Decisión nº 3C20986-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 5 de Abril de 2004.

193° y 144°

Asunto N° 3C20986 04

El día diecinueve de M.d.d. mil cuatro (19-03-2004), encontrándose el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de “GUARDIA”, siendo las 6:30 minutos de la tarde se recibió SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-. 4.810.409, asistida por el ciudadano O.A.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-. 13.491, a favor de su hijo, J.C.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-. 6.662.115, casado, comerciante, contra el acto ordenado por el ciudadano C.A.M.R., en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien Impuso Arresto Disciplinario de ciento veinte (120) horas continuas, cuando encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en la práctica de una MEDIDA DE DESARRAIGO PROVISIONAL O DESPOSECION SOBRE BIENES; Propiedad de la empresa CORPORACION GRAFICA D.L.S. C.A, ubicada en la Zona Industrial El Ingenio, Parcelamiento “LOS MEDINAS”, parcela N° 14, galpón N° 14, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo señalado como “agraviante”, por la presunta violación de los Derechos previstos en los Artículos 19; 21.2; 22; 44.1;49. 1. 2. 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera detenido durante la ejecución de la medida practicada por el Juez y posteriormente recluido en la sede policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire, alegando la parte agraviante una privación ilegitima de libertad por presunto agraviante, JUEZ C.A.M. RENGIFO. El día 19 de marzo, a las 6: 30 PM, encontrándose de guardia este Tribunal y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se recibió tal solicitud y se escucho oralmente tal requerimiento. Se acordó mediante acta, el traslado del ciudadano J.C.R.C., a los fines de ser oído; en esa misma fecha, mediante auto, este Tribunal ADMITE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, hecha por la ciudadana L.G.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos 4 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se acordó librar oficio N° 0567, al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El día sábado veinte de marzo del 2004, (20-03-2004), siendo las 9:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y al constatarse que la parte presunta agraviante, ciudadano Juez C.A.M. RENGIFO, no fue debidamente Notificado para tal acto a los fines de presentar informe ante este Tribunal. Se acordó, fijar para el día lunes veintidós de m.d.d. mil cuatro (22-03-2004); AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se libró boleta de Notificación al Dr. C.A.M.R.. En esa misma fecha, el ciudadano J.C.R.C., remitió desde la Sala de Detenidos de este Circuito Judicial Penal, invocando su Derecho a ser oído por este Tribunal.

El Tribunal acuerda oír al ciudadano J.C.R.C., en presencia de la ciudadana M.E.R., Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalia V del Ministerio Publico, oído como lo fue; este Tribunal con fundamento al Artículo 7 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la inmediata libertad del ciudadano J.C.R.C., quedando registrada bajo el N° 1955-04, de fecha 20-03-2004.

El día lunes veintidós de m.d.d. mil cuatro (22-03-2004) siendo las 11:30 de la mañana se suspende la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en vista de que el ciudadano C.A.M.R., no había sido debidamente Notificado, haciéndose constar mediante auto. La ciudadana Secretaria de este Despacho, ABOGADA F.G., procedió a realizar llamada telefónica al N° 362 8628, correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo atendida por la ciudadana ORAMA LEIVA, Secretaria de ese Despacho, dándole comunicación de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, acordada para el día veintitrés de m.d.d. mil cuatro (23-03-2004), igualmente vía telefónica a su celular N° 0414-3806103, 0412-7231031 fue debidamente notificado el ciudadano C.A.M.R.; se dejo constancia que mediante ese acto, las partes presentes, quedaron debidamente notificadas, para la celebración de la Audiencia Constitucional. El día Miércoles veintitrés de Marzo del 2004, siendo las 10:00 AM Horas de la Mañana, día y Hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL encontrándose presente la parte presuntamente agraviante C.A.M.R., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte agraviada, ciudadana: L.G.C., J.C.R.C., asistidos por el abogado O.A.C.G. , y la ciudadana Abogada E.D. , Fiscal V del Ministerio Público, declarado abierto el acto, se les IMPUSO al Dr. C.A.M., sus Derechos a la defensa, así como ha recibir sus dichos, Argumentos y Pruebas presentadas, igualmente a la parte agraviada ciudadano J.C.R., quien presento su declaración y su abogado asistente Dr. O.A.C., presentó sus pruebas siendo ADMITIDAS Y EVACUADAS. Durante el desarrollo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, dentro de un debido proceso, con ocasión a los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción de la prueba se celebró la audiencia, quedando su dispositiva para ser dictada en audiencia posterior, para el día veinticinco de M.d.D. mil cuatro a las 11:40 minutos de la mañana.

MOTIVA

El Fundamento Constitucional de la Teoría de Imputación Objetiva, para acreditar la responsabilidad del acto lo encontramos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En consecuencia con los fines esenciales que tiene el Estado que no es otro que la Defensa o Protección a la Integridad de la persona humana, el respeto a su dignidad y a la garantía que debe dar el Estado al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra N.S., ya que nuestra Constitución es el Fundamento del Ordenamiento Jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución, así esta consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 7, a su vez el Artículo 19 prevé:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Así mismo el Artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J.d.C.R. y los Artículos 26 y 27 de la Constitución, pregonan el DERECHO HUMANO que tiene cualquier persona a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a su vez el Artículo 23, N.S., de aplicación inmediata en cuanto al valor jurídico de “EJECUTAR”, Normas Constitucionales en Tratados, Pactos y Convenciones relativas a “DERECHOS HUMANOS”, suscritos y ratificados válidamente por la República, tienen jerarquía Constitucional y Supra-legal, ya que prevalecen en el orden interno; es decir en el Derecho Positivo, en cuanto a normas referentes al goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Lo que significa, a la l.d.D., la equidad y la justicia, que su cumplimiento y aplicabilidad es de carácter imperativo y obligatorio para los Órganos del Poder Público; siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Publico Nacional, de conformidad con el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y El Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral

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Según el Artículo 137 de la Constitución

Esta Constitución y la Ley define las atribuciones de los Órganos que ejerce el Poder Público, a las cuales deben sujetarse a las actividades que realice

Esto conlleva a la responsabilidad individual, por abuso o desviación de Poder o por violación de la Constitución, o de las leyes por parte de los ciudadanos que se encuentren en el ejercicio del Poder Publico (Artículo 139 CRBV).

El Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sus actuaciones deben estar sujetas estrictamente a la Constitución y demás leyes de la República.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en fecha 2 de febrero del 2000 interpretó el Artículo 27 de la Constitución.

Según el cual el procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades lo cual indica que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone EL DEBIDO PROCESO, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado Artículo 49. En consecuencia el presunto agraviante en este caso, es el JUEZ C.A.M. RENGIFO, tiene Derecho a que se le oiga su defensa, lo que involucra que se le notificara efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su Defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente.

Este Tribunal Tercero de Control actuando en Sede Constitucional dio cumplimiento estricto, respetando el principio de igualdad de las partes y la presunción de inocencia, el derecho a ser oído el ciudadano C.A.M.R.. Se valoraron las pruebas por la sana critica excepto la prueba instrumental presentada por el ciudadano juez la cual fue admitida y evacuada dándosele un valor de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos Públicos.

Cuando existe una solicitud de HABEAS CORPUS, el tribunal competente para conocer es el Juez, de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del lugar donde ocurrió la detención, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido elaborando su doctrina sobre la improcedencia del HABEAS CORPUS en caso de arresto disciplinario decretados por jueces de la República, sin embargo, al hacer la Consideración de la procedencia de la privación de libertad de fecha 22 de Diciembre del 2003, estableció: “ de allí que el Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado Artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del Derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello la, Sala en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios proveniente de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de Habeas Corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hallan ocasionados distintos a la de la libertad personal, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no solo por la naturaleza del Derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.”

En la presente solicitud y durante el desarrollo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oídos los alegatos de la parte agraviante, la declaración del ciudadano J.C.R.C., revisadas las pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y con fundamento en la sana Critica, lleva a la firme convicción de este Tribunal, que efectivamente se produjo un ARRESTO DISCIPLINARIO y se efectuó y se materializó a través de una detención, como quedó demostrado según la declaración de los ciudadanos H.C., titular de la cedula de identidad N° V-. 8.750.411, quien trabaja en la EMPRESA y es Guillotinero; E.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-. 12.670.990, es prensista litográfico; R.M.T. C, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.759.411, de oficio Troquel ardor, los cuáles fueron debidamente interrogados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 486, 487 y 488 en concordancia con los Artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente valorados como testigos presenciales de la materialización del arresto efectuado al ciudadano, J.C.R.C., quien fue recluido en la receptoria policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Guatire, Estado Miranda.

En ningún momento se pretendió “CUESTIONAR” la Potestad Disciplinaria del ciudadano Juez C.A.M. RENGIFO, facultad atribuida a los miembros del Poder Judicial, en los Artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiéndose que estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares. El Ius Puniendi del Estado, se fundamenta en el Derecho Administrativo Sancionador, que no es otra cosa, que la facultad que tiene el Juez para imponer privaciones de libertad, entendiendo nuestro m.T., que sería legal, ya que tal detención se encuentra dentro de las excepcionalidad a la detención por flagrancia, la cual se materializa por una Orden Judicial, encontrándose los Arrestos Disciplinarios dentro de estas Ordenes Privativas. Ahora bien, siendo vinculante esta Doctrina para la aplicabilidad de los Arrestos Disciplinarios, también es deber de los miembros del Poder Público aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa decisión de imponer una medida disciplinaria, tiene Tutela Jurídica y legal, pero no debe interpretarse como un ABUSO DE PODER O DE AUTORIDAD, en ese sentido, que no se haya respetado el debido proceso consagrado en el Artículo 49, aplicable a todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente las garantías previstas en los puntos: 1.2.4.8 en concordancia con el Artículo 257.Ejusdem.

Ahora bien no es competencia de este Tribunal determinar la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Juez C.A.M. RENGIFO; pero si es competencia, en Sede Constitucional, proteger a todo ciudadano, que acuda a este Tribunal, a ser oído y a solicitar protección a su vida y SEGURIDAD PERSONAL.

El arresto Disciplinario, fue ejecutado efectivamente, sin un debido p.A., pues el ciudadano juez no presentó en ningún momento copia debidamente certificada del expediente administrativo levantado al ciudadano J.C.R.C., donde conste que se le respetó el debido proceso, sino únicamente se limitó a presentar copia certificada del acta de su actuación jurisdiccional, en la cual consta la materialización del arresto disciplinario, privando de su libertad en forma inmediata al ciudadano J.C.R.C., tal como consta del acta, de fecha 17 de Marzo del 2004, 4:30 de la tarde, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual establece: “ahora bien, visto la solicitud del Tribunal en la cual se le solicita que modere su comportamiento y lo adecue a la majestad del Poder Judicial, lo cual fue desestimado por el mismo. No obstante a las múltiples advertencias realizadas por el Tribunal de que puede ser objeto de una medida disciplinaria privativa de libertad… y por cuanto ES DEBER DEL JUEZ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY Y ESTUDIAR A LA PRESENTE SITUACION. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL EN USO DE SUS ATRIBUCIONES DICIPLINARIAS Y CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORAGANICA DEL PODER JUDICIAL, en concordancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 10 de Mayo de 2001, 23 de Enero de 2002 y 23 de Diciembre de 2003, en sentencia con ponencia de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, IVAN RINCON URDANETA Y P.R. RONDON HAZ, EXPEDIENTE N° 00-1411, 00-2919, 03-0880 Y 03-0416, RESPECTIVAMENTE SE DECRETA MEDIDA DE ARRESTO DISCIPLINARIO POR 5 DIAS CONSTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY MIERCOLES DIESCISIETE DE MARZO DE 2004 (17-03-2004), AL CIUDADANO J.C.R.C. EL CUAL QUEDARA BAJO LAS ORDENES DE ESTE TRIBUNAL Y BAJO RESGUARDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA

La ejecución de la Detención y la Orden de ser recluido bajo sus órdenes y resguardo de la Policía del Estado Miranda la cual fue admitida y valorada como prueba documental.

El ciudadano JUEZ C.A.M. RENGIFO mediante oficio N° 04-384 de fecha 25 de Marzo del 2004 dirigido a este Tribunal consigna jurisprudencia vinculante relativa a consignar sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del 2004, expediente N° 03-529 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una solicitud de acción de a.c. incoada por su persona como Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2002, por la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda mediante la cual CONFIRMO el fallo decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que declaró con lugar la acción de amparo en su modalidad de Habeas Corpus, la cual fue declarada INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO C.A.M.R.. En este orden de ideas el ciudadano Juez consigna la referida sentencia mediante la cual se ordena oficiar a la Inspectoria General de Tribunales a fin de que investigue si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ha incurrido o no en una falta inexcusable, lo cual fue ratificado en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional.

En este orden de ideas considera este Tribunal que la aptitud asumida por el ciudadano Juez en la forma como ejerció su derecho a la defensa, es amenazante con procedimientos disciplinarios. El Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar la facultad de las partes.

Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional quedo demostrado que el ciudadano J.C.R.C. desde el día miércoles 17 de Marzo hasta el día sábado 20 veinte de Marzo del 2004 estuvo detenido en un calabozo, con aproximadamente 30 personas, detenidas por procedimientos de flagrancia, algunos de ellos llamados dentro de la política criminal en forma estigmatizante como pichaches, que no es más que personas indigentes, consumidores de drogas, las cuales se encuentran física y mentalmente en condiciones infrahumanas tales como malos olores por sus excrementos, su orina y sudor corporal, además de encontrase en la misma celda, otras personas que fueron individualizadas para enfrentar procedimientos ordinarios , por la presunta comisión de uno de los delitos. Ahora bien, el ciudadano J.C.R.C., no es un delincuente, no es un indigente, es un ciudadano que según lo manifestado por él en la Audiencia es, trabajador y mediano empresario, nunca a tenido problemas judiciales, ni siquiera ha estado sometido a investigaciones penales, de su empresa dependen alrededor de 100 obreros, que no cobraron supuestamente su salario el día 19 de Marzo. Es criterio de este Tribunal, con mucho respeto a la sala Constitucional del Honorable Tribunal Supremo de Justicia, que si es cierto que existe y debe existir por razones de preservar la Majestad del Poder Judicial, la Potestad Disciplinaria, pero esta Facultad NUNCA puede ser ATROPELLADORA Y VIOLATORIA A LOS DERECHOS HUMANOS, TODO LO CONTRARIO la majestad del Poder Judicial se materializa, se consagra con ocasión al respeto a la Constitución y demás leyes de la República, no puede ser que sea más importante la condición del sujeto activo de la administración, que se entiende que se encuentra en capacidad jurídica y emocional para ejecutar este tipo de acto jurisdiccional, en ejercicio de la función pública que le compete, por el hecho de ser Juez, a la de un ciudadano, que es encerrado en un calabozo, con personas como ya se describió, sin ningún tipo de consideración ni respeto por su dignidad, ni a él como persona, ni a su familia, por no saberse contener tal vez en un momento de arrebato, de rabia, de dolor, y faltó el respeto al ciudadano juez, alzándole la voz, como lo reconoció en la audiencia, además de ejercer su recurso verbal y por escrito de reconsideración el cual no consta en actas la respuesta oportuna y debida por parte del ciudadano juez, limitándose a manifestar en la Audiencia, que efectivamente el se había trasladado hasta la sede del reten policial, a fin de verificar, la Reconsideración por escrito que realizara el ciudadano J.C.R.C., y le comunicó que fue rebajado un día con salida el día domingo 21 de Marzo del 2004 a las 6:00 de la tarde. El ciudadano juez, se convirtió en juez y parte dentro de un p.a., no hubo notificación, no hubo incidencia probatoria, ni la oportuna notificación al Ministerio Público, es decir se violó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violar los derechos humanos a la libertad, seguridad personal e integridad física y Psíquica el ciudadano J.C.R.C., lo cual convirtió este proceso de una solicitud de HABEAS CORPUS en un A.C., ya que ese acto producido y ejecutado por el ciudadano JUEZ C.A.M. RENGIFO vulneró el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución, ya que no existe procedimiento administrativo, con su debida notificación, defensa, pruebas y decisión, y si la decisión que decretare el juez fuese la del arresto, ésta deberá ejecutarse no en un calabozo sino aplicar por analogía las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; como la detención domiciliaria en su propia residencia o en su oficina, de manera tal que esa medida no altere la condición humana del sancionado ante la comunidad, el Estado, la Familia , la sociedad y el Poder Judicial, inclusive puede imponerse multas. Lo más importante es que la Majestad del Poder Judicial no debe quebrantarse por aptitudes de soberbia y de arrogancia ante los ciudadanos que comparecen ante los jueces en solución a sus conflictos, por el contrario la aptitud de un juez debe ser Elegante, Respetable, con Honor, no con amedrantamientos ni amenazas de manera tal que al decretarse la apertura de un procedimiento disciplinario a cualquier ciudadano, él se sienta respetado y se le suministre todas las garantías procesales dentro de un debido proceso. Así pues, los ciudadanos que se encuentren en esta situación de sujeción a un procedimiento disciplinario, decretado por un juez de la República, deberá tomar conciencia del irrespeto cometido, del exceso de su conducta, y de ésta manera ejercer su responsabilidad en la falta cometida, cumpliendo con la sanción impuesta y ejecutarla dentro de las previsiones de un debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, y por el contrario no debe sentirse atropellado, humillado por una mala interpretación de la Jurisprudencia, de la ley por parte del juez C.A.M. RENGIFO, cuya actuación se convirtió en una Flagrante Violación de los Derechos Humanos del ciudadano J.C.R.C. . En consecuencia la Jurisprudencia, en el expediente N° 03-0158- sentencia N° 2427 ponente DR. J.E.C. también hizo la salvedad “A JUICIO DE LA SALA, LOS POSIBLES AGRAVIOS QUE A CAUSA DE LA ORDEN DE ARRESTO SE HALLA OCASIONADO DISTINTOS A LA DE LA LIBERTAD PERSONAL, DEBEN SER TUTELADOS POR VIA DEL AMPARO, Y CUYA ACCION CORRESPONDERA CONOCERLA AL TRUBUNAL CONSTITUCIONAL QUE RESULTE COMPETENTE NO SOLO POR LA NATURALEZA DEL DERECHO VIOLADO, SINO IGUALMENTE POR LA JERARQUÍA DEL ORGANO EMISOR DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESCIVO…”

Siendo este Tribunal competente en un principio por la libertad personal y la seguridad personal, concepto este amplio que engloba los Derechos Humanos tales como la vida, la libertad, el acceso a la justicia, el derecho a ser oído por un juez natural, preservar su INTEGRIDAD FÍSICA que comprende: su aseo personal es decir el derecho a bañarse, asearse, a evacuar, a orinar en un baño decente, a cambiarse de ropa, a comer dentro de sus hábitos alimenticios, a dormir, a tener relaciones sexuales con su pareja, a tener contacto con su familia, al calor de su hijos, a realizar su trabajo, a realizar su libre desenvolvimiento de la personalidad en su entorno social, familiar y laboral y su descanso y recreación; INTEGRIDAD PSÍQUICA que comprende su estado emocional lo cual trae consigo alteraciones en su estado mental normal produciendo depresiones, estrés, temor, miedo y humillación y MORALMENTE afectado en su empresa ante sus empleados en la comunidad DIGNIDAD: El hecho de haber sido sometido a un trato degradante, inhumano, comportando un sufrimiento físico y mental .

En consecuencia este Tribunal Considera que si hubo actos lescivos, diferentes a la libertad personal, como consecuencia directa de la privación ejecutada con prescindencia de un debido Proceso además de aclarar a la parte agraviante, que todos los jueces de la República en nuestras decisiones creamos jurisprudencia como Fuente de Derecho, pero que esta gran Responsabilidad que el Estado ha delegado en nosotros, no puede estar sujeta a miedos, temores a juicios disciplinarios, y por temor a represalias dejemos de aplicar la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, por el contrario el día que fuimos debidamente juramentados para el ejercicio de la judicatura, lo hicimos con Honor y con respeto al cumplimiento de la constitución, de lo contrario la Patria no nos Premiará, sino nos Demandará, ese es nuestro compromiso, ese es nuestro deber y así se declara.

DISPOSITIVAS

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., actuando en SEDE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD con lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 y 41 de LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, con ocasión a la solicitud de Habeas Corpus. Incoada por la ciudadana L.G.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.810.409. Asistida por el abogado O.A.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.491, a favor de su hijo, ciudadano J.C.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-6.662.115 venezolano, mayor de edad, casado, comerciante , quien en fecha 17 de Marzo del 2004, fue recluido en la sede policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ubicado en Guatire Municipio Z.d.E.M., bajo las órdenes del ciudadano C.A.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.845, en ejercicio del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien impuso medida disciplinaria de arresto por el lapso de ciento veinte horas (120) continuas, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, AL RESPETO A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL a favor del ciudadano J.C.R.C., quien es Venezolano mayor de edad casado titular de la Cedulad Identidad N° V-6.662.115 con fundamento a lo previsto en los Artículos: 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, conocida como pacto de San J.d.C.R.; 23, 26, 2, 3, 7, 44. 1, 46. 1 .2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Ejecución del Arresto Disciplinario ordenado por el ciudadano Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Zamora y Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, C.A.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.873.845, el cual debe materializarse con sujeción estricta a los DERECHOS Y GARANTIAS fundamentales en el ejercicio del Poder Público que le atribuye la Constitución al Juez, cuando actúa dentro de su competencia, entendida esta en el sentido procesal estricto, sin hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas cuando decrete o ejecute un acto que lesione o vulnere DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES, al ciudadano, J.C.R.C., quien no deberá estar a las órdenes del Juez C.A.M. RENGIFO, en cumplimiento del arresto disciplinario, en celda o calabozo, en ninguna receptoria policial, dentro del ámbito de su Jurisdicción, en consecuencia se le advierte al ciudadano Juez que deberá abstenerse de ordenar medidas Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.C.R.C., ya que los recintos policiales se encuentran determinados para las personas que han sido aprehendidas en flagrancia de conformidad con lo previsto por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán presentadas por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, ante el Juez de Control, siendo éste el único facultado por la ley, para decretar medidas Privativas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como última medida, cuando existan circunstancias que por el tipo penal atribuido, los elementos de convicción, y la presunción legal de fuga, deba ser decretada por el Juez de Control, como excepcionalidad al principio de afirmación de libertad durante el proceso, prefiriendo decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, siendo aplicable ante una persona que presuntamente ha sido individualizada como presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ahora bien el trato de un arresto disciplinario no debe ser igual al de una persona que esta siendo sometida a una investigación penal, pudiendo el Juez hacer efectiva su potestad disciplinaria sin menoscabar los derechos fundamentales del ser humano. De conformidad con los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SE ACUERDA que la presente decisión sea acatada por todas las autoridades de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales con Sede en Caracas. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL DIA DE HOY 5 DE ABRIL DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

ABG. I.M.M.

LA JUEZ

ABOG. F.G.

LA SECRETARIA.

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