Decisión nº PJ0022013000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000284

PARTE ACTORA: J.C.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.642, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debidamente asistido por la profesional del derecho A.L.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.-

PARTE DEMANDADA: MILEXA C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.750.846. asistida técnicamente por la abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.168.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

VISTOS:

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano J.C.P.G., en su carácter de padre y representante legal del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

, quien entre otros particulares hizo del conocimiento del Tribunal que de una relación con la ciudadana MILEXA C.V. procreó al niño anteriormente identificado, quien reside con él y su abuela paterna, pero es el caso que la prenombrada ciudadana se desentendió por completo de su hijo desde el mes de abril del año 2007, por lo cual la demandó por responsabilidad de crianza pero el expediente perimió por no haber dado con su paradero. Igualmente narró el demandante que ha venido cubriendo él solo todos y cada uno de los gastos de su hijo, pero la progenitora no ha asumido sus responsabilidades de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y en virtud de la ausencia de la madre en todo este tiempo, jamás ha aportado nada para cumplir con todos los derechos y deberes que le corresponden, siendo que la ciudadana MILEXA C.V. ha privado a su hijo no solamente del soporte material, sino de lo más importante como es la parte afectiva, moral y la dirección para su educación, formación y salud en los años más importantes de su vida, manteniendo a su hijo en el más completo abandono, faltando gravemente a su responsabilidad de crianza, razón por la cual demanda a la prenombrada ciudadana por privación de p.p., fundamentando su acción en los literales b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A solicitud de la parte actora, se realizaron los trámites correspondientes ante el C.N.E. y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo imposible la notificación personal de la demandada, y luego del Cartel publicado en la prensa, se le nombró Defensora Ad Lítem a la abogada RISIAN QUIROZ, quien al momento de contestar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MILEXA C.V., manifestó que había sido imposible comunicarse con la prenombrada ciudadana, a pesar de los telegramas remitidos, pero en todo caso rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.G. por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho invocado, razón por la cual pidió que se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, asistido de su abogada, así como de la Defensora Ad Lítem, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:

En primer lugar, es deber del Juzgador advertir que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda, indicó que se trataba de una custodia, cuando de la lectura del escrito libelar se lee claramente que el motivo de la acción es la privación de p.p. del niño de autos. Sobre este particular, a pesar de tal circunstancia, el procedimiento para ambas materias (custodia y privación de p.p.) se diferencian en cuanto a que la primera permite la mediación, mientras que la segunda es una materia no disponible por los particulares, pero en ambas instituciones prevalece la oralidad, la inmediación, la concentración y la primacía de la realidad, por lo que al estar asegurados tales principios, así como también la defensa de la ciudadana MILEXA C.V., a quien se le trató de ubicar en las direcciones suministradas por los organismos oficiales, y al no ser posible tal diligencia, se le nombró Defensor Ad Litem, quien le aseguró su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al encontrarse la parte demandada asistida en sus derechos, y siendo que su contestación se basó en la privación de la p.p. demandada, es por lo que quien suscribe considera que el fondo debe prevalecer sobre la forma, e independientemente que se haya mencionado en la admisión que se trata de una responsabilidad de crianza, la tramitación de la audiencia de sustanciación estaba referida a una privación de p.p. y de tal manera lo considera quien suscribe el presente fallo y hacia esa dirección estará dirigido este pronunciamiento.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que el ciudadano J.C.P.G. demanda la privación de la p.p. que ejerce la ciudadana MILEXA C.V., por presuntamente haber incumplido sus deberes como progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fundamentando su acción en los literales b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el vinculo filial entre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos J.C.P.G. y MILEXA C.V., aún cuando no se trataba de un hecho controvertido, ha quedado probado con la copia del acta de nacimiento, cursante al folio cuatro (04), la cual aprecia este juzgador por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, siendo idóneas para probar que los citados ciudadanos son los progenitores del mencionado niño, así como su condición, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a ello es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la p.p. ejercida por la ciudadana MILEXA C.V., en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con fundamento a las causales previstas en los literales “b” y “c” del artículo 352 ibídem; esto es, se ha peticionado que a la prenombrada ciudadano se prive en el ejercicio de la p.p. que ejerce sobre su hijo, por haberlo expuesto a una situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales y por haber incumplido los deberes inherentes a la p.p., exponiéndolo a situación de riesgo al no poder brindarle alimentación, salud e higiene, obviando los deberes inherentes a su condición de madre.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la prueba de que la madre del niño lo haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos y haya incumplido los deberes inherentes a la p.p.; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales.

Ahora bien, en criterio del juzgador es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, está dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p. porque se hubiera extinguido o estuviere privado precedentemente, sin que haya sido rehabilitado, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem.

Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.

En lo que respecta a las causales de privación de p.p. previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p..

Sentado lo anterior, observa este juzgador que la demanda ha sido fundamentada en dichas causales, es decir, expuso a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo y el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que el padre considera que la madre de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ha obviado sus obligaciones, desde la misma ciudadana MILEXA C.V. le hizo entrega del prenombrado niño al ciudadano J.C.P.G. y desde esa fecha no se ha ocupado de los cuidados de su hijo, ni ha estado presente físicamente, al punto que desconoce su domicilio, y esa ausencia ha ocasionado que no solamente su hijo haya estado expuesto a una situación de riesgo al no tener los cuidados maternales, sino que también hace obviar cualquier atributo relacionado con la responsabilidad de crianza, pues no le b.a., protección, orientación moral y afectiva, entre otros.

Así, ha quedado probado en autos que los ciudadanos J.C.P.G. y MILEXA C.V., se encuentran en ejercicio de la p.p. con la propia acta de nacimiento de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante en copias al folio cuatro (04) de presente expediente, apreciadas supra, en virtud de que aparecen idóneas para acreditar que el establecimiento de la filiación paterna se produjo simultáneamente con la materna, puesto que los ciudadanos antes referidos inscribieron conjuntamente a su hijo en el Registro Civil.

Se incorporaron en el expediente, además, la copia fotostática del expediente signado con el N° 8937, donde se evidencia el trámite de la c.d.n.d. marras solicitado por el aquí demandante, quedando demostrado el hecho que para la fecha cuando se interpuso dicha demanda en el mes de diciembre del año 2007 ya se había presentado la situación de que la ciudadana MILEXA C.V. ya había dejado a su hijo bajo los cuidados paternos, lo que demuestra la actitud indiferente para con él, lo cual es de vieja data.

También se incorporó la copia de una tarjeta de salud, cursante al folio 44 que evidencia el buen estado físico del niño, conjuntamente con la copia de tarjeta de citas médicas, donde aparece su progenitor como el responsable de sus cuidados. Igualmente las constancias de estudio, comprueban que ha sido el padre quien se ha ocupado de la representación del niño ante su Colegio.

Se incorporó además, el informe social y psicológico realizados tanto al ciudadano J.C.P.G., como al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

, y estos evidenciaron que ciertamente el mencionado ciudadano ha estado a cargo de la vigilancia y atención moral y afectiva de su hijo, y éste ha estado desasistido por parte de su progenitora, quien por lo afirmado por el actor ante los profesionales del equipo multidisciplinario, entregó los cuidados de su hijo al progenitor, obviando sus obligaciones y desatendiendo las funciones como madre, quedando probado el hecho de que la ciudadana MILEXA C.V. no cumplió con sus deberes como madre, abandonando sus obligaciones fundamentales y exponiendo a su hijo a la ausencia materna, entendiendo el Juzgador que la ausencia misma que tuvo desde la entrega al progenitor ya proporciona en el niño una sensación de indiferencia, pues no se la prenombrada ciudadana no cultivó los sentimientos mínimos de afecto materno filial.

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.G., C.P. Y C.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.994.244, 2.896.570, 17.922.150 y 12.165.858, quienes fueron promovidos por la parte actora, y los mismos expusieron lo siguiente: El ciudadano C.G. expuso que conoce a las partes en litigio, tuvieron un hijo varón, que la abuela paterna del niño que es su tía y el padre, son los que se encargan de los cuidados del niño, que su relación es muy cordial, el papá ha estado pendiente de la educación de su hijo, no conoce el paradero de la madre, es primo del padre y padrino del niño, desde hace seis o siete años no ve a la madre del niño, y supo que la madre lo había dejado con el padre porque se iba a un viaje para Cuba y no sabe si regresó porque no la ha visto, y que su interés es el bienestar del niño; el ciudadano J.G. entre otros particulares expuso que conoce a las partes, que es tío materno del demandante, que sabe que las partes tienen un niño que se llama J.M., que su papá y su hermana que es la abuela son quienes se encargan del cuidado y atención del niño, que la relación entre padre e hijo es muy buena, que desconoce el paradero de la señora MILEXA, que conoce los hechos porque los vivió porque es tío del padre del niño, y desde el año 2007 no ha visto a la madre del mismo; el ciudadano C.P. expuso que conoce a las partes, que es amigo del señor J.C., que conoció a la señora MILEXA, que tuvieron un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

, que los conoce desde que el niño tenía 3 años, que veía a la señora MILEXA muy poco, que no la ha vuelto a ver, lo sabe porque frecuenta la casa, que antes vivían en Carayaca y ahora en Residencias Flamingo, y no tiene conocimiento donde se encuentra la señora MILEXA, y finalmente la ciudadana C.G. expuso que es prima del demandante y madrina del niño, que desde el 2007 no ve a la madre, quien se lo dejó al progenitor y desde entonces no sabe de su existencia, que el padre del niño es quien se encarga de todos los gastos y cuidados del mismo. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por parte del Juzgador, toda vez que son personas que forman parte del entorno familiar del demandante y del niño, y demuestran que tiene conocimiento de la situación planteada, quedando plenamente comprobado que la ciudadana MILEXA C.V. dejó a su hijo al cuidado del progenitor y desde el año 2007 no ha regresado a compartir con él, a estar atenta a su desarrollo, salud y educación, no ha manifestado interés ni compromiso con relación, con lo que queda ratificado lo manifestado por el ciudadano J.C.P.G. en cuanto a que él sólo es quien se ha encargado de los cuidados y atenciones de su hijo.

Por otra parte, este Juzgador aprecia que el defensor ad-litem, como se dijo antes, es ocasión de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, demostró que intentó tener contacto con la demandada, pero ésta no pudo ser localizada.

También el Juez aprecia la opinión del niño, quien con su corta edad manifestó que su grupo familiar lo integraban su papá, su abuela y su mamá, que es la pareja del progenitor, y quedó claro que no hay una identificación con la demandada, apreciando quien suscribe que la ciudadana MILEXA C.V. no ha estado presente en la vida de su hijo.

Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por el ciudadano J.C.P.G., relacionados con la conducta que ha tenido la ciudadana MILEXA C.V., por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la p.p., exponiendo a su hijo a una situación de desprotección y sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que quedó suficientemente probada la causal invocada por el ciudadano J.C.P.G. para privar a la ciudadana MILEXA C.V., de la p.p. que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.642, en contra de la ciudadana MILEXA C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.750.846, por Privación de P.P. en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales (b) y (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN MAIQUETÍA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

Hora de Emisión: 10:49 AM

Asistente que realizo la actuación:

WH21-V-2011-000284

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