Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 16 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006927

ASUNTO: RP11-P-2014-006927

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 14 de noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. A.D.B. y los alguaciles de guardia, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.M.P., por uno de los delitos contemplados en: Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de: MELITSA UGAS TORCATT. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D. y el imputado de autos previo traslado, a quien se les instruyó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.C.M.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MELITSA A.U.T. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos según acta de entrevista de fecha 12-11-2014, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: es el caso de que el di ande hoy me encontraba en mi casa cuando le reclame a mi pareja J.C.M.P., de un dinero que se me había perdido y fue cuando se puso agresivo y comenzó a insultarme en eso agarro un palo y me dio por la espalda, me agarro por el cuello y agarrándome por los cabellos sin pensar que yo tenia a nuestra hija cargada me amenazo que si yo llegaba a denunciarlo me iba a matar, esto es todo el tiempo en ocasiones se pone así, me amenaza con un arma que me va a matar y se lo había dejado pasar, pero ya no puedo seguir viviendo me tiene harta, En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano J.C.M.P. es autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó el primero como J.C.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.046, nacido en fecha 24-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.M. y J.d.M., y residenciado San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/n, frente al acilo de anciano, en una casa con un portón negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, ni informe medico forense que refleje las lesiones supuestamente causadas por mi representado, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado: J.C.M.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MELITSA A.U.T. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MELITSA A.U.T. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.C.M.P. es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-11-2014, rendida por la victima MELITSA A.U.T., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: es el caso de que el di ande hoy me encontraba en mi casa cuando le reclame a mi pareja J.C.M.P., de un dinero que se me había perdido y fue cuando se puso agresivo y comenzó a insultarme en eso agarro un palo y me dio por la espalda, me agarro por el cuello y agarrándome por los cabellos sin pensar que yo tenia a nuestra hija cargada me amenazo que si yo llegaba a denunciarlo me iba a matar, esto es todo el tiempo en ocasiones se pone así, me amenaza con un arma que me va a matar y se lo había dejado pasar, pero ya no puedo seguir viviendo me tiene harta. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, así mismo se deja constancia de que se hallo UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON NEGRO. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación J.F.B., a favor de la victima MELITSA UGAS TORCATT. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VICTIMA, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación J.F.B., donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO Y CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 2177, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio CERRADO. RECONOCIMIENTO Nº 0429, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO Y CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado J.C.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.046, nacido en fecha 24-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.M. y J.d.M., y residenciado San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/n, frente al acilo de anciano, en una casa con un portón negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MELITSA UGAS TORCATT de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) Meses. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza solicitada por la representación fiscal y con lugar la solicitud de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°,3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado J.C.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.046, nacido en fecha 24-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.M. y J.d.M., y residenciado San Martín, Barrio 22 de Agosto, Casa S/n, frente al acilo de anciano, en una casa con un portón negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MELITSA UGAS TORCATT de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) Meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Quinta: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Sexta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Décima tercera: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad,. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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