro lado la parte demandada en la contestación señaló los motivos por los cuales rechazó la indemnización del siniestro solicitada por el asegurado, lo cual dice fue en virtud de la negociación realizada entre el ciudadano J.C.J.M. y N.O.M. sobre el vehículo asegurado, negociación ésta que no fue notificada a la compañía de seguros, incumpliendo de esta manera con tal obligación.

    Por último negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de costos y costas procesales y que la demanda incoada no debe prosperar.

    En virtud de lo anterior corresponde a la parte demandada la carga probatoria de probar sus asertos fácticos excepcionantes, lo cual se analizará enseguida.

    CAPITULO III

    DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 15 al 41 del Expediente, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, y que fueron aceptadas por la parte demandada en su contestación al dar por cierto el contrato de seguros contenido en la póliza N° 1739 suscrito en fecha 20 de marzo de 2000, entre el ciudadano J.C.J.M. y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Documental esta que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la celebración del referido contrato de seguros correspondiente al vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806, Serial del Motor: G15MF787529B, Placas: CY760T, y donde entre otras cosas en la Cláusula 2 del texto de la póliza de caso establece lo siguiente: “(Omisis)… Se considerara Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo…”, siendo la suma asegurada por este particular la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo). Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la documental cursante en copia certificada al folio 42 del Expediente, que trata del Certificado de Registro de Vehículo N° 2542068 de fecha 19 de junio de 2000, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, correspondiente al vehículo cuyas características son: Placa: CY760T; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806; Serial del Motor: G15MF787529B; Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de la titularidad de la propiedad del ciudadano J.C.J.M., sobre el vehículo identificado en el particular anterior. Valoración que se efectúa conforme a las disposiciones del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto a la documental cursante al folio 43 del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, y que fue aceptada por la parte demandada en su contestación, la valora como demostrativa que en fecha 29 de abril de 2000 el ciudadano NORKIN RAMON VARGAS OLIVARES, formuló denuncia signada con el N° F-577563 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de un delito contra la propiedad (robo) del vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806, Serial del Motor: G15MF787529B, Placas: CY760T. Valoración que se efectúa conforme a las disposiciones del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con respecto a la documental cursante al folio 44 del Expediente, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, y que fue aceptada por la parte demandada en su contestación, la valora como demostrativa que en fecha 26 de septiembre de 2000 la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., Sucursal Valencia, rechazó el siniestro de acuerdo a lo estipulado en las condiciones particulares de la cláusula N° 14, manifestando que la Empresa queda exonerada de su responsabilidad de dicho reclamo. Valoración que se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a las documentales cursantes en copias fotostáticas simples privadas a los folios 77 y 78, 79 al 81 del Expediente, este tribunal por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal y no fueron hechas valer por quien la produjo, las desecha y nos valora todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió las documentales antes referidas en copias certificadas que rielan a los folios 127 al 130 y 131 al 134 del Expediente, este tribunal las valora como demostrativas en lo que respecta a los folios 127 al 130, que en fecha 12 de abril de 2000, los ciudadanos J.C.J.M. y N.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.736.799 y V-8.836.932, respectivamente, el primero en su carácter de “vendedor” y la segunda en su carácter de “compradora”, celebraron una “opción de compra” sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.S.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806, Serial del Motor: G15MF787529B, Placas: CY760T, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 39, Tomo 56 de los libros respectivos llevados por la mencionada Notaría. En cuanto al documento que riela a los folios 131 al 134 del Expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 86, Tomo 150 de los libros respectivos, este tribunal las valora como demostrativo que en fecha 13 de octubre de 2000, los ciudadanos J.C.J.M. y N.O.M., antes identificados, convinieron dejar sin efecto el contrato de “opción de compra” celebrado y suscrito por ellos el día 12 de abril de 2000 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el N° 39, Tomo 56 de los libros respectivos llevados por la mencionada Notaría, expresando allí que lo era por cuanto había transcurrido el lapso de 90 días hábiles que habían fijado para hacer el documento definitivo y el mismo no llegó a materializarse y en consecuencia de ello la venta tampoco había logrado materializarse, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con respecto a la documental cursante al folio 84 del Expediente, consignada por la parte demandada anexo al escrito de contestación, llamada “POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA Condiciones Particulares”, este tribunal si bien es cierto que la misma no fue tachada ni impugnada, no la valora por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y aunado a ello no fue reconocida como parte integrante del contrato de seguros celebrado entre la parte actora y la parte demandada y por lo tanto no surte ningún efecto, y en consecuencia de ello la desecha conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:

Se observa que la parte demandada se excepciona del cumplimiento de la obligación por el “riesgo asumido” con el asegurado, en atención a lo estipulado en la cláusula N° 14 de las Condiciones Particulares que riela al folio 84 del Expediente, documental esta que fue desechada por este tribunal en el particular sexto del Capítulo III de esta decisión. Alega la demandada como causal para rechazar el siniestro, el hecho que el asegurado “incumplió” con el contenido de la mencionada cláusula 14 al no notificar en ningún momento a la empresa aseguradora sobre la “enajenación” del vehículo, sino tal conocimiento ocurrió una vez que el asegurado notifica a la compañía de seguros sobre la ocurrencia del siniestro y consigna los recaudos exigidos a los fines de que proceda a la indemnización.

Siendo ello así, el tribunal pasa a analizar la supuesta “enajenación” a que se refiere la parte demandada, que dice el demandado se encuentra contenida en las copias certificadas que rielan a los folios 127 al 130 del Expediente, las cuales fueron valoradas en el particular quinto del Capítulo III de esta decisión, y en ese sentido se observa que las mismas tratan de una “opción de compra” del cincuenta por ciento del valor del vehículo, es decir, de una “promesa” convenida entre los ciudadanos J.C.J.M. y N.O.M., referente al vehículo identificado en autos. Así pues, por haber sido como se dijo una promesa, tal circunstancia se refiere a un hecho futuro que para que surta sus efectos legales y pueda ser considerada una “enajenación”, debe manifestarse la voluntad en tal sentido y otorgarse el respectivo documento “definitivo”, lo cual no se produjo conforme se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 131 al 134 del Expediente, las cuales fueron valoradas en el particular quinto del Capítulo III de esta decisión, en virtud que los ciudadanos J.C.J.M. y N.O.M., convinieron en dejar sin efecto el documento de “opción de compra” que fuera celebrado y suscrito por ellos en fecha 12 de abril de 2000 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia.

Ahondando un poco más sobre lo antes expuesto, es necesario señalar que indistintamente a que no se hubiese desechado la documental que riela al folio 84 del Expediente, de la cual la demandada opuso específicamente la cláusula N° 14 como basamento para la excepción al cumplimiento de la obligación por el riesgo asumido, la misma resulta improcedente por cuanto se refiere al caso de la “enajenación” del vehículo, y en ese sentido ya el tribunal señaló que en el presente caso no se materializó la “enajenación” o “venta” del vehículo objeto del siniestro reclamado, y no fue alegado por el demandado que la prueba de la ocurrencia del “siniestro” fuera distinto a la que participara el actor, y por ende para ambas partes ha quedado demostrado que el actor ha sufrido una pérdida total del bien o vehículo asegurado.

Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la obligación que la parte demandada tenía de cumplir con la indemnización por concepto de pérdida total del vehículo Marca: DAEWOO; Modelo: C.B.; Año: 2000; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB253806, Serial del Motor: G15MF787529B, Placas: CY760T, en virtud de haber asumido el riesgo según el contrato de seguro contenido en la póliza N° 1739 de fecha 20 de marzo de 2000, toda vez que efectivamente el vehículo antes descrito se vio involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 29 de abril de 2000, con motivo de la perpetración de un delito contra la propiedad (robo) que fue debidamente denunciado el mismo día del hecho por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, y notificado a la empresa aseguradora, que conforme a lo estipulado en la cláusula 2 de las condiciones especiales del contrato suscrito entre las partes de este expediente, que establece que se considerará pérdida total el robo o hurto del vehículo, se entiende obligatorio para la parte demandada indemnizar al asegurado por la suma asegurada que fue de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo), en razón de no haberse producido la situación alegada por la demandada de la “enajenación” del vehículo como se dijo anteriormente, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestada en su demanda deban ser declaradas procedentes, es decir, la mencionada cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo) por concepto del monto de la suma asegurada más la indexación o corrección monetaria de la suma demandada calculada hasta el momento en que se cumpla con dicha obligación o se ordene la ejecución forzosa de esta decisión y condenar a la demandada al pago de dichas cantidades y las costas procesales; así lo declarara este tribunal en forma positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el Abogado M.R., identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.J.M., identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A.

Consecuentemente se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.650.000,oo) más la cantidad que resulte por concepto de la indexación o corrección monetaria de la suma mencionada hasta el momento en que se cumpla con dicha obligación o se ordene la ejecución forzosa de esta decisión.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, en cuanto a sus alegatos de defensas se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (05-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión y se libraron boletas.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. N° 34.557

PIIIP/kg/jc.-

Estación 03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR