Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 3133-11

PARTE ACTORA:

J.C.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.560.378. Domicilio: Av. Sur 3, Esquina de Zamuro, Torre del Limonero, piso 1, oficina 11, Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

F.E.R.M. y N.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°32.072 y 30.481, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 14 al 17 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, tomo 65-Asegundo y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INTEVEP, S.A.

M.C., M.D.F., M.L., EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, A.B., J.E., O.S., G.M., J.S., B.T., M.A., C.B., A.B., C.C., Y.C., D.E., JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSE VASQUEZ, EUDELYS LEON, M.S., VIRGENIS SILVA, J.S., WILLMAN MAITA, E.P., T.S., A.R., R.P., R.V., G.C., M.M., W.M., A.G., LENMAR ALVAREZ, J.O., D.T., D.C., YETXICA MEDINA, G.P., C.A., C.G., y S.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788, 76.115, 12.250, 10.934, 76.207, y 10.615, respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 124 al 127 y del 149 al 153 del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS

BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J., CHACON LUZ, P.A., CARVALLO MARIA, H.T., LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARIA, TRUJILLO JOSAIM, BARRIO CARLOS, BETANCOURT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, E.D., PALENCIA JOSE, LEON EUDELYS, M.S., R.P., VASQUEZ JOSE, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALIA, S.A., MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, R.E., CHACON GILBERTO, MUJICA MARIA, ALVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETI ZAMORA, O.S., R.J., R.B., M.C., M.C., D!FIGUEREIDO MARIA, ARCHILA MAGALY, A.S., y C.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 128 al 131 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En 02 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 09 de agosto de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 20 de septiembre de 2011, 16 de febrero de 2012, 17 de abril de 2012, 19 de junio de 2012, 26 de septiembre de 2012, 29 de noviembre de 2012, 24 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 04 de abril de 2013, 08 de mayo de 2013, 27 de junio de 2013 (según sello húmedo de diario), 05 de agosto de 2013, 08 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013 (según sello húmedo de diario), 20 de febrero de 2014, 18 de junio de 2014, 16 de julio de 2014, 24 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 06 de noviembre de 2014 y 22 de enero de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 11 de marzo de 2015 y 09 de abril de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del apoderado judicial de la actora abogado F.E.R.M., los abogados M.D.F. en su carácter de apoderado judicial de INTEVEP S.A., y la abogada JANITZA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Acto seguido, luego de la evacuación de las pruebas, se dicto el dispositivo del fallo, por lo que, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada INTEVEP, S.A., en fecha 29 de septiembre de 1988, terminando la relación laboral el 04 de febrero de 2003, cuando por voluntad unilateral de la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador.-

Aducen que para el momento de la terminación de la relación laboral, su representado se desempeñaba en el cargo de Químico, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario Bs.2.275,26, conformado por Bs. 2.185,00 mas Bs. 90,26 como Ayuda Única Especial.-

Argumentan que durante el tiempo que duró la relación laboral, su representada y la demandada INTEVEP, S.A., realizaban aportes mensuales y permanentes al denominado FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., aportes que al terminar la relación laboral deben ser reintegrados a su representada junto con los intereses devengados.

Manifiestan que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, su representada y la demandada INTEVEP, S.A., realizaban aportes mensuales y permanentes al denominado FONDO DE AHORRO PDVSA-IFA, por lo que solicitan a la codemandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) su reintegro más los intereses devengados.-

Por último solicita el pago de los conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y salarios retenidos, lo que conlleva a la cantidad Bs. 54.477,14 más intereses y costas procesales e indexación.-

Por su parte, la demanda INTEVEP, S.A., al contestar la demanda reconocen expresamente la existencia de la relación laboral, el salario, que su representada adeude la cuenta de capitalización individual la suma de Bs. 7.275,53. Subsidiariamente alegan la prescripción de la acción.-

Al momento de contestar la demanda, la codemandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, reconoce expresamente la relación laboral entre la actora e INTEVEP S.A., un saldo a favor de la actora en los haberes de su representada de Bs. 2.568,63 hasta el 31/12/2003.- En segundo lugar, de manera subsidiaria, alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.-

PUNTO PREVIO

DEL INICIO Y LA CULMINACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del análisis de las actas procesales, el Tribunal advierte:

  1. - se desprende de acta de fecha 09 de agosto de 2011, cursante al folio 45 al 46 del expediente, que después de acordar las partes la suspensión de la causa, la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial deja expresa constancia de “…que en esta causa, por expresa voluntad de las partes, no se ha iniciado la audiencia preliminar, en cuyo caso, si bien la causa fue instaurada en fecha 09 de agosto de 2011, no existe violación de lapso ninguno por parte del Tribunal, por cuanto las partes, en uso de una facultad que el ordenamiento jurídico venezolano les otorga (derecho a la suspensión de causa), decidieron de mutuo acuerdo la suspensión.- En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGA dicha suspensión en la misma forma como fue establecida por las partes…” (cursiva del Tribunal).

  2. - en la prolongación de fecha 16 de julio de 2014, igualmente se indica que ha pesar de la suspensión acordada la audiencia preliminar no se ha iniciado, y se indica que la causa fue instaurada en fecha 21 de septiembre de 2010.- (cursiva del Tribunal).

  3. - en la última de las prolongaciones de fecha 22 de enero de 2015, se deja constancia que la audiencia se inicio el 20 de septiembre de 2011.-

    Ahora bien, vista las contradicciones antes señaladas, en las cuales por una parte se dice que se inicia la audiencia preliminar, luego se suspende la causa, posteriormente se deja constancia que la audiencia preliminar no se ha iniciado y la disparidad en las fechas indicadas para la instauración de la causa, en resguardo al derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, vista que las actas de inicio y sucesivas prolongaciones fueron suscritas por las partes presentes en la audiencia de juicio, se les solicitó que indicaran la fecha de inicio de la audiencia preliminar, señalando ambas partes el día 09 de agosto de 2011 y la fecha de instauración de la causa, 02 de junio de 2011, (folio 13 vuelto del expediente), entendiendo como esta la fecha de presentación del escrito liberar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.- Así se deja establecido.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las demandados en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el salario y el tiempo que duró la relación de trabajo y la entrega de los haberes a favor del actor en el Fondo de Capitalización y en el Fondo de Ahorros. Subsidiariamente la prescripción de la acción. Así se establece.

    LITISCONSORCIO PASIVO

    Considera necesario esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones con respecto al litisconsorcio pasivo conformado en la presente causa:

    Litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte). Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (Artículo 146 ° del Código de Procedimiento Civil)

    Carnelutti define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

    Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.

    Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.

    Objeto del litisconsorcio

    El litisconsorcio por ser una institución de índole procesal – según ALZAMORA VALDEZ – tiene un doble objeto:

  4. -Reunir varias causas para que sean juzgadas con menor actividad y menores gastos (economía procesal);

  5. - Asegurar una relación uniforme y evitar resoluciones contradictorias.

    Requisitos procesales del litisconsorcio

    Apoyándonos en las palabras de ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:

    • a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y

    • b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, que el ciudadano J.C.P., ingresó a prestar servicios personales como trabajador y bajo dependencia para la demandada INTEVEP, S.A., en fecha 29 de septiembre de 1988, ejerciendo el cargo de Químico, hasta la fecha del despido 04 de febrero de 2003.-

    Igualmente indican, que durante la relación de trabajo que unió a la su representado y la demandada INTEVEP S.A., realizó aportes mensuales como socio al FONDO DE AHORROS PDVSA IFA, fondo administrado por la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, sin fines de lucro.-

    Ambas partes, en el desarrollo de la audiencia, ante las preguntas realizadas por esta Juzgadora, expresamente reconocieron que la relación laboral únicamente existió entre la actora y la empresa INTEVEP, S.A.

    Ahora bien, se desprende del auto de admisión de fecha 06 de junio de 2011, cursante al folio 18 al 19 del expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que la demandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, fue admitida en el proceso como codemandada, y en virtud de ello se le libró Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo en el mencionado cartel (folio 40 del expediente) que el mismo debía practicarse en la persona de su presidente o en su defecto, en una cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a representantes del patrono.-

    Ahora bien, es de advertir que del mismo escrito libelar y de los dichos de las partes en la audiencia de juicio, se desprende, que la relación existente entre el actor y demandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, no es de carácter laboral, por cuanto el actor no prestaba servicios subordinados a la misma y dicha asociación civil no realizaba pago alguno al actor por concepto de salario.-

    Por hecho notorio judicial, tiene conocimiento esta Juzgadora del Documento Constitutivo – Estatutos de Pdvsa Institución Fondo de Ahorros, cursantes en el expediente signado con el N° 1271-06, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.A.P. contra INTEVEP S.A., sentenciado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, del cual se desprenden los siguientes artículos:

    …omissis…

    Artículo 1°…e) Ahorrador Beneficiario: Cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otra de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., que haya sido admitido por la Junta Administradora como tal Ahorrador Beneficiario y conserve este carácter en la forma y por el tiempo que requiera este documento.

    …omissis…

    Artículo 2°: “PDVSA Institución Fondo de Ahorros, es el nombre con el cual se distingue a la Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente será denominada PDVSA-IFA y su domicilio es la ciudad de Caracas.-

    …omissis…

    Artículo 37°: En caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo Ahorrador Beneficiario, éste tendrá derecho a recibir de PDVSA-IFA el saldo favorable de haberes que el mismo tenga en éste, incluyendo la parte proporcional de los intereses devengados durante los meses transcurridos del ejercicio fiscal en el cual se produzca la respectiva liquidación. (negrillas y cursiva del Tribunal).-

    Del acta constitutiva antes señalada, se evidencia que la considerada codemandada en el proceso constituye un Fondo de Ahorros.- Ahora bien, en relación a los Fondos de Ahorro, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones,

    …Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión. (Sentencia N°0614 del 15/6/2010 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursiva y negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero del 2003, vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo, como su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, vigente para la fecha de interposición de la demanda y la última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, expresamente señalan que la mencionada ley tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

    Igualmente, la norma antes señalada, en su articulo 3 define a los fondo de ahorro como “…asociaciones sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.”

    Finalmente es de advertir, que la normativa legal en estudio, tanto la del año 2003, 2006 como la actual, en su artículo 20, expresamente señala “Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del C.d.A., que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará intereses de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación. El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.”

    En el caso en estudio, la codemandada PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, no mantiene con la actora, relación laboral alguna, ni es sujeto integrante de la relación de trabajo. Es un ente totalmente autónomo e independiente, del cual formó parte la actora como ahorradora beneficiaria, mientras duró la relación de trabajo con la demandada INTEVEP S.A., y cuya participación en el fondo esta regida en primer lugar por los Estatutos del Fondo, su reglamento y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.-

    Por lo que, en la presente causa, al entender de esta Juzgadora no se dan los requisitos exigidos por la doctrina para la constitución de un litisconsorcio pasivo, por cuanto, la relación entre los intervinientes no esta regulada dentro de la misma clase de proceso y no concurre el presupuesto de competencia del órgano jurisdiccional, por lo que las cantidades reclamadas en la presente causa a PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, deben ser demandadas por demanda autónoma y ante la jurisdicción competente.- Así se decide.-

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Por razones metodológicas, esta Juzgadora altera el orden de los alegatos formulados por la demandada INTEVEP S.A., y procede a pronunciarse sobre la prescripción alegada, por tratarse la misma de una defensa de fondo, que de prosperar hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los montos reclamados.-

    Alega la representación judicial de la demandada INTEVEP, S.A., la prescripción de la acción, señalando como fundamento de la misma que:

    Tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Civil, la Prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas. Es así como por el paso del tiempo determinado en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal efecto.

    La Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la prescripción.

    En tal sentido, en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para nuestra representada en fecha de enero de 2003 hasta el momento en que este Tribunal realizara la notificación de nuestra poderdante, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, solicitamos a este Despacho que, declare a nuestra mandante liberada de tal obligación, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales, conforme lo explicado supra.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, en el presente caso desde enero de 2003 fecha cuando culmino la relación hasta la notificación de mi (Sic) han transcurrido más de los catorce (14) meses necesarios para que prescriba la presente acción, es decir los doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo más los dos (02) meses que prevé el literal a) del articulo 64 eiusdem, liberándose nuestra representada de la obligación del pago de cualquier concepto dinerario establecido en la ley.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegan la interrupción de la prescripción alegada, por cuanto la demandada realizó actos de reconocimiento del crédito.

    Ahora bien, es de advertir que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, por haber finalizado la relación laboral entre las partes bajo su vigencia, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    Por su parte, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

    En tal sentido, en primer lugar, se puede constatar de los alegatos de las partes, que la parte actora señala como fecha de finalización de la relación laboral 04 de febrero de 2003 y la demandada indica 31 de enero de 2003.- Ahora bien, a partir de cualquiera de las fechas antes indicadas se inicia el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó el 04 de febrero de 2004, según la fecha indicada por la actora o 31 de enero de 2004, según la fecha manifestada en su contestación por la demandada.-

    Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los dichos por ambas partes en la audiencia de juicio, ambas fueron contestes en señalar que la relación terminó el 31 de diciembre de 2003, y la actora fue notificada por prensa en fecha 04 de febrero de 2003, lo que nos indica, que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la demanda 13 de junio de 2011, había transcurrido ocho (08) años, cuatro (04)meses y nueve (09) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    Finalmente, en relación al fondo de capitalización de jubilación, el mismo, tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    El fondo de capitalización de jubilación, está sujeto al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en las cuales expresamente indicó:

    …En este sentido, conviene determinar en primer lugar, la naturaleza jurídica del Fondo de Capitalización de Jubilación, a los efectos de establecer el lapso de prescripción de la acción aplicable para ejercer el cobro del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, en los supuestos en los que se produce la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, como es el caso objeto de estudio.

    Tal y como se desprende del Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Pdvsa –folios 95 al 113 del expediente-, el propósito de dicho plan es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones establecidas en el mismo, estableciendo en su particular 4.1.8 que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el referido Plan de Jubilación, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, y en tal supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire; esto es, que el referido fondo tiene una función de previsión social en el que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    A tal efecto, de manera reiterada ha establecido la Sala (véase entre otras, sentencias números 614 del 15 de junio de 2010, caso: Cilio J.P.M. contra Pdvsa Petróleo, S.A. y 657 del 22 de junio de 2010, caso: N.M.P.d.M. contra Pdvsa Petróleo, S.A.) que el Fondo de Capitalización de Jubilación, está sujeto al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tal derecho es imprescriptible, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica...

    (Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, caso J.R. contra PDVSA PETROLEO S.A.).

    Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, observa este Tribunal que no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los dichos por ambas partes en la audiencia de juicio, ambas fueron contestes en señalar que la relación terminó el 31 de diciembre de 2003, y la actora fue notificada por prensa en fecha 04 de febrero de 2003, lo que nos indica, que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la demanda 13 de junio de 2011, había transcurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora por concepto de fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

    Declarada con lugar la prescripción de la acción, es inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de la causa.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el litisconsorcio pasivo planteado por la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la demandada INTEVEP S.A., TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.P.H. por cobro de prestaciones sociales y fondo de capitalización; CUARTO: se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy,13/04/2015, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3133-11

    OOM

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