Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158

PARTE ACTORA: ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.269.757.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio E.P.A. y M.P.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 147.261 y 219.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A.; y contra los ciudadanos: M.O.A. y M.A.A., titulares de la cédula de identidad N° 17.016.216 y 10.063.421, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISOBEL RON y F.P.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.548 y 29.232 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- l -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre del 2013, fue recibida por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD civil) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, demanda incoada por el ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.757, representado judicialmente por las abogadas Y.M.V.R. y E.P.A.L., titulares de la cédula de identidad N° 10.370.941 y 10.776.301 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.606 y 147.261 respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 14, tomo 7-A Sgdo, y modofocada mediante acta de asamblea registrada en fecha 21 de junio de 2012, Tomo 7-A, N° 113, y solidariamente a los accionistas ciudadanos M.A.A. y M.O.A., por motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Correspondiéndole conocer en fase de sustanciación y mediación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la subsanación del libelo, y mediante escrito de fecha 12 de diciembre del referido año, las coapoderadas judiciales de la parre actora procede a reformar el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda, certificada la notificación de la parte demandada, a solicitud de esta el Juzgado sustanciador mediante resolución interlocutoria se declara incompetente por el territorio y declina la competencia por ante los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede judicial en la ciudad de El Tigre. La parte actora ejerció recurso contra dicha decisión, siendo confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por recibido el presente asunto mediante auto de abocamiento se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con la notificación de las partes.

En fecha 14 de mayo de 2015 fue instalada la audiencia preliminar, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma en fecha 14 de agosto del 2015, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

La fase decisoria le correspondió a este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la presente causa en fecha 06 de octubre de 2015, en la oportunidad legal se procedió a la admisión de las pruebas y se fijo la audiencia pública de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a las 09:30 a.m. a petición de partes fue diferida por única oportunidad.

En fecha 11 de febrero del 2016 fue celebrada la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y las abogadas E.P.A. y M.P.Z., con Inpreabogado Nº 147.261 y 219.866 respectivamente, en su caráter de coapoderadas conforme se evidencia del poder que riela a los folios 269 y 270 de la 1era pieza del expediente y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Isobel Ron y F.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y 29.232 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 279 al 284, 1era pza. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio en fecha 09 de agosto de 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2016, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- lI-

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia, de manera indeterminada e ininterrumpida, para laborar la sociedad mercantil Transporte Patilven, C.A, mediante contratación hecha por los ciudadanos M.A.A. y M.O.A., antes identificados, con el carácter de accionistas de la misma. Con inicio desde el 21 de octubre del 2005 hasta el 31 de octubre del 2012, fecha en la que se materializó el Despido indirecto, que dedicó siete (7) año y diez (10) días de su vida a laborar para la empresa.

Que prestó servicios personales para la demandada como Transportista-Chofer de carga pesada, en diferentes ciudades del territorio nacional, que cargaba y descargaba mercancías de madera, hierro, bobinas, en la ciudad de Barquisimeto dos (2) veces por semana.

Que inició la prestación de servicios con los referidos ciudadanos cuando formaban una sociedad de hecho y que en fecha 12/05/2006 constituyen la sociedad mercantil Transporte Patilven, C.A.

Que inicialmente le fue asignado un vehículo propiedad del ciudadano M.A., según certificado N| 30343235, que luego paso a ser propiedad de la empresa, según certificado N| 310200439537, Marca MAK, Modelo Mak ch 613, aduce que posteriormente le fue asignado otro vehiculo propiedad del referido ciudadano marca VOLVO, Modelo NH126X4, color Blanco.

Refiere que los ciudadanos M.A. y M.A. le giraban órdenes para dirigirse a las empresas a buscar mercancías.

Afirma que recibía una remuneración mensual inicialmente, equivalente al 15%, luego 18% y finalmente 20% sobre el valor de cada flete-viaje, mediante salario a comisión que dependía de varios factores, de peso en toneladas y distancia en kilómetros.

Que los demandados se ha empeñado en hacer ver una relación con el actor como mercantil, que lo han obligado a firmar cuatro documentos en diferentes notarias del Estado Anzoátegui, Notaria Publica Segunda N| 22, tomo 104 de fecha 21/12/2006 por el cual se le cancela Bs. 4.000,oo como liquidación de obligación contractual; notaria publica primera de fecha 20/12/2007 N° 80, Tomo 94, cancelándole Bs. 6.000,oo; en la notaria publica primera de fecha 12/12/2008, N° 31, tomo 122 por Bs. 7.000,oo y de fecha 05/12/2011, N° 51, tomo 67 cancelándole Bs. 13.000,oo como liquidación a un trabajo temporal realizado en el año 2010 por retiro voluntario. Alega que los documentos fueron firmados bajo coacción por exigencia para continuar laborando. Solicita la declaratoria de simulación encubrimiento de la relación laboral.

Que su labor la desempeñaba en un vehículo de batea larga y le fue asignada por su feje de manera arbitraria una batea corta exclusiva para cargar bobinas de hierro, alega una desmejora y al no aceptar su jefe le comunicó que se podía retirar, por lo que alega un retiro justificado de conformidad con el artículo 80. c,g,h,j y segundo parágrafo literales b( y c) de la LOTTT.

Señala que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones legales, utilidades, horas extras ni días de descanso.

Refiere que laboró en una jornada de 05:00 a.m hasta las 12:00 de la media noche, deteniéndose solo para almorzar y cenar.

Describe en el capitulo V del libelo, mediante cuadros las bases salariales devengadas mese a mes durante la relación, detallando el lugar de salida y destino, fecha, valor del flete y porcentaje aplicable para el salario. Siendo el ultimo devengado al mes de septiembre del 2012 la cantidad de Bs. 5.560,00 que representa el 20% del valor del flete y al 02/10/2012 Bs. 2,047,52 equiparado al salario mínimo legal. El ultimo salario variable diario de Bs. 145,56 e integral de Bs. 202,98.

*Deposito en garantía de prestaciones sociales: 447 días de antigüedad, Bs. 133.764,89.

*Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 102.713,11.

*Horas extras diurnas y nocturnas adeudadas Bs. 192.165,50.

*Días de descanso y compensatorio por pagar Bs. 117.244,32.

*Utilidades anuales/Fraccionadas, 840 días Bs. 331.272,21.

*Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 60.261,57

*Cesta Tickets adeudados: Bs. 56.763,50.

*Indemnización por terminación de la relación laboral, art. 92 de la LOTTT: Bs. 133.764,89

Reclamando un monto total de Un millón ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.f. 1.127.949,98), mas las costas procesales, indexación judicial e intereses moratorios.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada principal, entidad de trabajo Transporte Patilven, C.A, y sus accionistas con el carácter de codemandandos solidarios opuso la falta de cualidad e interés del demandante, argumentando que nunca ha sido su trabajador, que no prestó servicios personales, subordinados ni bajo relación de dependencia, que no estaba subordinado a la demandada ni a ningún representante legal, que no le fue pagado cantidad de dinero por concepto de salario.

Negó la existencia de la relación laboral y la existencia de una relación personal, directa, subordinada ni ininterrumpida. Argumentó el hecho de que el demandante señala en el libelo reconoce y acepta que sus servicios fueron para M.A.A..

Admite como cierto el hecho que el demandante haya firmado seis (6) acuerdos en distintas notarias publicas, de fecha 21/12/2006, 20/12/2007, 12/12/2008, 02/12/2009, 05/08/2011 y 02/08/2012, consignadas en los escritos de pruebas, en los que reflejan los siguientes hechos: que el actor ha trabajado esporádicamente como chofer de un vehiculo propiedad de M.A., que por razones personales decide retirarse, que para poner fin a la relación contractual acepta celebrar transacción aceptando el pago por las cantidades de Bs. 4.000.00, 6.000,oo, 7.000,oo, 8.000,oo13.000,oo y 27.000,oo en su orden; que señala no tener nada que reclamar al referido ciudadano por haber prestado sus servicios como chofer, que no tiene que reclamar a M.A. por la relación de trabajo ejercida durante los años anteriores, que recibe a su entera y cabal satisfacción las cantidades que cubren las obligaciones contractuales, que no tiene ningún tipo de acción, judicial contra el referido ciudadano.

Negó expresamente la relación laboral y prestación de servicios para con la entidad de trabajo Transporte Patilven, C.A; en consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados y el tiempo de servicio alegado, con el argumento de que la empresa fue constituida en fecha 15/05/2006, que en el acta transaccional del año 2012 se señala que la supuesta relación concluyo en fecha 02/08/2012.

Negó que el actor laborara para la demandada cargando y descargando mercancía de (madera, hierro y bobina) en la ciudad de Barquisimeto para distintas empresas; niega el despido en fecha 31/10/2012, fundamenta la negativa en la fecha del acta convenio suscrito en fecha 02/05/2012 donde consta renuncia voluntaria.

Negó la prestación de servicios del actor como chofer de los vehículos m.M., con registro Nº 30343235 y marca Volvo identificados ut supra;

Negó el pago de salario y la remuneración mensual percibida por el actor, en base a porcentajes de los fletes, así como las bases salariales, sus cálculos y montos en los periodos señalados en el libelo; con el fundamento que no si hicieron tales viajes, que no se indica las empresas en las que carga y descarga mercancía.

Niega, rechaza y contradice los conceptos de antigüedad e intereses de antiguedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, horas extras, y días de descanso, indemnización por despido; así como la jornada y el horario de trabajo, al igual que las obligaciones laborales de asegurarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las condiciones inseguras. Fundamenta la negativa del descanso compensatorio en el hecho de que no trabajo los días sábado ni domingo.

Finalmente negó el monto total demandado, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, costas procesales.

Admite la relación contractual con M.A., y niega las existencia de la misma con la persona jurídica Transporte Patilven, C.A y la ciudadana M.O.A..

Del mismo modo opuso la defensa perentoria de prescripción con el argumento que el actor suscribió con el ciudadano M.A., antes identificado, transacciones realizadas en distintas notarias fundamentada a su vez en la existencia de 5 relaciones, comprendidas en los siguientes periodos:

  1. - Desde el 2006 al 12/2007.

  2. - Desde abril de 2008 al 12/12/2008.

  3. - Desde el 23 de enero del 2009 al 02/12/2009.

  4. - Desde el 01/02/2010 al 30/04/2011

  5. - Desde el 02/08/2011 hasta el 02/08/2012

Alega la prescripción de la acción de las cuatro primeras relaciones, por haber transcurrido más de un año desde la culminación de cada una de ellas, hasta la notificación de los codemandados el 07/04/2015.

- lII-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: 1) La existencia de una relación contractual del actor con el ciudadano M.A.A., la prestación de servicio desempeñándose como chofer de transporte de carga, en forma temporal en el periodo comprendido entre el año 2006 hasta el 02 de agosto del 2012. Quedó controvertido la relación laboral entre el actor a la entidad de trabajo demandada Transporte Patilven, C.A y para los codemandados solidarios, en consecuencia resultó controvertido el periodo, los conceptos y montos reclamados, las bases salariales estimadas por el actor, el motivo de culminación de la relación, horas extras y días de descanso legal y compensatorios; la jornada y horario; en fin resultó controvertido el monto total demandado.

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Este juzgador a los fines de distribuir la carga de la prueba en cuanto a los términos en que la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber admitido la parte demandada la existencia de una relación contractual entre el actor y el ciudadano M.A., antes identificado, sin calificarla de naturaleza laboral, en consecuencia le corresponde la carga de la prueba a la demandada, de demostrar la improcedencia de la reclamación a excepción de los conceptos de horas extras y la falta de pago por los días de descanso legal y compensatorio por el trabajo durante esos días, la cual le corresponde a la parte actora por ser condiciones excepcionales a la jornada ordinaria. Y así se establece.- .

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Promueve:

-.Marcado A, instrumento relacionado con documentos suscritos por el actor, ante la notaria publica primera y segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, N° 22, tomo 104 de fecha 21/12/2006, N° 31, tomo 122 de fecha 12/12/2008, N° 80, tomo 94 de fecha 20/12/2007, N° 51, tomo 67 de fecha 05/08/2011, mediante los cuales declara recibir la cantidades de dinero por los montos de Bs. 4.000,oo, Bs. 7.000,oo, Bs. 6.000,oo, Bs. 13.000,oo, por trabajo temporal desempeñándose como chofer en vehículo propiedad del ciudadano M.A., declarando a su vez el retiro voluntario. De estos instrumentos se evidencia que hubo una prestación de servicio por parte del actor con el ciudadano M.A., al desempeñarse como chofer en los periodos referidos; pudiendo constatarse del instrumento autenticado en fecha 05/08/2011 bajo el N° 51, tomo 67 que ha sido suscrito tanto por el actor como por el referido ciudadano, declarándose expresamente la relación laboral y el recibo de pagos en cada año de la misma, rielan a los folios 09 al 26 (2da pza) y al no ser desconocido por la parte demandada queda demostrada la relación de trabajo alegada por el actor en el periodo señalado en el libelo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-.Marcado B, instrumento relacionado con autorización hecha por el ciudadano M.A.A. al actor para conducir un vehículo de carga de su propiedad Modelo Mack CH613 todo el territorio nacional, el cual riela al folio 27 de la (2da pza del exp.), de esta instrumental se relaciona con el alegato contenido en el libelo, al demostrarse que el actor se desempeñaba como chofer de carga por todo el territorio nacional, al no ser impugnada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El instrumental referido al folio 28 de la 2da pza fue impugnado por se copia simple, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-.Marcado C, inspección judicial evacuado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielan al folio 29 al 64 del expediente. Esta documental fue impugnado por la parte contraria por haber sido practicada extra litem, este juzgador al verificar que la parte contraria no ejerció el control en la pre-constitución de la prueba, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

.-Marcado D, instrumentos relacionados con copias simples de certificado de registro de vehículo, los cuales rielan a los olio 65 al 67, 2da pza del expediente, la parte demandada las objeto por ser copias simples, este juzgador al concatenar lo instrumentos que rielan a los folios 65 y 66 se evidencia que están estrechamente relacionados con la documental contenida al folio 27 guarda relación con los datos del vehículo maraca MACK modelo Mack CH613 color verde, que es la autorización emanada del ciudadano M.A. al actor para conducir el mismo. Aunado a que la parte contraria argumentó que los instrumentos demuestran que el codemandado M.A. es dueño de los camiones, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se ordenó a la demandada en la audiencia de juicio, a exhibir los siguientes instrumentos:

Primero

Comprobantes de recibo de pago de nomina desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización; Segundo: Comprobantes de recibos de pago del deposito de garantía de prestaciones sociales e intereses; Tercero: Comprobante de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional completas y fraccionadas; Cuarto: Libro de horas extras; Registro de Vacaciones; Sexto: Planilla de inscripción Nº 14-01 y 14-02 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); Séptimo: Planillas de liquidación del Impuesto sobre la renta correspondiente a dicho impuesto años 2005 al 2012; Octavo: Libros diario, Mayor, Asambleas, Accionistas, libro de inventario, libro auxiliares de entrada y salida de efectivo, libro auxiliar de compras y ventas; Noveno: Originales de las Guías de cargas y recibos de pagos por fletes de viajes durante la relación; y Décimo: Originales de los títulos de propiedad de vehículos Nº 30343235, 310200439537 y 31828503. Inmediatamente, se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien señala al tribual que no tiene nada que exhibir por la falta cualidad en el presente proceso. Titulo de propiedad de vehiculo no tiene nada que exhibir por ser impertinentes en vista que su representada no tiene ningún vinculo con el señor J.C.P.. Este juzgador al verificar que la parte actora no acompaño copias de los mismo ni solicitó que los mismos se tengan por exhibidos, motivo por el cual no se les aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME.

Se ordenó librar oficios de requerimiento a las siguientes entidades:

-.SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que informe y expida las copias del Impuesto sobre la renta de la demandada en el periodo 2005 al 2012. Sus resultas constan a los folios 32 al 43 de la 3era pza del expediente, de la información suministrada se puede constatar que la entidad de trabajo Transporte Patilven, C.A, tubo ingresos netos para el año 2012 de Bs. 120.664,62, al constatarse los ingresos netos obtenidos, la capacidad económica de la sociedad mercantil demandada y al no ser impugnado por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), para que informe a este despacho sobre lo solicitado por la parte promovente en cuanto al registro del actor mediante planillas Nº 14-01. Sus resultas rielan a los folios 54 al 57 de la 3era pza del expediente, pudiéndose constatar que el actor no se encuentra registrado como asegurado de la seguridad social, al folio 56 s evidencia la actividad económica de la demandada transporte Patilven, C.A al ramo de transporte, la representante legal ciudadana M.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° 10.063.421, el domicilio de la entidad de trabajo, ubicado en la carretera negra salida El Tigre-Pariaguán; la fecha de inscripción el 12/05/2006; al no ser impugnada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.

.- Sociedad Mercantil Siderúrgica A.M. (SIDOR) y Transporte Guarino, actualmente denominado Inversiones y Transporte J&R, C.A, al ser desistidas por la parte promovente y aprobada por la parte contraria quedan desechadas del proceso, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar. Y así se establece.-

-. En cuanto a la prueba de requerimiento solicitada a la Agencia MOVISTAR, ubicada en la avenida intercomunal Tigre-Tigrito, centro comercial El Roble, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el registro de llamadas del número de teléfono perteneciente al ciudadano M.A.A., este tribunal negó su admisión por ilegal e inconducente, motivo por el cual nada tiene que valorarse. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIOS

PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTALES:

  1. - Promueve 6 copias de Acuerdo Transaccional suscrito por J.C.P.P. Y M.A.A. correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Estos instrumentos están referidos a los acuerdos de pagos notariados por ante la notaria publica primera y segunda de El Tigre promovidos por el actor y valorados precedentemente. De los mismos se evidencia a los folios 88 al 91 de la 2da pza documento notariado por ante la notaria publica segunda de El Tigre de fecha 02 de diciembre del 2009 y de los folios 96 al 101 de la misma pieza, documento notariado por ante la notaria publica primera de El Tigre, de fecha 02 de agosto del 2012, anotado bajo el N° 03, tomo 65, De estos instrumentos se aprecia que fueron suscritos por el actor y el ciudadano M.A., se declara la relación laboral con la prestación de servicio desempeñada por el actor como chofer, el retiro voluntario a la fecha 02/08/2012, el recibo de una prestación dineraria como concepto de obligaciones contractuales por la relación de trabajo por ese periodo al igual que los años anteriores, del mismo modo en la audiencia de juicio al controlar esta prueba la parte demandada reconoció el vinculo contractual entre los referidos ciudadanos, así como la relación temporal por los periodos referidos; estos dichos no fueron objetados por la parte actora reconociéndolos como prueba de la relación laboral. Este juzgador los valora como plena prueba de la relación laboral que existió durante los años 2006 al 2012 entre las partes, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los documentales que rielan a los folios 102 al 113 de la 3era pza del expediente relacionado con copias de acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Transporte Patilven, C.A, de fecha 12 de mayo del 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia la fecha de constitución, sus accionistas M.A.A. y M.O.A., antes identificados; el objeto social vinculado al ramo de transporte y fletes en general, el domicilio, y el capital suscrito; al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES

A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la prueba de informe o requerimiento, se ordenó oficiar a los siguientes organismos:

-. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), cuya resultas constan en los folios 52, 54 al 57 de la 3era pza del expediente y en virtud del principio de la comunidad de la prueba fue apreciada y valorada precedentemente en la prueba promovida por el actor.

-. REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, Esta prueba fue desistida por la promovente, en virtud de constar a los autos mediante prueba documental, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar sobre esta prueba de requerimiento.

TESTIMONIALES:

.- El Tribunal impuso al Alguacil hacer el llamado ante las puertas de esta Sala los ciudadanos JOHSON E.M.M., M.A.R.S., YORBIS D.C.G., M.W.M.C., todos venezolanos, mayores de edad, en consecuencia se declara desierto la prueba de los testigo señalados.

.-El Tribunal impuso al Alguacil hacer el llamado ante las puertas de esta Sala al ciudadano YONAL A.M.C. venezolano mayo de edad titular del la cedula der identidad 17.766.506. Juramentado el testigo al proceder la parte promovente a las preguntas trabajar en la entidad de trabajo Patilven y cobraba por viajes, declaró en la repregunta trabajar en gandolas desde hace 8 años y declaró conocer al actor. Al apreciar esta testimonial se evidencia que este testigo fue conteste en sus declaraciones, no tuvo contradicciones por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Tribunal conforme a lo establecido en el Articulo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiosamente evacuó la declaración de parte a los fines ilustrativos, haciéndole preguntas al actor ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.269.757, quien declaró haber laborado como chofer de gandolas para la empresa transporte Patilven, y el propietario ciudadano M.A., desde el 02 de septiembre del 2005 al 31 de agosto del 2012, que realizó fletes a distintas partes a Yaracuy, Barquisimeto-Oriente, Oriente-Barquisimeto, que la gandola asignada tenia el logo de Transporte Patilven, que cobraba por flete el 15, 18 y 20% del valor de los fletes en efectivo que cubría los gastos de viaje y los de la gandola le correspondían al ciudadano M.A. y M.O.A.. Igualmente se le hicieron preguntas a la apoderada judicial de los codemandados Abogada Isobel Ron, identificada en autos, declaró: Que las personas naturales no tienen empleados, que en el año 2006, se constituyo la empresa, que tiene nomina y pagos con recibos, y comprobantes entregados a cada uno de los empleados, que en los fletes las personas que los hacen mayormente atienden y buscan directamente a sus clientes, que no presta sus servicios, y que la relación entre el demandado y el demandante era solo por actas de acuerdos comerciales, con M.A.. Manifestando que desconoce que haya prestado servicios a la demandada, declaró no saber quien es el propietario de las gandolas, ni que cantidad de trabajadores tiene la empresa. Afirmó que los negocios lo maneja la empresa, ellos responden por su vehiculo y trababan por salario fijo y comisión.

De las declaraciones y afirmaciones de las partes, se puede apreciar que hubo una relación contractual mediante la prestación de servicio personal del actor para la demandada principal, pudiendo constatarse los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como la ajenidad, puesto el actor se desempeño como chofer de vehículos de carga propiedad de la demandada por instrucción de su accionista ciudadano M.A.A.; y el carácter de subordinación; se aprecia la remuneración percibida por el cobo de comisión de los fletes, constatándose el pago de salario.

Cabe observar que las preguntas hechas a las partes fueron realizadas en aplicación al test de laboralidad, lo que conduce a este juzgador a considerarse ilustrado para determinar la prestación de servicio del actor con la demandada en una relación de naturaleza laboral, adminiculada esta prueba con la testimonial y documentales suscritos entre las partes mediante acuerdos transaccionales no homologados que declaran la relación de trabajo, valorados como plena prueba, y la confesión de la demandada al afirmar que la relación entre el demandante y el ciudadano M.A. es mediante acuerdos comerciales; de igual manera la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que obra a favor del trabajador reclamante por disposición constitucional al concebir el trabajo como hecho social. En consecuencia se le dio valor probatorio a la declaración de las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

En fundamento a la valoración hecha a este medio probatorio, se cita el criterio sostenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

'…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

- IV-

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales garantizándole aa las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales, y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con vigencia desde el 7 de mayo de 2012.

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en el acápite referido a los limites de la controversia, dentro de los cuales fueron determinados y estimados en el libelo, del mismo modo, la parte demandada negó la relación de trabajo, alegando acuerdos comerciales entre las partes, en este sentido le correspondió a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a excepción de los conceptos extraordinarios tales como el trabajo en tiempo extraordinario, los días de descanso y descansos compensatorios.

Fue opuesta como defensa perentoria de fondo de los codemandados la falta de cualidad del actor para intentar la presente reclamación en virtud del alegato de que nunca fue trabajador, ni sostuvieron relación ni laboral ni mercantil alguna; al descender este juzgador de las pruebas aportadas partiendo en principio de la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo a favor del trabajador reclamante y adminiculado a las probanzas aportadas en las documentales, la declaración de la testimonial y a la confesión de la demandada al reconocer la prestación de servicio del actor con el codemandado natural que funge de presidente de la sociedad mercantil demandada principal, conducen a considerar en el animo del juzgador la certeza de que el actor comenzó a prestar servicio bajo subordinación y dependencia para la demandada Transporte Patilven, C.A, en el periodo comprendido entre el 12 de mayo del 2006 hasta el 02 de Agosto del 2012 (vid ff, 96 al 98 y 102 al 113,3ra pza del expediente), y al no constar en autos pruebas fehacientes que la desvirtúen ni del pago liberatorio de la obligación que impone la relación de trabajo al patrono, debe proceder en derecho la pretensión conforme a los conceptos legales ordinarios reclamados; le corresponde a este juzgador controlar su legalidad, excluyendo los conceptos extraordinarios que no fueren probados conforme al principio Affirmanti incumbit probatio, a quien afirma incumbe la prueba, debiendo el actor probar las circunstancias especiales o exorbitantes generados durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir la jornada extraordinaria, los días de descanso trabajados y el pago compensatorio por días de descanso. Razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad del actor para sostener el presente litigio. Y así queda establecido.

En este orden cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social Nº 660 de fecha 04 de julio de 2016:

(…)

En razón de lo expresado, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de toda relación de trabajo -a saber- ajenidad, salario y subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, por cuanto no era suficiente, como bien lo ha indicado la Sala, mediante sentencia Nro. 350 de fecha 31 de mayo de 2013, (caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A. y otra), “pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado”, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. En consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral y, que por tanto, la empresa demandada es responsable en el pago de los conceptos laborales que se pudieron haber generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Del mismo modo es conveniente traer a colación en relación a las circunstancias exorbitantes reclamadas, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:

Sic…

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

En virtud de la nota jurisprudencial citada, este juzgador aprecia que el actor no logró probar el trabajo en tiempo extraordinario, fuera de los limites de la jornada ordinaria, no consta relación de horario, salida ni entrada, reportes de los fletes, controles de entrada y salida del vehiculo, control de asistencia, de igual manera en cuanto a los días de descanso legal y compensatorios reclamados se puede constatar que el actor no laboraba durante todos los días del mes, pudiendo constatarse algunos de dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve, y hasta once días en el periodo de un mes, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente las incidencias saláriales reclamadas para conformar el salario normal del trabajador adicionándole las horas extraordinarias diurnas y nocturna, y dichos descansos compensatorios. Y así se decide.-

Así mismo, fue opuesta la defensa perentoria de prescripción de la acción con el argumento de la existencia de cuatro relaciones vale decir desde el periodo comprendido entre el 2006 al 30 de abril del 2011, al apreciar los convenios sucritos por las partes, los mismos están referidos a seis acuerdos notariados, unos suscritos únicamente por el actor y los últimos tres suscritos por ambas partes, donde se deja claramente establecido que el pago allí comprendido se refiere a la relación de trabajo por el periodo señalado y los anteriores; al igual que quedó demostrado por el planteamiento del libelo que el actor no prestó servicios durante todas las semana, se evidencia de los cuadros descriptivos de los salarios que laboró en el periodo seis días en el periodo de un mes, ocho y nueve días en el periodo de otro, once días en otro, y así sucesivamente, de los que se puede constatar que no laboró en una jornada ordinaria semanal ni durante los treinta días del mes, por lo que considera este juzgador que fue continuo el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor para la demandada, y al evidenciarse los contratos suscritos consecutivamente desde el año 2006 hasta el 2012, debe declararse una sola relación laboral; en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción opuesta, toda vez que la relación culminó el 02 de agosto del 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo del 2012, el cual en su artículo 51 establece un lapso de prescripción para las acciones provenientes de los reclamos de prestaciones sociales de diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios. Y así se establece.-

En relación a los hechos controvertidos referente a la forma de culminación de la relación laboral este tribunal al apreciar el instrumento relacionado con el contrato suscrito entre las partes que riela al folios 97 de la 3era pza, se puede constatar el retiro voluntario del trabajador. Y así se establece.-

Del mismo modo es de observarse que al haber quedado determinado la jornada ordinaria, al quedar declarada la relación de trabajo, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los saliros devengados por el actor comprendidos en el libelo de la demanda en el cuadro descriptivo al vuelto del folio 46 de la 1era pza del expediente desde el inicio de la relación laboral mayo 2006 al 02 de agosto del 2012, determinado por comisión, siendo su salario variable, dejándose establecido que el actor percibía como salario un porcentaje del valor de los fletes cobrados por su patrono, debiendo tomarse en cuenta para los efectos del calculo de las prestaciones sociales el salario tomado como base será el devengado en los últimos seis meses de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido procede este juzgador a establecer el salario promedio mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, resultando el siguiente salario:

Del mes de febrero al mes de julio el actor devengo como salario mensuales variables los siguientes: Febrero 2012 Bs. 5.880,oo, Marzo 2012 Bs. 7.220,oo, Abril 2012 Bs. 5.500,oo, M.B.. 9.200,oo, Junio Bs. 9.800,oo y J.B.. 5.320,oo, total devengados en el promedio de seis meses Bs. 42.920 entre 30 días, resulta un salario diario de Bs. 1.430,66. Y para calcular el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y del bono vacacional, en virtud de que mediante la prueba de informes emanada del Seniat se evidencia ganancias netas de la demandada y por ser una entidad de trabajo dedicada al ramo del transporte y por cuanto la demandada no desvirtuó con ninguna prueba la base de calculo de utilidades debe tomarse el pago de 120 días, en consecuencia para determinar la alícuota de utilidades se multiplica el salario básico diario por 120 y se divide entre 360, resultando una alícuota de Bs. 476,88. Y para determinar la alícuota de bono vacacional se multiplica salario básico diario de por 20 días de bono vacacional, entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 79,48, resultando un salario integral diario de Bs. 1.987,02. Y así se establece.-

Establecido el salario se procede a considerar los conceptos reclamados los cuales resulte su condena.

ANTIGÜEDAD: Por el periodo de 6 años, dos meses y 20 días, le corresponde 15 días por trimestre y adicional 2 días por año de salario integral de conformidad con el artículo 142.a) de la LOTTT.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar 82 días de antigüedad por Bs. 1.987,02 la cantidad de Bs. 162.935,64. Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS, se puede constatar del cuadro descriptivo de los salarios referidos en el capitulo V de la reforma del libelo que al mes de diciembre de cada año el actor no laboró a partir del 22 de diciembre hasta el 16, 19, 25 de enero del próximo año, lo que cabe sostener que disfrutó de vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, en consecuencia se declara improcedente el concepto del pago de vacaciones vencidas: Ahora bien como fue demandada las vacaciones por todo el periodo laborado y por cuanto en el ultimo año de la relación vale decir del 2012 laboro la fracción de los meses de junio y julio debe prosperar el pago de dicha fracción condenándose a la demandada al pago de 11,66 días por Bs. 1.430,66= Bs. 16.691,00. Y así se establece.-

BONO VACACIONAL, al haber quedado demostrada la relación laboral por el periodo de seis años y dos meses, no se constata el pago liberatorio de la obligación por parte del empleador de este concepto, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 15, días de salario básico para el primer año, 16 para el segundo, 17, para el tercero, 18 para el cuarto, 19 para el quinto y 20 días para el ultimo año de la relación laboral al ultimo salario básico variable determinándose la suma de 105 días mas la fracción de 11,66 días para un total de 116,66 días de bono vacacional por Bs. 1.430,66 salario variable diario por no haber sido pagado oportunamente, se condena al pago de Bs. 166.900,79. Y así queda establecido.-

UTILIDADES ANUALES: El actor demandó 840 días de utilidades vencidas, este juzgador al verificar que quedó demostrada la relación laboral, no se evidencia el pago liberatorio de este concepto legal por parte de la demandada, en consecuencia al haberse establecido la base para su calculo de 120 días, se condena a la demandada al pago de 70 días para el año 2006, 120 para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 mas la fracción del 2012 de 70 días para un total de 740 días por salario variable diario estimado por el actor el libelo, condenándose a la demandada al pago de = Bs. 311.330,37. Y así queda establecido.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKETS: Por cuanto la demandada no logró desvirtuar el pago liberatorio de este concepto al quedar demostrada la relación laboral debe procederse al pago del mismo a partir del año 2011, motivado a que no se evidencia en el periodo anterior que la demandada tenga mas de veinte trabajadores; en consecuencia se condena al pago de los años 2011 a partir de la entrada en vigencia del decreto del beneficio de alimentación hasta la culminación de la relación laboral determinados por días efectivos laborados, al valor de la unidad tributaria actual, lo cual deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado. Y así se establece.-

En cuanto a la INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL; al haberse demostrado que la relación laboral culminó por retiro voluntario del trabajador, conforme a la documental apreciada precedentemente relacionada con el instrumento suscrito por ambas partes, debe declararse improcedente el concepto. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. Excluyéndose el monto determinado por beneficio de alimentación, el cual deberá ser indexado a partir del decreto de ejecución.

Los conceptos antes especificados y discriminados por el cual se procede a su condena suman un monto a favor del demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE4 MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 657.857,80 ) debiendo deducírsele a dicho monto la cantidad de Bs.57.000,oo, recibidos por el demandante, arrojando un monto condenado a favor del demandante de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f. 600.857,80 ) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A y los demandados solidarios en su carácter de accionistas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano J.C.P.P., antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.757, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE PATIOLVEN, C.A y solidariamente responsables los ciudadanos M.O.A. y M.A.A., antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE PATILVEN, C.A, y solidariamente responsables a los ciudadanos M.O.A. y M.A.A., antes identificados en su carácter de accionistas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a cancelar al demandante el monto determinado y estimado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.

TERCERO

No ha condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS

En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:50 p.m previa habilitación del tribunal por tiempo necesario, Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000158

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