Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000215

ASUNTO : RP01-P-2006-000215

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Diecisiete de Octubre de dos mil doce, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada C.E.H., en contra del Acusado J.C.M.H., por la presunta comisión del delito de del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña xxxxxxx, estando asistido dicho acusado por su Defensora Publica Penal, Abogada E.B.; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada C.E.H., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados en la oportunidad de la audiencia preliminar para demostrar la culpabilidad del imputado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica de dicho acusado, Abogada E.B., acto continuo fue impuesto el acusado de autos J.C.M.H. de sus derechos manifestando su decisión de no querer declarar; por lo que se suspendió la continuación del debate reanudándose en fechas 02 de Noviembre del año 2012, oportunidad en la que, ante la incomparecencia de medios de prueba testimoniales, se incorporó por su lectura prueba documental consistente en la lectura de Inspección 1238 efectuada por R.C. y C.M.; dándose continuidad al debate en fecha 20 de ese mismo mes y año, cuando se incorpora otra prueba documental siendo ésta Exámen Médico Legal, Psiquiátrico y Ginecológico N° 162-3444, practicado a la xxxxxxxx suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 04 de Diciembre de 2012, cuando se incorpora una nueva prueba documental siendo ésta la Partida de Nacimiento de la victima xxxxxxxxx prosiguiéndose el juicio en fecha 20 de dicho mes y año cuando acude y depone el funcionario A.J.F.; dándose continuidad al debate en fecha 11 de Enero de 2013 cuando rinde testimonio la funcionaria R.C.; en fecha 01 de Febrero de 2013 aporta su testimonio la ciudadana M.E.L.L., continuándose el debate en fecha 27 de Febrero del año en curso, cuando se da por terminada la recepción de los medios de pruebas habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacerlos comparecer, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, ante la insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitaba una decisión absolutoria, pedimento al que se unió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del Abogado C.E.H., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano J.C.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.578, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-1980, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector El Inam, calle Bello Monte, casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña xxxxxxxx, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición se producen en fecha 07 de Noviembre de 2004, cuando el acusado, quien es conocido por el apodo de “Cara de muerto” estaba compartiendo con familiares de la víctima, pero en un descuido de los familiares de ésta, quien resultó identificada como xxxxxxx, este ciudadano llega y se va hacia donde se encuentra la niña, específicamente en el porche de la residencia, allí la coloca cerca de una ventana sentándose él en una silla y luego comienza a subirle el vestidito, bajarle las pantaletitas, se sacó el pene y se lo pasaba de la vagina hasta el ano, lo que trajo como consecuencia que la víctima presentara una equimosis vaginal en horas 10 y 11 en esfera del reloj, el acusado era conocido en la familia, lo trataban como un miembro mas y para cometer ese hecho abuso de la confianza que los familiares de la víctima le habían brindado. En atención a tal situación, el ministerio público consideró que en virtud de los hechos antes narrados, la conducta del acusado configuró el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigencia en concordancia con el 375 numeral 1 y el 376 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx; agregó el Ministerio Publico que en la oportunidad correspondiente procedería a hacer comparecer cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, con los cuales demostraría la participación del acusado en el delito antes mencionado y demostraría que este ciudadano abusó sexualmente de esa niña, quedando desvirtuado con dichos medios de prueba el principio de inocencia que cubre al acusado de autos.- Añade la representante fiscal luego de tal exposición que corresponde al Tribunal, con la potestad delegada por el Estado Venezolano, Administrar Justicia con los medios de pruebas que traería a sala de juicio, y determinar la responsabilidad del acusado, por lo que solicitaba suma atención de cuanto se produjera en el debate para, conforme a ello, condenar o absolver al acusado presente en esta sala.-

La Defensa Publica, en voz de la Abogada E.B., ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Esta representación de la defensa pública en este acto de apertura, oídos los hechos narrados, hechos estos acogidos en actas al inicio de la investigación, debe destacarse que para que los mismos tengan certeza y credibilidad, deben ser corroborados en esta sala por cada uno de los medios probatorios a los cuales ha hecho referencia el Ministerio Publico, sosteniendo esta defensa que con los mismos medios de prueba, quien aquí defiende, demostrará la inocencia del ciudadano J.C.M.H. quien desde el inicio de la investigación ha mantenido la postura de que no participó en el delito por el cual se le acusa como lo es actos lascivos violentos agravados, es por lo que esta defensa reitera que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mi representado. Es todo.”.

Al momento de presentar sus argumentos finales, la representante del Ministerio Publico argumentó: “En el presente caso y en todos los autos, el ministerio públicos con la idea de hacer justicia y de evitar la impunidad con los medios que da la Ley, observa la comparecencia de la varios medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, pero puede constatar que siempre se deja constancia de la no comparecencia de la victima pese a haber sido citada la niña, su representante legal y testigo (quien era una tía) y de resultar positivamente su conocimiento en la obligación o su deber de comparecer ante este Tribunal, sin embargo, pese todos los esfuerzos realizados no lo hicieron, razón por la que tomando en consideración que los medios evacuados solo están referidos en su mayoría a la práctica de actos propios de la investigación en función de acreditar la presunta comisión del hecho, no se obtuvo comparecencia acá de medio de prueba que con contundencia y convicción acreditase la perpetración del hecho punible por parte del acusado de autos, como las personas quienes resultaran afectadas y sufrieron el ataque que configuro el mismo, evidenciándose que no tuvieron interés en coadyuvar a hacer justicia y evitar la impunidad, es por lo que considera esta vindicta publica que lo ajustado a derecho es solicitarle a este Tribunal la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.C.M.H. por los hechos planteados constitutivos del objeto de juicio, ello motivado a la insuficiencia probatoria que deviene de la actitud reticente de la victima, representante legal y testigo de esta causa, y no por falta de impulso procesal de esta vindicta publica, debiendo destacarse que resulta un fallo absolutorio no por inocencia, sino por insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a toda persona, asimismo consigno constante de Dos (2) folios Útiles, diligencias practicadas por el Ministerio Publico para la materialización de la comparecencia de la victima de la presente causa. Es todo”.

Por su parte en ocasión de la presentación de las conclusiones o alegatos finales, la Abogada E.B., en su condición de Defensora Publica Penal, representante en juicio del acusado J.C.M.H., argumento: “Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público donde solicita la absolutoria de mi defendido considera que esta ajustada a derecho por cuanto en el transcurrir del debate no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido por el delito por el cual la vindicta publica acusó a mi representado. Es todo.”

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado J.C.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.578, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-1980, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector El Inam, calle Bello Monte, casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de sus derecho en su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el Tribunal y declara la ciudadana M.E.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.076, de 19 años de edad, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, profesión u oficio indefinido, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento manifestó: “Lo que yo vi en el caso, es cuando venia entrando a la casa, vi a mi mama saliendo con él, el se venia subiendo el cierre y el le decía a mi mama, me dijo que no dijera nada a mi tía Eglis que ella andaba con el, eso fue lo único que vi. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda en que fecha ocurrió lo antes narrado? No; ¿Qué edad tenias en ese momento? Creo que nueve (9) o diez (10) años; ¿Es lo único que recuerda? Si; ¿Quién se estaba subiendo el cierre? El; ¿Cómo se llama el? J.C., el tiene un apodo; ¿Cuál es? “Cara de muerto”; ¿El acusado tiene algún parentesco con su familia? No; ¿En que lugar el se estaba subiendo el cierre del pantalón? Afuera de mi casa; ¿Sabes por que el se estaba subiendo el cierre? Según como dice mi mama, es por lo que estaba haciendo a una niña y que no le dijera nada a mi tía; ¿Cómo se llama su mama? C.L.; ¿Dónde vive? En Caracas, los frailes, gato negro; ¿Qué fue lo que te dijo tu mama? Cuando ella venia entrando vio cuando el le hacia eso a la niña y ella le pego a la niña y el salio y que no le dijera nada a mi tía; ¿A que niña se refiere su mama? A xxxx, ¿Tienen algún parentesco? Prima; ¿A que se refiere tu mama que le hacia el acusado a tu prima? Le estaba pasando el pene por el cuerpo a la niña; ¿Le manifestó su mama en que sitio le estaba pasando el pene a la niña? En el porche de mi casa; ¿Tiene conocimiento en que parte del porche de tu casa? Por la ventana; ¿Sabes si tu mama fue la única que se dio cuenta de eso? Si; ¿Ese día el acusado estaba en tu casa? Si; ¿De quien es la casa? De mi abuelo; ¿Tú vives en esa casa? Si, toda la vida he vivido ahí; ¿Ese día el acusado se encontraba en esa casa? Si; ¿Qué hacia el ahí? Estaba tomando, había música, la casa estaba abierta; ¿Para ese entonces había mucha confianza con el y su familia? Si, todos lo queríamos a él, él era del barrio, era como familia; ¿Usted recuerda si algún familiar le llegó a reclamar algo sobre eso? Mi tía y mi mama fueron las únicas; ¿Recuerda si la mama de la niña le reviso sus partes íntimas? No; ¿Recuerdas que tipo de ropa tenía tu prima? No; ¿Quiénes mas vivían en esa casa? Mi abuela, mi abuelo mi tío Alejo y yo, mas nadie; ¿Había mas personas en la casa? El estaba afuera y mi mama estaba afuera y cuando llego vio eso; ¿Eso lo viste o te lo contaron? Eso fue lo que yo vi y me contaron, mi abuelo estaba durmiendo; ¿Cuándo ocurren los hechos donde estabas? En la casa de mi tía María; ¿Dónde queda la casa de tu tía? A dos casas; ¿Desde la ventana se puede ver el porche? Si; ¿Es una calle transitada? Si; ¿En ese momento habían mas personas? Si; ¿A su abuelo le realizaron entrevista? No se; ¿En que momento llega su tía Eglis a la casa? Porque mi mama va hacia la casa de mi tía Maria y le dice a Eglis y escuchan a mi prima llorando y salen corriendo y le reclaman; ¿Usted declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si, yo declare eso nada mas; ¿Qué edad tenia tu abuelo francisco? No se, el murió hace tres años; ¿Habían mas personas tomando ahí? Mi abuelo bebía todos los fines de semana pero ese día no había mas personas; ¿Recuerdas la hora de los hechos? No recuerdo, eso fue en la tardecita; ¿Cuándo saliste había personas reunidas? No recuerdo, solo estaba él en el porche y mi abuelo dormido afuera sentado; ¿Cuándo llegaste tu abuelo aun estaba dormido? Mi abuelo estaba dormido, cuando el tomaba se quedaba dormido y hacían y deshacían en la casa; ¿El porche es muy distante de la calle? La casa es grande, la casa tiene cuatro cuartos y la cocina queda al final; ¿De donde venia usted? Venia de la casa de mi tía María; ¿venias a pie o en un vehiculo? Venia a pie; ¿Cuántas ventanas tiene el porche que da hacia la calle? Dos ventanas; ¿recuerda la estatura de la niña? No; ¿era pequeña o grande? Era pequeña; ¿sabe cuantos años tenia ella en ese entonces? No recuerdo; ¿Su mama estaba dentro de la casa? No, mi mama estaba en casa cocinando y fue para casa de mi tía y cuando venia saliendo, mi mama los ve y el le bajó el pantalón y le hacia lo que le estaba haciendo; ¿A qué nivel de la ventana se veía la niña? No recuerdo; ¿Recuerdas el color del pantalón de la niña? Era largo azul; ¿Le llegaste a ver sus partes intimas? No; ¿Escuchaste lo que le decía a tu mama? El estaba asustado; ¿Tu mama donde quedo? El venia persiguiendo a mi mama y le decía no le digas nada a Eglis y es cuando se forma el escándalo y llega la familia de el. Esta declaración se desestima toda vez que, nada contundente y concreto aporta en torno a la ocurrencia del hecho, solo aspectos referenciales todos e imprecisos en gran manera, que en modo alguno conducen al esclarecimiento de lo presuntamente ocurrido y la participación en el mismo del acusado de autos.-

La ciudadana ROSMARYS J.C.F., TSU en Ciencias Policiales, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesta de las generales de Ley, previo juramento manifestó: “El 26 de Abril de 2005 se constituye comisión conformado por la funcionario Mata Carmen y mi persona no s dirigimos al Barrio Boca de Sabana, Sector Boulevard S.D., cerca del terreno donde se juega béisbol, casa sin numero, una vez en el referido lugar se hizo inspección N° 1238, se trataba de un sitio de suceso cerrado, piso de cerámica y cemento pulido, paredes de bloque, techo de platabanda y asbesto, temperatura ambiente calida, iluminación natural suficiente, todo esos aspectos físicos se encontraban presentes para el momento de la inspección, correspondiente a una vivienda del tipo familiar, su fachada se encuentra orientada en sentido sur-este, revestida por ladrillos de color rojos, dos ventanas tipo reja, de color blanca; su entrada estaba protegida por una puerta tipo reja, de color marrón, de una solo hoja, tipo batiente, una vez en su interior se aprecia un espacio rectangular que funge como porche y en el lado izquierdo de este se halla una puerta de metal tipo reja de color blanco que comunica al patio, seguidamente se observa una puerta de metal color blanco, que comunica la sala de la misma, se aprecian cuatro habitaciones del lado izquierdo protegidas por cortinas, posteriormente a esto una cocina y un baño. No se observo otro detalle en particular. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En que fecha y lugar usted practico la inspección? Urbanización Boca de Sabana; ¿Cómo ubico esa dirección donde realizo la inspección? La funcionaria ya tenia la direccion y yo solo practico la inspección; ¿Específicamente a que sitio practicó la inspección? A toda la casa; ¿Recibió información en que lugar especifico ocurrió el hecho? Solo para hacer la inspección; ¿Había ventanas en la casa? En la primera entrada esta la reja y dos ventanas; ¿Usted dijo que habían dos ventadas, eran ventanas grandes? Si y la pared era de bloques; ¿Es posible que en esa ventana grande se pueda parar o sentarse una persona o niño? Si; ¿Usted puede precisar la medida de la parte inferior de esa ventana al suelo? La altura era de cuatro bloques pero precisar no; ¿Esa inspección que usted practicó le aportó alguna evidencia de interés criminalistico? No.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la Inspección a la que hace mención la experta.- Ante esta prueba debe señalar el Tribunal que, si bien fue realizada por profesional idónea quien diera cuenta en juicio con detalle de la labor pericial realizada, las resultas de las mismas en nada contribuyen al esclarecimiento del hecho objeto de juicio, de tal suerte que no se le atribuye valoración favorable a la misma.-

El ciudadano A.J.F.G., Medico psiquiatra forense experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad N° 4.186.286, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento manifestó: “Practiqué evaluación forense conjuntamente con el Dr Helme Rivero, a xxxxxxx se le realizan tres tipos de exámenes psiquiátrico, ginecológico y ano rectal, al examen psiquiátrico desarrollo psicobiológico acorde a la edad, al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sin lesiones, equimosis en mucosa de introito vaginal en hora diez (10) y dos (2) según esfera del reloj, al examen ano rectal sin lesiones. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿La edad de la paciente? No la tengo pero por el tipo de examen es una menor; ¿En que fecha realizó el examen? No aparece reflejado en el informe; ¿En que parte ginecológica la niña presentó la equimosis? En el introito vaginal, específicamente en hora diez (10) y dos (2) según esfera del reloj; ¿Puede explicar? La lesión se describe y se coloca al paciente de frente, se describe las lesiones según las horas como gira el reloj; ¿Eso fue una lesión leve? Si, es una equimosis; ¿Es posible que esa lesión leve haya sido ocasionada con un pene? Es difícil determinarlo, uno sabe con que elemento no fue, pero no sabe con cual fue, por ejemplo si tuviera bordes el objeto, además de la equimosis hay raspaduras, eso fue un objeto liso, que causó presión y subsecuente equimosis; ¿Una infección puede producir lesión? No, la infección, produce flujo, enrojecimiento, secreciones pero eso no estaba allí presente; ¿El dedo puede producir equimosis? Si, es un elemento que puede causar la equimosis; ¿Hubo penetración en esa niña en su vagina? No; ¿Qué es una equimosis? Es un edema con cambio de color, aumento de volumen, cambio de coloración por acumulación de sangre por traumatismo; ¿Un golpe en una bicicleta, una sentada brusca puede producir eso? No, en esa zona no, porque esa zona tiene una serie de estructuras que están como antesala al introito vaginal, la caída tendría que ser, al caer en un objeto y penetrarla, y aún así se apreciarían otro tipo de lesiones; ¿Recuerda el año en que realizó el examen? No; ¿El introito vaginal cual es su ubicación? Viene la primera estructura, piel, labios mayores y menores, la entrada a la vagina, luego si se figurara como un cono al final, está el himen; ¿La lesión es interna? Si, es interna entre la entrada y el himen.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura las resultas de la medicatura forense a la que hace referencia el experto.- Esta testimonial recibe valoración favorable en razón que mediante ella se acredita validamente, la existencia de lesión en el cuerpo de la victima de autos, xxxxxxx

En el curso del proceso se incorporó por su lectura Acta de Nacimiento de la víctima de autos xxxxxxx, cursante al folio 67 pieza 1 de la causa, prueba ésta que, siendo un documento que da fe publica y que en ningún momento del proceso fue impugnada su autenticidad, es valorado favorablemente y mediante el cual se corrobora la condición de niñez de la víctima de autos.- Así se decide.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y reservado, a criterio de quien decide, no puede darse por acreditado el hecho punible objeto de juicio en el que resultara víctima la niña, xxxxxxxx, por cuanto si bien quedó demostrada lesión corporal que la misma presentara a nivel de su órgano genital, no es menos cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho constitutivo del mismo lo produce y que fuera señalado para este proceso penal, no fue acreditado y menos aun que fuese perpetrado por el ciudadano J.C.M.H., acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que en modo alguno se llegó a acreditar en el presente proceso el presunto hecho constitutivo del tipo penal objeto de debate, supuestamente ocurrido en fecha 07 de Noviembre de 2004, cuando a decir de la acusación fiscal el acusado de autos, conocido por el apodo de “Cara de muerto”, cuando compartía con familiares de la víctima, donde era conocido y tratado como un miembro más, en un descuido de éstos, va hacia donde se encuentra xxxxxx y específicamente en el porche de la residencia, la coloca cerca de una ventana, sentándose él en una silla y que luego de ello, comienza a subirle el vestidito, bajar su ropa interior, sacarse el pene y pasarlo a ésta de la vagina hasta el ano, generando como consecuencia de ello que la víctima presentara una equimosis vaginal, lesión de la cual dio cuenta en juicio el experto A.J.F., explicando su ubicación y características, destacando las diversas causas y objetos con los que podía producirse la misma; no obstante de su dicho, nada en concreto se precisa, toda vez que no existe elemento probatorio alguno preciso y contundente, que pueda serle vinculado para dar por acreditado al respecto la comisión del hecho punible objeto de juicio, pues se ante ello se reitera que no puede darse por cierto y acreditado que tal situación la generase un presunto abuso sexual, ello en virtud que, la víctima de autos, la niña xxxxxxxxxx quien si bien para aquel momento tenía una edad de cinco (05) años para la oportunidad de celebración del juicio ya contaba con trece (13) años de edad, no obstante pese todas las gestiones realizadas para lograr su comparecencia y deposición, no pudo materializarse la misma, así como tampoco la de su madre y particularmente la de su tía, de quien refirió el Ministerio Publico, fue la presunta testigo presencial del supuesto hecho ocurrido, lográndose solo la comparecencia y deposición de un familiar de dicha víctima, quien se identificó como M.E.L.L., y se limitó a expresar que lo único que vio fue cuando el acusado venía saliendo de la casa, detrás de su mamá, y que según le comentara su madre, éste le decía que no se lo dijera a su tía “Eglis”, pudiendo conocerse a través del interrogatorio que se le formulara a dicha deponente, que su madre era la tía de la niña victima y su tía “Eglis” la madre xxxxxx pero se insiste que, a través del dicho de esta única testigo que acudió a juicio, la información respecto a lo acontecido fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado, ya que asevera al momento de estar produciéndose tal acontecimiento, ella no se encontraba allí, estaba en casa de un familiar, precisamente en casa de la madre de la niña que quedaba cerca de allí, y lo poco que pudo aportar en tal sentido, como lo que supuestamente hacía el acusado J.C.M.H., era haberle visto subiéndose el cierre, un poco nervioso, pero lo adicional que refiriera, aspectos como el lugar donde éste se efectuaba, y lo expresado por él y lo que presuntamente hacía en ese momento, asevera que le fue comunicado por su madre, ciudadana ésta que a todas luces resultaba ser la testigo presencial, prueba directa en torno al hecho, pero que sin embargo, según el dicho de la testigo deponente, era pariente consanguínea de la víctima, y no obstante todos los esfuerzos realizados no se logró su comparecencia a juicio, de allí que en torno al sitio donde se produce el hecho, esta deponente refiere que fue en su casa, que su mama le comentó que fue en el porche por cuanto ella en forma directa no lo precisa, mas sin embargo acudió al debate la funcionaria ROSAMRY J.C.F., quien depuso respecto de Inspección al sitio del suceso, y lo describió cerrado, con piso de cerámica y cemento pulido, paredes de bloque, techo de platabanda y asbesto, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, detallando sus ambientes, y al interrogatorio precisó que no logró allí evidencias de interés criminalistico; de manera tal que conforme al arcenal probatorio antes detallado nada se logró en cuanto a establecer la ocurrencia de los hechos fijados en la acusación fiscal, pues en el debate en torno a ello, todo estuvo limitado a aspectos referenciales de una ciudadana pariente de la victima quien supo de lo ocurrido y por efecto de ello lo aportado a juicio fue bajo imprecisiones y ambigüedades en torno a aspectos trascendentes y determinantes a los fines de contribuir al esclarecimiento cierto de lo ocurrido, que conduzcan a atribuirle al acusado acciones que configuraran el delito imputado, de allí que ha de concluirse que, definitivamente de manera evidente y contundente no se contó con medio de prueba suficiente que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado, y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, al considerar que había insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de tal delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado J.C.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.578, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-1980, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, sector El Inam, calle Bello Monte, casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña xxxxx en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Siendo que en la presente causa, la víctima es una niña, se ordena la omisión de su nombre y el de su progenitora en la oportunidad de publicarse este fallo en la página Web donde por instrucciones superiores emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se insertan las sentencias emitidas por este Tribunal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once días del mes de Julio del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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