Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoIndemn. De Daños Y Perj. Materiales Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 20 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora:

Apoderadas Judiciales:

Parte Demandada:

Representante Legal:

Apoderados Judiciales:

Expediente: 11.189

Motivo: Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante.

Decisión: Definitiva.

Vistos: Con Informes de las partes

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.007, representado por las Abogadas C.A.V.G. y M.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.700 y 34.950, el cual, interpone formal demanda de Indemnización por daños Materiales y Lucro Cesante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24-11-2005, bajo el Nº 64, Tomo 10-A-. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2012.

Fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2012, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano, R.R.I.M.. (Folio 30 al 31)

En fecha 1º de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, junto con orden de comparecencia a fin de la citación de la demandada de autos, en la misma fecha se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal. (Folio 32).

En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación el cual le fue firmado por el ciudadano R.R.I.M., en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSIONES FERRARA C.A. (Folio 36).

En fecha 26 de Julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano R.R.I.M., en representación de la empresa demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.S.R. y G.A.G., presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual dio contestación de la demanda, y opuso la Falta de Cualidad como Defensa Previa de Fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 50).

Obra al Folio 51 el recibido del escrito de Contestación junto con su anexo, por la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada H.M.C.M..

En fecha 26 de Julio del año Dos Mil Doce (2012), el tribunal dicto auto y ordena agregar a los autos escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano R.R.I.M., debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos L.S.R. y G.A.G.. (Folio 52).

Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2012, compareció la parte demandada asistido de abogado consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles según consta de nota secretarial (Folio 53).

En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada C.A.V.G., en representación de la parte actora, presento su escrito probatorio, promoviendo documentales y testimoniales, contante de cuatro (04) folios útiles y anexos, según consta de nota secretarial (Folio 54).

En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció la abogada C.A.V.G., en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas complementarias, según consta de nota secretarial (Folio 55).

Obra a los folios 56 y 57, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano R.R.I.M., debidamente asistido por el abogado L.S.R..

Obra a los folios 58 al 80, escrito de pruebas constante de 04 folios y 19 anexos, de la abogada C.A.V.G., en representación de la parte actora.

Obra a los folios 81 al 91, escrito de pruebas constante de 05 folios y 06 anexos, de la abogada C.A.V.G., en representación de la parte actora.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se declara abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92).

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Juez Suplente de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, asimismo la abogada C.A.V., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada. (Folio 93).

Obra al folio 94 al 95, las ciudadanas abogadas C.A.V.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.700 y M.M.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.950 actuando en representación del ciudadano J.C.S.P., presentaron ante el tribunal escrito de oposición de pruebas del demando de autos.

En fecha 15 de enero del año 2013, el tribunal mediante auto ordena la notificación mediante boleta librada por el Juez a la parte demandada INVERSIONES FERRARA, C.A. (Folio 96).

Obra al folio 97 Constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada H.M.C.M., donde le fue entregado al ciudadano Alguacil J.R.H.B.d.N. del ciudadano demandado de autos.

En fecha 29 de enero del año 2013, el tribunal mediante auto hizo la observación de que se incurrió en un error involuntario y en consecuencia acordó revocar parcialmente auto de fecha 15 de enero del año 2.013. (Folio 98).

En fecha 14 de febrero de 2013, el tribunal dicta sentencia, declarando la falta de cualidad contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. y la Empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; declarando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 22/05/2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto. (Folio 99 al 109).

En fecha 20 de febrero de 2.013, la abogada C.A.V., en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicito orinales del Poder Otorgado por el ciudadano J.C.S., Carta emitida a Seguros Constitución, Acta de entrega de Repuestos de Seguros Constitución entre otros los cuales se solicitan en la respectiva diligencia. (Folio 110).

En fecha 20 de febrero de 2.013, ciudadano R.R.I.M., asistido por la profesional del derecho A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.395, solicito Copias Certificadas de la decisión de fecha 14 de febrero de 2.013. (Folio 111).

En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada C.A.V., en su carácter de apoderada de la parte demandante, apelo de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013. (Folio 112).

Obra al Folio 113 del presente expediente, TESTADO suscrito por la Abogada A.M.S.B., Secretaria Accidental de este tribunal, en el cual se deja constancia de la corrección de los folios 35, 36 y 91 al 111.

En fecha 27 de febrero del año 2.013, el tribunal mediante auto niega la devolución de los originales solicitados por la profesional del derecho C.A.V., en su carácter de apoderada de la parte demandante, por cuanto que dichas instrumentales forman parte del acervo probatorio indispensables para la continuidad de la causa, toda vez que la misma no ha concluido. (Folio 115).

En fecha 27 de febrero del año 2.013, el tribunal mediante auto, ordena expedir copias certificadas de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2.013, cursante al folio 99 al 109, al ciudadano R.R.I.M.. (Folio 115).

En fecha 27 de febrero 2013, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 116).

En fecha 04 de marzo de 2013, se remitió mediante oficio Nº 071 expediente en una pieza constante de 117 folios útiles, al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ciudadanas C.A.V.G. y M.M.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. (Folio 117).

Obra al folio 117vto, constancia de la remisión del expediente con oficio Nº071 al Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana abogada H.M.C.M., secretaria de este tribunal.

Obra al folio 118, de fecha 13 de marzo del 2.013, constancia suscrita por Secretario Suplente del Tribunal Superior ciudadano abogado C.J. MONTESINOS F., de recibo del expediente identificado con el Nº 11.189, constante de 117 folios.

Obra al folio 119, de fecha 18 de marzo de 2.013, auto de entrada del expediente, quedando anotado bajo el Nº 0937 Nomenclatura Interna del Tribunal Superior.

Obra al folio 120, de fecha 26 de Marzo de 2.013, auto para presentar informes de conformidad con lo establecido con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 121, diligencia suscrita ante el Tribunal Superior por el ciudadano R.R.I.M., asistido por el ciudadano abogado G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.523, mediante el cual solito copias simples.

Obra al folio 122, de fecha 10 de abril del año 2.013, el tribunal superior mediante auto acuerda expedir copias simples solicitadas por el ciudadano R.R.I.M..

Obra a los folios 123 al 125, de fecha 15 de abril del año 2.013, Escrito de Informes ante el Tribunal Superior, presentado por la ciudadana abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Obra a los folios 126 al 129, de fecha 02 de mayo de 2.013, Escrito de Informes ante el Tribunal Superior, presentado por el ciudadano R.R.I.M. asistido por el abogado L.S.R..

Obra Al folio 130, de fecha 02 de mayo de 2.013, diligencia ante el Tribunal Superior, presentado por el ciudadano R.R.I.M. asistido por el abogado L.S., mediante la cual solicita copia simple de los alegatos contra sentencia introducido por la parte demandante en la presente causa.

Obra Al folio 131, de fecha 07 de mayo del año 2.013, el tribunal superior mediante auto acuerda expedir copias simples solicitadas por el ciudadano R.R.I.M..

Obra al folio 132, de fecha 14 de mayo del año 2.013, Escrito de Observación a los Informes ante el Tribunal Superior, presentado por el ciudadano R.R.I.M. asistido por el abogado L.S.R..

Obra Al folio 133, de fecha 14 de mayo del año 2.013, el Tribunal Superior mediante auto acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de Observación a los Informes presentado por el ciudadano R.R.I.M..

Obra al folio 134, de fecha 16 de mayo del año 2.013, el Tribunal Superior mediante auto acuerda dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 135, 16 de mayo del año 2.013, diligencia ante el Tribunal Superior, presentada por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple del folio 132 por ambos lados que riela en el expediente 0937.

Obra Al folio 136, de fecha 21de mayo del año 2.013, el tribunal superior mediante auto acuerda expedir copias simples solicitadas por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Obra al folio 137, 21 de mayo del año 2.013, diligencia ante el Tribunal Superior, presentada por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 123 al 130 en el expediente 0937.

Obra a los folios 138 al 139, de fecha 22 de mayo del año 2.013, Escrito de Observaciones ante el Tribunal Superior, al escrito presentado por el ciudadano R.R.I.M. asistido por el abogado L.S.R., todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 140, de fecha 22 de Mayo de 2.013, el tribunal superior mediante auto, acuerda agregar el escrito presentado por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Obra al folio 141, de fecha 24 de mayo de 2.014, el Tribunal Superior mediante auto acuerda expedir copias simples solicitadas por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Obra al folio 142, de fecha 01 de Julio de 2.013, el Tribunal Superior mediante auto solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con carácter de urgencia certificación de los días de despacho, transcurridos desde el día 06 de diciembre del año 2.012 al 14 de febrero del año 2.013.

Obra al folio 143, de fecha 01 de julio del año 2.013, oficio Nº 088/13, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando el certificación de los días de despacho, transcurridos desde el día 06 de diciembre del año 2.012 al 14 de febrero del año 2.013.

Obra al folio 144, de fecha 03 de julio del año 2.013, oficio Nº 171, dirigido al Tribunal Superior, con la finalidad de cumplir con lo solicitado en el oficio Nº 088/13, de fecha 01 de julio del año 2.013.

Obra al folio 145, certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes adjunta al oficio Nº 171, dirigido al Tribunal Superior, donde se certifica los días de despacho.

Obra al folio 146, de fecha 08 de Julio del año 2.013, el Tribunal Superior mediante auto, ordena agregar oficio Nº 171 donde se certifican los días de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

Obra a los folios 147 al 155, de fecha 15 de julio de 2013, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro: Primero con lugar, la apelación interpuesta por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, intentado por el ciudadano J.C.S.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. Segundo: Revoca, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la falta de cualidad contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. y la Empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; declarando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 22/05/2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto. Tercero: ORDENA, al Juzgado competente para conocer del presente asunto, REPONER la causa al estado en que quedó trabada la litis, antes de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013. Cuarto: No hay condenaría en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Obra al folio 156, de fecha 17 de julio del año 2.013, diligencia ante el Tribunal Superior, presentada por el ciudadano J.C.S.P., en su condición de parte accionante en la causa 0937, con el fin de solicitar copia simple de sentencia Nº 849/13 de fecha 15 de Julio de 2.013.

Obra al folio 157, de fecha 23 de julio del año 2.013, el Tribunal Superior mediante auto acuerda expedir copias simples solicitadas por el ciudadano J.C.S.P., en su condición de parte accionante en la presente causa.

Obra al folio 158, de fecha 06 de agosto del año 2.013, el Tribunal Superior mediante auto acuerda remitir el expediente al tribunal de origen.

Obra al folio 159, de fecha 06 de agosto del año 2.013, oficio Nº 101-13, mediante el cual se remite adjunto al mismo expediente Nº 0937 (nomenclatura interna del Tribunal Superior) constante de 159 folios útiles en una pieza.

En fecha 07 de agosto del año 2.013, la suscrita ciudadana abogada H.M.C.M., secretaria de el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes deja constancia de que fue recibido el expediente Nº 11.189 constante de 159 folios útiles en una pieza, remitido por el Juzgado Superior. (Folio 160).

En fecha 13 de agosto de 2013, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenándose intimar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA, C.A.” en la persona de su representante legal R.R.I.M.. (Folios 161 al 162 vto).

Obra al folio 163, Boleta de Intimación al ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.007, parte actora en la presente causa.

Obra al folio 164, Boleta de Intimación a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN”, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el Nº 96, en la persona de su representante legal para que exhiba originales de los documentos solicitados en la misma.

Obra al folio 165, Boleta de Intimación Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA C.A” en la persona de su representante legal ciudadano R.R.I.M., para que exhiba originales de los documentos solicitados en la misma.

Obra al folio 166, BOLETA DE CITACIÓN, del ciudadano P.D., a los fines de que comparezca por ante el tribunal para el interrogatorio que le formulara la parte promovente en la presente causa.

Obra al folio 166 vto, constancia de la ciudadana secretaria H.M.C.M., donde se libro BOLETA DE INTIMACIÓN al ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.007, parte actora en la presente causa, BOLETA DE INTIMACIÓN Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA C.A” en la persona de su representante legal ciudadano R.R.I.M. y BOLETA DE CITACIÓN, del ciudadano P.D..

En fecha 19 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F., éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, (folios 167 y 168).

En fecha 19 de de septiembre de 2013, se le hizo entrega al Alguacil Accidental ciudadano DERZHAVIN ESCUDERO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.195 BOLETA DE INTIMACIÓN al ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.007, parte actora en la presente causa, BOLETA DE INTIMACIÓN Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRARA C.A” en la persona de su representante legal ciudadano R.R.I.M. y BOLETA DE CITACIÓN, del ciudadano P.D.. (Folio 169).

En fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadano L.F.V.S., promovido por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal por no encontrarse presente el testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 170).

En fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadano N.J.H.B., promovido por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal por no encontrarse presente el testigo declara Desierto el presente acto (Folio 171).

En fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadano RONIEL H.S.D., promovido por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal por no encontrarse presente el testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 172).

En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada C.A.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para los testigos. (Folio 173).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho, para que la parte interesada presente los ciudadanos L.F.V.S., N.J.H.B. y RONIEL H.S.D.. (Folio 174).

En fecha 07 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre 2013, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos L.F.V.S., N.J.H.B. y RONIEL H.S.D., cuyas actas de declaración constan a los folios (175 al 177 vto.) de este expediente.

Constan a los folios 178 al 185, BOLETAS DE INTIMACIÓN y BOLETA DE CITACIÓN que consignara el alguacil del tribunal en fechas 12, 13 y 15 de noviembre de 2013, debidamente firmadas por los ciudadanos J.C.S.P., ARGELYS M.G.D.L.E. SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. R.R.I.M. y P.D..

En fecha 15 de Noviembre del año 2.013, la ciudadana Secretaria deja constancia mediante nota de que se recibió oficio S/N, constante de siete (07) folios, proveniente de SEGUROS CONSTITUCIÓN, donde consigna documentos originales, solicitados mediante BOLETA DE INTIMACIÓN de fecha 16/10/2.013, el tribunal ordenó agregarlo a los autos. (Folio 186 al 193).

En fecha 18 de noviembre de año 2.013, la abogada C.A.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso lo siguiente: Que la constancia de recepción riela es en el folio 23 de este expediente y no en el folio 24 como lo señala la boleta de intimación de fecha 16/10/2.013, y a su vez manifestar que mi representado al momento de entregar la camioneta, solo recibió por parte de la secretaria ciudadana KARELIS FRANCO, secretaria de la oficina del taller copia fotostática de la constancia de recepción de Inversiones Ferrara C.A. (Folio 194).

En fecha 18 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de la exhibición de documento, promovida por la parte actora. (Folio 195 al 196).

El 22 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto 2013, tuvo lugar el examen del testigo ciudadano P.D., cuyas acta de declaración constan a los folios (197 y 198) de este expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles (Folios 199 y 200).

En fecha 04 de Diciembre del año 2.013, el tribunal mediante auto observo que el escrito presentado por el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, fue extemporáneo y por lo tanto no existe nada que proveer al respecto. (Folio 201 al 202).

En fecha 04 de diciembre de 2013, el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones en calidad de testigos en la presente causa los ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F.. (Folio 203).

En fecha 13 de Diciembre, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadano A.J.S., promovido por el por el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, el Tribunal por no encontrarse presente el testigo declara Desierto el presente acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.S.P. y su apoderada judicial abogada C.A.V.G.. (Folio 204).

En fecha 13 de Diciembre, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de la testigo ciudadana KARELLYS M.F., promovida por el por el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.S.P. y su apoderada judicial abogada C.A.V.G.. (Folio 205).

En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido de abogada, mediante diligencia solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para los ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F.. (Folio 206).

En fecha 16 de enero 2014, el Tribunal mediante auto fijó para el tercer día de despacho, para que la parte interesada presente los ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F., a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 207).

En fecha 30 de abril de 2014, compareció la abogada C.A.V.G., en representación de la parte accionante, mediante diligencia solicito el avocamiento de la Jueza YOLIMAR CAMACHO en la presente causa. (sic) (Folio 208).

En fecha 06 de mayo de 2014, quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR M.C., Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 209).

Obra al folio 210 Boleta de Notificación, de fecha 06 de mayo 2014, al ciudadano R.R.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543, parte demandada en la presente causa. (Folio 210).

En fecha 13 de mayo del año 2.013, la secretaria del tribunal dejó constancia en que le fue entregada la boleta de notificación, al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 211).

Obra al folio 212, Boleta de Notificación, de fecha 06 de mayo 2014, al ciudadano R.R.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543, parte demandada en la presente causa, debidamente firmada por el mismo al pie de la presente boleta. (Folio 212)

En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.R.I.M., representante legal de la Empresa INVERSIONES FERRARA C.A. (Folio 213).

En fecha 06 de junio del año 2.014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadano A.J.S., promovido por el por el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, el Tribunal por no encontrarse presente el testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 214).

En fecha 06 de junio del año 2.014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de la testigo ciudadana KARELLYS M.F., promovida por el por el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por la abogada M.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.520, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 215).

En fecha 06 de junio de 2014, compareció el ciudadano R.R.I.M., parte demandada asistido por el abogado R.G.B., mediante diligencia solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para los testigos ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F.. (Folio 216).

En fecha 06 de junio del año 2.014, el Tribunal mediante auto fijó para el 2º día de despacho, para que la parte interesada presente los ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F., a los fines de tomarle las respectivas declaraciones. (Folio 217).

El 10 de junio de 2014, el tribunal mediante auto acuerda diferir la evacuación de las pruebas para la 1:30 y 2:30 de la tarde del mismo día por coincidir con otros actos. (Folio 218).

Obra a los folios 219 al 224, de fecha 10 de junio del 2.014, las declaraciones de los testigos ciudadanos A.J.S. y KARELLYS M.F..

En fecha 12 de junio del año 2.014, vencido el lapso probatorio, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 225).

En fecha 07 de Julio de 2014, el ciudadano R.R.I.M., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. (Folio 226 al 229).

En fecha 07 de Julio del año 2.014; la ciudadana abogada C.A.V.G., en representación de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. (Folios 230 al 231).

En fecha 16 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora abogada C.A.V., presentó escrito de Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, según se evidencia de Nota de Secretaria del presente expediente. (Folios 232 al 233).

Obra al folio 234, de fecha 16 de julio 2.014, compareció la abogada C.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consigna escrito de observaciones a los informes constante de 02 folios sin anexos; la suscrita secretaria de tribunal abogada H.M.C.M. deja constancia de lo recibido. (Folio 234).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, que obra al folio 235 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, , y el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto Difiriendo por un lapso de 30 Días Calendario, para dictar Sentencia en la presente causa.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, abogadas C.A.V.G. y M.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.700 y 34.950, en representación de la parte actora, ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.971.007; esto es acción judicial de Indemnización Por Daños Materiales y Lucro Cesante, contra Sociedad de Comercio “INVERSIONES FERRARA C.A.”, representada por el ciudadano R.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- Que el ciudadano J.C.S.P., es propietario de un vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2005, Color: Azul, Placa: 97-ABH, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T25V305100, Serial de Motor: 25V305100, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso Carga, el cual le pertenece según titulo de propiedad del vehículo automotor expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones, en fecha 05 de Noviembre del año 2005, bajo el N° 29696369, el cual acompaño al escrito marcado con la letra “A”.

- Que dicho vehículo fue asegurado en fecha 29 de Diciembre de 2010, según consta en la póliza N° 3001-200601-457, la cual acompaño marcado “B”.

- Que en fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano J.C.S.P., afirmo que el vehículo sufrió los siguientes daños: Parachoque delantero, Faro delantero derecho, Guardafango delantero derecho, Puerta derecha, Compuerta, Techo y Capot, motivado a que circulaba por la carretera vía Sector Mapurite, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, aproximadamente a las 3:00 a.m., cargado con 800 Kg. de abono, cuando repentinamente se atravesó un búfalo, y para esquivarlo se salió de la carretera, encunetándose, y causándole al vehículo los daños antes descritos, según notificación N° 91063, la cual anexó marcado “C”.

- Que en virtud de que el vehículo estaba asegurado por la Empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de Noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación con el fin de que buscara el taller para que le repararan el vehículo, la cual anexó marcado “D”, dirigiéndose al taller denominado INVERSIONES FERRARA C.A, domiciliada en la avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías de esta ciudad de San C.d.E.C..

- Que a mediados del mes de Octubre de 2011, Seguros Constitución le dio una orden de reparación al propietario del vehículo para que INVERSIONES FERRARA C.A, domiciliada en la Avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías de esta ciudad de San Carlos, empresa debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 64, Tomo 10-A, ejecutara las siguientes reparaciones al vehículo antes descrito: Base de faro derecho, faro derecho, Sensores de Airbag, Bolsa de aire copiloto, Bolsa de aire chofer, cromado de parachoques delantero, cabina aérea derecha, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, guardafango trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, parachoques delantero, puerta delantera derecha, puerta delantera izquierda, spoiler de parachoques delantero, cuyo monto de reparación ascendió a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 44.990,86).

- Que no fue posible sino hasta el día 17 de Enero del año 2012,que INVERSIONES FERRARA C.A, le dio entrada al vehículo anteriormente mencionado propiedad del demandante, debido a que según ellos no tenían el sistema Airbag en ese momento, comprometiéndose sin embargo a entregar el vehículo ya reparado ese mismo mes de Enero; siendo recibido el mencionado vehículo en INVERSIONES FERRARA C.A, sin ningún problema, según constancia de recepción otorgada por la empresa en cuestión, la cual consignaron marcada “E”.

- Que el día 03 de Febrero de 2012, el vehículo ya identificado, le fue entregado al ciudadano N.J.H.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.968, dado que el demandante se encontraba en el estado Táchira.

- Que dicha entrega la hizo el ciudadano R.R.I.M., Gerente General de INVERSIONES FERRARA C.A, responsable de la reparación del vehículo, quien le manifestó al ciudadano N.J.H.B., ya identificado, que solamente pudieron realizar la instalación y programación del Airbag, pues para ese momento no tenia mano de obra calificada para realizar el trabajo de pintura en general.

- Que posteriormente, motivado a fallas eléctricas que presentó el vehículo en cuestión, las cuales no tenía antes de ingresar a INVERSIONES FERRARA C.A, tuvo la necesidad de llevar el vehículo a chequear a un taller de electro auto en la población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., donde se pudo constatar que el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta había sido manipulado con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema.

- Que como consecuencia de la mala e intencional practica mecánica efectuada en el taller INVERSIONES FERRARA C.A, el vehículo propiedad del demandante, tal y como se indico anteriormente, sufrió los siguientes daños materiales: el manipular el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema, daño que deberá indemnizar la demanda.

- Que además, la manipulación intencionada en el sistema de Airbag ocasionó descontrol en el sistema de alarma y daños en el tablero el cual tiene un valor aproximado de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), Daños materiales estos estimados por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86). (722,12 U.T).

- Que el demandante en su condición de agricultor, en el mes de Enero había rastreado cinco (5) hectáreas para sembrar melón, las cuales producen (10.000 Kg) cada hectárea para un total de cincuenta (50) mil kilogramos que vendidos a razón de tres (3) bolívares cada kilogramo da un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), labor que le fue imposible realizar, debido a que no tenia su camioneta operativa.

- Que seguido a la cosecha de melón debió haber sembrado quince (15) hectáreas de maíz, lo que le generaría una ganancia aproximada de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), labor que tampoco pudo realizar por la falta de su vehículo.

- Que debido a este inconveniente no ha podido contratar una nueva póliza con otro seguro, porque no le aseguran su vehículo mientras persista la falla, lo que le genera incertidumbre, dado el grado de inseguridad que existe en el país.

- Que de igual manera no puede venderla, por las imperfecciones que tiene.

- Que debido a lo anteriormente expuesta, estima el lucro cesante por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), (2.777,77 U.T), cantidad esta que deberá indemnizar la demandada.

- Que la responsabilidad civil surgida por la practica intencional, antes descrita es de carácter objetivo, es decir, que las personas responsables civilmente lo son aun cuando su conducta no estén presentes alguno de los elementos que integran la culpa, que es lo que se conoce en Doctrina como RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

- Que producido el daño material a un vehículo, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de daños materiales lo son: El dueño, En efecto, la responsabilidad por hecho ajeno señalado en el artículo 1.191 de la Ley Civil Sustantiva. Contempla: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

- Que a su vez, la Ley en comento señala el HECHO ILICITO contemplado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil que contiene lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....”

- Que la indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

- Que la Doctrina patria nos enseña, que el Daño material es la pérdida o deterioro de las cosas o de los animales, causada por la acción de un tercero.

- Que el daño puede ser provocado por obra de la naturaleza (lo que en la mayoría de los casos no es indemnizable), del propio dueño de la cosa o de la persona a sí misma, o ser ocasionado por obra de un tercero, en forma intencional o dolosa, o de modo culposo o negligente, o meramente accidental.

- Que en los 2 primeros casos (daño ocasionado por dolo o culpa) la persona que ha sufrido el daño puede exigir la reparación del daño sufrido, mediante la acción de daños, por responsabilidad civil, que es una acción civil o exigir la condena penal del autor del daño si su accionar pueda encuadrar en una figura delictiva, como por ejemplo, el delito de lesiones.

- Que el artículo 1.196 eiusdem prevé lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

- Que en este mismo orden de idea, el artículo 1.193 ejusdem establece que:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

- Que este artículo se subsume perfectamente en el caso planteado, dado que la firma mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, tenía bajo su guarda el vehículo propiedad de nuestro poderdante, mientras durase la reparación. Todo ello debido a una orden de reparación dada por la empresa de seguros donde nuestro representado tenía una póliza de seguros de automóvil individual por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.748, 43); además que no concurren los extremos como falta de la víctima, hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, para eximir de responsabilidad a la empresa demanda.

- Que esta misma Ley en comento, estatuye en su artículo 1.195 lo siguiente:

“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado…

- Que esta norma es clara a estatuir que el hecho ilícito es imputable a varias personas, es decir, que en caso sub examine, el administrador no puede excusarse de responsabilidad alegando su no intervención en la reparación del vehículo antes mencionado, pues como Gerente General de la empresa debe responder por los daños materiales ocasionados por el personal bajo su mando.

- Que por su parte, el lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

- Que al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento...

- Que dispone así el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

- Que en el presente caso, el representante legal de la Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de San Carlos, INVERSIONES FERRARA, C.A., identificada ut supra, está obligado a indemnizar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86), (722,12 U.T), que es el monto a que asciende los daños materiales causados al vehículo propiedad de muestro mandante, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00), (2.777,77 U.T), por concepto de lucro cesante ocasionado por la pérdida que sufrió y por la utilidad de que se le privó.

- Que Por lo que respecta al procedimiento a seguir el artículo 339 lo establece de esta manera:

“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

- Que es así como debe seguirse para el presente proceso lo que se indica en el Libro Segundo Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil (Artículos 338 y siguientes). En otro orden de ideas, pero regulado por el derecho común, esta lo consagrado en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, relativo al hecho ilícito, ut supra mencionado. En efecto, ciudadano Juez, resulta de inimaginables consecuencias que pudo causar a nuestro representado la práctica intencionada, negligente e imprudente por el personal que labora en el taller INVERSIONES FERRARA C.A, antes identificada, bajo la dependencia de su Gerente General, ciudadano R.R.I.M.. En conclusión, producida la práctica anteriormente identificada y descrita, nos asiste el derecho a demandar a la Compañía Anónima INVERSIONES FERRARA, C.A, para que cumpla con la indemnización a que se contrae el presente escrito de demanda y lo que por el presente medio se realiza.

- Que Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido nos ha impartido nuestro mandante, es por lo que comparecemos por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto a la Sociedad de Comercio Inversiones Ferrara, C.A. domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, sociedad está debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de Noviembre del año 2005, bajo el No. 64, Tomo 10-A, representada legalmente por el ciudadano R.R.I.M., para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal, la siguientes cantidades de dinero, a titulo de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de nuestro mandante, y lucro cesante. PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86), (722,12 U.T), por concepto del monto a que asciende los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de nuestro poderdante; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000, 00), (2.777,77 U.T), por concepto de lucro cesante ocasionado por la pérdida que sufrió y por la utilidad de que se le privó. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.

- Que Solicitan del Tribunal se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario.

- Que solicitan que la citación de la Firma Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A., identificada supra, sea practicada en la siguiente persona: El ciudadano R.R.I.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543, domiciliado en la ciudad de San C.e.C., en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil demandada, la cual tiene su domicilio comercial en la Jurisdicción del Municipio San C.d.e.C., específicamente en la Avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías, dirección está en la cual solicitamos sea practicada la citación de la demandada, y en consecuencia solicitamos de este Tribunal se sirva comisionarnos correo especial para la práctica de la citación de la demandada que lo es la Sociedad de Comercio INVERSIONES FERRARA, C.A.

- Que a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 340 ejusdem, constituimos como domicilio procesal ante este Tribunal, la siguiente dirección: Calle Ayacucho entre calles Vargas e Independencia, casa Nº 12-52, San Carlos, estado Cojedes. Teléfonos: 0258-433706 y 0426-5401417, Correo electrónico:

eblancovargas@hotmail.com.

- Que solicitan de este Juzgado se sirva expedirnos copia mecanografiada certificada del escrito de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto que acuerde la expedición, a los fines de su registro, y en consecuencia pido se habilite el tiempo que fuere necesario para la expedición de lo solicitado jurando la urgencia del caso.

- Que de los medios probatorios promueve: pruebas documentales se acompaña con el presente escrito de demanda, los documentos que a continuación se mencionan: Se acompaña marcado con la Letra “A”, el Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor, en el cual se demuestra que nuestro representado el ciudadano J.C.S.P., ya identificado, es propietario del vehículo descrito en el mencionado Titulo. Se acompaña marcada con la Letra “B”, Póliza Nº 3001-200601-457, de Seguros Constitución, donde se evidencia que efectivamente, nuestro represento tenía suscrito un seguro de automóvil individual con la mencionada empresa aseguradora. Copia de la notificación de siniestro Nº 91063, marcada “C”, donde se describen los daños ocasionados al vehículo de nuestro mandante a raíz del siniestro. Orden de reparación del vehículo emitida por Seguros Constitución, para que nuestro asistido buscara un taller donde reparar los daños, el cual anexamos marcado “D”. Copia de la entrada del vehículo propiedad de nuestro mandante a Inversiones Ferrara C.A, la cual anexamos marcada “E”.

- Que de las pruebas testimoniales: promueve a los ciudadanos que a continuación se mencionan, rendirán declaración en calidad de testigos en la presente causa, y ellos son: 1º) L.F.V.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-20.950.243; 2º) N.J.H.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.968, todos domiciliados en San Carlos, estado Cojedes. El interrogatorio, el cual se le formulara a viva voz, será el siguiente: Primera: Diga el Testigo si en fecha diecisiete (17) de Enero del Año 2012, llevé el vehículo de mi propiedad, anteriormente descrito a INVERSIONES FERRARA C.A, domiciliada en la calle Urdaneta cruce con avenida Ricaurte de esta ciudad de San C.d.e.C., a objeto de hacer reparación del sistema Airbag y pintura en general. Segunda: Diga el Testigo si sabe y le consta que en el mencionado el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C-1500, AÑO DEL VEHICULO: 2005, COLOR: Azul, PLACAS DEL VEHÍCULO: 97Y-ABH, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T25V305100, SERIAL DE MOTOR: 25V305100, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick Up, USO: Particular, de mi propiedad ciertamente es el vehículo llevado al taller antes mencionado. Tercera: Diga el Testigo si sabe y le consta que el daño material causado a mi vehículo lo produjo la mala intencionada manipulación del sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema. cuarta: Diga el Testigo si sabe y le consta que tuvo la necesidad de llevar la camioneta de su propiedad a un chequeo en un taller de electro auto en la población de Cordero, Municipio A.B.d.e.T., donde se pudo constatar que el sistema eléctrico y tablero de relojes de la camioneta había sido manipulado con la finalidad de evitar que la computadora de la misma mostrara la notificación de mantenimiento del sistema Airbag y el relleno con soldadura plástica y goma de caucho de la luz de advertencia de fallas en dicho sistema.

- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgado que en la sentencia que dicte se ordene una experticia complementaria del fallo, para así determinar con precisión mediante experto que se nombre a los efectos, el monto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de nuestro mandante, para así como para determinar el monto de la indexación.

- Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la demanda.

  1. -Alegatos de la parte demandada:

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, que obra a los folios 37 al 51, del expediente, el ciudadano R.R.I.M., en su carácter de Gerente General de la firma mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A., dio formal contestación a la demanda en los términos siguientes:

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda afirmó:

    - Que en primer lugar, alego la falta de cualidad como defensa previa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    - Que este criterio ha sido sustentado por muchas decisiones del m.t. del país, en este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de de derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… Ensayos Jurídicos, contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 1839

    .

    - Que así mismo la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino mediante sentencia Nº 223 de fecha 01 de julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:

    …La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todo los integrantes de ella, de modo que no pueda modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que o han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    - Que igualmente la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente Nº AA20-C-2005-000848, ratifico la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:

    Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el Juez de la recurrida al momento de decidir su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario ya que no tiene como valida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujetos pasivo en este juicio, ya que el mismo debió plantearse contra los agentes o productores del Seguro y subsidiariamente contra los talleres que realizaron las reparaciones, para que estos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción.

    - Que en la presente demanda el actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario incurre en la causa de inadmisibilidad de la acción, ya que el mismo ha debido ejercer las acciones necesarias contra la empresa seguradora.

    - Que al folio 2, renglones 11 al 13 del libelo de demanda, la parte demandante señala textualmente: …“En virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución en fecha 11 de noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación…”.

    - Que también ha debido ejercer dicha acción contra los productores de seguros, y no como lo hizo infundadamente, únicamente contra INVERSIONES FERRARA C.A., adecuándose dicha actuación en lo establecido en el artículo arriba señalado.

    - Que el demandante no constituyó como era su deber jurídico la litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción.

    - Que rechaza, niega y contradice todas y cada uno de los puntos expresado en el libelo de la demanda mencionando anteriormente, a excepción de que efectivamente en fecha 17 de enero del 2.011, recibí taller que represento, el vehículo marca Chevrolet, placas 97Y-ABH, serial de carrocería 8ZCEK14T25V305100, de color azul a los fines de hacerle reparaciones tales como: las instalación de base de faro derecho, faro derecho, sensores de airbag, bolsa de aire de copiloto, bolsa de aire de chofer, cromado de parachoque delantero, cabina aérea derecha, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, guardafando trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, parachoques delanteros, puerta delantera derecha, spoiler de parachoque derecho; reparaciones que se le hicieron a dicho vehiculó a cabalidad.

    - Que de esta aprehensión cognoscitiva de la norma jurídica contractual, puede desprenderse prima facie, que como partes contratantes convinimos, tanto la empresa de SEGUROS CONSTITUCION, como INVERSIONES FERRARA, así como el ciudadano J.C.S.P., en hacerle las reparaciones al vehículo, las cuales se le hicieron correctamente.

    - Que llama la atención que el demandante en su libelo de la demanda señala: “...Que solamente pudieron realizar la instalación y programación del Airbag, pues para ese momento no tenían mano de obra calificada para realizar el trabajo de pintura en general…”.

    - Que conveniente pasa sus malévolas intenciones, o sea, que recibieron SIN NINGUN TIPO DE OBJECION el vehículo sin haberle realizado ningunas de las reparaciones descritas up supra, y no solamente se van satisfechos con dicha entrega, sino que además, en su libelo de demanda no incluyen esas reparaciones faltantes, las cuales constituirán el objeto principal de la relación jurídica, y se empecinan en una falta eléctrica inexistente para demandar.

    - Que de manera evidente se nota la actitud falaz y torcida, que no tiene otra finalidad que desprestigiar un trabajo que vengo realizando en la ciudad de San Carlos, donde jamás he recibido quejas por parte de los clientes de los seguros; y por si esto fuera poco, el demandante confiesa que su centro de operaciones es en el estado Táchira. (Folio tres del libelo de la demanda, renglón 18), y que conveniente un taller de electro auto de ese mismo domicilio, el cual a la postre no identifica, ni acompaña, facturas o diagnostico de la supuesta falla suscrito por el fantasmal taller.

    - Que a una persona que dice haber chocado con un Búfalo, encentándose y dañado su vehículo de la manera que resulto dañado, y afirma que su vehículo no presenta fallas eléctricas que dice que no tenían al ingresar al taller INVERSIONES FERRARA, ¿porque están tan seguro que ese vehículo al ingresar a dicho taller no tenia fallas eléctricas?, ¿será que son productos de su imaginación, o de su maquinación? ¿ y porque acude a otro taller teniendo una garantía de reparación que no utilizo?

    - Que el demandante fundamenta su petitorio en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual precisamente exime de la responsabilidad… por falta de la víctima, por hecho de un tercero… en nuestro caso la supuesta víctima (demandante) voluntaria y dolosamente no trae el vehículo reparado al taller INVERSIONES FERRARA, sino que además acude a un tercero, que bien pudo haber sido el causante del daño que dice tener dicho vehículo, incurriendo precisamente en dichas causales de exención de la responsabilidad, como establece la norma jurídica señalada, por tanto el taller INVERSIONES FERRARA, no ha causado ningún DAÑO MATERIAL.

    - Que por lo tanto niegan y contradicen enfáticamente dicho petitorio, y así alegan en este escrito, es tan evidente su actitud falaz y precaria que en el folio 8 renglón 24, de su libelo de la demanda, dice textualmente. “ciudadano juez resulta inimaginables consecuencias que pudo causar. Fin de la cita; o sea el daño material pudo haber ocurrido y por tanto el demandante pretende fundamentar su pretensión en lo hipotético.

    - Que estamos en un mundo donde la mentira y el afán de lucro ciegan la mete de las personas, y no les importa no solamente engañar a las instituciones públicas o privadas, sino incluso dañar la reputación de un trabajador que jamás ah tenido quejas departes de los clientes de las seguros.

    - Que en este mismo orden de ideas, al no existir daño o dolo por parte del taller INVERSIONES FERRARA, mal puede haber responsabilidad por LUCRO CESANTE, y por tanto negamos y contradecimos enfáticamente dicho petitorio.

    - Que el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la perdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El actual, es accidente de tránsito se refiere al costo de reparación del vehículo, la privación del mismo mientras dure la reparación; y el futuro a los gasto que deberá acometer para afrontar el tratamiento de la secuela permanentes. El lucum cesans se refiere a las utilidades que dejo de percibir. En este sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación debe ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (E.M.L., Curso de obligaciones, Derecho Civil III).

    - Que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalados como elemento constitutivos del hecho ilícito: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo de un incumplimiento, 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumpliendo culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra sala de casación social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

    - Que como observa en su escueto libelo de demanda no especifica de manera fehaciente, sino por el contrario de manera vaga, señala que su camioneta vieja, año 2005 (como se observa del certificado de registro de vehículos, que el demandante acompaña “A”, documento invoco a la comunidad de la prueba), que tiene una capacidad de carga de 1000Kgs, no se encontraba operativa para realizar la siembra de 50.000Kg de melón 85 hectáreas) y 15 hectáreas de maíz, que espero no la transporte en esa camioneta, por su capacidad de 1000kgs.

    - Que el lucro cesante está contemplado en los artículos 1.273, 1.274, 1.275, y 1.276 del código civil que disponen:

    ARTÍCULO 1.273: los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    ARTÍCULO 1.274: El deudor no queda obligado sui no por los daños y perjuicios previsto o que han podido preverse el tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    ARTICULO 1.275: Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor,, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    ARTÍCULO 1.276: Cuando el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de clausula penal o por medio de arras.

    - Que al respecto, la sala política administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias. No necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la posibilidad de obtener un lucro.

    - Que evidentemente la parte demandada no aporto en su libelo de la demanda, para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual, el lucro cesante no es más que la perdida de las ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, perdida del ingreso esperado en caso de vehículo de alquiler mientras se hace la reparación . El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

    - Que lo evidente y notorio, no necesita ser probado, mas aun cuando nos encontramos ante un accidente que pretende desvirtuar dicho trabajo efectuado a su vehículo o hacer alegatos de mala instalación de los accesorios, atentando contra todo conocimiento básico de mecánica que poseen los trabajadores adscritos a mi empresa.

    - Que de ello se desprende que dicho vehículo fue entregado al ciudadano N.J.H.B., por orden del ciudadano J.C.S.P., quienes estaban conformes con el trabajo, mal puede reclamar ahora fallas y anomalías en el vehículo, en todo caso ha debido traerlo al taller para hacerle uso de la garantía, por lo que opongo la falta de interés procesal , definido como la necesidad de intentar y hacer el respectivos reclamo de manera inmediata y lo que hizo fue llevarlo a otros talleres que no quedan claro que reparaciones le hicieron y más aun me sorprende cuando acude a los órganos jurisdiccionales invocado normas jurídicas de jurisprudencia constante y uniforme y de la mala precepción de la realidad, presentando una demanda totalmente improcedente que deber ser rechazada con las respectivas costas, pase a su temerida y particular criterio que pretende hacerme pagar daños y perjuicios a prueba mi capacidad de asombro.

    - Que es falso que el vehículo marca chevrolet, placas 97Y-ABH, de color azul, el taller que presento se le hayan ocasionado desperfectos mecánicos, por manipulación intencionada en el sistema de Airbag, por el actor en el libelo de la demanda.

    - Que es falso que el actor tenga condición de agricultor y que haya rastreado cinco hectáreas para sembrar melón y que por no tener vehículo de transporte perdió ciento cincuenta (Bs 150.000.00) bolívares por una parte y cien mil por la otra.

    - Que es falso igualmente, que por falta de transporte dejo de sembrar las quinces hectáreas de maíz, por lo que presuntamente percibiría una ganancia de Bs. 150.000.00, y su futura siembra de maíz que le generaría una ganancia de Bs.100.000.

    - Que es falso que por presentar fallas que aduce no pueda contratar un seguro para una camioneta.

    - Que es falso la estimación de lucro del lucro cesante pretendida por el actor, por la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs 250.000.00) bolívares.

    - Que se opone como defensa, la perentoria prescripción por el lapso de garantía ofrecida, por no traer el vehículo al taller, perdiendo la misma por el lapso de tiempo y por llevar la camioneta a otros talleres y no traerla a mi taller para hacerles las evaluaciones señaladas.

    - Que en otro orden de ideas, si se estima pertinente tal pedimento, seria premiar la conducta negligente y descuidada del actor, quien espero desde el mes de febrero del 2.012, hasta el mes de mayo del 2.012, (lapso en el cual no llevo la camioneta a mi taller y más aun no la ha llevado), fecha en la cual acciona en mi contra; así no debería este honorable tribunal, considera procedente el pedimento hecho de esa manera, pues hacerlo asi equivale a permitirle a una persona no reclamar sus derechos y premiársele por su descuidada conducta.

    - Que de lo expuesto anteriormente saco la única y la lógica conclusión que el demandante no tiene asidero jurídico para intentar tal acción, ya que por intermedio del ciudadano N.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.941.968, retiro la camioneta de mi taller sin hacer ninguna observación del trabajo efectuado a la misma, y es cuando, mucho tiempo después, por vía telefónica me manifiesta que el trabajo estuvo mal hecho, por ello le indique que trajera la camioneta al taller si en verdad presentaba alguna falla, manifestándome que después la traía, me sorprende ahora cuando me notifica el Alguacil del palacio de justicia, que estoy demandando y que debo contestar la demanda, por tal motivo.

    - Que es de hacer notar, que de febrero a la presente fecha es que el accionante procede a hacer el reclamo temerariamente, en su afán de presentarse como una víctima indefensa y golpeada por el auge del capitalismo salvaje a sabiendas que sus caprichos infundados no harán ver donde hay, elementos de convicción suficientes que puedan influir en la parte cognoscitiva del honorable juez, para que sentencie contrario a derecho; ya que es constante y reiterado un alto grado de equidad y justicia, las decisiones emanadas de este recinto de administración de justicia.

    - Que igualmente en cuanto al lucro cesante reclamado, lo rechaza y contradice, por cuanto si hubiese necesitado la camioneta operativa para su transporte (que por simple operación aritmética debía realizar al menos 50 viajes,) me la trae al taller para corregir las fallas que presuntamente se le ocasionaron en mi taller, y no lo hizo, desde el mes de febrero la fecha es cuando acciona, se nota la falta de interés que tenía en corregirle las fallas a la camioneta, de lo que se desprende la mala intención con que actúa, al no traer el vehículo al taller sin gatos de grúa por cuanto le informe que yo cubriría esos gastos y no la hizo.

    - Quede de conformidad con la norma legal vigente Invoco la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en ese sentido se promueve el certificado de registro de vehículo, que el demande acompaña A, así como la póliza de seguro Nº 3001.200601-457 q2ue el demandante acompaña B.

    - Que igualmente se solicita a la parte demandante que exhiba el documento original de la constancia de recepción del INVERSIONES FERRARA C.A. que el demandante acompaña en copia fotostática marcado “E”.

    - Que así mismo de conformidad con el artículo 482 de Código De Procedimiento Civil, promuevo parear que sean evacuados en el lapso probatorio y sus declaraciones surtan efectos positivos en el proceso, las siguientes testificales: A.J.S., Venezolano, mayor de edad, residenciado en tal, quien funge como jefe de taller, titular de la cedula de identidad V- 10.329.854, y KARELLYS M.F., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en tal, titular de la cedula de identidad V- 18.764.934, quien labora en el taller como secretaria.

    - Que con fundamento en los argumentos expuestos supra, pido al tribunal sea declarada sin lugar la pretensión actoral, por no tener fundamento jurídicos y no ajustarse a la realidad de los hechos, sea condenado en costas, y que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y que surta los efectos legales correspondientes.

    - Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 340 ordinal 9vno del Código De Procedimiento Civil, señalo que como domicilio procesal: Avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías, INVERSIONES FERRARA, en esta ciudad de San C.E.C..

    VI

    DEL ACERVO PROBATTORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

    PROLEGÓMENO

    Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I:

    DEL MERITO DE LOS AUTOS.

    En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

    Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio en el Capitulo II.

    CAPITULO II

    DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Invocó a favor de su representado, el mérito favorable de las actas procesales en especial lo siguiente:

    1- ) El Anexo “A”. Título de Propiedad de Vehículo Automotor expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 05 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 29696369. Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es el propietario del identificado vehículo

    2- El anexo “B”. Póliza Nº 3001-200601-457, del Seguros Constitución perteneciente al vehículo antes descrito donde se evidencia que fue asegurado en fecha 29 de diciembre de 2010. Documento éste al cual en virtud de no haber sido impugnado por la contra parte se le concede valor probatorio para determinar el seguro individual del vehículo. Todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3- El anexo “C”. Notificación Nº 91063, entregada a la Empresa Aseguradora “Seguros Constitución” donde se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2011, el vehículo sufrió los siguientes daños: Parachoque delantero, Faro delantero derecho, Guardafango delantero derecho, Puerta derecha, Compuerta, techo y Capot, motivado a que nuestro mandante, circulaba por la Carretera Vía Sector Mapurite, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, aproximadamente a las 3:00am, cargado con 800 Kg. de abono, cuando repentinamente se atravesó un búfalo, y para esquivarlo se salió de la carretera, encunetándose y causándole al vehículo los daños antes descritos. ). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se estable.

    4- El anexo “D”. Orden emitida por Seguros Constitución, donde se evidencia que el vehículo estaba asegurado por la mencionada empresa, y que en fecha 11 de Noviembre de 2011, ésta le dio una orden de reparación a nuestro representado con el fin de que buscara el taller para que le repararan el vehículo, dirigiéndose nuestro poderdante a un taller que se denomina INVERSIONES FERRARA C.A, domiciliada en la Avenida Ricaurte entre calles Urdaneta y Salías de esta ciudad de San C.d.e.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que la acción de demanda se ejerce directa y únicamente en contra de Inversiones Ferrara C.A y no contra un litis consorcio porque es esta empresa quien previa cotización asume la responsabilidad de realizar las reparaciones necesarias al vehículo en cuestión (Latonería y Pintura General e Instalación de Sistema de Airbags), tal como se evidencia en las respectivas ordenes de reparación emitidas por la empresa aseguradora. En cuanto a esta orden emitida por Seguros Constitución con la finalidad de buscar un Taller donde reparar los daños materiales ocasionados al vehículo indicado supra, observa quien aquí decide, que la misma debía contener la inspección realizada al vehículo antes mencionado y que la prueba idónea para determinar los daños causados es la experticia, razón por la cual no se le concede valor a este instrumento. Más allá de ello, dicho documento por emanar de terceros ajenos al proceso, debió haber ratificado por la vía testimonial, tal como lo impone la norma inserta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto este tribunal desecha tal probanza. Así se declara.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consignó acompañados al escrito de pruebas los siguientes instrumentos:

    1- Marcado “A”. Copia fotostática simple de la Factura Nº 4099, numero de control 00-002349, de fecha 02 de Diciembre de 2011, emitida por Inversiones Ferrara C.A., por la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa con ochenta y seis céntimos (Bs. 44.990.86), por el suministro de repuestos relacionado con el siniestro Nº 3001-200601-339¸ donde se evidencia que Inversiones Ferrara C.A efectuó únicamente la instalación del sistema de air bags alegando que para el momento carecía de mano de obra calificada para efectuar los trabajos de latonería y pintura, además de cobrar por adelantado con cuarenta y cinco (45) días de antelación antes de recibir la camioneta y más de Dos (02) meses para la fecha de entrega de la misma. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    2- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de la Factura Nº 001193, de fecha 20 de abril de 2012, emitida por el taller de latonería y pintura Auto Las Tejas, ubicada en la Av. Páez casa Nº 3-50 de la población de Cordero, estado Táchira. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se establece.

    3- Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática simple del recibo de entrega de repuestos, de fecha 23 de Marzo de 2012, emitida por la entrega de un (01) faro delantero marca Depo serial 335-1604R-US y de una (01) base de faro derecho marca YCC, serial YGMPN433R-00, evidenciado esto en acta de entrega de repuestos emitida por la empresa aseguradora. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    4- Marcado con la letra “D” en original y copia fotostática simple de carta de productor, carta de inscripción en el registro de predios, constancia de tramitación de declaratoria de tierras y factura de venta de maíz blanco a Agroisleña C.A, guías de movilización y constancia de recepción de producto, informe técnico del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), documentos que permiten demostrar la legal propiedad sobre las tierras de nuestro poderdante, así como constancia de ser productor de los rubros antes mencionados y del promedio de ganancias obtenidas por su trabajo los cuales el año pasado solamente con la venta de 61.417 Kg de maíz blanco valorado en esa oportunidad en 1,5 Bs, ascendieron a 92.125,50 bolívares sin tomar en consideración lo obtenido por el cultivo y venta de melón. Documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de esta manera se tienen como fidedignas y con ellas se demuestra la inscripción que en la misma se señala. Así se declara.

    5- Marcado con la letra “E” en original y copia fotostática simple de Carta explicativa de la empresa Súper autos Los Llanos C.A, la cual niega haber realizado esta reparación tal como se evidencia en comunicación emitida por esa empresa en fecha 04/09/12, donde afirma que la última vez que la camioneta estuvo en sus talleres fue en fecha 23/08/11, a los fines de efectuar revisión de sistema de air bags, diagnosticándole fallas en el mismo. Dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara. Así se establece. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe valorar la presente probanza. Así se declara.

    6- Marcado con la letra “F” en original y copia fotostática simple de Carta explicativa de la empresa Seguros Constitución, donde afirma haber notificado en fecha 08 de febrero de 2012 al ciudadano R.R.I. sobre la irregularidad presentada en la instalación del sistema de Airbags y de igual forma haber cancelado solamente lo concerniente a la instalación del mismo y no lo relacionado a la parte de latonería y pintura. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.F.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.950.243; N.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.941.968; y al ciudadano RONIEL H.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.503.655, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 175 al folio 177 vto de este expediente.

    - Testimoniales:

    Al folio 175vto corre la declaración del ciudadano L.F.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.950.243, rendida en fecha 07 de noviembre del año 2013, quien a preguntas contestó: que conoce al ciudadano J.C.S.P. desde hace 15 años. Que si le consta que tiene una camioneta Silverado color azul. Que le consta que la camioneta sufrió daños materiales en horas de la madrugada. Que si le consta que la camioneta era conducida por el propietario porque el es agricultor y en ese momento iba cargado con abono. Que si conoce el Taller Mecánico Inversiones Ferrara. Que si conoce al Sr. R.R.I. y que es propietario del negocio. Que si es verdad que el Sr. R.R.I. le manifestó que la instalación del air bag la iba a realizar la empresa Súper Auto los llanos. Que fundamenta sus dichos porque conozco bien los hechos declarados.

    Al folio 176 vto corre la declaración del ciudadano N.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.941.668, rendida en fecha 07 de noviembre del año 2013, quien a preguntas contestó: que conoce al ciudadano J.C.S.P. desde hace bastante tiempo. Que si es cierto y le consta que tiene una camioneta Silverado color azul. Que si le consta que la camioneta sufrió daños materiales en horas de la madrugada. Que es correcto que la camioneta era conducida por el propietario. Que conoce el taller y le consta que el ciudadano R.R.I. es el dueño. Que si le consta que el taller mecánico Inversiones trabaja la mecánica de los vehículos y se ocupa de latonería y pintura, de hecho el anuncio así lo dice. Que si es correcto y le consta que las instalaciones del air bag la iba a realizar Súper Autos los Llanos. Que si es cierto que el ciudadano R.R.I. le entrego personalmente el vehículo los primeros días del mes de febrero del año 2012. Que si le hizo la entrega del vehículo pero que no le hizo revisión. Que en el taller mecánico Inversiones Ferrara no me entrego ningún documento, de hecho se lo pedí y no me lo entrego. Que fundamenta sus dichos porque conozco bien los hechos declarados.

    Al folio 177vto corre la declaración del ciudadano RONIEL H.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.503.655, rendida en fecha 07 de noviembre del año 2013, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano J.C.S.P.. Que es verdad que actualmente vive en la Población de Cordero del Municipio A.B.d.e.T. que dueño de un taller de electro auto la cual es de su propiedad. Que el Sr. J.C. se presento en el Taller por que el vehículo presentía un inconveniente con el indicador de brújula que se encuentra en el retrovisor de la cabina. Que al momento que procedió a reparar la falla se encontró que la fusilera principal le hacía falta unos fusibles. Que dedujo que existe la posibilidad que le bajaron el tablero y le quitaron el bombillo para que no indicara falla. Que todo lo realizo en presencia del Sr. J.C.. Que cuando el se percato dijo que le iba a tomar unas fotos porque lo estafaron en el taller donde llevo el carro a reparar. Que el Sr, J.C. llamo al dueño del taller y este le manifestó que la camioneta era vieja y se le quemaron los fusibles. Que fundamenta sus dichos porque conozco bien los hechos declarados.

    Al examinar las deposiciones de dichos ciudadanos al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que tales declaraciones no son contradictorias, este tribunal no considera idóneos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    Escrito Complementario de Pruebas de la parte actora:

    Del Mérito de los Autos.

    En relación a este punto se dan por reproducidos las consideraciones formuladas, por cuanto fue a.e.e.C.I. del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.

    Promovió en favor de su representado las siguientes pruebas documentales:

    1- Marcado con la Letra “G” copia fotostática simple de la Factura Nº 53553, número de control 00-042532, de fecha 25 de Agosto de 2011, emitida por Super Autos Los Llanos C.A, concesionario Chevrolet, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) Bs, por concepto de diagnostico de avería efectuado al vehículo de nuestro mandante. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    2- Marcado con la Letra “H” copia fotostática simple de presupuesto, de fecha 25 de Agosto de 2011, emitido por Super Autos Los Llanos C.A, concesionario Chevrolet, basado en los resultados obtenidos una vez realizado el diagnostico de avería¸ evidenciándose la necesidad de reemplazar en su totalidad el sistema de airbag del vehículo descrito en el mismo. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    3- Marcado con la Letra “I” copia fotostática simple de la Factura Nº 19872, número de control 00-0014931, de fecha 06 de Octubre de 2011, emitida por De L.M. C.A, concesionario Chevrolet, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224,00), por concepto de diagnostico computarizado Tech II¸ donde se lee al pie de la misma entre otros, el resultado del diagnostico evidenciando la avería de la bobina, bolsa de aire, sensor de impacto y modulo airbag del vehículo de nuestro mandante. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    4- Marcado con la Letra “J” copia fotostática simple del presupuesto, de fecha 05 de Octubre de 2011, emitido por De L.M. C.A, concesionario Chevrolet, basado en los resultados obtenidos una vez realizado el diagnostico computarizado Tech II¸ en donde se evidencia la necesidad de reemplazar la totalidad del sistema de airbag del vehículo en cuestión. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    5- Marcado con la Letra “K” original de la Factura Nº 22973, número de control 00-0023170, de fecha 01 de Noviembre de 2012, emitida por De L.M. C.A, concesionario Chevrolet, por la cantidad de trescientos treinta y seis (Bs. 336,00), por concepto de diagnostico computarizado Tech II¸ realizado al vehículo de nuestro mandante. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    6- Marcado con la Letra “L” original de presupuesto, de fecha 01 de Noviembre de 2012, emitida por De L.M. C.A, concesionario Chevrolet, basado en los resultados obtenidos una vez realizado el diagnostico computarizado Tech II¸ en donde se recomienda reemplazar en su totalidad el sistema de airbag del vehículo en cuestión, así mismo el diagnostico electrónico reveló los siguientes códigos de avería: 1 - B0026: Circuito abierto despliegue frontal bolsa de aire conductor. (Etapa 1). 2- B0046: Voltaje irregular superior a la debida bolsa de aire conductor.3- B0044: Circuito abierto despliegue frontal bolsa de aire conductor. (Etapa 2). Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara

    De las Pruebas Testimoniales:

    Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante en su escrito complementario promovió la testimonial del ciudadano P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.047.725, la cual este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que este testigo respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran al folio 197 y 198 de este expediente.

    - Testimonial:

    Al folio 197 y 198 corre la declaración del ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.047.725, rendida en fecha 22 de Noviembre de 2013, quien a las preguntas contestó: que conoce al ciudadano J.C.S.P. de vista más no de trato. Que no sabe ni le consta que el es el dueño de una camioneta Silverado Color Azul. Que si conoce el Taller Mecánico Inversiones Ferrara. Que si conoce Sr. R.R.I. por una relación comercial. Que si sabe que el ciudadano R.R.I. es propietario del taller Mecánico Inversiones Ferrara C.A. Que trabaja en Súper Autos los Llanos como Gerente de Servicios. Que si d.G. siempre en Súper Auto los Llanos de las reparaciones que se realizan dentro del taller y de los repuestos que sean adquiridos en el mismo concesionario. Que no sabe si entre el taller mecánico inversiones ferrara y la empresa súper autos los llanos hubo una contratación de servicios para la reparación del sistema Airbag. Que si conoce el funcionamiento de Airbag y los tripulantes del vehículo. Que la fecha 23 de agosto del 2.011 fue el ultimo día que se le hizo la revisión a la camioneta solo para el diagnostico. Analizada la deposición del testigo en referencia, dado que su testimonio nada aporta al asunto que constituye el objeto de la pretensión ejercida, este tribunal atendiendo a la regla de su valoración contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por inconducente. Así de decide.

  3. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada natural ciudadano R.R.I.M., en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A., de las características personales e identificación legal que consta en los autos y actas del presente expediente, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió las siguientes:

    CAPITULO I

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Generalidades: En relación a esta figura, quien aquí decide comparte el criterio del autor Devis Echandía, al considerarlo una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba según la cual no pertenece a quien la aporta, por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa, el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas, independientemente de cuál de las partes las produzca. Y así se declara.

    Formulada la consideración anterior, este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del mandato inserto en el dispositivo legal antes citado se reserva analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Así se establece.

    Respecto al Capítulo I la parte demandada expreso lo siguiente:

    (sic) “Invoco, la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial el que se deriva de los siguientes documentos: 1). Certificado de registro de vehículo expedido por el ministro de transporte y comunicaciones, en fecha 05-11-10, bajo el nº 29696369, cursante al folio 22 del expediente. 2). Cuadro p.d.v., nº 3001-200601-457, de fecha 29-12-10, acompañado con el escrito libelar cursante al folio 24.

    En relación a la invocación en el referido capitulo del principio de la comunidad de la prueba el peticionante insiste en hacer valer lo siguientes documentos:

    1). Certificado de registro de vehículo expedido por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, en fecha 05-11-10, bajo el Nº 29696369, cursante al folio 22 del expediente. Dicho documento esta agregado a los autos, desde al folio Veintidós (22). Este Tribunal aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es el propietario del identificado vehículo. Así se establece.

    2). Cuadro p.d.v., nº 3001-200601-457, de fecha 29-12-10, acompañado con el escrito libelar cursante al folio 24. Documento éste al cual se le concede valor probatorio para determinar el seguro individual del vehículo. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición del documento original de la constancia de recepción de INVERSIONES FERRARA, C, A., que el demandante acompaña al escrito libelar cursante al folio 21. En relación a esta probanza, el tribunal antes de pronunciarse sobre su apreciación o no, se permite hacer la siguiente apreciación de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

    El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento

    .

    La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible, o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

    “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 13 de Agosto del año 2.012, ante el Tribunal de la causa, solicitando al tribunal se sirva intimar al demandante a los fines de que exhiba el documento original de la constancia de recepción de INVERSIONES FERRARA C.A, que el demandante acompaña en su escrito libelar cursante al folio 21. Examinadas las actuaciones correspondientes se evidencia que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.329.854 y KARELLYS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.764.934 y de este mismo domicilio, la cuale este Tribunal analiza atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a cuyos efectos observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 219 al 224 de este expediente que más adelante se explicitan.

    - Testimoniales:

    Al folio 219 al 221 corre la declaración del ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.329.854, rendida en fecha 10 de junio del año 2014, quien a preguntas contestó: Que si conoce la ubicación del taller INVERSIONES FERRARA C.A. Que es el encargado del Taller. Que la camioneta Silverado color azul entro a las instalaciones del taller en enero del 2012. Que la camioneta entro para cambiarle dos bolsas de aire, y que el jefe del taller mando a buscar a valencia dos técnicos. Que los servicios que le fueron efectuados a la camioneta fueron efectuados por manos de obra calificada. Que INVERSIONES FERRARA por supuesto otorga garantía por el servicio prestado a sus clientes. Que quien fue a retirar la camioneta fue otro señor. Que la camioneta se entregó en buenas condiciones pues. En teste estado interviene la Abogada C.A.V.G.. A lo que él respondió. Que si conoce al Sr. J.C.D.P.. Que si sabe y le consta que el es dueño de una Silverado color Azul. Que su persona es el jefe del TALLER INVERSIONES FERRARA. Que su responsabilidad es de estar pendiente que sus obreros hagan sus cosas bien. Que el le explico que eso es con la secretaria, que las reparaciones fueron facturadas como realizadas en diciembre del 2.011. Que por supuesto el estaba presente cuando estaban instalando las bolsas de aire. Que el no es especialista en bolsas de aire. Que saben que se efectuaron correctamente las instalaciones del Airbag por el tiempo que tiene trabajando. Que le repitió que el solamente era el jefe del taller y el encargado de explicar es la secretaria. Que de hecho la camioneta fue retirada por otro señor y la que le entrego los papeles fue la secretaria. Que por supuesto la camioneta quedo en perfectas condiciones. Que la computadora fue instalada en INVERSIONES FERRARA. Que por supuesto se d.g.s de los trabajos. Que lo que pasa es que el Sr. No retiro la camioneta y el otro Sr retiro la camioneta y se fue, y por supuesto d.g..

    Al folio 22 al 224 Al folio 219 al 221 corre la declaración de la ciudadana KARELLYS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.764.934, rendida en fecha 10 de junio del año 2014, quien las preguntas contestó: Que si conoce la ubicación del taller INVERSIONES FERRARA C.A. Que actualmente no tiene ninguna relación con el Taller, pero en el año 2.011 y 2.012 era la Secretaria. Que si conoce al ciudadano J.C.S.P.. Que aproximadamente la camioneta ingreso el 17 de enero del 2.012 y fue entregada a principios del mes de febrero del mismo año. Que la camioneta ingreso principalmente para la instalación del air bag es decir bolsas de aire. Que por supuesto en el taller se le da garantía a los clientes y eso inclusive se les informa al momento de hacerle la entrega. Que en la primera oportunidad el ciudadano J.C. se comunico con el Sr R.I. de lo que le estaba sucediendo a la camioneta, sin embargo el no se comunico más para poderle así responder con respecto a la garantía que se le otorga al cliente. Que nunca llevo el vehículo para la garantía y que inclusive el Sr R.I. lo llamaba para que lo llevara y no lo llevo. Que mientras ella estuvo en el taller nunca hubo ningún tipo de problema, porque siempre se buscaba que el cliente quedara satisfecho con el trabajo. Que da razón de los motivos porque primero ella fue la secretaria y manejaba la parte administrativa. Que recibió el vehículo y utilizo un formato cuando ingresaba al taller, inclusive al momento que la recibió le tomo foto porque a la camioneta se le iba a realizar otras reparaciones. En teste estado interviene la Abogada C.A.V.G.. A lo que ella respondió. Que actualmente es docente, pero que laboro en el área administrativa del taller aproximadamente año y medio. Que por supuesto realizo la inspección con el acta que firmo y que firmo el Sr J.C. respondiendo la orden que emitió SEGUROS CONTITUCIÓN. Que si esta capacitada para realizar inspecciones que se le realizan a los vehículos que ingresan y es de manera general. Que el trabajo se facturo en diciembre porque se estaba respondiendo a la orden de compra que emitió SEGUROS CONSTITUCIÓN para la compra de los air bag. Que no puede afirmar que en fecha 08 de febrero de 2.012 recibió el correo la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, donde le manifestaba de manera formal la queja por el mal trabajo realizado, pero si se recibió un correo un correo donde se manifestaba una inconformidad. Que ellos se comunicaron con valencia pero no recuerda la empresa ya que ese tramite lo hizo directamente el Sr R.I.. Que primeramente no fue una reparación a la camioneta si no una instalación de los Airbag. Que los técnicos especializados lo que hicieron fue instalarlos. Que documentos como tal de que esos especialistas realizaron la instalación no hay. Que la camioneta fue entregada a un pariente del Sr J.C.. Que la garantía se le dio al pariente cuando se le entrega el vehículo y se le informa que cualquier anomalía que presente la lleven nuevamente. Que el Sr. J.C. hizo una llamada solo una vez y no se comunico más para hacer la garantía del servicio prestado.

    No obstante lo anterior, este tribunal no considera idóneos sus dichos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Consideración conclusoria que se formula en atención a la aplicación de la regla de valoración inserta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

  4. Informe de la parte Demandada:

    En la oportunidad de presentar los informes, el ciudadano R.R.I.M., parte demandada, actuando en este acto en su carácter de Gerente General de la firma Mercantil Inversiones ferrara C.A , plenamente identificada en autos, expreso lo siguiente:

    …Comienza la presente causa incoada por las Abogadas C.V. y M.M., inscritas Inpreabogado bajo los Nos. 117.700 y 34.950, respectivamente, en representación del ciudadano: J.C.S.P., siendo el motivo de la misma una supuesta reclamación por daños y perjuicios causados , al decir de la parte actora , motivadas por una presunta mala instalación y programación del Airbag de la camioneta objeto de la presente causa , el cual , tal como se indica en el libelo de demanda , fue detectado por la parte actora en un taller de la ciudad de cordero , Estado Táchira , donde le indicaron al supra identificado , que dicho sistema de Airbag había sido manipulado con la finalidad de evitar que la misma mostrara la notificación de mantenimiento de dicho sistema

    .

    Que en el escrito libelar, la parte establece como fundamento legal de la acción los artículos 1.185 y 1.196del Código Civil, relativos a la materia de daños.

    Que en el mismo escrito libelar, la parte actora, en lo que ella denomina capitulo x de los medios probatorios, promueve, en el numeral 1. Como prueba documental unos elementos interesantes a saber: 2.-“…signado con la letra “B”, póliza nº 3001-200601-457, de seguros constitucional, donde se evidencia que efectivamente, nuestro represento tenia suscrito un seguro de automóvil individual con la mencionada empresa aseguradora. 3.- copia de la notificación del siniestro nº 91063, marcada “C”, donde se describen los daños ocasionados al vehículo de nuestro mandante a raíz del siniestro. 4.- Orden de reparación del vehículo emitido por seguros constitucional , para que nuestro asistido buscara un taller donde reparar los daños , el cual anexamos marcado “D” , 5.- copia de la entrada del vehículo propiedad de nuestro mandante a Inversiones “Ferrara C . A, la cual anexamos con la letra “E”…”

    Que de igual modo esta defensa técnica procede a resaltar una declaración importante, efectuada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual dice textualmente: “…esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que la acción de demanda se ejerce directa y únicamente en contra de Inversiones ferrara C.A , y no contra in litis consorcio…”.

    Que los elemento supra mencionados demuestran abiertamente que la intención de la parte actora al presentar tan malévola pretensión es la de buscar un lucro indebido , ya que viola , inicialmente , la figura del litis consorcio , que, en el caso en cuestión se encuentra perfectamente encuadrada en el artículo 52, numeral 4 , en concordia con el articulo 146 literal b del código de procedimiento civil , y es tan descarada dicha intención de excluir de responsabilidad en la siguiente causa a la mencionada empresa de seguros.

    Que adicionalmente a ello, la parte actora, al momento de descubrir la supuesta “mala praxis” cometida, supuestamente, por mi defendida, se comunica con esta , quien , a efectos de hacer valer la garantía establecida en la ley para la defensa de las personas para el Acceso a bienes y servicios, la cual es práctica usual de mi asistida, tal como se demostró en el lapso probatorio, procedió a responderle inmediatamente, ofreciéndole inclusive, servicios de grúa para trasladar el vehículo hasta la instalaciones de Inversiones ferrara C.A, y adicionalmente, el préstamo de un vehículo adicional para la movilización de la parte actora, esto sin costo alguno, teniendo el Sr. S.P., como respuesta a esto un silencio total , procediendo a llevar el vehículo a otro taller, cuyo nivel técnico y de especialización en el área no quedo demostrado como tal en la presente causa, lo cual , a simple vista llama mucho la atención, ya que, lo lógico era darle la oportunidad al taller ferrara de responder por el trabajo realizado, y más sospechoso es que, en vez de una supuesta mala instalación del sistema de air bag, el mismo supuestamente fue saboteado.

    Que en el transcurso de la causa, la parte actora consigno una serie de facturas de supuesta reparaciones efectuadas al vehículo, las cuales, al decir de quien suscribe, hace resaltar las siguientes interrogantes: Quien da fe que el taller que efectuó la “reparación” en el estado Táchira no fue quien sabotearon la camioneta? Como puede responder mi asistido por una garantía que no le fue permitida cumplir? Porque el sr S.p. no permitió que mi cliente impresionará la camioneta al momento de producirse la falla? Poniéndole este todas las comodidades necesarias para tal fin?.

    Que otro elemento que llama poderosamente nuestra atención es la intrincada intención de la actora de no establecer un litis consorcio pasivo, necesario, según mi humilde criterio, y este planteamiento se basa en el hecho de que la póliza de seguro que protegía al vehículo en cuestión es un contrato establecido entre la empresa Seguros Constitucional C.A., y el Sr J.C.S.P., mas no entre el Sr. S.p. e Inversiones ferrara C.A., queriendo decir con esto no que el ultimo estuviese exento de responder por algina garantía, que en ningún momento le permitieron responder, sino mas bien que el mismo tiene una relación de conexión necesaria entre la empresa de seguros y la parte actora, lo que al saber jurídico se traduce en el tan mencionado litis consorcio pasivo necesario.

    Que es tan así, ciudadana Juez , que la parte actora se comunica con la empresa del seguro, tal como lo demostró en el lapso probatorio, efectuando, inicialmente, un reporte de siniestro, y posteriormente comunicándoles la “inconformidad” con los servicios prestados por mi asistida, y en vez de utilizar los mecanismo propios de la actividad aseguradora, es decir, solicitarle a la empresa Seguros Constitución C.A, que le asigne un nuevo taller para que la reparen el vehículo, y sea SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A quien efectué el reclamo a mi cliente, procede ella a demandar mal intencionalmente a Inversiones ferrara C.A. al algo que es asombroso, ya que, como dije anteriormente, Inversiones ferrara C.A. le prestaba servicios a ese momento a la empresa seguros constitución como taller autorizado, es decir, le efectuaba trabajos a vehículos asignados por la empresa, teniendo la principal obligación de responderle al asegurador la empresa aseguradora, no Inversiones ferrara C.A, y más asombroso es la cantidad de conceptos adicional y absurdos que pretende reclamar, como por ejemplo la idea descabellada de pretender que, gracias al supuesto daño efectuado perdió una cosecha de 50 mil kilogramos de melón, cosecha y perdida de la misma que no fue demostrada como tal.

    Que al resume de los anterior, queda como consecuencia a la vista que el Sr. J.C.S.p. quiere hacerle ver a este honorable tribunal que existe una relación directa entre su persona y mi asistida, desconociendo el vinculo contractual con la empresa seguros constitución, cuestión que es falsa por la razones expuesta, y que tiene como pretensión oculta la de obtener un enriquecimiento ilícito en detrimento del patrimonio de mi asistida.

    Que es por ello, en consecuencia del análisis aquí planteado, y recurriendo a su alto sentido de justicia es que le solicitamos a su justa autoridad la valoración de lo indicado y por ende un pronunciamiento ajustado a derecho en la definitiva.

  5. Informes de la parte Demandante:

    Por su parte la C.A.V., inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 117.700, actuando en este acto en representación del Ciudadano: J.C.S.P., parte demandante, alegó:

    …Invocó a favor de su representado todo el mérito favorable que emanen de los autos, y muy específicamente los que emanan del libelo de mi Demanda inserto en el folio 1 al 13 del expediente numero 11.189, llevado por el archivo de este tribunal, los que emanen del Certificado Registro de Vehículo, acompañado con el libelo de demanda e inserto a folio 22 del documento acompañado con la letra " C," de la orden de reparación del vehículo emitida por la Empresa Aseguradora, para que mi representado buscara un taller donde reparar los daños sufridos por el vehículo, del documento acompañado con la letra "D,1 donde se establecieron los daños sufridos por el vehículo de mi representado

    .

    Que invoca el mérito favorable que emane del documento acompañado con el numero "5" 'donde se comprueba la entrega del vehículo de mi representado al taller propiedad de la demandada documento anexado con la letra "E". Factura numero 4099 (original), Nª de control 00-002349 de fecha 02 12 2011 consignada e inserta en el folio 188, en donde se detalla el suministro de repuestos mas no la instalación del sistema de air bag, tomando en consideración que no existe ningún otro documento que haga constar el cobro por instalación de dicho sistema, Registro Nacional Agrícola Nª 2330 emitido por el Ministerio del Poder Popular `para la Agricultura y Tierra, en donde se demuestra que mi representado es productor de Maíz Blanco y Melón entre otros rubros, inserto en los folios 65 y 66 . Constancia de recepción emitida por la Empresa Socialista Agro patria en donde consta, el arrime de la producción de Maíz blanco realizado por mi representado a dicha Empresa. Carta explicativa emitida por el ciudadano P.D. en su condición de Gerente de Servicios de la Empresa Súper Autos los llanos donde emite el diagnostico realizado al vehículo propiedad de mi representado y donde hace constar que el sistema de Airbag no fue reparado en dicha empresa, inserta al folio 76. Carta explicativa emitida por la Empresa Seguros Constitución que riela al folio Nª 78 y 79 donde manifiesta que en fecha 8 de Febrero del año 2012 la Empresa notifica al Ciudadano R.R.I. propietario del Taller Inversiones Ferrara mediante citación y correo electrónico, a la cuenta renatomartinez@hotmail.com la inconformidad con el trabajo realizado al vehículo propiedad de mi poderdante. .Diagnostico realizado por la Empresa Súper Autos los Llanos, donde se demuestra el daño en el sistema de Air bag del vehículo de mi representado inserto al folio 87. Diagnostico emitido por la Empresa L.M. C.A de fecha 6 -10- de 2011, donde refleja la avería en el Sistema de Airbag, del vehículo de mi representado, inserta en el folio 88. Informe emitido por el departamento de servicio de la Empresa de L.M. C.A. en fecha 1 de Noviembre del año 2012, fecha posterior a la supuesta instalación del sistema de Air bag del vehículo de mi representado, por el Taller Inversiones Ferrara y donde se evidencia que aun mantiene los código de avería del Sistema de Air bag, recomendando el remplazo completo de dicho sistema de Air bag, el cual riela en el folio 92.

    Que invoca el mérito favorable de las pruebas testimoniales, rendidas por los Ciudadanos, L.F.V.S., N.J.H.B. suficientemente identificado en auto. Acta de entrevista del Ciudadano P.D., en donde niega rotundamente que la Empresa Súper Auto los Llanos, fuera la Empresa responsable de la instalación del Sistema de Airbag, del vehículo de mi poderdante tal como lo manifestara el Ciudadano R.R.I. a los Ciudadanos N.H. y L.V. suficientemente identificados en autos, lo cual riela en el folio 175.

    Que invoca el mérito favorable que emanen del escrito de pruebas promovidas de conformidad con el artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil vigente en fecha 5 de noviembre del 2012, tal como se comprueba de la nota de presentación inserta en autos.

    Que reproduce y hace valer, el mérito favorable que emanen, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Julio del año 2013, la cual corre inserta del folio 147 155 del expediente Nº 0937, llevado por el archivo de este juzgado, y muy especialmente en su parte dispositiva, donde declaro con lugar la apelación consecuencialmente, revocó la sentencia dictada por el Aquo., en fecha 14 de febrero del año 2013 donde le había dado fe a la falta de cualidad propuesta por el demandado de auto.

    Que reproduce, y hace valer el mérito favorable de la declaración rendida por el ciudadano: RONIEL H.S.D., rendidas en su oportunidad legal fecha 7 de Noviembre del 2013, tal como consta al folio 177 del expediente donde comprueba que la demandada de autos no cumplió con el trabajo que tenía que realizar en cuanto a la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de mi poderdante tal como fueron demandados.

    Que en su escrito de demanda, aparecen especificados los daños sufridos por el vehículo de su representado de auto, aparece claramente comprobada la responsabilidad del demandado al no cumplir con su obligación de reparar el vehículo que se le entrego para tal fin, en consecuencia la demandada de auto, tiene que responder por la indemnización de los daños sufridos por mi representado señalado en el petitorio de la demanda (CAPITULO V), las costas y los costos profesionales

    Que finalmente expone, que dichos informes recibidos como se han por la secretaria del tribunal, se han agregado a los autos y leídos de conformidad con el articulo 512 en su primera parte del Código de Procedimiento civil vigente.

    Por su parte la abogada C.A.V., inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 117.700, actuando en este acto en representación del Ciudadano: J.C.S.P., parte demandante, en su escrito de observación de los informes adujó:

    Que en cuanto a la solicitud de la parte demandada respecto a la obligación de nuestro mandante de exhibir el original de recepción de vehículo de fecha 17/01/2012 emitida por la empresa Inversiones Ferrara C.A, donde se deja constancia que la camioneta del mismo se encontraba en buen estado, nos oponemos a esta solicitud interpuesta ante este Tribunal por la parte demandada, y a su vez solicitamos, se sirva ordenar al representante legal de la empresa Inversiones Ferrara C.A, exhiba constancia en original, ya que solo le fue entregado copia fotostática simple de la misma a mi representado al momento de dejar su camioneta en el taller ya identificado. Es importante resaltar que esta empresa en las dos ocasiones que recibió el vehículo de nuestro mandante (en fecha 18/08/2011 y 17/01/2012) solo entregó al mismo copia simple del documento de recepción tal y como se puede apreciar en los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de este expediente.

    Que igualmente se puede constatar de las actas procesales que ninguno de estos documentos fue firmado por el inspector designado por la empresa para recibir el vehículo, quizás porque no se cumplían a cabalidad con los procedimientos debidos, o de manera premeditada para tratar de eludir responsabilidades futuras generadas por los procedimientos fraudulentos que allí pudieran realizar.

    Que si la parte demandada intenta desmentir el hecho de que el vehículo de nuestro mandante ingreso en buen estado a sus instalaciones o simplemente hacer dudar sobre la legitimidad de esta constancia de recepción de vehículo de fecha 17 de Enero de 2012 emitida por la empresa demandada, pedimos a este Tribunal ordene efectuarle al documento en cuestión peritaje grafotécnico a los fines de demostrar la legalidad del mismo, y de esta manera evidenciar que este documento no fue alterado ni modificado y que en efecto la letra vaciada allí pertenece a la ciudadana KARELLYS M.F. quien labora como secretaria en la empresa inversiones Ferrara C.A, quien fuera la responsable de inspeccionar y recibir la camioneta de nuestro mandante.

    CAPITULO

    -VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    6.1 PUNTO PREVIO

    De las defensas de fondo opuestas por el ciudadano R.R.I.M., en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “Inversiones Ferrara C.A”

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia medular planteada en la presente causa, previamente debe esta juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, alegó conforme al único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, sustentando la misma en la siguiente argumentación:

- “(…) aduce Que en primer lugar, alega la falta de cualidad como defensa previa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que (sic) “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en elle absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio.

- Que este criterio a sido sustentado por muchas decisiones del m.t. del país, entre ellas citó la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, extrayendo de la misma (sic) “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Calidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183”.

- Que así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia N° 223 de fecha 01 de Julio de 1999, (Sic) que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

- Que igualmente la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó que la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el Juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario ya que no tiene como valida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que en el mismo debió plantearse contra los agentes o productores del Seguro y subsidiariamente contra los talleres que realizaros las reparaciones, para que estos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción.

- Que en la presente demanda, el actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario incurre en la causa de inadmisibilidad de la acción, ya que el mismo ha debido ejercer las acciones necesarias contra la empresa de seguro, como bien señala la parte demandante en su libelo al folio 2 renglones 11 al 13, que dice textualmente:…“En virtud de que el vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Constitución, en fecha 11 de noviembre de 2011, esta le dio una orden de reparación…”, así como contra los productores de seguros, y no como lo hizo infundadamente, únicamente contra INVERCIONES FERRARA C.A, empresa que representa debidamente en este acto, adecuándose dicha actuación en lo establecido en el articulo arriba señalado, el demandante no constituyó como era su deber jurídico la litis consorcio pasivo necesario, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción .

Sentado lo anterior, a los fines de resolver las defensas opuestas, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

A tales efectos se hace necesario diferenciar desde el punto de vista semántico y jurídico los vocablos relativos al interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando literalmente expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

En relación a ello considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. en sentencias proferidas por la Sala Constitucional Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se preciso lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Por su parte la doctrina más calificada, al referirse a este punto ha señalado:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Como colorario de lo anterior, refiriéndose al mismo asunto, el eminente procesalista J.G. acota lo siguiente:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De cara a las anteriores afirmaciones, podemos señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Sobre el mismo tema el autor Colombiano Devis Echandía apunta lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De cara a las anteriores precisiones doctrinarias, volviendo nuestra mirada al acervo probatorio, que obra en autos, asi como del criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha Quince (15) de julio del año Dos Mil Trece (2.013), proferida por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declara entre otros pronunciamientos: Primero con lugar, la apelación interpuesta por la abogada C.A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, intentado por el ciudadano J.C.S.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. Segundo: Revoca, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la falta de cualidad contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA, C.A. y la Empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; declarando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 22/05/2012, y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto. Tercero: ORDENA, al Juzgado competente para conocer del presente asunto, REPONER la causa al estado en que quedó trabada la litis, antes de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013…” Este Órgano Jurisdiccional sin mayores veleidades doctrinarias o jurisprudenciales, en relación al thema decidendum, arriba al Silogismo Conclusorio, que la razón no asiste a la parte demandada cuando opone como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés del actor para intentar el presente juicio, y en consecuencia, siendo ello un punto de mero derecho que emerge in-situ de las actuaciones cursantes en autos, declara SIN LUGAR la referida defensa y así se decide.

Iguales consideraciones, resultan valederas en el caso de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio opuesto igualmente como defensa por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, (Vid. Escrito de contestación que riela a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) vto del presente expediente.

Siendo ello así, este tribunal formuladas la consideraciones antes explanadas, estima que en el caso de autos, como ya se apuntara antes, la razón no asiste al demandado oponente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por este último relativa a la falta de cualidad y de interés procesal del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.

6.2 DEL FONDO DE LA DEMANDA

Generalidades en torno al punto bajo examen:

Del examen pormenorizado del libelo de la demanda y de los soportes acompañados, que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia palmariamente que la acción ejercida por la parte actora ciudadano J.C.S.P., ampliamente identificado en los autos y actas procesales que in extenso conforman parte de la presente causa, tiene como objeto medular que este tribunal declare: La Indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; Daños Materiales la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.990,86), correspondiente a 722,12 Unidades Tributaria, y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente a 2.777,77 Unidades Tributarias, por concepto de lucro cesante, además de las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda. Además de ello solicita la indexación de la suma de dinero condenada a pagar, en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para sus cálculos el índice inflacionario. Así mismo de conformidad con lo establecido con el articulo 249 del código de procedimiento civil solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora antes de resolver sobre el destino definitivo de la demanda por Indemnización Por Daños Materiales y Lucro Cesante, ejercida en el caso sub-litis, por el ciudadano J.C.S.P., estima pertinente formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura jurídica de la Indemnización Por Daños Materiales y Lucro Cesante, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto de juzgamiento o decisorio del tribunal.

En sintonía con lo antes señalado, se debe comenzar por apuntar, que en términos generales se entiende por Indemnización Por Daños Materiales y Lucro Cesante la ineficiencia o ineficacia jurídica del mismo para producir efectos legales.

Así desde esta perspectiva holística, por INDENNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES:

El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños materiales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

Este Tribunal observa que los daños materiales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

Queda por dilucidar la responsabilidad que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, tiene con respecto a los daños materiales causados al actor. Sobre ello debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños fue la no reparación por parte de la demandada de los desperfectos denunciados por el actor. Una vez establecido lo anterior, debe esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la acción de daños y perjuicios.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

a- El hecho generador del daño

b- La culpa del agente.

c- La relación de causalidad.

d- Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial es “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En relación a este primer requisito, debe observar esta juzgadora que el anterior análisis del material probatorio lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente solo facturas, ordenes de reparación, orden de entrega de repuestos, presupuestos, ordenes de servicios, informes del departamento de servicios, que poseen valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, quien aquí decide subsumidas las normas jurídicas transcritas citadas supra, en la situación fáctica que emerge de autos, arriba el silogismo judicial, que la razón no asiste a la parte demandante, puesto que durante el iter procesal, no logro demostrar afirmativamente los hechos alegados en el escrito libelar de demanda, todo lo cual conduce a esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la pretensión reclamada por concepto de Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante. Así se decide.

En sintonía con el caso sub examine, en relación del lucro cesante por daños sufridos y por la privación de la utilidad, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.C.S.P., reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVRAES (Bs. 250.000, oo), por una supuesta privación de su aumento patrimonial.

Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de Lucro Cesante establecida en el Código Civil, en su artículo 1.273 el cual estable lo siguiente:

… Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En concordancia con lo anterior se entiende que para que se demuestre los daños causados se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En tal virtud, para quien aquí decide, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

En sentido holístico, debe precisar esta juzgadora que habida consideración que la parte demandante esto es, el ciudadano J.C.S.P., no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Daños Materiales y Lucro Cesante intentada en el caso de especie, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción que por Daños Materiales y Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano J.C.S.P.. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara SIN LUGAR la presente demanda de Indemnización por Daños Materiales y Lucro Cesante. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24-11-2005, bajo el Nº 64, Tomo 10-A-. en la persona de su Representante Legal ciudadano R.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.543., en su carácter de Gerente General.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Indemnización Por Daños Materiales y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano J.C.S.P., mediante apoderadas judiciales abogadas C.A.V.G. y M.M.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 117.700 y 34.950 respectivamente.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M..

Exp. Nº 11.189

YMC/HMCM/Marleny.

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