Decisión nº 1554-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30603-14 Decisión: 1554-14

En el día de hoy, lunes, veintisiete (27) de Octubre de 2014, siendo las (01:36 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. F.B. CUARTAS DONGONDN Y M.C.L.G., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.C.M.M.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano J.C.M.M., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si, ciudadana juez, deseo que el ciudadano ABOGADO J.I.Q., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ABOGADO J.I.Q., y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expuso: el ABOGADO J.I.Q., “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano J.C.M.M. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto la aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.798.650, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 169.866, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta baja, Local Nro. 5, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-3677949, 0261-7231729, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. P.N.Q., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano J.C.M.M., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS F.B. CUARTAS DONGONDN Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.447.596, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, en fecha 25OCTUBRE2014, SIENDO LAS 12:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia en el punto de control fijo de Paraguachon vía troncal 6 del Caribe, cuando avistan el vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR ,TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AE850OA, COLOR MARRÓN Y DORADO, por lo que los efectivos le solicitan a su conductor detenga la marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como J.C.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-10.447.596, constatando los funcionarios que el vehiculo transportaba de manera oculta en el guardafango izquierdo lo siguiente: SEIS ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA EN EL GUARDAFANGO DERECHO LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS, CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, EN LA PARTE POSTERIOR DENTRO DEL ASIENTO TRASERO LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVASES PLÁSTICOS DE DOS (02) LITROS, CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, asimismo en la maletera LA CANTIDAD DE NUEVE ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA T TRES (43) ENVASES PLÁSTICOS, PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y SEIS LITROS DE COMBUSTIBLE, TIPO GASOLINA, IGUALMENTE POSEE UN (01) TANQUE METÁLICO DE FORMA RECTANGULAR DE CIENTO VEINTINUEVE LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, de igual manera al realizarle la experticia volumétrica al tanque del vehiculo arrojando como resultado DE CIENTO VEINTINUEVE , CON SESENTA (129;60) litros de capacidad volumétrica de combustible tipo gasolina en dicha tanque; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, características MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR ,TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AE850OA, COLOR MARRÓN Y DORADO, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.C.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.596, nacido en fecha 02-04-1968, de 46 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de M.M. y M.M., Residenciado en: Urbanización la Victoria, segunda etapa, calle 70, casa nro. 79 A-89, Sector La Limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 167 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: caoba teñido; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra al ABOGADO J.I.Q., quien expone: “Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa técnica solicita, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción inocencia de la afirmación de la libertad, y de los pactos suscritos por la Republica, en virtud también de que la regla general del proceso general venezolano, es la libertad, y la excepción es la privativa de libertad y en el supuesto delito que se le imputa a mi defendido, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Consta en las actas de investigación que mi defendido tiene 2 lesiones muy serias en el corazón, esta patología presencia de una lesión del miocardio, y también presenta una lesión masiva del mismo miocardio, en base a esto que también ratifico la petición hecha anterior ente de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en vista de que mi defendido presenta esas dos patologías del corazón, que pudieran agravarse, que pudieran causarle hasta la muerte, si no se le prestan los cuidados necesarios, cosa que seria imposible en un sitio de reclusión como El reten El Marite, todas estas peticiones las hago de conformidad al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 86 que se refiere al derecho de la salud, por ultimo solicito copia de toda la causa, incluida la presentación, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, constatando los funcionarios que el vehiculo en el que se trasladaba el ciudadano J.C.M.M., transportaba de manera oculta en el guardafango izquierdo lo siguiente: SEIS ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA EN EL GUARDAFANGO DERECHO LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS, CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, EN LA PARTE POSTERIOR DENTRO DEL ASIENTO TRASERO LA CANTIDAD DE DIECINUEVE (19) ENVASES PLÁSTICOS DE DOS (02) LITROS, CONTENTIVOS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, asimismo en la maletera LA CANTIDAD DE NUEVE ENVASES PLÁSTICOS DE DOS LITROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA T TRES (43) ENVASES PLÁSTICOS, PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y SEIS LITROS DE COMBUSTIBLE, TIPO GASOLINA, IGUALMENTE POSEE UN (01) TANQUE METÁLICO DE FORMA RECTANGULAR DE CIENTO VEINTINUEVE LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, de igual manera al realizarle la experticia volumétrica al tanque del vehiculo arrojando como resultado DE CIENTO VEINTINUEVE , CON SESENTA (129;60) litros de capacidad volumétrica de combustible tipo gasolina en dicha tanque; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal; INFORME MEDICO: de fecha 25-10-2014, suscrito por el Dr. R.F., EXAMENES DE LABORATORIO: de fecha 25-10-2014, emitido por el Laboratorio Clinico Zuliano Computarizado, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, debidamente firmada por el ciudadano imputado; CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN: de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, en la cual se evidencia las características del vehiculo incautado las cuales son las siguientes: MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR ,TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AE850OA, COLOR MARRÓN Y DORADO; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, observándose de la gasolina incautada y el vehiculo antes descrito; INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia; RESEÑAS FOTOGRAFICAS; de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, insertas a los folios 10, 11, 12, y 13; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: de fecha 25-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia, inserta a los folios 14, 15 y 16; REGISTRO DE IMPRONTAS VEHICULAR: de fecha 25-10-2014, realizada por los expertos SM2 DIAZ G.A. Y S1. ARRIAZ G.E., adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 112, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía del estado Zulia;

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.C.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.596, nacido en fecha 02-04-1968, de 46 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de M.M. y M.M., Residenciado en: Urbanización la Victoria, segunda etapa, calle 70, casa nro. 79 A-89, Sector La Limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR ,TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AE850OA, COLOR MARRÓN Y DORADO, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem.

En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.C.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.596, nacido en fecha 02-04-1968, de 46 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de M.M. y M.M., Residenciado en: Urbanización la Victoria, segunda etapa, calle 70, casa nro. 79 A-89, Sector La Limpia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO LTD, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AE850OA, COLOR MARRÓN Y DORADO, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comisario de la Guardia nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:17 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L. Y ABG. F.C.

EL IMPUTADO

J.C.M.M.

LA DEFENSA PRIVADA

J.I.Q.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/lc

Causa No. 7C-30603-14

Asunto VP02-P-2007-048260

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