Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001805

ASUNTO : RP01-P-2011-001805

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dieciséis (16) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:15 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. M.A.J. y el Alguacil J.G.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001805, seguida en contra del ciudadano J.C.T.M., de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.812.594, natural de Caracas, nacido en fecha 06-02-1975, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.M.M. y J.J.T., teléfono 0412-461-0539 y 0414-297-0101, residenciado en la Avenida L.H., Avenida Principal, Casa S/N, frente al Restaurante Villacon, Villa de Cura, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.M.P.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.U.G., el Abg. H.O., y los Representantes de la Victima, ciudadanos D.J.M.R., portador de la cédula de identidad N° 19.142.508, M.Á.M.P., poseedor de la cédula de identidad N° 15.050.831, domiciliado Calle Carvajal, Sector Sapacem, Casa S/N, frente al Estadio F.C., Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y LORENNY DEL VALLE MANAGUA, titular de la cédula de identidad N° 16.055.882. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó de manera clara contar con Defensor Privado de su confianza que lo asista, indicando que es el Abogado H.O., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 91.522, y con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial S.T., Piso 1, Oficina N° 4, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, prestó el debido Juramento de Ley, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y se impone de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.C.T.M., y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 14-04-2011, siendo las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, se trasladaron hasta la Carretera Cumaná, Puerto la Cruz, Sector Arapo, por cuanto habían recibido información de que había sucedido un accidente de Tránsito. Al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de tránsito en la modalidad de Arrollamiento y Choque con Objeto Fijo (Cerro) con Muerto. Procedieron a realizar croquis del área donde ocurrió el hecho y la posición final en que se encontró al vehículo, de las siguientes características, Camión, Placa A30AF6M, Marca Mitsubishi Modelo FP517, Color Blanco, Tipo Chuto, Año 2008, S/M: 8X9SCI132X9C029324, S/C: 8X9SCI132X9C029324, el vehículo transportaba cerveza regional, y en el interior del mismo de encontraban pertenencias personales del conductor, como Licencia, Certificado Médico, Cédula de Identidad y la cantidad de 3000 Bolívares en efectivo, el imputado manifiesta que cuando ve en la vía la victima le pide la cola, y en el camino el vehículo presentó una falla mecánica y que no le respondieron los frenos, y en ese instante la ciudadana R.C.M.P., decidió lanzarse del vehículo en marcha chocando a pocos metros con el Cerro, luego trasladaron al imputado en calidad de detenido al Comando Central, los funcionarios del T.T.C.. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido el representante de la victima, ciudadano M.Á.M.P., quien manifiesta “Una de las cosas que nos causa confusión, es que mi hermana le pide la cola al ciudadano J.C.T.M., siendo que mi hermana estaba en Zaraza, según mensajes de textos que mi hermana le enviaba a mi mamá, y el dice que no la conoce, cuando en la agenda que tiene mi hermana aparece el en registro telefónico su número. En cuanto a la carga que llevaba el camión provenía de los Teques, de acuerdo a información que me suministró Tránsito en Cumaná, el indicó que la recogió en el peaje de Los Potocos, lo que yo quiero que se compruebe es si la carga es de los Teques o de Zaraza donde hay una Empresa de Cerveza Regional. En cuanto al accidente, el imputado si tiene culpa, y quiero saber si de verdad el camión presentaba problemas con los frenos, o si fue una excusa de último momento, considero que conocía a mi hermana desde hace mucho tiempo y tenía una relación amorosa con ella, solicito a la Fiscal que se le haga una Inspección al vehiculo en cuestión, para determinar si en verdad el mismo presenta problemas en los frenos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. H.O., quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que no es contraria a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto estamos en una etapa de investigación, y a los fines de continuar con la misma.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por la victima, escuchada la exposición de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, en esta etapa de Investigación al adecuar la conducta del imputado al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo articulo 409 del Código Penal, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 3, Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario J.Z., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde indica la identificación del imputado y la victima, y las características del vehiculo en cuestión. Folio 4, Cursa Escrito de Condiciones de Seguridad de los Vehículos, donde se deja constancia del motivo por el cual ocurrió el hecho, los daños ocurridos al vehiculo, y las condiciones de la Vía. Folio 5, datos de la victima, y el lugar al cual fue trasladada luego del accidente. Folio 6, cursa Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial. Folio 7, cursa Versión del Conductor, imputado en la presente causa. Folios 8 y 9, Acta de la Diligencia Policial realizada por el funcionario J.R.Z.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. Folio 11, cursa C.M., donde se evidencia las lesiones que presenta el imputado de autos. Folio 11, cursa Examen Medico Legal, practicado el imputado de autos, donde se deja constancia que el mismo presenta Porta Férula en pierna derecha, es decir, esguince de tobillo, de segundo grado, con asistencia médica por 5 días y un tiempo de curación e incapacidad por 15 días. Folio 17 y fotos, Fotos del área del accidente y foto del cadáver, respectivamente. Folio 19, copia de la cédula de identidad de la victima. Folio 20, Copia del Certificado de Circulación del imputado de autos. Folio 21, cursa Certificado de Registro de Vehiculo. Folio 22, cursa Póliza de Seguro. Folio 24, cursa Permiso Sanitario de Funcionamiento para Transporte de Alimentos. Folio 26, cursa Factura N° Serie BB-808-038597, donde se autoriza el transporte de Cajas de Cerveza. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.T.M., de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.812.594, natural de Caracas, nacido en fecha 06-02-1975, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.M.M. y J.J.T., teléfono 0412-461-0539 y 0414-297-0101, residenciado en la Avenida L.H., Avenida Principal, Casa S/N, frente al Restaurante Villacon, Villa de Cura, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.M.P., de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (6) meses. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de auto adjunto Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Delegación Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para informarle del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTINEZ

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