Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000043

PARTE RECURRENTE: J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.128.870.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: L.G.Y.P., abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 18.205.

ACTO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

BENEFICIARIA DE LA P.A. (TERCER INTERVINIENTE: COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., Institución creada mediante Decreto N° 1.620 de fecha 20 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 30.336 de fecha 21 de febrero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: NO CONSTA EN AUTOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.A.D., en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, M.A.S., M.R.C., J.G.V. ZERPA, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, S.J.M.B. y R.J.B.C., abogados sustitutos del Procurado General de la República inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 91.570, 217.444, 219.151 y 232.639.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes la parte recurrente, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente pretende la nulidad de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de despido incoada por el ciudadano ANAUL ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, y con el carácter de asesor legal de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., en contra del ciudadano J.C.L.M..

Manifiesta la parte actora que en fecha 16 de mayo de 1994 ingresó al Colegio Universitario F.d.M., con el cargo de aseador en un horario de 6:00 am a 2:00pm, fue ascendido en diversas oportunidades, fue designado para desempeñar funciones como Auxiliar de Enfermería, cuyo desempeño requería presentar Titulo de Bachiller y la realización de un curso en el Área asistencial.

Sostiene la parte actora, que al momento del ingreso a la institución de trabajo, existió una planilla de Oferta de Servicios, en la cual se señala claramente que el nivel de instrucción del ciudadano era de 6to grado, que era casado para esa fecha con la ciudadana I.B., y la misma está certificada por la empresa.

Aduce, la parte actora que luego de la instauración del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se entero de la existencia de unos recaudos falsos tales como el título y notas certificadas de bachiller los cuales niega hayan sido presentados por él, de la planilla que consignó la entidad de trabajo, se pudo notar que no esta debidamente firmada por el trabajador, tampoco contienen datos personales u ocupacionales, en dicha planilla se señala que la esposa es la ciudadana Maitana Mendoza, y que el momento de la certificación de dicha planilla es posterior a la solicitud de calificación de falta solicitando el hoy recurrente fecha certificación una vez enterado en la Inspectoría del Trabajo de los hechos que se le imputaban.

Durante el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, la parte recurrente en la fase de debate probatorio negó haber consignado un Titulo Bachiller y unas notas al momento de ingreso a la Institución, por lo que, consideran que la planilla fue colocada de manera maliciosa en el expediente, difieren en el señalamiento de los datos ocupacionales o personales, en que se coloca a la actual esposa Maitana Mendoza, cuando para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana I.B., también, sin firma del recurrente y sin evidencias de que fue el quien lo consignó, todo esto con la finalidad de lograr la autorización del despido del ciudadano Juan Lozada, además, por costumbre en la Institución los trabajadores son promovidos conforme a la antigüedad que poseen dentro de la misma, siendo postulado para ese momento por el sindicato, sin señalar en algún lugar que el accionante era bachiller, fue escalando posiciones por lo que se intereso en estudiar y prepararse para poder optar por categorías diferentes, por ello, obtuvo el curso de Enfermería Auxiliar, de lo anterior se desprende, que existe el animo de hacer procedente una injusta calificación de falta, por hechos que nunca cometió, dándole apariencia de legalidad, pero realmente lo que se configura es un Falso Supuesto de Hecho, lo cual lleva a la Inspectoría del Trabajo a incurrir en dicho vicio, al imputarse hechos y causales que nunca realizó, dando lugar a un Falso Supuesto de Derecho.

Por otro lado, señala la parte actora que se le acusa de una presunta estafa en compañía de su esposa Maitana Mendoza, quien es funcionaria publica adscrita a la misma institución, y en presunta complicidad con dos personas mas, el hecho delictivo consistió en el retiro de fondos en el Banco Fondo Común correspondientes a pensiones por vejez de unas personas que ya han fallecido; causa la cual, fue seguida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa, razón por la cual consideran que la institución uso elementos inconstitucionales toda vez que estaban en pleno conocimiento del sobreseimiento, con la única voluntad de hacer una solicitud engañosa.

Sostiene la parte actora, que es evidente que en el presente caso se encuentran presente los supuestos previstos para la configuración del vicio de petición de principio, al quedar demostrados hechos con pruebas insuficientes o erróneamente valoradas.

Por lo anterior solicita de este órgano jurisdiccional anule el acto administrativo que autorizo el despido y que el califica como ilegal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación del Ministerio Público, y la representación de la Procuraduría General de la República los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la beneficiaria de la P.A. y de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad por la parte actora, hubo réplica y contrarréplica.

 Exposición de la parte actora:

Ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda, interpuesto por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha once (11) de febrero de 2015.

 Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acogió al lapso establecido en la Ley para la presentación del informe.

 Procuraduría General de la República:

En representación del Estado de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, señaló, niego, rechazo y contradigo todos los motivos de impugnación manejados por la parte recurrente, en virtud de que la autoridad administrativa se acogió perfectamente al principio de legalidad conforme al articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Decreto Presidencial con Rango Fuerza y Valor de la Administración Pública, en virtud de que se puede evidenciar ante la Inspectoría del Trabajo por las pruebas aportadas de ambas partes, que el trabajador Juan Lozada consignó documentación falsa a la entidad patronal, la cual oficio al Ministerio de Educación para verificar la legalidad o ilegalidad de los documentos consignados, al mismo se le dio respuesta declarando la ilegalidad de los mismos, lo cual constituye falta de probidad y honor, ya que lo hizo para lograr beneficios económicos refiriéndose a la beca de estudios o lograr ascender en la institución, además, posee un antecedente por retirar unos depósitos ante el Banco Fondo Común por concepto de jubilación de unos funcionarios los cuales ya han fallecido, considera que a pesar de que fue declarado el Sobreseimiento de la causa por los Tribunales Penales no se debe obviar la conducta delictiva del trabajador, de igual modo sostiene la representación judicial que se acoge a el Principio de la Comunidad de la Prueba.

La abogada Osdayry Díaz, en representación del estado, y acorde las atribuciones conferidas por la Ley consignó escrito de informes conforme a el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE, que declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano ANAUL ROJAS, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la empresa Colegio Universitario F.d.M. , en contra del ciudadano J.C.L.M..

El acto administrativo consideró procedente la solicitud de autorización de despido realizada sobre la base que el actor de autos consignó documentos falsos e ilegítimos a su expediente administrativo de personal, todo lo cual encuadro dentro de las causales previstas en el artículo 79 literales, a) e i), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

Cursantes a los folios 16 al 27, consta la p.a.

• DOCUMENTALES

Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En cuanto a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102), las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden planilla de oferta de servicios debidamente certificada por la entidad de trabajo, de la cual se evidencia datos personales u ocupacionales del actor al momento del ingreso a la misma, ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que cursa en el folio ciento uno (101), riela copia del carnet del recurrente debidamente certificada por el secretario de este Circuito Judicial la misma, es apreciada, por cuanto de ella se desprende la foto del trabajador al momento de ingreso a la Institución, la cual es la misma que la que se aprecia en la planilla de oferta de servicio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ciento dos (102) al ciento seis (106), se desprenden copias simples de sentencia de divorcio y Constancia de matrimonio, es apreciada, por cuanto se demuestra quien era la cónyuge del recurrente al momento del ingreso a la entidad de trabajo y el matrimonio celebrado con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios ciento siete (107) al ciento veinte (120), en los cuales cursan copias de documentos emitidos en el año 2014 y 2015, son apreciadas, por cuanto se demuestra las fechas de su tramitación. ASI SE DECIDE. –

Cursan los folios ciento veinte y uno (121), se desprende copia simple de la convención colectiva de fecha 2008-2010, la cual es apreciada, ya que se demuestra que el ascenso es con prioridad al personal trabajador obrero de mayor antigüedad o que reúna los requisitos establecidos en el manual de cargo. ASI SE DECIDE.-

Cursa el folio ciento veinte y tres (123), del cual se desprende diploma de fecha 17 de junio de 2001, es apreciada, por cuanto deja constancia de haber asistido al entrenamiento laboral en la especialidad de Enfermería Auxiliar.

Cursa a los folios ciento veinte y cuatro (124) al ciento veinte y nueve (129) de los cuales se desprende acta de audiencia oral seguida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y escrito de acusación privada por la comisión del delito de difamación, se desechan por no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-

Cursa al folio ciento treinta (130), copia simple de boleta de notificación emanada del Tribunal 43° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es apreciada, ya que de la misma se desprende el Sobreseimiento de la causa 43c-13159-10 en contra del ciudadano J.C.L.M.. ASI SE DECIDE.-

Cursa al folio ciento treinta y uno (131), copia simple de carnet de discapacidad del menor Israel Lozada quien es hijo del recurrente, se desecha, por no aportar nada a los hechos controvertidos, ASI SE DECIDE.-

CURSAN LOS FOLIOS 132 AL 136

En lo atinente a las pruebas que cursan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140), de la cual se desprenden copias de comunicaciones en las cuales el recurrente solicita el reubicación de funciones por razones de salud y oficio de la Inspectoría del Trabajo del año 1997 a fines de constatar situación laboral del hoy recurrente, se desechan, por no aportar nada al proceso. ASÍ DE DECIDE.-

• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.

El beneficiario de la p.a. no consigno pruebas.

-VII-

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, conforme el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez concluido dicho lapso se fijó el lapso para la presentación de informes.

 Informes de la Beneficiaria de la P.A.:

El beneficiario de la p.a. no consigno informes.

 Informes de la Procuraduría General de la Republica:

En fecha 2 de junio de 2015 la representante legal de la Procuraduría General de la República abg. Osdayry Diaz consignó escrito de informe en el que señaló: en lo que respecta a los vicios denunciados de falso supuesto de hecho, de derecho y vicio de petición de principio, esta representación difiere en su totalidad de tal alegato, ya que la actividad administrativa ejercida por el funcionario, fue debidamente fundamentada, partiendo de los hechos que concurrieron y que quedaron evidenciados del procedimiento, además, sostiene que la falta de probidad tiene un amplio alcance, y no se puede permitir, que un trabajador que goce de fuero sindical se encuentre incurso en hechos delictivos consignando ante el organismo para el cual prestaba servicios personales documentación falsa para optar a los ascensos, hechos que tienen que ser sancionados por la falta cometida.

 Informe del Ministerio Público:

En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial del Ministerio Público abg. J.Á.F. 84° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de informe en el cual señaló: que durante el procedimiento administrativo de Calificación de Falta, la denuncia falta de probidad por parte del trabajador, llevaba implícita la determinación de la autoría en la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse del delito de Uso de Documento Falso, cuya autoría, podía ser investigada y comprobada por la instancia penal correspondiente, mas aún cuando no consta en las actas del expediente administrativo, que quien consignó el Titulo de Bachiller informado como no válido por el Director General de Registro y Control Académico del Viceministro de Educación, fue el trabajador cuyo despido se autorizo en el acto administrativo aquí impugnado.

Sin embargo, el órgano administrativo del trabajo afirmó en su parte motiva, que el señalado título de bachiller, había sido consignado ante la parte empleadora por el trabajador y en tal virtud quedaba demostrada la falta de probidad lo cual hacía procedente la solicitud de Calificación de Falta, con lo cual, resulta a todas luces evidente, que el funcionario de Trabajo, basó su decisión en un hecho que no estaba demostrado en las actas del expediente administrativo y, que sin embargo, consideró para tomar la decisión, apreciando de forma errada los hechos que circunscribieron el caso en concreto, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, el cual debe prosperar y así solicito sea declarado.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Así todo acto administrativo nulo es ilegal.

En el caso que hoy nos ocupa observa el sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo indicando como vicio el falso supuesto de hecho, de derecho y el vicio de petición de principio,

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el J.C.L.M., en contra de la : P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en M.E. a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, como a la Fiscalía 84° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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