Decisión nº PJ06420130000007 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. E.. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. E.. Zulia.

Maracaibo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005498

ASUNTO : VP02-S-2011-005498

SENTENCIA: 004-13

RESOLUCION: 007-13

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: L.G.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: K.A.P.R..

ACUSADOS: J.C.Q.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.979.675 y R.S.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.312.292.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.P. y R.C..

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28-01-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana K.A.P.R., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos J.C.Q. MORALES y R.S.P..

En fecha 20 de Octubre de 2011, fueron imputados formalmente los ciudadanos J.C.Q.M. y R.S.P., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.C.Q.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y R.S.P., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido ambos delitos en perjuicio de la ciudadana K.A.P.R., siendo recibida el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar, realizándose la misma el día 02 de Agosto de 2012, en el cual los hoy acusados voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, el mismo fue aperturado en fechas 22-11-2012, igualmente fue continuado en fechas: 26-11-12, 28-11-12, 04-12-12, 10-12-12, 12-12-12, 14-12-12, 20-12-12 y 07-01-13 y culminado el día 14-01-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Publico acuso a los ciudadanos J.C.Q.M. y R.S.P., son los siguientes:

… Los ciudadanos K.A.P.R. y J.C.Q.M. mantuvieron durante años una relación estable de hecho, durante la que procrearon dos hijos, C.D. nacido el 08 de agosto de 1997 y N.L. nacido el 17 de junio de 2000, luego de lo cual el 30 de diciembre de 2010, los ciudadanos K.P. y J.Q. contraen matrimonio y continúan la vida en común, habitando en la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo. Durante los años de convivencia, el ciudadano J.C.Q. le profirió a la ciudadana K.P. constantes maltratos, no solo en el ambiente familiar, sino que además en ámbito laboral, como ocurrió el día 15 de marzo de 2011, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en las oficinas de la empresa en la que laboran, ubicada en la circunvalación dos, sector A., diagonal a la sede de Enelven, donde el ciudadano J.C.Q. le profirió una serie de insultos a la ciudadana K.P., utilizando expresiones como: "perra", "sevillua" (sic), "guevona" (sic), "loca", diciéndole que no sabe nada del negocio, que no sirve para nada, que no tiene potestad para tomar decisiones, porque la empresa es de su propiedad; todo ello en presencia de la ciudadana JAHEN CHIRINOS y otras personas. Dichas agresiones, por ser continuas y reiteradas en el tiempo ocurrieron en varios sitios, como en el Colegio de Contadores, ubicado en esta ciudad, donde el ciudadano J.C.Q. agredió físicamente a la ciudadana K.P. al halarla por los cabellos para sacarla del lugar, lo cual fue presenciado por la ciudadana REBECA COY. Toda esta violencia consecutiva, conllevó a que el estado de salud de la ciudadana K.P. fuera deteriorándose, hasta el punto de que el día 22 de julio de 2011, ésta ingreso al Hospital Clínico de Maracaibo, donde permaneció hospitalizada hasta el día 26 de julio de 2011, siendo tratada por la Psiquiatra y P.M.B., quien observó que la víctima presentó: "... un cuadro de excitación psicomotriz, con crisis de llanto, reticente inicialmente y luego manifestando ideas delirantes de tipo persecutorio, ideas de minusvalía y de muerte. Se observa muy angustiada, con el juicio interferido por la carga emocional. Su estado de ánimo predominante es displacentero (hipertimia displacentera hacia la tristeza)...Nivel fisiológico alterado por anorexia e insomnio. Sin conciencia situacional...". Al ser dada de alta la ciudadana K.P., regresó a su residencia ubicada la urbanización Doral Sur, avenida 49D, casa N° 13D-40, municipio Maracaibo, donde se encontraban los ciudadanos J.C.Q. y ROGER SANTAMARÍA, quienes al verla llegar comenzaron a burlarse de ella, diciéndole que esta loca y que iban a internarla en la "R.Á.", .Luego, el día 02 de septiembre de 2011, se originó una discusión entre los ciudadanos KARINA PALMAR y ROGER SANTAMARÍA, durante la cual éste le expreso a la víctima, de manera agresiva, que ella no sabía con quien se había metido, porque su padre es mafioso y conoce a muchos abogados, todo ello con la anuencia del ciudadano J.C.Q., quien no lo solo permitía que su cónyuge fuera tratada de ese manera, sino que además alentaba al ciudadano R.S. para que lo hiciera, diciéndole que es el dueño de la casa y que solo le debía respeto a él, pero no a la ciudadana K.P.…

.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y P., el día 22 de Noviembre de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. M.L.P., expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 17-05-2008 y acusó formalmente a los ciudadanos: J.C.Q. MORALES Y R.S.P., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.P. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra de los ciudadanos: J.C.Q.M.Y.R.S.P. y una vez debatidas todas las pruebas sean condenados los acusados de autos, es todo”.

Por otro lado, el ABG. R.P., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.C.Q. MORALES y R.S.P., expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, vengo en este acto como defensor, de los ciudadanos J.C.Q. y R.S., precisamente para realizar el presente acto en este incipiente juicio, y luego de escuchar la exposición del ministerio público, no le queda mas a la defensa que refutar la misma, las afirmaciones se basa en conjeturas, en ninguna de estas se van a desprender elementos de convicción para mantener la pretensión de la vindicta pública, se den las figuras del tipo relación de causalidad a la acción del sujeto activo y reacción del sujeto pasivo, esto será un juicio eminentemente técnico por las experticias, van a llegar a una conclusión de que la victima sufre de una serie de desordenes mentales, no esta dentro del dominio de su esfera mental, pero no podrá observar que esa situación sea atribuible a los ciudadanos, se deja constancia que presenta desordenes mentales, no esta acreditado que sean consecuencias de la acción de los acusados, esa acción es la que ha alentado la investigación y la incriminación que nos trae a este proceso, por los delirios de grandeza, no ha tenido eco en sus aspiraciones, varios juicios civiles y mercantiles en su contra, obligaciones a nivel personal que esta regente, como el no ha hecho eco y ha utilizado lamentablemente el ministerio público y el órganos jurisdiccional, ha utilizado esta vía para amedrentar las obligaciones civiles y mercantiles que ha contraído, las ha llevado a reflejar una serie de frustraciones en contra de mis defendidos, se presentaran una serie de alegatos probatorios, una manipulación del sistema de justicia penal, proferirá una sentencia absolutoria, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DE LAS TESTIMONIALES

  1. - La Testimonial de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:

    como lo dice el informe, el 02-09-11, evalúe a la ciudadana K.A.P.R. en el departamento de psiquiatría de la Medicatura Forense y luego de realizar la evaluación psicológica y psiquiatrica se concluyo que presentaba indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación, el diagnostico fue trastorno depresivo recurrente y recomendamos la doctora E.T. y yo que continuara bajo tratamiento psiquiátrico, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. M.L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿cuando refiere en sus resultados en la evaluación psicológica, la parte que le corresponde a usted es la psicológica o psiquiatrica? contesto: la psicológica, la parte psiquiatrica le corresponde a la doctora E.T.. Otra: ¿a que se refiere cuando indica en el informe que se encuentra preocupada ansiosa? contesto: por el motivo ante el cual acudió a la medicatura forense. otra: ¿y cual fue el motivo por el cual acudió a la medicatura forense? objeción de la defensa privada en virtud de que de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal los expertos pueden consultar notas y dictamines sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura, ya que se perderían los postulados del proceso penal oral. Sin lugar la objeción. contesta la experta: lo que me verbalizo en la versión de los hechos, lo leo textualmente: “hace como un mes estuve hospitalizada por una crisis depresiva, yo he tenido problemas con mi esposo, me maltrataba, me decía que no servía para nada, el me quiere volver loca, ambos botamos a nuestra hija porque me hicieron creer que mi hija había metido a un hombre y resulta que todo fue falso y ella hasta se metió en drogas” por el cual a eso hago referencia en la evaluación por la situación que ella estaba viviendo. Otra: ¿hay una perfecta armonía en lo que usted observo y esa versión de los hechos? contesto: si, completamente. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿cuál fue el diagnostico? contesto: trastorno depresivo recurrente. Otra: ¿a que se refiere ese tipo de patología? contesto: si como lo mencione en la evaluación llanto recurrente al momento de la versión de los hechos, se observo deprimida, preocupada, con sentimientos de culpa, incapaz para resolver situaciones inesperadas, es desconfiada, las relaciones las hace de manera cuidadosa, todo esta dirigido al motivo de consulta y por lo cual fue a medicatura forense. Otra: ¿pudiera aseverar o negar ante este tribunal que una persona que reciba un trato como el referido en ese informe puede conllevar a ese tipo de trastorno?. Objeción de la defensa privada. Ha lugar. otra: ¿este tipo de versalización (utilizando sus palabras) de un hombre hacia una mujer pudiera provocar este tipo de patología? contesto: si, por supuesto, hay una estructura de personalidad débil, depresiva, que al tener este tipo de violencia, agresión verbal, puede llevarla a este tipo de trastorno, crisis depresivas continuas, ante situaciones que son estresantes para ella, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿esa sintomatología o esa conclusión a la que usted arribo? contesto: trastorno depresivo recurrente. Otra: ¿fue resultado por haber recibido de su marido algún tipo de maltrato? contesto: si, por supuesto, maltrato acoso, si no sabe afrontar de manera adecuada, la va a llevar a este tipo de trastorno. Otra: ¿si el maltrato viniera de sus padres o hijos, no la podría conllevar a esta misma situación? contesto: pudiera ser, esto es algo muy variante y si recibe tratamiento puede mejorar, pero si toda su vida la pareja la agrede verbalmente es una consecuencia. Otra: ¿pudiéramos pensar que dicho cuadro pudiera provenir de múltiples situaciones? contesto: no me hizo referencia de los padres o que las relaciones fuesen poco afectivas, por eso digo que es producto de la situación actual, aunado a una sintomatología, producto de la situación que ella esta viviendo. Otra: ¿el trastorno depresivo recurrente esta dentro del renglón de los trastornos mentales? contesto: cumple con una serie de signos y síntomas que es este trastorno, es un trastorno mental depresivo. otra: ¿cuando manifiesta que la persona tiene sentimientos de culpa, a que se debe? contesto: a lo que ella me estaba manifestando, tomaron una decisión con respecto a una hija y la información dada no era correcta y botara a su hija, aunado a todas estas situaciones. Otra: ¿usted puede determinar si ha sufrido este tipo de trastorno con anterioridad? contesto: si, por supuesto en los antecedentes médicos esta esa información, englobado con los antecedentes personales y familiares. Otra: ¿tuvo conocimiento que estuvo bajo un tratamiento medico? contesto: yo lo menciono en el informe, yo le solicite copia, del psicólogo o psiquiatra. Otra: ¿porque no dejo constancia de la persona a la que ella se refería? contesto: quizás no me pareció prudente preguntar nombre y apellido, lo importante no era eso sino la paciente. Otra: ¿no viene al caso para usted? contesto: no. otra: ¿según la doctrina este tipo de experticia que usted hace es de orientación o de certeza? contesto: de certeza por supuesto, en medicatura forense no hacemos tratamiento, según cualquier corriente psicológica es de certeza, interesa es determinar la situación por lo cual esta pasando el paciente en ese momento, ahora si vamos a la parte clínica, se orienta para ayudar al paciente. Otra: ¿desde el punto de vista clínico es de orientación o certeza? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿cuando a un psicólogo se le presenta un paciente y le hace una serie de manifestaciones, el psicólogo con su dictamen llega a una completa verdad? contesto: desde el punto de vista forense, la prueba es de certeza, no se me permite dar un tratamiento, ahora en la parte clínica, voy mas allá, en la parte forense sólo se da el caso de volverlo a citar si hay alguna duda y ambas profesionales llegamos a esa conclusión. Otra: ¿siempre es la misma experta psiquiatrica? contesto: es la que hay. Otra: ¿siempre realizan las pruebas ustedes dos? contesto: no necesariamente, hay dos psicólogas y la psiquiatra. Otra: ¿qué tiempo tiene trabajando con E.T.? contesto: 6 años. Otra: ¿ha tenido alguna discordancia con la doctora T. en alguna experticia? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. otra: ¿a que se refiere cuando dice que presenta dificultad para tomar decisiones? contesto: hago referencia al mismo cuadro en el cual ella se encontraba, dificultad para la toma de decisiones asertivas, cualquier tipo de decisiones, eso la conlleva a poco control de sus impulsos, tiende a reaccionar impulsivamente, producto de su cuadro clínico. Otra: ¿cómo es eso? contesto: poco control de sus impulsos y tiende a reaccionar agresivamente. Otra: ¿cuando se presento ante usted, a que se refiere cuando dice que actúa en forma normal sin fijación delirante, ni suicida? contesto: eso le compete a E.T.. Otra: ¿cuál es el diagnostico? contesto: reacción depresiva recurrente. Otra: ¿que tipo de tratamiento psicológico debía seguir la paciente? contesto: cualquier especialista psicólogo o psiquiatra podría continuar con ese tratamiento, cualquier experto de la salud. Otra: ¿la llego a consultar nuevamente, hubo control sucesivo? contesto: no es lo mas común, pero ha habido casos, en ella se veía claramente el cuadro clínico el cual se encontraba, de que depende hay muchos aspectos o factores que me indican si citarla o no. otra: ¿a quien se refería específicamente la examinada que la maltrataba? Objeción del ministerio público. Sin lugar la objeción. Contesto la pregunta: no me verbalizo con nombre y apellido, pero si me dijo que era su esposo quien la maltrataba, es todo”. A continuación el J. Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿este es el sello de la institución? contesto: si. Otra: ¿esta es su firma? contesto: si. Otra: ¿esta es la firma de la doctora T.? contesto: si. Otra: ¿ustedes se reúnen como equipo multidisciplinario para llegar a una conclusión? contesto: si, nos reunimos para llegar a un acuerdo y llegar ambas a un diagnostico. Otra: ¿da credibilidad al dicho de la victima? contesto: si, por supuesto, existen factores que uno observa en la entrevista, hay una coherencia en la actitud y lo que manifestó. Otra: ¿y en este caso hay coherencia? contesto: si. Otra: ¿es secuela de la situación vivida? contesto: si. Otra: ¿son episodios repetitivos de este maltrato? contesto: por supuesto a este tipo de trastorno. Otra: ¿pudiera estar configurado este tipo de maltratos y vejaciones, una violencia psicológica? contesto: si, por supuesto, es todo”.

    De la Testimonial de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, P.F., Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la ciudadana K.A.P.R., de cuarenta y dos (42) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 02-09-2011 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Septiembre de 2011, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “se concluyo que presentaba indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación, el diagnostico fue trastorno depresivo recurrente”. Igualmente quedo acreditado que según lo expuesto por la experta forense una de las razones por la cual la ciudadana K.P., padecía de un trastorno depresivo recurrente fue por la salida de su hija de su casa, situación esta que genero en la misma un sentimiento de culpa por haberla sacado de la casa. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿y cual fue el motivo por el cual acudió a la Medicatura Forense? contesta la experta: “lo que me verbalizo en la versión de los hechos, lo leo textualmente: “hace como un mes estuve hospitalizada por una crisis depresiva, yo he tenido problemas con mi esposo, me maltrataba, me decía que no servía para nada, el me quiere volver loca, ambos botamos a nuestra hija porque me hicieron creer que mi hija había metido a un hombre y resulta que todo fue falso y ella hasta se metió en drogas, por el cual a eso hago referencia en la evaluación por la situación que ella estaba viviendo”. ¿Cuál fue el diagnostico? contesto: “trastorno depresivo recurrente”. ¿A que se refiere ese tipo de patología? contesto: “si como lo mencione en la evaluación llanto recurrente al momento de la versión de los hechos, se observo deprimida, preocupada, con sentimientos de culpa, incapaz para resolver situaciones inesperadas, es desconfiada, las relaciones las hace de manera cuidadosa, todo esta dirigido al motivo de consulta y por lo cual fue a medicatura forense”. Igualmente a las preguntas realizadas por la Defensa privada la experta Forense manifestó: ¿cuando manifiesta que la persona tiene sentimientos de culpa, a que se debe? contesto: “a lo que ella me estaba manifestando, tomaron una decisión con respecto a una hija y la información dada no era correcta y botara a su hija, aunado a todas estas situaciones”. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación demuestra que la victima padecía de un trastorno depresivo recurrente, producto en otras cosas de la decisión de retirar a su hija mayor de su casa, situación que genero en la victima una depresión y sentimientos de culpa, por la decisión tomada. Esta prueba científica, aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. ASI SE DECIDE.

  2. - La Testimonial de la ciudadana K.A.P.R., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. 10.033.646; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

    …yo puse una denuncia por haber recibo maltrato por parte de mi ex esposo y en contra del señor R.S., en contra de mi esposo la realice porque yo estuve viviendo con el aproximadamente 19 años, recibí constantemente maltratos verbales y físicos, me di cuenta que los maltratos se fueron dando a raíz de unas terapias que yo asistí, yo no podía permitir que nadie me maltratara, me humillara y me enseñaron que yo había sido una victima y una enferma y que el también era un enfermo, fueron varios años de terapias y tratamiento para descubrir esto, me atendía el doctor J.V., el me decía que ya no quería nada conmigo, que lo tenia cansado y que no iba a asistir a esas terapias, pero las terapias me ayudaron a descubrir lo que pasaba en mi vida, comencé a tener problemas con el ya mas fuertes, porque ya yo me paraba, y no me dejaba que me humillara, que me maltratara, en una ocasión en una convención en México, en dicha convención se activaron en mi todo lo aprendido por el terapeuta, todo lo que el me decía y me enseñaba, y el delante de todo el mundo me miraba con odio, con rabia, por todo lo que yo había hecho, se paraba delante de la gente y decía que yo era una payasa, que yo me la quería dar de la mejor de todas, que me la daba de buena y quería apocarlo, íbamos en un autobús, me grito delante de mis hijos y delante de 40 personas, me miraba, con odio, con ira, con maldad y yo lloraba y recordaba lo aprendido con mi terapeuta, llegamos de viaje y delante de todos mis proveedores me insultaba, que yo no era nadie que en ese negocio se hacía lo que a el le daba la gana al igual que lo hacía en mi casa, esta es mi casa, aquí mando yo, fueron los maltratos verbales en la oficina, yo decidí irme, baje llorando y me fui porque ya no aguantaba mas, le dije a el que ya no quería estar con el en el trabajo, te dejo todo sin importarme nada, yo armaba colecciones, me coartaba el derecho del trabajo también, y ahí cada día me ofendía mas y le decía que necesitábamos ayuda, me toco irme a casa de mi cuñada y armar mis colecciones en la sala de su casa, en ese proceso yo seguía en las terapias y recordaba que la primera vez que me golpeo fue en el año 95, que me dio un golpe y me puso un ojo completamente morado, después un día en el colegio de contadores hace años, era un cumpleaños Mio, el esposo de una gerente se me acerco al oído diciéndome algo y me halo por el pelo me saco, partió el vidrio de la camioneta dándole golpes delante de su hijo J., cuando llegue a la casa siguió golpeándome delante de mi hija rebeca, después el me decía que lo perdonara, que lo disculpara que mas nunca me iba a volver a hacer eso, yo hice una carta porque me quería suicidar asistía a los hermanos de la iglesia, me apoyaron y todo paso, el era una persona que no permitía que yo me pusiera la ropa que yo quisiera, no permitía que yo tomara decisiones acerca de mi hogar y de mi familia, un día el lleva a su hija a vivir en la casa y mi hija siempre había vivido con nosotros, comienzan los conflictos entre su hija y mi hija, cuando comienzan los conflictos, de verdad no hallábamos que hacer, entra R. que era el novio de su hija V., no las llevábamos bien, J.C. recibe una llamada y me dice que mi hija se tiene que ir de la casa porque ella metió un hombre allá, vengo yo y lo apoyo y le digo que si, que mi hija se tiene que ir de la casa, creyendo lo que había tramado R., una de las mujeres de servicio se había ido de la casa porque estaba embarazada yo la busque y yo me di cuenta que R. había tramado todo eso para que sacaran a mi hija de la casa, yo hable con el y seguía insultándome, que a el no le interesaba mi hija, yo le rogaba, le suplicaba, mi hija corre riesgo de caer en la droga y prostitución, es nuestra hija, pero el nunca la quiso así y a el no le importaba, aquí se hace lo que a mi me de la gana, cuando me di cuenta que fue R., le dije no te quiero ver mas aquí y a el no le importaba, pasaba por encima de mi autoridad pasaba y se sentaba con J.C. en la oficina y se reían de mi, yo no era nadie en mi casa, a R. no le interesaba toda esa situación, yo soy un cero a la izquierda y me decía perra, esto es mío, nada de esto es tuyo, aquí se hace lo que yo quiera, lo que a mi me da la gana y R. me miraba y R. ahí, no les importaba, y agarre a mis hijos, ya no aguanto mas, vámonos, cuando yo salgo en mi camioneta, voy a la policía de C.A. y me dijeron que tenía que ira hasta la curva, me quise suicidar, quise estrellar la camioneta, pero voltee y vi mis hijos y dije no vale la pena, mi hijo mayor me gritaba mami que te pasa y yo gritaba de desesperación, de que se habían burlado de mi, 19 años de mi vida y yo no era nadie, mi hijo menor se salio de la camioneta y salio corriendo por la acera, mi hijo mayor agarro monto a su hermanito, me agarro en peso y me monto y agarro la camioneta y manejo y me llevo a casa de mi cuñada, mi hijo de 15 años, eso paso en julio, me hospitalizaron, el agarro y hablo con mi hermano, pago todo, tenía miedo de que lo fuera a denunciar, y yo agarre y me fui, empezamos en tratamiento todos, pero mi hija no estaba en la casa, que me fuera de viaje con mi hija, me fui, en un mes vuelvo el 27 de agosto era el cumpleaños de J.C., ya R. sabía que me habían hospitalizado, que me quise suicidar que puse en riesgo la vida mía, y a R. no le importo, me miraba y se burlaba, y se reían de mi, no le importaba nada de lo que me sucedió, J.C. duro conmigo 19 años y ni siquiera eso que me había sucedido le había importado y el lo apoyaba a R., lo apoyaba, porque son tan malos, no les importaba nada, después el domingo yo venía y yo dije no lo van a lograr ellos querían volverme loca, que se vaya para la R.Á., me senté y le pedí mucho dios que me diera fuerza, que ni su hija, ni mi hija, podían estar en la casa, cerraban la puerta para que no entrara, tuve un día pensando y al otro día puse la denuncia, me quise ir con mis hijos por recomendaciones de mi terapeuta, le dijo a C.D. que no se fuera, que me iba mandar a detener, dime donde van, tu papa no nos va a hacer nada, mami devuélvete, R. pasaba por casa de mi cuñada picando cauchos con la camioneta y vino y le pago a un hombre para que se acercara a mi y buscara información y yo lo descubrí, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. M.L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿cuanto tiempo de convivencia tuvo usted con J.C.Q.M.? contesto: 19 años. Otra: ¿cuanto tiempo estuvo casada con el? contesto: no dure ni un año. Otra: ¿usted esta divorciada por las leyes venezolanas? contesto: no. otra: ¿como fue la relación entre J.C.Q. y su persona? contesto: yo pensaba que era una relación normal y feliz, pero todo el tiempo hubo maltrato, insultos, golpes, tu no eres nada, aquí mando yo, aquí se hace lo que yo quiera, el dinero lo manejaba el. Otra: ¿en que consistían esos insultos? contesto: payasa, perra, cebillua, no vales nada, te odio, te la quieres dar de buena, de la mejor de todas y el único bueno es dios. Otra: ¿llegaron a trabajar juntos? contesto: si. Otra: ¿dónde? contesto: en una empresa. Otra: ¿cómo se llaman? contesto: modas internacional, de casa colección. Otra: ¿donde quedan ubicadas? contesto: en la circunvalación 2, frente a enelven de amparo, locales 9 y 10. Otra: ¿qué cargo desempeñaba usted? contesto: gerente de ventas, el era como el dueño y yo era quien lo ayudaba en todo. Otra: ¿ahí también recibió esos malos tratos? contesto: todo el tiempo. Otra: ¿estos tratos no apropiados y vejatorios como cebillua, perra, loca, los hacía a solas o en presencia de los empleados? contesto: de las dos maneras. Otra: ¿alguien presencio? contesto: J.C.. Otra: ¿normalmente este era el tratamiento que su esposo le daba a usted? contesto: si. Otra: ¿porque menciono la idea de suicidarse, que la conllevo a tomar esa determinación? contesto: ya yo veía que no podía, no soportaba más, como querer salir de algo y no poder. Otra: ¿y de que quería salir usted? contesto: de saber que no era nadie para el, de saber que le di 19 años de mi vida y que a el nunca me trato como debe de tratar a las mujeres. Otra: ¿desde que tiempo comenzó a ser tratada psicológicamente y psiquiátricamente? contesto: yo comencé a ser tratada psicológicamente en el 2010. Otra: ¿cuanto tiempo tenia de relación? contesto: como 18 años. Otra: ¿a que edad comenzó usted a vivir con esa persona? contesto: cuando yo tenía 22. Otra: ¿antes recibió tratamiento psicológico? contesto: no. otra: ¿y que la conllevo a usted a enfermarse de los nervios? contesto: los insultos, los maltratos, los golpes, la inferioridad que yo sentía, mi baja auto estima. Otra: ¿quien es V.? contesto: la hija de el. Otra: ¿desde cuando conoce a R. santa maría? contesto: desde el 2010. Otra: ¿a consecuencia de que? contesto: el era el novio de la hija de el, de V.. Otra: ¿y como era la relación entre R. y su persona? contesto: bien. Otra: ¿y que sucedió? contesto: cuando la hija de J.C. y mi hija tuvieron problemas y R. era el novio de ella, ellos con rabia con mi hija se confabulan para que nosotros sacaremos a la hija de la casa. Otra: ¿y que llama confabularse? contesto: armar cosas, decir mentiras y ponerse de acuerdo con J.C., burlarse de mí, decir que estoy loca, que no le importa que me lleven a la R.Á.. Otra: ¿se las refería a usted el señor R.S.? contesto: si, en la casa, sin importarle que yo no quería que estuviera allá. Otra: ¿mas o menos en que frecuencia R.S. le profería este tipo de situaciones? contesto: sucedió después que yo le dije que no lo quería ver mas en la casa y igualito iba a burlarse de mi y entre los dos decirme aquí tu no tienes nada, podemos hacer lo que nosotros queremos. Otra: ¿durante que tiempo mantuvo esta actitud con su persona? contesto: como en 3 ocasiones antes que me hospitalizaran y el 27 que fue uno de los motivos para yo tomar la denuncia. Otra: ¿quienes decían que no les importaba que se fuera a la R.Á.? contesto: R. y J.C.. Otra: ¿porque se decidió a denunciar? contesto: porque ya no aguantaba más, porque ya había caído en una crisis depresiva, ya no me iba a dejar mas, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿cuando comenzó las consultas? contesto: 2010. Otra: ¿aproximadamente, mes? contesto: febrero, marzo. Otra: ¿y a raíz de eso se dio cuenta que recibía maltratos? contesto: si. Otra: ¿y antes de eso? contesto: estaba enferma. Otra: ¿que tiempo tenia? contesto: 18 años, estaba enferma psicológicamente. Otra: ¿a raíz de marzo del 2010 se dio cuenta? contesto: no de una vez. Otra: ¿y cuando se dio cuenta? contesto: cuando comencé a despertar, mayo del 2010. Otra: ¿si usted se dio cuenta desde mayo del 2010, que recibía maltrato, porque se caso con J.C. en diciembre del 2010? contesto: yo no quería perder 18 años de mi vida, quería seguir, no estaba terminado el tratamiento. Otra: ¿como se casaron? contesto: por el civil. Otra: ¿fue un 30 de diciembre verdad? contesto: si. Otra: ¿ese ofrecimiento de matrimonio por parte de quien vino? contesto: por parte de los dos. Otra: ¿que le dijo J.C.? contesto: objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿como arribaron a eso? contesto: nosotros asistíamos a una iglesia y en la iglesia hablaban que vivir en concubinato era vivir en fornicación y sentía que ese lazo iba a desaparecer esa parte del enemigo que estaba fluyendo, durante ese lapso de tantos años, nosotros por fin íbamos a ser felices. Otra: ¿continúa yendo a esa iglesia? contesto: no. otra: ¿a cuales bienes se refiere? contesto: en la casa siempre me lo decía y en el negocio. Otra: ¿esa casa es la misma donde usted vive ahora? contesto: si. Otra: ¿donde queda? contesto: doral sur, avenida 49 d, casa 13 d-40. Otra: ¿esa casa le pertenece a J.C.? objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿usted firmo algún contrato de arrendamiento sobre esa casa? objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿a cuales bienes se refiere? objeción del ministerio público sin lugar, contesto: a la casa y al negocio. Otra: ¿de quienes son esos bienes? contesto: de J.C.. Otra: ¿firmo un contrato de arrendamiento de ese inmueble? objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿de que forma se ha visto usted afectada, el hecho que no le haya dado participación en la empresa y en la casa? objeción del ministerio público sin lugar, contesto: emocionalmente porque nunca me tomo en cuenta para tomar una decisión, que fui un cero a la izquierda. Otra: ¿que pretendería usted con este juicio? contesto: que el o ellos se dieran cuenta que nosotras las mujeres valemos que tenemos derechos, que existen leyes que nos protegen y que más nunca, lo haga contra ninguna otra mujer. Otra: ¿en esta casa en la que usted se encuentra viviendo ha sido perturbada en su posesión? objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿solamente en esa empresa trabajo? contesto: no. otra: ¿dónde mas? contesto: mundo íntimo, perfumes sensel, vicio y Montreal. Otra: ¿trabajo en la sociedad mercantil seventil? contesto: no. otra: ¿tiene alguna demanda en su contra? objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿cual es el nombre de su hija? contesto: annycaryth P.P.. Otra: ¿que problema sucedió, con drogas y prostitución? contesto: ninguna, solo dije que estaba expuesta a caer en drogas y prostitución por estar en la calle. Otra: ¿fue evaluada por una psicóloga y psiquiatra forense? contesto: si. Otra: ¿les manifestó o no que su hija estaba en prostitución? contesto: le dije que corría riesgo. Otra: ¿cuántas veces fue a la medicatura? contesto: fui en varias pero ellas no asistían, una sola vez me atendió cada una. Otra: ¿en esa oportunidad usted le contó todo lo que le había pasado? contesto: yo en ese entonces estaba muy perturbada y le conté toda la situación. Otra: ¿cuántos hijos tuvo con J.C.? contesto: C.D.Q. y N.L.Q.. Otra: ¿que fue lo que presenciaron C. y N.? contesto: maltratos, insultos y gritos. Otra: ¿una o varias? contesto: varias. Otra: ¿como es su relación con C.? contesto: bien. Otra: ¿con quien vive C.? contesto: ahorita esta con su papa. Otra: ¿porque vive con J.C.Q.? contesto: porque quiere estar con su papa. Otra: ¿la denuncio? contesto: no, que yo sepa. Otra: ¿la muerte de su mama fue a consecuencia de que? contesto: de una aneurisma, es todo”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿la situación con su hija, eso fue realmente el detonante si o no? contesto: si. Otra: ¿la situación de la salida de su hija de la casa, si o no? contesto: si. Otra: ¿que acto intimidatorio ejercido R. en contra suya? contesto: cuando yo le digo a el y J.C. que no quiero que este en la casa porque estaba descubierto, me decía que a el no le interesaba, que esa era la casa de mi suegro y que si me tenían que llevar para la R.Á., no le importaba y después el 27 lo consigo en la casa, sin importarle nada. Otra: ¿dígame las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos actos intimidatorios que ejercido R.S. en su contra? contesto: el 22 de julio, en todo el mes de julio, fue cuando el comenzó a asistir. Otra: ¿fecha de hospitalización? contesto: 22 de julio hasta 28 de julio. Otra: ¿fecha de la conducta desplegada por R.S.? contesto: en el transcurso de ese mes, la fecha exacta no la recuerdo doctor. Otra: ¿recuerda o no recuerda? contesto: no, pero fue en tres ocasiones en ese mes de julio. Otra: ¿fecha que J. chirinos presencio los hechos que usted manifestó? contesto: el 5 de marzo. Otra: ¿de que año? contesto: 2010. Otra: ¿que otra fecha recuerda? contesto: no, porque fue en varias ocasiones. Otra: ¿fecha de ese incidente? contesto: día de las madres. Otra: ¿diga la fecha exacta? contesto: 12 de mayo. Otra: ¿de que año? contesto: 2010. Otra: ¿cuando su compañero le hablo al oído fue en que fecha, lo recuerda si o no? contesto: si lo recuerdo, 01 de julio del 2000, era mi cumpleaños. Otra: ¿asistió a una sola consulta en medicatura forense? contesto: una con la psiquiatra y una con la psicóloga. Otra: ¿y había una situación de separación de la situación de la empresa, de los bienes? contesto: si. Otra: ¿cual es esa situación explíqueme? contesto: que yo me había ido de la empresa, porque ya no soportaba, que me gritara, me insultara, me de desautorizara y yo agarre y me voy a trabajar a mi casa y empiezo a armar colecciones, me ponía en la sala a armar colecciones, el me dijo a mi porque la casa no iba a ser sitio de trabajo, porque allí no iba a trabajar, por eso me fui a casa de mi cuñada. Otra: ¿cuantos trabajadores tenían en la empresa? contesto: habían como 20. Otra: ¿quienes eran testigos de todo eso? contesto: los empleados, los proveedores, los gerentes. Otra: ¿Jaén chirinos que era? contesto: empleada. Otra: ¿fue la única que se percato de la situación? contesto: no, los demás también. Otra: ¿quiénes? contesto: K.D., J.G., habían varios empleados y gerentes. Otra: ¿fecha de esos eventos? contesto: no las recuerdo, porque eran casi todo el tiempo, es todo,”.

    Al apreciar la testimonial de la victima K.A.P.R., la misma refiere que denuncio a su ex esposo J.C.Q., con quien tuvo una relación desde hace 19 años, manifestando que dentro de ese tiempo recibió constantemente maltratos verbales y físicos, por parte de su ex esposo, refiriendo varios modos, tiempo y lugar de los mismos:

  3. - Refiere que en año 95, la golpeo y le puso un ojo morado.

  4. - En el día 01-07-2000, encontrándose con varios compañeros de trabajo, en el colegio de contadores, celebrando su cumpleaños en el momento que conversaba con el esposo de una compañera de trabajo llego el ciudadano J.C.Q. y la halo por el pelo y la saco del lugar, quien luego partió el vidrio de la camioneta dándole golpes delante de su hijo J., cuando llegue a su casa siguió golpeándome delante de su hija rebeca.

  5. - Refiriendo que en una ocasión en una convención en México, el ciudadano J.C.Q. delante de todo el mundo me miraba con odio, con rabia, por todo lo que yo había hecho, se paraba delante de la gente y decía que yo era una payasa, que yo me la quería dar de la mejor de todas, que me la daba de buena y quería apocarlo, íbamos en un autobús, me grito delante de mis hijos y delante de 40 personas, me miraba, con odio, con ira, con maldad.

  6. - Seguidamente no refiriendo fecha manifiesta que llegaron de viaje y delante de todos sus proveedores la insultaba, que ella no era nadie que en ese negocio se hacía lo que a el le daba la gana al igual que lo hacía en su casa, esta es mi casa, aquí mando yo, fueron los maltratos verbales en la oficina, ella decidí irme, bajo llorando y se fue porque ya no aguantaba mas, le dijo a el que ya no quería estar con el en el trabajo, te dejo todo sin importarme nada, le coartaba el derecho del trabajo también, y ahí cada día la ofendía mas.

  7. - manifiesta no refiriendo fecha igualmente que un día el ciudadano J.C.Q. lleva a su hija V. a vivir en la casa y su hija siempre había vivido con ellos, comienzan los conflictos entre su hija y mi hija, cuando comienzan los conflictos, de verdad no hallaban que hacer, posteriormente J.C.Q. le dice que su hija se tiene que ir de la casa porque ella metió un hombre allá, viene ella y lo apoyo y le dije que si, que su hija se tiene que ir de la casa, creyendo lo que había tramado, ella hablo con el y este seguía insultándola, que a el no le interesaba su hija, ella le rogaba, le suplicaba, que su hija corre riesgo de caer en la droga y prostitución, es nuestra hija, pero el nunca la quiso así y a el no le importaba, aquí se hace lo que a mi me de la gana, pasaba por y me decía perra, esto es mío, nada de esto es tuyo, aquí se hace lo que yo quiera, lo que a mi me da la gana, y agarre a sus hijos, ya no aguanto mas, vámonos, cuando yo salgo en mi camioneta, voy a la policía de C.A. y me dijeron que tenía que ira hasta la curva, se quiso suicidar, quiso estrellar la camioneta, pero voltio y vio a sus hijos y dijo no vale la pena, su hijo mayor le gritaba mami que te pasa y ella gritaba de desesperación, de que se habían burlado de ella 19 años de su vida y yo no era nadie, su hijo menor se salio de la camioneta y salio corriendo por la acera y su hijo mayor agarro monto a su hermanito, la agarro en peso y la monto y agarro la camioneta y manejo y la llevo a casa de su cuñada, su hijo de 15 años, eso paso en julio, la hospitalizaron, el agarro y hablo con su hermano, pago todo, tenía miedo de que lo fueran a denunciar, y ella agarro y se fue, empezaron en tratamiento todos, pero su hija no estaba en la casa, que me fuera de viaje con mi hija, se fue, en un mes vuelvo el 27 de agosto era el cumpleaños de J.C., y seguía burlándose de ella y cerraba la puerta para que no entrara, tuvo un día pensando y al otro día puse la denuncia.

    En relación al acusado R.S.P.. Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana K.A.P.R., la misma refiere que una vez que el ciudadano J.C.Q. lleva a su hija V. a vivir en su casa es allí cuando conoce a su novio el ciudadano R.S.P., quien manifestó que se la llevaban bien al principio, afirmando que el ciudadano R.S. fue la persona que tramo todo para que su hija se fuera de su casa, y cuando supo que el ciudadano R. era la persona que había tramado todo, le dijo que no lo quería ver mas allá y se sentaba con J.C.Q. en la oficina y se reían de ella, quien el día 27 de agosto era el cumpleaños de J.C.Q., ya R. sabía que la habían hospitalizado, que se quiso suicidar que puso en riesgo su vida y a R. no le importo, la miraba y se burlaba, y se reía de ella, no le importaba nada de lo que le sucedió, refiriendo que R. pasaba por casa de su cuñada picando cauchos con la camioneta y vino y le pago a un hombre para que se acercara a ella y buscara información y ella lo descubrió.

  8. - La Testimonial de la ciudadana M.B.D.U., psiquiatra y psicoterapeuta, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.114.929, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:

    dio lectura a informe medico suscrito por ella, en el cual dejo constancia de: el suscrito medico psiquiatra en ejercido legal de la medicina por medio del presente hace constar que el 22/07/2011 ingresó al servicio de emergencia del hospital clínico de Maracaibo la ciudadana K.A.P.R. referida del centro médico del norte de esta ciudad, sonde fue atendida por presentar crisis conversiva y cuadro de hipertensión arterial. En la emergencia del hospital clínico fue valorada por el médico residente de guardia quien le cumple tratamiento, solícita exámenes complementarios y valoración por psiquiatría. Durante la evaluación psiquiátrica de la referida paciente y al momento de la entrevista, se realiza la historia clínica correspondiente, apreciándose que K. presenta un cuadro de excitación psicomotriz, con crisis de llanto, reticente inicialmente y luego manifestando ideas delirantes de tipo persecutorio, ideas de minusvalía y de muerte. Se observa muy angustiada, con el juicio interferido por la carga emocional. Su estado de ánimo predominante es displacentero (hipertimia displacentera hacia la tristeza). No hace insight. Sin trastornos sensoperceptivos. Nivel fisiológico alterado por presentar anorexia e insomnio. Sin conciencia situacional, sin conciencia de enfermedad mental. Según referencia de los familiares de K. (progenitor, hijos, cuñada y hermano), los síntomas asentados por la paciente se presentan posteriores a separación traumática de su hija del núcleo familiar, lo que ha ocasionado graves problemas en la relación de la pareja. Se decide su ingreso a hospitalización por presentar sintomatología aguda psiquiátrica de tipo depresivo con ideación suicida manifiesta. Al momento del ingreso se solicita evaluación cardiovascular para iniciar terapia antidepresiva por vía endovenosa, la cual fue realizada. Impresión diagnóstica: trastorno depresivo. Depresión reactiva. Crisis disociativa. Durante su hospitalización recibe tratamiento psicofármaco lógico, inicialmente por vía parenteral y posteriormente por vía oral, con buena respuesta al tratamiento indicado ya que presenta mejoría de su humor depresivo. Se mantiene hospitalizada desde el 22/07/2011 hasta el 27/07/2011, fecha en que se decide su egreso por mejoría clínica evidente. igualmente se inició proceso psicoterapéutico mediante la práctica de psicoterapia cognitivo conductual dirigida al manejo de su autoestima y asertividad, así como también, dirigida fundamentalmente al manejo de la disrupción de la dinámica de la relación de pareja manifestada por ambos miembros de la misma, evidenciada durante las entrevistas realizadas a cada uno en consulta, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. María L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de este informe que acaba de dar lectura? contesto: si, ese informe fue elaborado por mí. Otra: ¿presenta un cuadro de excitación psicomotriz, que quiere decir con eso? contesto: su estado de ánimo es muy alterado, muy agitado, ósea fue una depresión agitada, venía referida por el centro medico del norte. Otra: ¿cuando logra hacer un primer intercambio con la paciente, buscando aspectos históricos, que le refirió la paciente K.P. sobre su cuadro? contesto: estaba muy reticente, no daba ninguna información, es través de su progenitora, hijos, y hermano, su cuadro aparece posterior a una ruptura familiar, la separación de su hija del cuadro familiar. Otra: ¿le llego a referir K.P. que ella atravesaba problemas de pareja? contesto: si. Otra: ¿que tipo de problemas? contesto: una discordia marital, no tengo mas detalles, una discordia de pareja. Otra: ¿cuando habla de ideas delirantes, de minusvalía, de muertes? contesto: las ideas delirantes están relacionadas con la situación que ella estaba viviendo, me quiero matar, no lo puedo perdonar, la ideas de muerte porque ella manifestaba su deseo de querer matarse, que no quería vivir, (la victima solicita ser retirada de la sala), ella hizo una crisis disociativa, hizo una incursión psicotica. Otra: ¿que es una incursión psicotica? contesto: deja de evaluar la realidad, deja de manejar la realidad adecuadamente y empiezan esas ideas delirantes. Otra: ¿en cuanto tiempo pudiera evolucionar todas estas patologías? contesto: el tiempo va a depender del manejo de toda la situación. Otra: ¿en ese enlace que hizo con ese psicólogo que ideas pudieron intercambiar en cuanto al origen de toda esta situación? objeción de la defensa privada ha lugar, otra: ¿fue atendida únicamente por usted? contesto: yo pedí una evaluación cardiovascular previa al tratamiento antidepresivo y se pidió una evaluación con gastroenterología. Otra: ¿luego que K.P. responde favorablemente al tratamiento, se torno más expresiva con usted como su medico tratante? contesto: si. Otra: ¿le llego a manifestar que tenía problemas con su esposo?. Objeción de la defensa privada ha lugar, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿cuántas veces evaluaba usted a K.P.? contesto: dos veces al día. Otra: ¿que tipo de evaluaciones practicó a la señora K.? contesto: evaluación psiquiátrica, con test para medir el grado de depresión y trastorno de ansiedad. Otra: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante. Otra: ¿el detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: si, es todo,”.

    De la Testimonial de la ciudadana M. BARRERA DE URDANETA, Psiquiatra y Psicoterapeuta, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Informe Medico a la ciudadana K.A.P.R., reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que la evaluación fue efectivamente realizada el día 22-07-2011 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Septiembre de 2011, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “el día 22/07/2011 ingresó al servicio de emergencia del hospital clínico de Maracaibo la ciudadana K.A.P.R. donde fue atendida por presentar crisis conversiva y cuadro de hipertensión arterial. Durante la evaluación psiquiátrica de la referida paciente y al momento de la entrevista, se realiza la historia clínica correspondiente, apreciándose que K. presenta un cuadro de excitación psicomotriz, con crisis de llanto, reticente inicialmente y luego manifestando ideas delirantes de tipo persecutorio, ideas de minusvalía y de muerte. Se observa muy angustiada, con el juicio interferido por la carga emocional. Su estado de ánimo predominante es displacentero (hipertimia displacentera hacia la tristeza). No hace insight. Sin trastornos sensoperceptivos. Nivel fisiológico alterado por presentar anorexia e insomnio. Sin conciencia situacional, sin conciencia de enfermedad mental. Según referencia de los familiares de K. (progenitor, hijos, cuñada y hermano), los síntomas asentados por la paciente se presentan posteriores a separación traumática de su hija del núcleo familiar, lo que ha ocasionado graves problemas en la relación de la pareja. Se decide su ingreso a hospitalización por presentar sintomatología aguda psiquiátrica de tipo depresivo con ideación suicida manifiesta. Impresión diagnóstica: trastorno depresivo. Depresión reactiva. Crisis disociativa”. Igualmente quedo acreditado que de lo depuesto por la Psiquiatra tratante las razones por la cual la ciudadana K.P., padecía de un trastorno depresivo y crisis disociativa, según lo referido por los familiares de la ciudadana K.P. presentes al momento en que le realizaba la evaluación (padre, hermano, cuñada e hijo) fue producto de la separación traumática de su hija del núcleo familiar, lo que ha ocasionado graves problemas en la relación de pareja. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra quien manifestó textualmente: ¿cuando logra hacer un primer intercambio con la paciente, buscando aspectos históricos, que le refirió la paciente K.P. sobre su cuadro? contesto: “estaba muy reticente, no daba ninguna información, es través de su progenitora, hijos y hermano, su cuadro aparece posterior a una ruptura familiar, la separación de su hija del cuadro familiar”. Igualmente a las preguntas realizadas por el J. Especializado la experta Forense manifestó: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: “eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante”. Otra: ¿el detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: “si”. Por lo que es importante destacar que dicho informe medico, adquiere validez ya que dicha evaluación, fue realizada a la ciudadana K.P. al momento de ser evaluada por la psiquiatra, quien determino que padecía de: “trastorno depresivo, depresión reactiva, crisis disociativa”, situación que fue generada según los familiares de la ciudadana K.P. presentes en el área de la emergencia producto de la separación traumática de su hija del núcleo familiar, tal situación según la psiquiatra tratante fue el detonante para que la victima cayera en el estado de depresión al cual se hizo referencia anteriormente. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la Psiquiatra MILDRED BARRERA DE URDANETA, adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana K.P., encuentra que las mismas son contestes y guardan similitud en sus testimonios. Dicha convicción surge en virtud de que la referida psiquiatra, manifiesta a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: “eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante”. Otra: ¿el detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: “si”. Contestes estos que van de la mano con lo expuesto por la victima ciudadana K.P., quien a las preguntas realizadas por el J. Especializado manifestó: ¿la situación con su hija, eso fue realmente el detonante si o no? contesto: “si”. ¿La situación de la salida de su hija de la casa, si o no? contesto: “si”. Ambos contestes realizados tanto por la psiquiatra que evalúo a la victima al momento que la misma sufrió un trastorno depresivo y lo referido por la Victima dan plena convicción a este Tribunal, que ciertamente la victima pasaba por una situación familiar que causaba angustia en ella, pero que dicha situación familiar no se refería a agresiones verbales y violencia psicológica por parte del ciudadano J.C.Q.M.. Es por ello que considera en este Juzgador de que si bien es cierto la victima vivía una situación familiar problemática, surge la duda razonable, de que sea su ex esposo el provocador del trastorno depresivo que sufrió la victima el día 22-07-2011. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente de la Testimonial de la Psiquiatra MILDRED BARRERA DE URDANETA, adminiculada con la testimonial de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y C., observa este Tribunal que ambas profesionales al momento de evaluar a la victima, las mismas dejaron constancia en sus respectivos informes que la causal de que la victima llegara el día 22-07-2011, a presentar un estado de: “trastorno depresivo, depresión reactiva, crisis disociativa”, fue producto por la salida de su hija de su casa, situación esta que genero en la victima un sentimiento de culpa por haberla sacado de la casa. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la P.G.B. quien manifestó textualmente: ¿y cual fue el motivo por el cual acudió a la Medicatura Forense? contesta la experta: lo que me verbalizo en la versión de los hechos, lo leo textualmente: “hace como un mes estuve hospitalizada por una crisis depresiva, yo he tenido problemas con mi esposo, me maltrataba, me decía que no servía para nada, el me quiere volver loca, ambos botamos a nuestra hija porque me hicieron creer que mi hija había metido a un hombre y resulta que todo fue falso y ella hasta se metió en drogas, por el cual a eso hago referencia en la evaluación por la situación que ella estaba viviendo”. Igualmente a las preguntas realizadas por la Defensa privada la experta Forense manifestó: ¿cuando manifiesta que la persona tiene sentimientos de culpa, a que se debe? contesto: a lo que ella me estaba manifestando, tomaron una decisión con respecto a una hija y la información dada no era correcta y botara a su hija, aunado a todas estas situaciones”. Dichos contestes van de la mano con lo depuesto por la P.M.B.D.U., quien manifiesto a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: “eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante”. ¿El detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: “si”. Ambos contestes realizados tanto por la Psiquiatra, como por la Psicóloga forense son cónsonos con lo expuesto por la victima ciudadana K.P., quien a las preguntas realizadas por el J. Especializado manifestó: ¿la situación con su hija, eso fue realmente el detonante si o no? contesto: “si”. ¿La situación de la salida de su hija de la casa, si o no? contesto: “si”. Por lo que al adminicular las testimóniales de la Psiquiatra, la Psicóloga Forense y de la victima confirman a este Tribunal, que ciertamente la victima pasaba por una situación familiar que causaba angustia en ella, que fue la salida de su hija de su casa, situación que conllevo a la ciudadana K.P. a padecer de un trastorno depresivo, el día 22-07-11. Y ASI SE DECLARA.

  9. - La Testimonial del ciudadano J.E.S.G., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; titular de la cédula de identidad No. 15.523.388, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    el lugar fue la residencia donde ella vive, llegue y hice la inspección técnica, estaba un señor que era el papa de la señora y no tenía la llave de esa puerta, no pude accesar, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. María L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de esa experticia? contesto: si. Otra: ¿dirección? contesto: R.S., Avenida 49D, 13D-40, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Del dicho anterior solo se desprende el acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  10. - La Testimonial de la ciudadana R.E.C.P.; titular de la cédula de identidad No. V.- 15.061.849, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    bueno estoy aquí para atestiguar de las cosas que viví cuando trabaje con la señora K. y el señor J.C., en muchas ocasiones cuando nosotros trabajábamos en esa empresa y hacíamos reuniones, el señor J.C. agredía verbalmente, que no trabajaba bien, que ella no servia, un día que cumplía años fuimos al colegio de contadores, él no estaba, llego tomo a la señora K. por el cabello y la saco, en dos ocasiones llego al trabajo con moretones en los brazos, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. María L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿cuanto tiempo laboro usted con la señora K.P. y el señor J.C.? contesto: desde el 2000 al año y 2005, que ellos se fueron y yo me quede, hasta ese periodo trabajaron ellos en esa empresa. Otra: ¿en cual empresa? contesto: mundo íntimo. Otra: ¿que actividad ejercían en esa empresa? contesto: éramos gerentes de ventas. Otra: ¿como era el trato del señor J.C. hacía la señora K.? contesto: pésimo. Otra: ¿a que se refiere? contesto: la trataba muy mal, nada de lo que hacía ella estaba bien hecho. Otra: ¿llego a presenciar algún acto vejatorio por parte del señor J.C. hacía la señora K.? contesto: que no hacía nada bien, que era una mala agradecida. Otra: ¿en un tono alto? contesto: su tono de voz es bastante alto. Otra: ¿déspota? contesto: si. Otra: ¿y como reaccionaba la señora K. ante los actos bochornosos del señor J.C.? contesto: lloraba. Otra: ¿solo lloraba? contesto: salía llorando. Otra: ¿y se iba? contesto: si. Otra: ¿más o menos con que frecuencia usted pudo presenciar este tipo de tratos? contesto: bueno era casi siempre. Otra: ¿estos tratos a los que usted estaba haciendo referencia ocurrieron entre los años 2000 y 2005? contesto: si. Otra: ¿y el evento del colegio de contadores? contesto: fue en un cumpleaños de la señora K.. Otra: ¿que aprecio usted? contesto: que el se la llevo por los pelos. Otra: ¿que presenció usted? contesto: paso algo en ese momento que a el no le gusto, el se la llevo. Otra: ¿y que paso? contesto: no se porque el era muy celoso. Otra: ¿usted vio que la agarro por los cabellos? contesto: si. Otra: ¿escucho que le profiriera algo en ese momento? contesto: no, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda las fechas exactas de esos días que manifiesta haber visto al señor J.C. maltratar a la señora K.? contesto: con exactitud no puedo, fue el lapso que trabaje con ellos, cada vez que habían reuniones. Otra: ¿solo recuerda que fue entre el 2000 y el 2005? contesto: si. Otra: ¿en esa empresa mundo íntimo recuerda quien era el propietario? contesto: si. Otra: ¿quien era? contesto: M.Á.. Otra: ¿recuerda si ella interpuso una denuncia? contesto: en aquel momento no. otra: ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la señora K.? contesto: desde el año 2000. Otra: ¿después de separarse de las empresas siguió frecuentando a la señora K.? contesto: no. otra: ¿y como la ubicaron? contesto: me llamaron por teléfono. Otra: ¿la señora K.? contesto: si, es todo”. A continuación el J. Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿el cargo que usted tenia era? contesto: gerente de ventas. Otra: ¿y J.C.? contesto: gerente de ventas. Otra: ¿y K.? contesto: gerente también. Otra: ¿esas reuniones eran de que de gerentes? contesto: estábamos todos. Otra: ¿era por papeles de trabajo? contesto: eran eventos de trabajo. Otra: ¿de gerentes? contesto: de gerentes con vendedores. Otra: ¿el señor J.C. en esos eventos de reuniones de trabajo, se dirigió a usted de manera incorrecta? contesto: no. otra: ¿esas discusiones que usted presencio eran de trabajo? contesto: si. Otra: ¿solo por motivos de trabajo? contesto: si. Otra: ¿recuerda alguna fecha en particular de todos los hechos? contesto: solo la del colegio de contadores porque fue en el cumpleaños de K.. Otra: ¿de que año? contesto: como en el 2000, es todo”.

    Al apreciar el testimonio de la ciudadana R.E.C.P., la misma refiere que ella laboro entre el año 2000 y 2005, en la empresa mundo intimo, quien se desempeñaba como gerente de ventas y fue compañera de trabajo del ciudadano J.C.Q. y K.P., quienes igualmente trabajan en el mismo lugar como gerentes de venta, y en ese tiempo que laboro en la empresa observo discusiones por motivo de trabajo entre el ciudadano J.C.Q., quien le decía a K.P. que no hacía nada bien, que era una mal agradecida. Tal aseveración se desprende de las respuestas proferidas por la testigo a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿esas discusiones que usted presencio eran de trabajo? contesto: “si”. ¿Solo por motivos de trabajo? contesto: “si”. Contestes estos que dan por sentado que las discusiones que observo entre los ciudadanos J.C.Q. y K.P., eran discusiones solamente en temas laborales. igualmente hizo referencia que como en el año 2000, estando en el colegio de contadores, celebrando el cumpleaños de la ciudadana K.P., llego el ciudadano J.C.Q. y agarro por el cabello a K. y se la llevo del lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al acusado R.S.P.. Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana R.E.C.P., la misma no aporto ningún elemento de convicción, en cuantos a los hechos que se están debatiendo en el Juicio Oral y Privado, en contra del mencionado acusado.

  11. - La Testimonial de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES; titular de la cédula de identidad No. V.- 16.988.467, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    yo estoy aquí porque presencie los hechos tantos verbalmente como físicamente, cuando yo estaba embarazada el intento agredir a K. en la oficina de hogare, donde yo trabajaba junto con ellos, de igual manera nos mudamos a amparo y ahí también trabajaba con ellos, ellos eran mis jefes, en varias oportunidades vi como el en su oficina gritaba y ella bajaba llorando, una vez nos fuimos de viaje a santa cruz de mara a hacer una preventa y de regreso, el le dijo que se callara la boca, que ella era una guevona, que no se metiera en nada, es todo

    . A continuación, la fiscal 2, Abg. María L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿puede indicar en que tiempo estas personas fueron sus jefes? contesto: yo trabaje cuatro años en la empresa modas internacional, en el 2005 comencé con modas ahí dure 4 años, en el 2010 y 2011 trabaje en la empresa del señor J.C.. Otra: ¿pudo presenciar, percibir a través de sus sentidos, vista, oído que el señor J.C.Q. profiriera insultos, actos vejatorios, humillantes, denigrantes a K.P.? contesto: si. Otra: ¿en que consistían? contesto: loca, cebillua, cállate la jeta. Otra: ¿porque se refería así el señor J.C. hacía su pareja? contesto: no se. Otra: ¿con cuanta frecuencia J.C.Q. trataba así a K.P.? contesto: seguidamente, muy seguido. Otra: ¿y porque se suscitaban ese tipo de discordias? contesto: no se si tenían problemas personales o de la empresa. Otra: ¿intento golpearla? contesto: si cuando yo estaba embarazada. Otra: ¿como fue eso? contesto: el iba darle pero como yo me levante, por eso no le dio. Otra: ¿eso fue en que año? contesto: no se en que año, fue cuando estaba embarazada. Otra: ¿y en que año usted estaba embarazada? contesto: hace 4 años, era domingo día de elecciones. Otra: ¿como reaccionaba la señora K. cuando J.C. constantemente la insultaba? contesto: ella lloraba y se le saltaban los ojos. Otra: ¿como era el trato de J.C. contigo? contesto: cuando me regañaba lo hacía fuertemente porque tiene en tono de voz fuerte y me sonaba el escritorio y por eso fue que me fui de ahí. Otra: ¿por qué? contesto: por eso por los malos tratos la gritería. Otra: ¿hacía usted también? contesto: si. Otra: ¿y que le gritaba a usted? contesto: me reclamaba cuando hacía algo que no era, pero no era la manera, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿porque renunció a la empresa? contesto: por los malos tratos. Otra: ¿no soportaba al a señor J.C.? contesto: al final no. otra: ¿rindió declaración antes del día de hoy? contesto: si en dos oportunidades. Otra: ¿en cual de las dos direcciones pasaron esas cosas? contesto: cuando estaba en amparo. Otra: ¿oyó o vio? contesto: escuche porque la oficina estaba en la parte de arriba, escuche que el grito y ella bajo llorando. Otra: ¿en que lugar escucho? contesto: en la oficina donde esta mi escritorio. Otra: ¿ahí estaba la oficina del señor J.C.? contesto: no, la de ellos estaba en la parte de arriba, no se lo que grito. Otra: ¿todo lo observaba en su oficina? contesto: si. Otra: ¿fecha en las que escucho esas situaciones? contesto: la fecha exacta no se, fueron tantas oportunidades. Otra: ¿recuerda como estaban vestidos en esas oportunidades? contesto: no. otra: ¿llego a compartir tipo familiar con los señores? contesto: cuando nos hacían las fiestas de los empleados. Otra: ¿donde eran las fiestas? contesto: la última fue en un salón que estaba en 5 de julio frente a enelven. Otra: ¿en que fecha trabajo usted? contesto: hasta julio del 2011. Otra: ¿porque renuncio? objeción del ministerio público ha lugar, es todo”. A continuación el J. Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

    Al apreciar el testimonio de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, la misma refiere que ella laboro entre el año 2010 y 2011, en la empresa propiedad del ciudadano J.C.Q. y en varias oportunidades vio como el ciudadano J.C.Q. estando en su oficina gritaba, a la ciudadana K.P. y ella bajaba llorando, una vez nos fuimos de viaje a santa cruz de mara a hacer una preventa y de regreso, el le dijo que se callara la boca, que ella era una guevona, que no se metiera en nada.

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, observa unas contradicciones entre sus dichos. Tal aseveración se desprende cuando la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio publico lo siguiente: ¿pudo presenciar, percibir a través de sus sentidos, vista, oído que el señor J.C.Q. profiriera insultos, actos vejatorios, humillantes, denigrantes a K.P.? contesto: “si”. Otra: ¿en que consistían? contesto: “loca, cebillua, cállate la jeta”. Contestes estos contrapuestos y carentes de veracidad, esta afirmación concebida por este Juzgador se confirma cuando la testigo a las a las preguntas realizadas por el Defensor Privado manifestó: ¿oyó o vio? contesto: “escuche porque la oficina estaba en la parte de arriba, escuche que el grito y ella bajo llorando”. ¿En que lugar escucho? contesto: “en la oficina donde esta mi escritorio”. ¿Ahí estaba la oficina del señor J.C.? contesto: “no, la de ellos estaba en la parte de arriba, no se lo que grito”. Por lo que al valorar ambos contestes unos proferidos a la Fiscalía del Ministerio Publico y otros a la defensa, se evidencia que la misma a la fiscal le dice que si escucho cuando J.C.Q. le dijo a la ciudadana K.P. que era una loca, cebillua, pero a la Defensa Privada le manifestó que ella se encontraba en su oficina en su escritorio en la parte de abajo y escucho unos gritos en la parte de arriba en la oficina del acusado J.C.Q., y la misma refiere que no sabe lo que grito dicho ciudadano. Es por lo que se evidencia de la testimonial de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, unos dichos contradictorios, igualmente hizo referencia de una situación que se suscito en el Municipio Mara, situación que no fue referida ni por la Fiscal en su escrito acusatorio, ni por la victima en su testimonial en esta sala de Juicio. En Consecuencia mal pudiera este Tribunal darle valor a unos dichos carentes de veracidad y llenos de contradicciones entre sus dichos, es por no le da ningún valor a la presente Testimonial. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al acusado R.S.P.. Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, la misma no aporto ningún elemento de convicción, en cuantos a los hechos que se están debatiendo en el Juicio Oral y Privado, en contra del mencionado acusado.

  12. - La Testimonial del adolescente C.D.Q.P.; titular de la cédula de identidad No. V.- 26.183.819, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

    voy a declarar unos actos, yo vine fue a declarar para que los problemas se acaben sobre mi mama y mi papa, para decir la verdad sobre que fue lo que paso, no se que están demandando mi mama y mi papa, responderé las preguntas, es todo

    . A continuación, la defensa privada, Abg. R.P., formuló las siguientes preguntas: ¿en alguna oportunidad llegaste a viajar a México con tu mama y tu papa? contesto: si. Otra: ¿en que consistía ese viaje? contesto: un viaje para motivar a las personas. Otra: ¿a quien? contesto: a los gerentes. Otra: ¿fueron otras personas? contesto: si. Otra: ¿a que sitio de México fueron? contesto: Cancún. Otra: ¿donde se hospedaron? contesto: hotel barselo. Otra: ¿cuanto duro el viaje? contesto: 5, 6 días. Otra: ¿en el tiempo que estuviste en Cancún, estuviste acompañado o solo? contesto: estuve acompañado. Otra: ¿de tu mama, de tu papa o con ambos? contesto: con ambos, siempre andábamos juntos. Otra: ¿en ese tiempo que estuviste en México llegaste a escuchar a tu papa proferirle insultos a tu mama? contesto: en ningún momento. Otra: ¿cuando estuviste en Cancún dormías con tus papas? contesto: en una habitación junto a la de ellos. Otra: ¿como fue la relación de tu papa y tu mama en ese viaje? contesto: fue excelente, porque tenían que dar el ejemplo a los gerentes. Otra: ¿podría significar que alguno de ellos o ambos diera una charla a los gerentes? contesto: si, era una charla motivacional. Otra: ¿la dio el, ella o ambos? contesto: ambos. Otra: ¿de manera igualitaria? contesto: si, los dos participaban uno hablaba y el otro complementaba. Otra: ¿en alguna oportunidad llegaste a presenciar algún hecho que tu mama deseara auto agredirse? contesto: no. otra: ¿sabes conducir vehículos? contesto: si. Otra: ¿en algún momento tu mama te pidió que condujeras un vehiculo? contesto: no, yo decidí por la crisis que tenía ella tomar el vehículo. Otra: ¿qué paso ese día? contesto: ese día mi mama me despertó que la ayudara, creo que había discutido con mi cuñado y nos fuimos, por el camino iba llorando, cuando iba por la urbe freno como pude calme a mi hermanito y agarre a mi mama y arranque para que mi tía que queda ahí mismito y de ahí la llevaron a la clínica. Otra: ¿manifestó tu mama el motivo de su crisis? contesto: si más no recuerdo fue por mi hermana, por todas las cosas que le ha hecho y porque se había ido de la casa mi hermana. Otra: ¿recuerdas que problemas había con tu hermana? contesto: mi hermana se llevo a un amigo, se encerraron en el cuarto, vi salir al chamo pues, del cuarto, si y también de la casa pues. Otra: ¿nombre de tu hermana? contesto: amny karid. Otra: ¿vivió en algún momento con ustedes? contesto: si, desde pequeña hasta que sucedió eso, últimamente esta viviendo con mi mama. Otra: ¿tú vives con quien? contesto: con mi papa. Otra: ¿desde cuando? contesto: desde hace un mes, quizás menos, desde comienzos de diciembre. Otra: ¿y antes de eso? contesto: con mi mama. otra: ¿porque haces ese cambio de residencia? contesto: un día le dije a mi mama que iba a acompañar a mi novia a comprar una computadora, mi mama me dijo que no, le dije voy a comprar eso con ella y me voy al ceva, mi alma normal que falte una vez, ni siquiera es la ultima clase, empezó a decirme que yo no servia para nada, que era igualito a mi papa, que era una mierda, que iba a mandar preso a mi papa, que ya salía a ponerlo preso, yo llame a mi papa y desde ese día vivo con el. Otra: ¿interpuso una denuncia en contra de su mama? contesto: no hice ninguna denuncia, la puse en la lopnna para decir lo que paso y nos pusieron en una psicóloga en febrero. Otra: ¿antes o después de irte con tu papa? contesto: después. Otra: ¿eso fue un hecho aislado? contesto: anteriormente discutía conmigo, que tu padre es un muerto de hambre, siempre los insultos hacía mi papa, mami no te refieras así hacía el, habíamos quedado que tu no hablabas mal de el y el no hablaba mal de ti. Otra: ¿tu papa lo cumple? contesto: si, todavía ni la nombra. Otra: ¿a ti te han obligado a venir a declarar? contesto: nadie, yo solo quise venir, es todo”. De seguidas, la fiscal 2, Abg. María L.P., formuló las siguientes preguntas: ¿siempre habías vivido con tu mama y tu papa? contesto: si, desde que tengo uso de razón. Otra: ¿como han sido las relaciones de pareja entre tu mama y tu papa? contesto: bien, se han separado como dos o tres veces, pero bien, nunca vi un maltrato, si discutían mi papa le decía a mi mama que no lo hicieran frente a nosotros y se encerraban en su cuarto. Otra: ¿y porque discutían? contesto: ni idea, yo digo que el estrés, quizás peleaban por eso. Otra: ¿y que le decía tu papa a tu mama? contesto: que no discutieran frente a nosotros, que nos respetaran la cara, que arreglaran eso entre ellos dos. Otra: ¿llegaste a escuchar las discusiones entre el cuarto? contesto: no. otra: ¿cuenta ese episodio ese de la urbe, a que hora sucedió? contesto: hora de la noche de verdad ni idea, yo me acosté a las seis y me despertó fue ella. Otra: ¿porque te despertó? contesto: entro medio llorando, me dijo vámonos, confía en mí, estaban mis tíos orando nosotros somos cristianos, mi mama es cristiana y mi papa es cristiano. Otra: ¿y entonces? contesto: arrancamos, por el camino un silencio total, no sabíamos porque lloraba, paramos por el bingo seven star, donde los militares, iba a hacer una denuncia, le dijeron que tenia que ir a la curva, por el semáforo, de la urbe freno, empezó a gritar, yo me asuste bastante y agarre el carro y llegue con mucho cuidado donde mi tía, y la llevaron a la clínica del norte. Otra: ¿que era lo que tu mama iba a denunciar? contesto: ni idea, de verdad ella me despertó y me di por sorprendido. Otra: ¿llegaron a algún comando? contesto: si, por el seven star. Otra: ¿te bajaste con ella? contesto: no, ella hablo con un militar y le dijo que tenía que ir hasta la curva. Otra: ¿no le pregunto el militar que iba a denunciar? contesto: solo dijo que tenía que ir hasta la curva. Otra: ¿la relación entre sus padres siempre fue armoniosa? contesto: si, orábamos, compartíamos en familia, todo bien. Otra: ¿por qué tú mama salio corriendo? contesto: como repito ni idea. Otra: ¿porque discutió con tu cuñado? contesto: si, noches anteriores, los dos se disculparon y lloraron y todo, pero hasta ahi había quedado el tema. Otra: ¿porque tu hermana se fue de la casa? contesto: de verdad no se fue, dijo que se tenia que ir con su papa de verdad, la situación sucedió fue por lo del chamo. Otra: ¿porque dices que tu mama se sentía mal porque tu hermana se había ido de la casa? contesto: ella solo hizo eso, de hecho una vez mi hermana me dijo que tenía que ser popular, tu tienes que estar con gente que fuma y bebe y consume drogas, para mi era eso se sentía mal que su hija se fuera, tenia 17 años. Otra: ¿tú mama y papa discutían por eso? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra. ¿Posterior a la ida de tu hermana hubo otras discusiones entre ellos? contesto: que yo recuerde no, al menos en la casa no. otra: ¿y en la oficina? contesto: no, mientras yo estuve allí no. otra: ¿ibas a la oficina con ellos? contesto: a veces. Otra: ¿eran una familia feliz? contesto: no diría yo feliz, solo sin problemas, es todo”. A continuación el J. Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿cuando a tu mama la hospitalizan fue por la situación que vivía con tu papa o por lo de tu hermana? contesto: por lo de mi hermana. Otra: ¿quien te dijo eso? contesto: nosotros íbamos a visitar a la psicóloga y me pegue mucho con ella y al final me dijo lo que pasa realmente es por lo de tu hermana, es duro para una madre, separarse de su hija. Otra: ¿es difícil para ti estar en esa situación? contesto: si, es todo”.

    Al apreciar el testimonio del adolescente C.D.Q.P., quien es hijo del ciudadana J.C.Q. y de la ciudadana K.P., en sala de juicio refirió que el siempre ha vivido con sus padres y nunca ha visto que su papa maltratara a su mama, que si discutían pero su papa no le gustaban que discutieran en frente de sus hijos por lo que se encerraban en su cuarto, asimismo hace referencia que el fue conjuntamente con sus padres y unos gerentes de ventas, viajaron al país de México a Cancún en un vieja motivacional para los gerentes en donde tanto el ciudadano J.C.Q. y K.P., daban charlas a los gerentes y en ningún momento observo que hubiera alguna discusión entre sus padres en el referido viaje. Igualmente manifestó que un día su mama lo levanto porque el estaba durmiendo y le dijo a el y a su hermano que se fueran con ella, quien la observo que estaba llorando y esta llega en un comando cerca del Seven Star a poner una denuncia y le dijeron que se tenia que dirigir hasta la curva, por lo que su mama al llegar a los alrededores de la Urbe entra en crisis y empieza a gritar, situación esta en la cual el adolescente se baja y toma el control del vehiculo y maneja hasta que su tía para llevar a su mama y de allí se llevan a su mama a la clínica, situación esta según el adolescente producto que su hermana se fue de la casa.

    Adminiculando la testimonial del adolescente C.D.Q.P., con la de su madre, quien es victima en el presente asunto penal, ciudadana K.P., este Juzgador considera que ambas testimoniales se contradicen, por cuanto manifiestan hechos inverosímiles que crean la duda razonable en este Juzgador a favor del ciudadano Acusado J.C.Q.. Tal convicción se desprende en virtud de que el adolescente C.D.Q.P. a preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, expresa: ¿Como han sido las relaciones de pareja entre tu mama y tu papa? contesto: “bien, se han separado como dos o tres veces, pero bien, nunca vi un maltrato, si discutían mi papa le decía a mi mama que no lo hicieran frente a nosotros y se encerraban en su cuarto”. Dicho testimonio se contradice y es inverosímil evidentemente con el testimonio realizado por la victima, quien manifestó a este Tribunal a preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿cuántos hijos tuvo con J.C.? contesto: “C.D.Q. y N.L.Q.”. ¿Que fue lo que presenciaron C. y N.? contesto: “maltratos, insultos y gritos”. Hechos referidos por la victima que son contradictorios y que no fueron corroborados por su hijo en su declaración. Asimismo el adolescente C.Q. manifiesto que a su papa no le gustaba discutir con su mama delante de sus hijos y que las discusiones entre sus padres se debían al estrés, aseveración esta que es contradictoria con la deposición de la víctima quien manifiesta a preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿en que consistían esos insultos? contesto: “payasa, perra, cebillua, no vales nada, te odio, te la quieres dar de buena, de la mejor de todas y el único bueno es dios”. Afirmación esta que en ningún momento fue respaldada por su hijo C.Q., por el contrario no mencionó en su deposición, que en algún momento hubiese presenciado ofensas, palabras obscenas, e irrespeto por parte de su padre para con su mama K.P.. Igualmente al adminicular ambas testimoniales el adolescente C.Q. a las preguntas realizadas por la Defensa Privada el mismo manifestó: ¿en ese tiempo que estuviste en México llegaste a escuchar a tu papa proferirle insultos a tu mama? contesto: “en ningún momento”. Dicho conteste es contradictorio a lo referido por la victima quien en su deposición manifestó lo siguiente: “en una ocasión en una convención en México, en dicha convención se activaron en mi todo lo aprendido por el terapeuta, todo lo que el me decía y me enseñaba, y el delante de todo el mundo me miraba con odio, con rabia, por todo lo que yo había hecho, se paraba delante de la gente y decía que yo era una payasa, que yo me la quería dar de la mejor de todas, que me la daba de buena y quería apocarlo, íbamos en un autobús, me grito delante de mis hijos y delante de 40 personas, me miraba, con odio, con ira, con maldad”. Hechos estos referidos por la victima que no van de lo mano con lo referido por su hijo. En consecuencia, adminiculada la testimonial del adolescente C.Q., con la de la víctima K.P. observamos que el testimonio del primero, no respalda los hechos proferidos por su progenitora, es por ello que crea a este Juzgador, la duda razonable a favor del ciudadano J.C.Q.M., por cuanto los hechos aportados por ambos testigos, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la R.F.. ASÍ SE DECLARA.

    En relación al acusado R.S.P.. Se evidencia que de la testimonial realizada por el ciudadano C.D.Q.P., el mismo refiriere que su mama K.P. discutió con el ciudadano R.S., noches anteriores, antes que le diera la crisis y los dos se disculparon y lloraron, pero hasta ahí había quedado el tema.

  13. - La Testimonial de la Psicóloga IOLE BASTIONELLI, adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.006.515, testigo promovida por la Defensa Privada, impuesta de generales de Ley, expuso:

    yo suscribí el informe, pero quien realizó la entrevista fue el psicólogo G.J. que también pertenece al equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, es todo.

    A continuación, la defensa privada, Abg. R.P., expuso: “en vista de la exposición de la psicólogo Iole Bastionelli, solicito en consecuencia que este tribunal escuche al psicólogo G.J., en virtud de que él fue el que hizo la entrevista, siempre y cuando el tribunal lo considere pertinente, es todo.”. Acto seguido se concede la palabra al representante del ministerio público, quien expuso: “no tengo objeción con respecto a la solicitud de la defensa., es todo”.

    De la presente Testimonial, solo quedo acreditado para el Tribunal que el psicólogo G.J., fue quien le realizo la evaluación psicológica a la ciudadana K.P.. ASI SE DECIDE.

  14. - La Testimonial del Psicólogo G.J., adscrito al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.505.204, testigo promovido por la Defensa privada, impuesto de generales de Ley, expuso:

    buenos días a todos los presentes, (acto seguido procedió a efectuar lectura del acta de resultas de entrevistas realizadas a la víctima), es todo.

    se concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “no tengo preguntas ciudadano juez, es todo.” se concede la palabra al ministerio público, quien formuló las siguientes preguntas: ¿cuántas sesiones tuvo con la persona K.P.? contesto: 3. otra: ¿en que fechas? contesto: 11, 13 y 17 de diciembre. Otra: ¿al momento de juramentarse indicó que es psicólogo del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, a partir de qué fecha está contratado por el poder judicial y diga usted si el contrato es permanente, renovable, y de ser así cada cuanto tiempo? contestó: el 15 de octubre de 2012 aproximadamente. Otra: al momento de tener esas sesiones o entrevistas la víctima le aportó a usted, le solicitó alguna documentación relacionada a la historia médica de la misma? contesto: no. otra: ¿qué método utilizó? contestó: entrevista psicológica, observación y la aplicación de pruebas psicológicas proyectivas, el test de figura humana y test de Wartegg. Otra: ¿en qué consiste la aplicación de pruebas psicológicas proyectivas? contestó: están conformados por el test de Wartegg y test de la figura humana que arrojan rasgos de personalidad y estado general del perfil psicológico, es todo”.

    De la Testimonial del ciudadano G.J., Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo la Evaluación Psicológica a la ciudadana K.A.P.R., de cuarenta y dos (43) años de edad, que la evaluación fue efectivamente realizada los días 11, 13 y 17 de Diciembre del año 2102 y transcrito por ese despacho el día Cuatro (04) de Enero de 2013, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Mujer de 43 años de edad que presentaba deseos de superación, cambio e independencia, interés en las relaciones interpersonales, capaz de comunicarse y expresar sus ideas, lo que se relaciona con el discurso de K., al expresar que se encuentra en la reorganización de su vida y la de su familia. Asimismo, presento durante la entrevista síntomas de angustia y tristeza, caracterizados por llanto, hiperventilación, desasosiego, al hablar sobre las situaciones suscitadas en la relación de pareja con su esposo y el procedimiento legal actual; además evidencia preocupación y angustia por los efectos que los hechos mencionados tienen en sus hijos, quienes asegura han estado presentes en los eventos problemáticos de la pareja. En tal sentido, emergen efectos negativos como tristeza y angustia cuando habla de situaciones presentadas en la relación de pareja con su esposo. Impresión diagnostica: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación”. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

    POR RENUNCIA DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 28-11-12, interviene la R.F. y expone al Tribunal que en virtud de que la DOCTORA E.T. está de reposo médico renuncia a su testimonio y solicita que se incorpore por su lectura su dictamen en relación a la experticia psiquiátrica practicada al acusado de autos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la defensa privada, ni del querellante; Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

    PRUEBAS NUEVAS

    En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 12-12-12, interviene la defensa privada y expone que en virtud de la declaración de la victima de autos ha surgido un hecho nuevo y solicito se admitan como pruebas nuevas lo siguiente: 1) se oficie al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de determinar si existe una denuncia por parte del adolescente C.D.Q.P. en contra de su madre K.P., 2) se admita el testimonio del adolescente C.D.Q.P., 3) se practique una nueva evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario a la victima de autos y 4) se admitan como pruebas documentales, los contratos de arrendamiento del inmueble donde vive la victima y de la empresa donde laboraba la victima que demuestran que J.C.Q.M. no es el propietario de la casa, ni de la empresa, es todo, acto seguido interviene la representante fiscal y solicita se declare inadmisible la solicitud de la defensa privada, quien pretende darle un viso de nuevas pruebas a lo solicitado y las mismas no constituyen unas nuevas pruebas, es todo”. A continuación el tribunal resuelve declarar parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa privada y admite como nueva prueba el testimonio del adolescente C.D.Q.P. en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada ya que es un hecho nuevo lo mencionado por la victima durante su interrogatorio que su hijo adolescente presenció los maltratos y agresiones que presuntamente profirió el acusado J.C.Q. en contra de la victima de autos. asimismo se admite la practica de una nueva prueba psicológica por parte del equipo interdisciplinario a través de los psicólogos adscritos a dicha instancia a los fines de determinar las secuelas o trastornos emocionales que pueda tener la victima de autos producto de la violencia psicológica que presuntamente ejercía el acusado J.C.Q. en su contra. O. oficiar al equipo interdisciplinario. En cuanto a que se oficie al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para verificar la denuncia que interpusiera el adolescente C.D.Q.P. en contra de la victima de autos, esta se declara sin lugar ya que este no es el tribunal competente para dirimir esa controversia, igualmente en relación a los contratos de arrendamientos del inmueble y la empresa no se admiten como pruebas documentales, ya que este no es un juicio de partición de la comunidad conyugal. A continuación la representación fiscal solicita se admita como nueva prueba el testimonio del psicoterapeuta J.V. a lo cual se opone la defensa privada, el tribunal resuelve declarar sin lugar la solicitud del ministerio público ya que no constituye una nueva prueba que el psicoterapeuta J.V. tratara a la victima, una nueva debe surgir de un hecho que ninguna de las partes conoce antes del juicio oral y privado, ya la ciudadana K.P. y la vindicta pública defensa tenían conocimiento de esa situación y en la fase de investigación se debió haber promovido el testimonio del mencionado experto de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el artículo 104 de la ley especial de género hasta un día antes de la primera convocatoria de la audiencia preliminar, carga esta que mal pudiere atribuírsele al tribunal, siendo necesario traer a colación, el principio de la preclusividad de los actos procesales, el proceso es una sucesión ordenadas de actos dirigidos hacia un fin. El cual establece que cada acto procesal debe ser realizado en la oportunidad establecida por la ley, la ejecución de actos procesales fuera de la ocasión prevista en la ley, comportaría una subversión procesal que no solo propiciaría una situación caótica y desordenada, sino que se constituiría en un flagrante violación a la garantía del debido proceso y el tribunal resuelve declarar sin lugar la solicitud fiscal.

    En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 12-12-12, interviene la defensa privada y expone que en virtud de que ya esta insertado en las actas el informe emanado del equipo de psicología del equipo interdisciplinario, es pertinente la declaración de la psicóloga que practicó el informe, por eso solicito su testimonio como nueva prueba, no habiendo objeción del ministerio público, por lo que el Tribunal admite el testimonio de la psicóloga IOLE BASTIONELLI como nueva prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal

    En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 14-01-13, interviene la defensa privada y expone que en vista de la exposición de la psicólogo Iole Bastionelli, solicito en consecuencia que este tribunal escuche al psicólogo G.J., en virtud de que él fue el que hizo la entrevista, siempre y cuando el tribunal lo considere pertinente, por eso solicito su testimonio como nueva prueba, no habiendo objeción del ministerio público, por lo que el Tribunal admite el testimonio del psicóloga G.J., como nueva prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  15. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168. 13.220, de fecha 20-09-2011, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 02-09-11, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y por el DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación demuestra que la victima padecía de un trastorno depresivo recurrente, producto en otras cosas de la decisión de votar a su hija mayor de su casa, situación que genero en la victima una depresión y sentimientos de culpa, por la decisión tomada, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  16. - INFORME MEDICO, de fecha 12-09-2011, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 02-09-11, suscrito por la Psiquiatra-Psicoterapeuta M.B., MSDS 9502, COMEZU 1486, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultados los siguientes: Del informe medico, realizado a la ciudadana K.P. al momento de ser evaluada por la psiquiatra, quien determino que padecía de: “trastorno depresivo, depresión reactiva, crisis disociativa”, situación que fue generada según los familiares de la ciudadana K.P. presentes en el área de la emergencia producto de la separación traumática de su hija del núcleo familiar, tal situación según la psiquiatra tratante fue el detonante para que la victima cayera en el estado de depresión al cual se hizo referencia en el presente informe, por lo que dicho Informe Medico aporta conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  17. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 16-09-11, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.S., PLACAS N° 0805, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, constante de UN (01) folio. La presente documental ofrecida por la R.F., se desprende el acta de Inspección practicada en el sitio del suceso, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  18. - ACTA DE NACIMIENTO N° 440, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al adolescente C.D.Q.P.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento del adolescente que es: 08-08-1998, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos J.C.Q.M. y K.A.P.R., por lo que se establece de la presente documental que los progenitores del adolescente son el ciudadano hoy acusado y la victima, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  19. - ACTA DE NACIMIENTO N° 464, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al adolescente N.L.Q.P.. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento del adolescente que es: 17-06-2000, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos J.C.Q.M. y K.A.P.R., por lo que se establece de la presente documental que los progenitores del adolescente son el ciudadano hoy acusado y la victima; En consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  20. - ACTA DE MATRIMONIO N° 453, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la presente documental se evidencia que en fecha 30-12-10, los ciudadanos J.C.Q. MORALES y K.A.P.R., contrajeron matrimonio Civil, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

  21. - COPIA DEL EXPEDIENTE 56262, del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03-11-2010, donde aparece como demandante: S..M.S.C.C.A., DEMANDADO: K.A.P.R., MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO. INTIMATORIO). De la presente documental se evidencia dichas copias carecen de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos en sala de Juicio. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

  22. - EVALUACIÓN PSICOLOGICA OFICIO N° 001-2013, de fecha 04-01-2013, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 11-12, 13-12 y 17-12-12, suscrito por la Psicólogo IOLE BASTIANELLI CORSI, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la R.F., arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluyo que la ciudadana K.P., no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

    Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana K.A.P.R., ni la culpabilidad de los acusados R.S.P. y J.C.Q.M., plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos .

    Ahora bien, de éste fallo absolutorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, tanto la amenaza como el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que una amenaza, o el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S. de B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor argentino A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (B., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., E.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; V.E., 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

    En primer lugar. La parte fiscal acuso en el caso de autos al ciudadano J.C.Q.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el término previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Violencia psicológica: Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado H.J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    Hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que de la testimonial de la victima la misma primero refirió que en el año 95, el ciudadano J.C.Q. la golpeo y le puso un ojo morado. Analizando tal hecho, el mismo se encuadra a otro tipo penal el cual no fue contemplado en la acusación realizada por el Ministerio Publico, es una deposición vaga que no se encuadra en modo, tiempo y lugar, solo refiere que fue en el año 95, es por lo que en virtud del análisis anterior este tribunal no le da valor a este hecho expresado por la victima.

    En relación a lo referido por la ciudadana K.P. que el día 01-07-2000, encontrándose con varios compañeros de trabajo, en el colegio de contadores, celebrando su cumpleaños en el momento que conversaba con el esposo de una compañera de trabajo llego el ciudadano J.C.Q. y la halo por el pelo y la saco del lugar, quien luego partió el vidrio de la camioneta dándole golpes delante de su hijo J., cuando llegue a su casa siguió golpeándome delante de su hija rebeca. Al valorar este Tribunal tales hechos referidos por la victima, observa que igualmente los mismos se encuadran en otro tipo penal diferente a los cuales acuso el fiscal del Ministerio Publico, en la presente investigación, hechos estos que no han sido confirmados totalmente por los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la única testigo que menciono tal situación fue la ciudadana R.E.C.P., quien fue compañera de trabajo tanto del ciudadano J.C.Q. como de la ciudadana K.P., desde el año 2000 hasta el año 2005, en la empresa mundo intimo, quien manifestó textualmente a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿que aprecio usted? contesto: “que el se la llevo por los pelos”. ¿Que presenció usted? contesto: “paso algo en ese momento que a el no le gusto, el se la llevo”. ¿Usted vio que la agarro por los cabellos? contesto: “si”. Tales contestes referidos por la testigo la misma asegura que ciertamente observo cuando el ciudadano J.C.Q., agarro por los Cabellos a la ciudadana K.P., pero cuando la testigo a las preguntas realizadas por el Juez Especializado contesto: ¿de que año? contesto: “como en el 2000”. Ante este conteste la testigo solo refiere que fue como en el 2000, no manifiesta una fecha cierta de los hechos que observo; es por lo que igualmente no teniendo un modo y lugar cierto de los hechos referidos por la victima, en virtud que no consta en la investigación Acta de Inspección del lugar de los hechos, ni consta un Examen Medico realizado a la ciudadana K.P., elementos estos que ilustrarían a este Juzgador a la hora de valorar tal testimonio, es por lo visto los escasos medios probatorios aportados en Juicio mal pudiera este Tribunal valorar tal situación.

    En cuanto a lo refiriendo por la ciudadana K.P. que en una ocasión en una convención en México, el ciudadano J.C.Q. delante de todo el mundo me miraba con odio, con rabia, por todo lo que yo había hecho, se paraba delante de la gente y decía que yo era una payasa, que yo me la quería dar de la mejor de todas, que me la daba de buena y quería apocarlo, íbamos en un autobús, me grito delante de mis hijos y delante de 40 personas, me miraba, con odio, con ira, con maldad. Al momento de examinar estos hechos proferidos por la victima, primero tendríamos que adminicular la declaración de la victima con la de su hijo C.Q.P., quien fue conjuntamente con su mama, su papa y unos compañeros de trabajo al viaje a México, siendo que el adolescente C.Q.P., a las preguntas realizadas por la Defensa Privada manifestó: ¿en ese tiempo que estuviste en México llegaste a escuchar a tu papa proferirle insultos a tu mama? contesto: “en ningún momento”. Dicho conteste es contradictorio a lo referido por la victima quien en su deposición manifestó lo siguiente: “en una ocasión en una convención en México, en dicha convención se activaron en mi todo lo aprendido por el terapeuta, todo lo que el me decía y me enseñaba, y el delante de todo el mundo me miraba con odio, con rabia, por todo lo que yo había hecho, se paraba delante de la gente y decía que yo era una payasa, que yo me la quería dar de la mejor de todas, que me la daba de buena y quería apocarlo, íbamos en un autobús, me grito delante de mis hijos y delante de 40 personas, me miraba, con odio, con ira, con maldad”. Al adminicular ambos contestes nos encontramos que unos hechos referidos por la victima que no van de lo mano con lo referido por su hijo C.Q.P., observando que el testimonio del primero, no respalda los hechos proferidos por su progenitora, es por ello que crea a este Juzgador, la duda razonable a favor del ciudadano J.C.Q.M., por cuanto los hechos aportados por ambos testigos, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la R.F..

    Posteriormente la victima K.P. manifiesta que llegaron de viaje y delante de todos sus proveedores la insultaba, que ella no era nadie que en ese negocio se hacía lo que a el le daba la gana al igual que lo hacía en su casa, esta es mi casa, aquí mando yo, fueron los maltratos verbales en la oficina, ella decidí irme, bajo llorando y se fue porque ya no aguantaba mas, le dijo a el que ya no quería estar con el en el trabajo, te dejo todo sin importarme nada, le coartaba el derecho del trabajo también, y ahí cada día la ofendía mas. Al momento de analizar este Tribunal estos hechos, expresados por la victima, la ciudadana K.P. a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿estos tratos no apropiados y vejatorios como cebillua, perra, loca, los hacía a solas o en presencia de los empleados? contesto: “de las dos maneras”. Otra: ¿alguien presencio? contesto: “J.C.”. De dichos contestes la victima asegura que la ciudadana J.C. que fue empleada de la empresa donde trabaja conjuntamente con su pareja el ciudadano J.C.Q., fue testigo de los insultos que le profería el ciudadano J.C.Q. cuando se encontraba laborando en la empresa. Este Tribunal al momento de apreciar la testimonial de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, no le otorgo ningún valor a su testimonio, en virtud que se observaron unas contradicciones entre sus dichos. Tal aseveración se desprende cuando la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio publico lo siguiente: ¿pudo presenciar, percibir a través de sus sentidos, vista, oído que el señor J.C.Q. profiriera insultos, actos vejatorios, humillantes, denigrantes a K.P.? contesto: “si”. Otra: ¿en que consistían? contesto: “loca, cebillua, cállate la jeta”. Contestes estos contrapuestos y carentes de veracidad, esta afirmación concebida por este Juzgador se confirma cuando la testigo a las a las preguntas realizadas por el Defensor Privado manifestó: ¿oyó o vio? contesto: “escuche porque la oficina estaba en la parte de arriba, escuche que el grito y ella bajo llorando”. ¿En que lugar escucho? contesto: “en la oficina donde esta mi escritorio”. ¿Ahí estaba la oficina del señor J.C.? contesto: “no, la de ellos estaba en la parte de arriba, no se lo que grito”. Por lo que al concatenar ambos contestes unos proferidos a la Fiscalía del Ministerio Publico y otros a la defensa, se evidencia que la testiga a la fiscal le dice que si escucho cuando J.C.Q. le dijo a la ciudadana K.P. que era una loca, cebillua, pero a la Defensa Privada le manifestó que ella se encontraba en su oficina en su escritorio en la parte de abajo y escucho unos gritos en la parte de arriba en la oficina del acusado J.C.Q., y la misma refiere que no sabe lo que grito dicho ciudadano. Es por lo que se evidencia de la testimonial de la ciudadana JAHEN CAROLINA CHIRINOS TORRES, unos dichos contradictorios. En Consecuencia mal pudiera este Tribunal darle valor al presente hecho referido por la victima, en virtud que lo depuesto por la ciudadana J.H., sus dichos nada aportaron para ratificar lo relatado por la ciudadana K.P..

    Seguidamente la ciudadana K.P. manifiesto no refiriendo fecha igualmente que un día el ciudadano J.C.Q. lleva a su hija V. a vivir en la casa y su hija siempre había vivido con ellos, comienzan los conflictos entre su hija y mi hija, cuando comienzan los conflictos, de verdad no hallaban que hacer, posteriormente J.C.Q. le dice que su hija se tiene que ir de la casa porque ella metió un hombre allá, viene ella y lo apoyo y le dije que si, que su hija se tiene que ir de la casa, creyendo lo que había tramado, ella hablo con el y este seguía insultándola, que a el no le interesaba su hija, ella le rogaba, le suplicaba, que su hija corre riesgo de caer en la droga y prostitución, es nuestra hija, pero el nunca la quiso así y a el no le importaba, aquí se hace lo que a mi me de la gana, pasaba por y me decía perra, esto es mío, nada de esto es tuyo, aquí se hace lo que yo quiera, lo que a mi me da la gana, y el día 22-07-2011, agarro a sus hijos, ya no aguanto mas, vámonos, cuando yo salio en su camioneta, va a la policía de C.A. y le dijeron que tenía que ira hasta la curva, se quiso suicidar, quiso estrellar la camioneta, pero voltio y vio a sus hijos y dijo no vale la pena, su hijo mayor le gritaba mami que te pasa y ella gritaba de desesperación, de que se habían burlado de ella 19 años de su vida y yo no era nadie, su hijo menor se salio de la camioneta y salio corriendo por la acera y su hijo mayor agarro monto a su hermanito, la agarro en peso y la monto y agarro la camioneta y manejo y la llevo a casa de su cuñada, su hijo de 15 años, eso paso en julio, la hospitalizaron, el agarro y hablo con su hermano, pago todo, tenía miedo de que lo fueran a denunciar, y ella agarro y se fue, empezaron en tratamiento todos, pero su hija no estaba en la casa, que me fuera de viaje con mi hija, se fue, en un mes vuelvo el 27 de agosto era el cumpleaños de J.C., y seguía burlándose de ella y cerraba la puerta para que no entrara, tuvo un día pensando y al otro día puso la denuncia. Este Tribunal al apreciar este hecho, trae a colación las siguientes testimoniales en primer lugar la de la psiquiatra M.B.D.U., quien al momento de evaluar a la victima, la misma dejo constancia en su informe que la causal de que la victima llegara el día 22-07-2011, a la emergencia del Hospital Clínico, fue que presento un estado de: “trastorno depresivo. Depresión reactiva. Crisis disociativa”. Igualmente quedo acreditado que de lo depuesto por la Psiquiatra tratante las razones por la cual la ciudadana K.P., padecía de un trastorno depresivo y crisis disociativa, según lo referido por los familiares de la ciudadana K.P. presentes al momento en que le realizaba la evaluacion (padre, hermano, cuñada e hijo) fue producto de la separación traumática de su hija del núcleo familiar, lo que ha ocasionado graves problemas en la relación de pareja. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra quien manifestó textualmente: ¿cuando logra hacer un primer intercambio con la paciente, buscando aspectos históricos, que le refirió la paciente K.P. sobre su cuadro? contesto: “estaba muy reticente, no daba ninguna información, es través de su progenitora, hijos y hermano, su cuadro aparece posterior a una ruptura familiar, la separación de su hija del cuadro familiar”. Igualmente a las preguntas realizadas por el J. Especializado la experta Forense manifestó: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: “eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante”. ¿El detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: “si”. Tal afirmación guarda relación con lo proferido por la PSICÓLOGA G.B., quien a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿y cual fue el motivo por el cual acudió a la Medicatura Forense? contesta la experta: “lo que me verbalizo en la versión de los hechos, lo leo textualmente: “hace como un mes estuve hospitalizada por una crisis depresiva, yo he tenido problemas con mi esposo, me maltrataba, me decía que no servía para nada, el me quiere volver loca, ambos botamos a nuestra hija porque me hicieron creer que mi hija había metido a un hombre y resulta que todo fue falso y ella hasta se metió en drogas, por el cual a eso hago referencia en la evaluación por la situación que ella estaba viviendo”. Igualmente a las preguntas realizadas por la Defensa privada la experta Forense manifestó: ¿cuando manifiesta que la persona tiene sentimientos de culpa, a que se debe? contesto: “a lo que ella me estaba manifestando, tomaron una decisión con respecto a una hija y la información dada no era correcta y botara a su hija, aunado a todas estas situaciones”. Ambos contestes realizados tanto por la Psiquiatra, como por la Psicóloga forense son cónsonos con lo expuesto por la victima ciudadana K.P., quien a las preguntas realizadas por el J. Especializado manifestó: ¿la situación con su hija, eso fue realmente el detonante si o no? contesto: “si”. ¿La situación de la salida de su hija de la casa, si o no? contesto: “si”. Contestes estos proferidos por la victima que igualmente van de la mano con lo expuesto por su hijo C.D.Q., quien manifestó a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿cuando a tu mama la hospitalizan fue por la situación que vivía con tu papa o por lo de tu hermana? contesto: “por lo de mi hermana”. ¿Quien te dijo eso? contesto: “nosotros íbamos a visitar a la psicóloga y me pegue mucho con ella y al final me dijo lo que pasa realmente es por lo de tu hermana, es duro para una madre, separarse de su hija”. Por lo que al adminicular las testimóniales tanto como el de la Psiquiatra, como el de la Psicóloga Forense, la victima K.P. y su hijo C.D.Q.; confirman a este Tribunal, que ciertamente la victima pasaba por una situación familiar que causaba angustia en ella, que fue la salida de su hija de su casa, situación que conllevo a la ciudadana K.P. a padecer de un trastorno depresivo, el día 22-07-11, Por lo que quedo claro para este Tribunal, que la situación de angustia y preocupación que padecía la ciudadana K.P., no fue causada por el ciudadano J.C.Q.M., por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acusa la R.F.. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    En segundo lugar. La parte fiscal acuso en el caso de autos al ciudadano R.S.P., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Acoso u hostigamiento: Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Para G.C., en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.”

    Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”

    En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto, de miradas, de risas y burlas, por parte del ciudadano R.S., a quien no le importaba nada de lo que le sucedió, refiriendo que R. pasaba por casa de su cuñada picando cauchos con la camioneta y vino y le pago a un hombre para que se acercara a ella y buscara información y ella lo descubrió, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud de que las testimoniales tanto del adolescente C.D.Q.P., el mismo solo refirió que su mama K.P. discutió con el ciudadano R.S., noches anteriores, antes que le diera la crisis y los dos se disculparon y lloraron, pero hasta ahí había quedado el tema y de las testimoniales de las ciudadanas REBECA COY y JAHEN CHIRINOS, las mismas no aportaron ningún elemento de convicción, en cuantos a los hechos que se están debatiendo en el Juicio Oral y Privado, en contra del acusado R.S.P.. Asimismo la experta G.B. y la P.M.B.D.U., en sus testimoniales dejaron claro que la ciudadana K.P., pasaba por una situación familiar que causaba angustia en ella, que fue la salida de su hija de su casa, situación que conllevo a la ciudadana K.P. a padecer de un trastorno depresivo, el día 22-07-11. O. Igualmente que de las pruebas documentales como lo son: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168. 13.220, de fecha 20-09-2011, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 02-09-11, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES y por el DRA. E.T., Psiquiatra Forense adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- INFORME MEDICO, de fecha 12-09-2011, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 02-09-11, suscrito por la Psiquiatra-Psicoterapeuta M.B., MSDS 9502, COMEZU 1486. 3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA OFICIO N° 001-2013, de fecha 04-01-2013, realizado a la ciudadana K.A.P.R., en fecha 11-12, 13-12 y 17-12-12, suscrito por la Psicólogo IOLE BASTIANELLI CORSI, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En ninguna de estas Pruebas Documentales ratificadas en Sala de Juicio, ninguno de los Psicólogos, aprecio en la ciudadana K.P., síntomas o patologías relacionados con que la victima estuviese sufriendo Acoso y Hostigamiento. Asimismo no se demuestra en los hechos referidos por la victima que el ciudadano R.S., la allá amenazado, ni verbalmente, ni por mensajes telefónicos, ni hace mención de haber sido objeto de seguimiento por parte del acusado, factores que son indispensables, ejemplo si una persona ante un acoso u hostigamiento no solo esta siendo bajo esa presión sino también bajo amenaza, u otros síntomas. Razón por la cual no pudo demostrar la R.F. la culpabilidad del ciudadano R.S.P., en el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar. De igual modo destaca éste Juzgador, que los supuestos hechos por los cuales acuso el Ministerio Público a los ciudadanos J.C.Q. MORALES Y R.S.P., ninguno de los hechos quedó acreditado en las Audiencias de Juicio llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional especializado, toda vez que los testigos que intervinieron en el presente debate oral y privado, no aportaron elementos que destruyesen la presunción de inocencia de los ciudadanos J.C.Q. MORALES Y R.S.P., por el contrario afirmaron y consolidaron dicha condición. Uno de los aspectos principales que llevan a éste juzgador a concluir esto y a absolver mediante éste fallo a los acusados de autos viene dado en principio por la declaración del adolescente C.D.Q.P., quien es hijo del acusado y de la victima, quien manifestó en sala que el nunca presencio algún maltrato de su papa hacia su mama. Tal aseveración se desprende de los contestes realizados por el adolescente a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico: ¿como han sido las relaciones de pareja entre tu mama y tu papa? contesto: “bien, se han separado como dos o tres veces, pero bien, nunca vi un maltrato, si discutían mi papa le decía a mi mama que no lo hicieran frente a nosotros y se encerraban en su cuarto”. ¿Y porque discutían? contesto: “ni idea, yo digo que el estrés, quizás peleaban por eso”. ¿Y que le decía tu papa a tu mama? contesto: “que no discutieran frente a nosotros, que nos respetaran la cara, que arreglaran eso entre ellos dos”. Asimismo lo dicho por la ciudadana R.C., quien fue compañera de trabajo de la ciudadanos J.C.Q. y K.P., desde el año 2000 hasta el 2005, refirió que las discusiones que tenían ambos eran por motivo de trabajo. Tal y como lo corroboro la testigo a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿esas discusiones que usted presencio eran de trabajo? contesto: “si”. ¿Solo por motivos de trabajo? contesto: “si”. De igual manera este Tribunal al apreciar la testimonial en primer lugar de la psiquiatra M.B.D.U., quien al momento de evaluar a la victima, la misma dejo constancia en su informe que la causal de que la victima llegara el día 22-07-2011, a la emergencia del Hospital Clínico, fue que presento un estado de: “trastorno depresivo. Depresión reactiva. Crisis disociativa”. Igualmente quedo acreditado que de lo depuesto por la Psiquiatra tratante las razones por la cual la ciudadana K.P., padecía de un trastorno depresivo y crisis disociativa, según lo referido por los familiares de la ciudadana K.P. presentes al momento en que le realizaba la evaluacion (padre, hermano, cuñada e hijo) fue producto de la separación traumática de su hija del núcleo familiar, lo que ha ocasionado graves problemas en la relación de pareja. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra quien manifestó textualmente: ¿cuando logra hacer un primer intercambio con la paciente, buscando aspectos históricos, que le refirió la paciente K.P. sobre su cuadro? contesto: “estaba muy reticente, no daba ninguna información, es través de su progenitora, hijos y hermano, su cuadro aparece posterior a una ruptura familiar, la separación de su hija del cuadro familiar”. Igualmente a las preguntas realizadas por el J. Especializado la experta Forense manifestó: ¿doctora dentro de su experiencia, dentro de su evaluación y experticia como medico psiquiatra cualquier hecho que le suceda a la señora K.P., ella va a tener esa reacción? contesto: “eso es impredecible, no lo puedo precisar, en aquel momento reacciono de esa forma por la separación de su hija del núcleo familiar, para mi ese fue el detonante”. ¿El detonante para usted de la situación de K. fue la separación de la hija de K. del núcleo familiar? contesto: “si”. Tal afirmación guarda relación con lo proferido por la PSICÓLOGA G.B., quien a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿y cual fue el motivo por el cual acudió a la Medicatura Forense? contesta la experta: “lo que me verbalizo en la versión de los hechos, lo leo textualmente: “hace como un mes estuve hospitalizada por una crisis depresiva, yo he tenido problemas con mi esposo, me maltrataba, me decía que no servía para nada, el me quiere volver loca, ambos botamos a nuestra hija porque me hicieron creer que mi hija había metido a un hombre y resulta que todo fue falso y ella hasta se metió en drogas, por el cual a eso hago referencia en la evaluación por la situación que ella estaba viviendo”. Igualmente a las preguntas realizadas por la Defensa privada la experta Forense manifestó: ¿cuando manifiesta que la persona tiene sentimientos de culpa, a que se debe? contesto: “a lo que ella me estaba manifestando, tomaron una decisión con respecto a una hija y la información dada no era correcta y botara a su hija, aunado a todas estas situaciones”. Ambos contestes realizados tanto por la Psiquiatra, como por la Psicóloga forense son cónsonos con lo expuesto por la victima ciudadana K.P., quien a las preguntas realizadas por el J. Especializado manifestó: ¿la situación con su hija, eso fue realmente el detonante si o no? contesto: “si”. ¿La situación de la salida de su hija de la casa, si o no? contesto: “si”. Contestes estos proferidos por la victima que igualmente van de la mano con lo expuesto por su hijo C.D.Q., quien manifestó a las preguntas realizadas por el Juez Especializado: ¿cuando a tu mama la hospitalizan fue por la situación que vivía con tu papa o por lo de tu hermana? contesto: “por lo de mi hermana”. ¿Quien te dijo eso? contesto: “nosotros íbamos a visitar a la psicóloga y me pegue mucho con ella y al final me dijo lo que pasa realmente es por lo de tu hermana, es duro para una madre, separarse de su hija”. Por lo que al adminicular las testimóniales tanto como el de la Psiquiatra, como el de la Psicóloga Forense, la victima K.P. y su hijo C.D.Q.; confirman a este Tribunal, que ciertamente la victima pasaba por una situación familiar que causaba angustia en ella, que fue la salida de su hija de su casa, situación que conllevo a la ciudadana K.P. a padecer de un trastorno depresivo, el día 22-07-11, Por lo que quedo claro para este Tribunal, que la situación de angustia y preocupación que padecía la ciudadana K.P., no fue causada por los ciudadanos J.C.Q. MORALES y R.S.P..

    En un Estado de Derecho, como es el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penal está regido por principios que ponen freno a los posibles abusos del deseo punitivo del Estado y a las posibles tendencias absolutistas de ésta facultad.

    Bien es sabido que en el derecho venezolano, el delito debe consistir en un comportamiento externo, concreto e individualizado, por el cual se sanciona a su autor. Hecho por el cual, adicionalmente debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho material y espiritualmente. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, observa éste Juzgador que lo que hoy se ventila ante éste Tribunal es producto de una relación familiar tensa, donde son múltiples los factores que provocan preocupación en la ciudadana K.A.P.R., factores estos que vienen degradando con el paso de los años la relación de la victima con el imputado y con sus hijos, por lo que no se observan patrones relacionados con el género más allá de las condiciones que genéricamente atentan en la sociedad venezolana contemporánea el desarrollo por igual de hombres y mujeres. Así se declara.

    Al efecto refiere éste juzgador la falta de testigos contestes sobre lo ocurrido y que señalen que los ciudadanos J.C.Q.M. y R.S.P., cometieron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que pudiera fundar el temor de sufrir un daño serio y que, de existir, está tuviese una motivación sexista. Así se declara.

    Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no generaron en éste juzgador la suficiente convicción para condenar a los ciudadanos J.C.Q.M., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.P.R. y R.S.P., por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana K.A.P.R.. ASI SE DECIDE.

    De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.Q.M., de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.P., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano R.S.P., de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.P., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos J.C.Q. MORALES y R.S.P.. QUINTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5 y 6 todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6, 7, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. N., Remítase, P. y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°

    JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR