Decisión nº PJ0642011000134 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-000059

Parte demandante:

Ciudadano J.C.O.G., titular de la cédula de identidad número 13.818.625.-

Apoderada judicial:

Abogados: E.A. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708 y 55.285, respectivamente.

Parte demandada:

FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 11 de Marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-

Apoderados judiciales:

Abogados A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., M.B., F.F.L., M.M., Mariyelcy Ordóñez Salazar, O.S.G., F.T., J.R.A. y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902 , 110,908, 117.552 y 133.740, respectivamente.-

Motivo:

INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACION

I

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano J.C.O.G. interpuso calificación de despido contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., para cuyos fines alegó que fue objeto de un despido injustificado en fecha 14 de enero de 2011.

La referida demanda fue admitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2011.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 24 de enero de 2011, la abogado Mariyelcy Ordoñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., se dio por notificada en la presente causa y manifestó la voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido del ciudadano J.C.O.G., para cuyos fines:

 En fecha 08 de febrero de 2011, consignó el cheque número 35116178 a favor del ciudadano J.C.O.G., por la cantidad de Bs.f.4.586,10 que –según se indicó- corresponde a los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde el 14 de enero de 2011 hasta la fecha de consignación del referido cheque;

 En fecha 09 de febrero de 2011, consignó los cheques números 15115889 y 21115890 a favor del ciudadano J.C.O.G., por las sumas de Bs.f.44.967,82 y Bs.f.8.467,56, respectivamente, por liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo y sus terminación, entre los cuales aparecen incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a tal escenario el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a los fines de su resolución en fase de juicio.

En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 y se convocó a una audiencia conciliatoria que tuvo lugar el 22 de Junio de 2011, oportunidad en la cual la parte demandante manifestó su inconformidad respecto a los montos consignados por la accionada con motivo de su persistencia en el despido.

Frente a tal situación y a los fines de la ordenación del proceso, se pautó para el día 14 de julio de 2011, a la 1:00 p.m., la celebración de una audiencia oral y pública en las que las partes tendrían que exponer sus consideraciones en relación a la suficiencia o insuficiencia de las cantidades dinerarias consignadas por la accionada con motivo de la persistencia del despido realizada en la presente causa.

Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 14 de Julio de 2011, la parte accionante expuso (i) la pretensión del ciudadano J.C.O.G.d. obtener su reincorporación a su puesto de trabajo; y (ii) los planteamientos en los que apoya su disconformidad respecto de las cantidades dinerarias consignadas por la representación de la parte demandada con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir, los cuales se encuentran recogidos en el escrito consignado a los folios “112” al “114” del expediente.

En virtud de lo expuesto este órgano jurisdiccional advirtió a las partes que, a los fines de resolver lo relativo a la disconformidad planteada por la parte demandante respecto de las cantidades dinerarias consignadas por la representación de la parte demandada con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir, se procedería con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y proceso debido que asiste a las partes.

En consecuencia se indicó (i) que al segundo día hábil la parte demandada debería exponer sus consideraciones en torno a la disconformidad esgrimida por la accionante mediante escrito que corre inserto a los folios “112” al “114”; (ii) que transcurrida esa oportunidad, se entendería abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho; y (iii) que la incidencia se resolvería mediante decisión que se produciría al día hábil siguiente a la terminación de la referida articulación probatoria.

Ahora bien, estando en oportunidad de resolver la incidencia suscitada, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN RELACION

CON LA INCIDENCIA PLANTEADA

En el marco de la referida articulación incidental, ambas partes presentaron sus posiciones bajo los siguientes términos:

(i)

Alegaciones y pretensiones de la parte demandante:

Mediante el escrito cursante a los folios “112” al “114”, la parte demandante:

 Sostuvo que en fecha 14 de enero de 2011, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. despido injustificadamente al ciudadano J.C.O.G.;

 Indicó que en la audiencia conciliatoria a que se contrae el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano J.C.O.G. manifestó su inconformidad frente a la voluntad patronal de insistir en su despido, para lo cual se denunció que la representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. no consignó los conceptos derivados de la relación laboral, los salarios causados durante el procedimiento y las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo;

 Denunció que FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. se niega a reconocer al ciudadano J.C.O.G. el derecho que adquirió en diciembre de 2010 para comprar un vehículo, a tenor de lo previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo;

 Indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, el demandante ha adquirido el derecho a obtener la provisión para alimentos y comidas para el tiempo comprendido desde la fecha del despido injustificado ocurrido en fecha 14 de enero de 2011 y hasta el mes de febrero de 2011, por cuanto el final del procedimiento de estabilidad comporta la terminación de la relación de trabajo;

 Sostuvo que el actor tiene derecho a los aportes patronales al fondo de fideicomiso bancario correspondiente al periodo comprendido desde la fecha del despido (14 de enero de 2011) y durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido;

 Alegó que la representación patronal insistió en el despido en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2011 pero que, no obstante, no se han consignado los correspondientes salarios dejados de percibir por el ciudadano J.C.O.G.;

 Dedujo una diferencia a favor del ciudadano J.C.O.G. por concepto de vacaciones, así como reclamó el pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2011;

 Indicó que todavía siguen causándose intereses sobre prestaciones a favor del ciudadano J.C.O.G. , por cuanto aún no ha recibido el pago correspondiente;

 Sostuvo que los derechos del accionante deben abarcar todo el procedimiento o, en su defecto, hasta el 11 de febrero de 2011, fecha en la que se inició la audiencia conciliatoria.

(ii)

Alegaciones y defensas de la parte demandada:

A través del escrito cursante a los folios “124” al “127”, la representación de la parte demandada:

 Alegó que si bien el actor fue despedido en forma injustificada en fecha 14 de enero de 2011, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. le ha puesto a su disposición las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Indicó que FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. consignó, en fecha 08 de febrero de 2011 los salarios caídos durante el procedimiento a los fines de cumplir con la última carga patronal que restaba por cumplir a los efectos de la persistencia en el despido;

 Alegó que FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., en uso de la facultad prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido del ciudadano J.C.O.G., por lo que puso a disposición de éste sus prestaciones sociales, incluida las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos;

 Señaló que FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. consignó la cantidad de Bs.f.4.586,10 por concepto de salarios caídos, aún cuando lo correcto era la suma de Bs.f.2.445,92, por lo que existe una diferencia a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. por Bs.f.2.140,18, por lo que se solicita su reintegro o su compensación en caso de que existiese alguna diferencia a favor del ciudadano J.C.O.G..

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL

(i)

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En la oportunidad de la articulación probatoria instrumentada en la presente causa, la abogada E.A.d.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.O.G., presento escrito que cursa a los folios “129” al “133” mediante el cual expuso sus consideraciones en torno a su inconformidad respecto a los montos consignados por la accionada con motivo de la persistencia en el despido. No obstante, no se promovió prueba alguna.

(ii)

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad de la articulación probatoria instrumentada en la presente causa, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. no promovió prueba alguna.

IV

DE LA ARTICULACION INCIDENTAL Y SU OBJETO

A los fines de resolver lo relativo a la disconformidad planteada por la parte demandante respecto de las cantidades dinerarias consignadas por la representación de la parte demandada con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir al ciudadano J.C.O.G., resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , a través del cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.

Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.

Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral

Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.

El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.

Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a.. ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.

(cursivas de este órgano jurisdiccional).

Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y vistos los términos en los que la parte demandante apoya su disconformidad respecto de las cantidades dinerarias consignadas por la representación de la parte demandada con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir, se advierte que la labor de juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios dejados de percibir por el actor durante el procedimiento de estabilidad, toda vez que no se plantearon diferencias respecto de las sumas consignadas por la demandada por concepto de las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a través del presente fallo:

 No se juzgará en relación con la calificación del despido recaído sobre el accionante, ni sobre su pretensión de obtener su reincorporación a su puesto de trabajo, toda vez que la persistencia del despido efectuado por la demandada determina la terminación del juicio de estabilidad;

 No se avanzará opinión alguna en torno a las reclamaciones relacionadas con el derecho de adquisición de vehículo, provisión para alimentos y comidas, aportes patronales al fondo de fideicomiso bancario, diferencia por vacaciones, salario correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2010 e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto ello debe debatirse en una articulación de cognición reducida y sumaria como el de marras, sino no debe ser dilucidado a través del procedimiento laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(i)

De los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral:

En primer término debe advertirse que, a los efectos de la resolución de la incidencia, se considerará que el demandante devengaba un salario diario promedio de Bs.f.152,87, pues así fue aparece expresamente convenido por las partes en la presente causa.

En segundo lugar, debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde la notificación de la demandada hasta hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador .

Ahora bien, las actas del p.d. cuenta que en la presente causa la notificación de la parte demanda se produjo en fecha 24 de enero de 2011, mediante escrito consignado por la abogado Mariyelcy Ordóñez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., a través del cual se da por notificada en la presente causa.

De igual manera se advierte que en fecha 09 de febrero de 2011 se produjo en autos la consignación efectiva de los montos que la demandada estima causados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los salarios dejado de percibir por el actor.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuesto se concluye que en la presente causa los salarios caídos se causaron en el lapso comprendido desde el 24 de enero de 2011 (exclusive) hasta el 09 de febrero de 2011 (inclusive) y corresponden a las fechas que se indican a continuación: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero de 2011.

De esta manera, se causó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs.f.2.445,92) por concepto de salarios caídos o dejados de percibir, equivalente a dieciséis (16) salarios diarios promedios calculados a razón de Bs. 152,87 cada uno.

No obstante, la accionada consignó a favor del demandante la cantidad de Bs.f.4.586,10 por concepto de salarios caídos que, en consecuencia, resulta suficiente para satisfacer el concepto en referencia.

(ii)

De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Tal como se ha referido, respecto de los montos consignados por FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se presentaron discrepancias que deban ser resueltas a través del presente fallo.

(iii)

De la compensación de créditos

Por cuanto en el presente fallo no se determinaron diferencias a favor del accionante por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculo con la accionada, surge inadmisible la pretensión de compensación deducida por esta última. Así se decide.

VI

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUFICIENTE el monto que la accionada, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre el ciudadano J.C.O.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.M.M.

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