Decisión nº 6C1282-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Los Teques, 12 de Marzo de 2003.

192° y 144°

Causa No. 6CS-1282/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: J.C.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.081

FISCAL: Dr. J.A.G.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

El día veintiocho (28) de Enero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado el día anterior por el ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.081, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1638250, Serial de motor: 1L1638250, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Uso: Particular; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano requirente, éste se expresó en los términos siguientes: “…Solicito la moto ya que la misma yo la compré en Enero del año dos mil (2000) aun vecino mío, él me hizo el traspaso; así mismo, yo vendí la moto a una muchacha la cual la utiliza para su trabajo, ella labora en la empresa MRW, y a ella le retuvieron la moto y al practicarle la experticia a la misma por P.T.J., dijeron que en los serialesexiste un error. Solicito la moto y necesito saber qué decisión toma al respecto el Tribunal para así ver qué hacer con la muchacha, si le devuelvo el dinero y, a su vez, hablo con el señor que me vendió la moto, o bueno, saber que acción ejercer. Y, por la solicitud que hago presento al Tribunal documentos originales del documento de compra venta de la moto y por el cual adquirí su propiedad y la factura de compra de la misma. Por último, quiero indicar que hay dos experticias practicadas a la moto, una por la P.T.J. y otra por la Guardia Nacional concluyendo esta último de que los seriales están bien, no están alterados Todo”. Y, vista la presentación que hiciera este ciudadano de documentación original atinente al vehículo automotor cuya entrega solicita, tales documentos fueron leídos por la ciudadana Juez y debidamente confrontados con las copias fotostáticas que cursan al cuaderno contentivo de la solicitud in comento y que, de igual modo, fueran consignados por el solicitante, apreciándose que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales. Seguidamente, en intervención concedida al Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la investigación, el mismo, en lo que atañe a la solicitud presentada por el ciudadano J.C.P.S., se expresó de la manera siguiente: “… Efectivamente, en fecha veinte (20) de Enero del año en curso, esta representación fiscal se negó a la entrega del vehículo en cuestión en virtud de la experticia realziada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que el serial de carrocería se encuentra alterado en su sexto dígito, de izquierda a derecha, así como también el serial del motor, por lo que esta representación se negó a la entrega de la moto. Así mismo, no es menos cierto que el Laboratorio de la Guardia Nacional igualmente practicó experticia al vehículo solicitado arrojando la misma que los seriales no presentan signos de alteración, más sin embargo, este Fiscal del Ministerio Público, vista la factura original de la moto en la que se lee como serial del motor 1L1638250, así como la experticia que se realizara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual señala que el serial del motor se encuentra alterado en su sexto dígito, de izquierda a derecha, no coincidiendo, por tanto, los números de seriales de amabas actuaciones, además de existir dos experticias con resultados contradictorios, razón por la que se considera se podría estar en presencia de una moto distinta a la solicitada y que justifica la negativa hecha al respecto por la Fiscalía. Es Todo”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.081, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1638250, Serial de motor: 1L1638250, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Uso: Particular, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de marras, ha sido presentado por el solicitante documentación original consistente en documento de compra venta de un vehículo de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1638250, Serial de motor: 1L1638250, Clase: Motocicleta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y factura de compra número 0485 expedida por la empresa “MOTOS LACO” en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) y a nombre del ciudadano SILVEIRA S.A.R., respecto de un vehículo automotor con características particulares similares a las inmediatamente precisadas; por su parte, el representante del Ministerio Público ha referido en su exposición la razón por la cual negó la entrega que del vehículo moto requiriera el ciudadano J.C.P.S., precisando ser fundamentalmente la aseveración realizada por el experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicara experticia a la moto en cuestión y en la que concluyera que los seriales de carrocería y de motor se encuentran alterados en el sexto dígito, de izquierda a derecha.

Así las cosas, observa quien decide que, en atención a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de primera instancia en función de control, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá hacer entrega de los objetos recogidos o que se incautaron con ocasión de la investigación, siempre y cuando no estime indispensable su conservación, debiendo, por el contrario, de tratarse de cosas hurtadas, robadas o estafadas, hacer entrega de las mismas a la persona que acredite condición de propietario; siendo que respecto de la solicitud presentada por el ciudadano J.C.P.S., el minucioso examen y estudio comparativo de los datos contenidos en documentos que fueron presentados para su consideración, así como los resultados plasmados en dictámenes periciales elaborados con ocasión de experticias practicadas al vehículo reclamado por el ciudadano precitado, denotan que en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), es expedida factura de compra número 0485, por la empresa “MOTOS LACO”, a nombre del ciudadano SILVEIRA S.Á.R., titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.435.806, por razón de venta de un vehículo moto de las características siguientes: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1638250, Serial de motor: 1L1638250, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, siendo el precio de la misma la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), existiendo, así mismo, un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, cuya transacción versa sobre un vehículo moto de iguales características a las precisadas en la factura precedentemente referida, y en cuyo tenor se lee como nombre del vendedor “A.R.S.S.” y como comprador “J.C.P.S.”, esto es, el ciudadano que adquiere la moto en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) y la persona del solicitante, respectivamente, observándose respecto de la fecha de su autenticación que ha sido precisada la fecha del cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), no obstante que en el anverso del primer folio en la parte superior derecha fue estampado sello indicando como fecha para el otorgamiento “ …4 – 4 -2000 ”, dato este que crea desconcierto acerca de la fecha exacta de su autenticación. De igual modo, se tiene que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dos (2002), el funcionario J.G.P., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, practicó experticia, la cual quedara signada con el número 1365, sobre el vehículo moto objeto de reclamo del solicitante, concluyendo en su peritaje que “…a. El serial de carrocería 1L1638250 se encuentra ALTERADO en el sexto dígito, de izquierda a derecha, siendo este dígito originalmente un tres (3). b. El serial de carrocería original resultó ser 1L1633250. c. El serial de motor 1L1638250 se encuentra ALTERADO en su sexto dígito, de izquierda a derecha, siendo este dígito originalmente un tres (3). d. No fue necesario el método químico para reactivación de seriales…”, en tanto que, el nueve (09) de Enero del presente año, los técnicos M.A.B.B. y M.A.P.G., adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, practica experticia al referido vehículo automotor preciasno como conclusiones en dictamen pericial correspondiente, lo siguiente “…a. Un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo RX100, Color Azul. b. El serial de cuadro del vehículo objeto de estudio NO PRESENTA signos físicos de alteración. c. El serial de motor del vehículo objeto de estudio NO PRESENTA signos físicos de alteración….”, revelándose, de manera innegable y obvia, una determinante contradicción entre los resultados arribados en tales dictámenes, toda vez que la primera experticia practicada concluye en que los seriales de carrocería y de motor se encuentran alterados en el sexto dígito, de izquierda a derecha, siendo el dígito original que corresponde el número “3” y no el “8” como se visualiza, en tanto que la segunda experticia refiere que el serial de cuadro y el del motor no presentan signo alguno de alteración, resultados discordantes o divergentes que han de ser tomados en cuenta al momento de emitirse decisión acerca de la solicitud de entrega presentada por el ciudadano J.C.P.S., pues no hay certidumbre acerca de la modificación o no de los seriales in comento y consecuente precisión acerca de la identidad entre la moto objeto de experticia y aquella cuya propiedad se atribuye el ciudadano antes mencionado. Por tanto, dadas esta situación fáctica de vacilación en lo que a la autenticidad de los seriales de carrocería y motor respecta, así como la inexactitud de la fecha de autenticación del documento de compra venta ut supra indicado, y atendidas las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio, este Tribunal de primera instancia en función de control, de manera responsable y con el fin de decidir en justicia el requerimiento de devolución de vehículo presentado por el solicitante, ACUERDA sea practicada nueva experticia al vehículo tipo motocicleta que fuera objeto de tal peritación en oportunidades anteriores y previamente precisadas, debiendo esta realizarse por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por expertos adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, siendo que en ambos casos serán tomadas las medidas conducentes a fin de que tal actuación no sea encomendada a los funcionarios expertos adscritos a las Instituciones aludidas que practicaran las experticias signadas bajos los números 1365, de fecha 05-12-2002 y CO-LC-DF-03/0013, de fecha 09-01-2003, respectivamente. En tal sentido, para la pronta y efectiva realización de estas nuevas experticias se requiere del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene lo conducente y sean las resultas correspondientes remitidas a la brevedad a la sede de este órgano jurisdiccional para el consecuente pronunciamiento y cumplimiento del derecho a la oportuna respuesta que asiste a la persona del solicitante. Así mismo, a objeto de precisarse la veracidad de la autenticación del contrato de venta aludido y la fecha cierta de su autenticación, si fuere el caso, se acuerda oficiar a la Notaría Pública correspondiente requiriendo tal información. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Con fundamento en los resultados contradictorios reflejados en las experticias signadas bajo los números 1365 y CO-LC-DF-03/0013, practicadas en fechas cinco (05) de Diciembre del año dos mil dos (2002) y nueve (09) de Enero del año en curso, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda y a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, respectivamente, aunado a la inexactitud de fecha en que fuera autenticado documento contentivo de contrato de compra venta sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1638250, Serial de motor: 1L1638250, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Uso: Particular, siendo las partes contratantes los ciudadanos A.R.S.S. y J.C.P.S.; este órgano jurisdiccional, ACUERDA sea practicada nueva experticia al vehículo tipo motocicleta que fuera objeto de peritaciones supra referidas, debiendo esta realizarse por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por expertos adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, todos ellos distintos de aquellos que practicaran las experticias signadas bajos los números 1365, de fecha 05-12-2002 y CO-LC-DF-03/0013, de fecha 09-01-2003, respectivamente. En tal sentido, para la pronta y efectiva realización de estas nuevas experticias se requiere del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene, a la brevedad, lo conducente y sean las resultas correspondientes remitidas con prontitud a este Tribunal para el consecuente pronunciamiento y cumplimiento del derecho a la oportuna respuesta que asiste a la persona del solicitante. Y, a fin de precisarse la veracidad de la autenticación del contrato de venta aludido y la fecha cierta de tal inserción en los Libros respectivos, si fuere el caso, se acuerda oficiar a la Notaría Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas requiriendo tal información. Líbrese oficio. Recibidas como sean en este Despacho las actuaciones requeridas será emitida decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de devolución de vehículo presentada por el ciudadano J.C.P.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.851.081. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ

YRC/lila*

Causa N° 6CS-1282/03

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