Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153

ASUNTO: N° AP21-O-2012-0000145

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Agraviada: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 12.562.498.

Apoderados judiciales de la parte agraviada: A.R., M.P., C.C., A.D., GREYSI CORONIL, A.M., ADJANY PALACIOS, Z.P., I.R., M.G.C., entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los INPREABOGADOS bajo los N°88.222, 92.909, 76.601, 76.626, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 70.606, Y 129.290.-

Parte A.: “LOGIC OUTSOURCING C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de Abril del año 2005 anotado bajo el numero 71 tomo 1083- A .

Apoderados Judiciales De La Agraviante: Y.P.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N85.147.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Antecedente De Hecho

Ha sido presentado en fecha Nueve de noviembre del año 2012, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 12.562.498, contra “LOGIC OUTSOURCING C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de Abril del año 2005 anotado bajo el numero 71 tomo 1083- A, planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo, “LOGIC OUTSOURCING C.A, desde el día 13 de octubre del año 2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en un horario de lunes a lunes de 7:00 am a 3:00 pm y de 3:00 pm a 12.00 pm librando dos días a la semana, devengando un ultimo salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.300,00) mensuales hasta el día 15 de marzo del año 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 07 de abril del año 2010, acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Este (servicio de Fuero Sindical) a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 31 de agosto del año 2010, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, mediante providencia administrativa numero 00501/10 de fecha 31 de Agosto del año 2010, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, siendo notificada la acciona, y concediéndose un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, en fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano J.R. solicito la ejecución forzosa en virtud del cumplimiento parcial de la empresa, por lo que se procedió aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio el cual fue declarado con lugar a razón del desacato ya narrado, notificándose de de la sanción impuesta a la accionada en fecha 03 de julio del año 2011, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en tal sentido estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección del trabajo y de igual manera transgredí el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo.

De la competencia

Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado F.A.C.L., se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa. Así se establece.

De La Audiencia

Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo, ratificando lo solicitado en su escrito, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien señalo quien ratifico documentales que rielan inserto a los autos y solicito se declare sin lugar la presente acción por cuanto la parte actora celebro con la accionada un contrato a tiempo determinado y cobro sus prestaciones sociales, y asimismo invoco a su favor criterio emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Señaló al momento de la celebración de la audiencia que solicita se declare procedente la acción de amparo toda vez que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y cumple con los supuesto previstos en la sentencia G.V..-

De Las Pruebas Promovidas:

A los fines de fortalecer sus alegatos la accionada consigno copia certificada del expediente administrativo numero 027-2010-06-00917, emanado de la sala de fuero de la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cuales fueron debidamente admitidas y se les otorga pleno valor probatorio por que de allí se desprende cada una de la actuaciones administrativas que conllevaron la interposición de la presente acción de amparo .Así se establece.

Motivaciones Para D.

Examinados las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos , y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por LOGIC OUTSOURCING C.A al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la providencia administrativa numero 00501/10 de fecha 31 de Agosto del año 2010 por la inspectoría del trabajo P. en el Este.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver los argumentos planteados por la presuntamente agraviante, referentes a que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la acción se encuentra inmersa en las causales de caducidad, prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales toda vez que el trabajador interpuso la accionada e amparo ya vencido con creces el lapso de 6 meses previsto en la norma citada.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa numero 00501/10 de fecha 31 de Agosto del año 2010, Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA N° 00202-12 la cual fue notificada en fecha 03 de juLio del año 2012- folio -99- en la cual se sanciona a la accionada, por medio de la Inspectoría del trabajo, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano J.C.R.G., por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Ahora bien agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: G.V. S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, verificado como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G., donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento , pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional . Así se decide.

Por ultimo observa este juzgador que desde la fecha de la notificación de la multa impuesta a la agraviante es decir, 03 de julio del año 2012 a la fecha de la interposición de la acción de amparo , 09 de noviembre del año 2012, no han trascurrido los 6 meses previstos en el articulo 6 de la Ley Sobre Derechos , Amparos y Garantías Constitucionales, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la entidad de Trabajo LOGIC OUTSOURCING C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de Abril del año 2005 anotado bajo el numero 71 tomo 1083- A el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el N° 00501/12 de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas , la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia. Así se decide.

Decisión

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por ciudadano J.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.498 en contra de la entidad de trabajo LOGIC OUTSOURSING C.A en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00501/10 de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este Miranda de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia , con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”., SEGUNDO: se condena en costa a la accionada .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m) se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp No. AP21-O-2012-0000145

MAFM/LO

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