Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de agosto de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000444

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la honorable Abg. YETZY GUTIERREZ, fiscal 8va. Del ministerio publico, quien representa en este acto además a la Fiscalia Nacional 58 por instrucciones de la misma, contra el ciudadano:

R.A.T.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.633.312, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-1968, de 45 años, de Ocupación u Oficio: comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado en Comunicación Social, Estado Civil: Casado, hijo de T.Q.d.T. y R.J.T.A.; Domiciliado: Calle Sucre entre calles Carabobo y Contreras, casa Nº 7-55, Punto de referencia: diagonal a Radio Carora, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4220272 y 0416 4571088. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa la investigación se inicia con motivo de la denuncia de fecha 12-09-2008, tomada al ciudadano Mora Quero E.J., quien acudió por ante el CICPC y manifestó que desempeñándose como administrador de la Empresa Inversiones Sonora Larenses C.A; se percató de varias irregularidades cometidas por parte del ciudadano R.A.T., ciudadano éste que para el momento de los hechos laboraba en dicha emisora como Director General, en cuanto al manejo del dinero, producto de la actividad comercial de dicha empresa, situación irregular que el ciudadano denunciante se opuso señalándole que haría llegar esa información a los propietarios de la Emisora, antes señalada, relacionando el ciudadano R.A.t., con entregarle una cantidad de dinero a los fines de que no diera cuenta de la irregularidad observada, infundando en él un temor, al realizar en su contra amenazas en cuanto a su integridad física, la cual fue ampliada en fecha tal, indicando que se percató de unas irregularidades que estaban ocurriendo dentro de la Empresa, principalmente del cliente Alcaldía del Municipio Torres, ya que éste señor quien trabajaba en la emisora como director se encargaba de realizar cobranzas tanto a productores, como de clientes locales y él como administrador facturaba según lo que R.T. le informaba, dándose cuenta que le informaba al administrador que el señor Torres realizaba cobros y le informaba de un monto menos al que cobraba…. También en una oportunidad se le preguntó sobre una deuda de la Alcaldía y éste señor informó que todavía no habían pagado cosa que no era cierto……..En fecha 13-01-2009, la Presidenta de Inversiones Sonora Larense C.A; ciudadana: Enza Carbone, interpuso denuncia contra el ciudadano R.A.T., identificado en actas, acudiendo en esa oportunidad por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara,…… Vistos los hechos narrados se comisiona a la Fiscalía 58 con competencia a nivel nacional……..Así que en fecha 30-06-2011 se llevó a cabo la imputación en contra del ciudadano R.A.T., por el Delito de Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 del Código Penal……

En el mismo orden de ideas, se presenta Acusacion Particular propia, en fecha 13 de Enero de 2012 , por parte del Ciudadano Abg. J.R.P.M. en su condición de Apoderado Judicial de Inversiones Sonora Larense C.A; debidamente registrada, poder este otorgado por ciudadana Presidenta de dicha Empresa Enza Carbone, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo e Nº 32, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, presento acusación Particular Propia en contra del ciudadano R.A.T., narrando los hechos tal como se señalan en los folios 43 al 54 de la pieza Nº 06 del presente asunto, señalando además todos y cada uno de los requisitos que debe contener la acusación particular.

Ahora bien, fijada la audiencia preliminar, misma que se lleva a cabo el 15 de Agosto de 2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano R.A.T.Q., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en tal sentido resalto: “Ratifico la Acusación presentada en fecha 20-10-2011 por esta Representación Fiscal 58 y 8va, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano R.A.T.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.633.312, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, correspondiente a la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Acto seguido, el Juez, concede la palabra al apoderado de la parte Victima, Dr. W.M., quien expone: “Siguiendo las instrucciones de la Victima, cualidad conferido por poder en Notaria de Caracas en consecuencia a efectos de no ser repetitivo además de forma engañosa distrajo los fondos y los depositaba en su cuenta personal, hechos calificados de la fiscalia que acoge la victima y Ratifica la ACUSACION PARTICULAR por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, consignada de fecha 13-01-2012 promoviendo pruebas documentales y testimoniales en la cual solicitamos el enjuiciamiento, las cuales ratificamos en su totalidad; solicito sea admitida y sustanciada, ratifique los medios de pruebas y en cuanto la medida de coerción se decrete la medida cautelar sustitutiva de privativa, cada 8 días y su prohibición de salida del estado Lara como lo solicito el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP vigente para la fecha de presentación de la misma. Es todo

Seguidamente se le impone al imputado R.A.T.Q., del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “deseo declarar, buenas días, primeramente en la declaración del ciudadano Eladio mora, donde el me denuncia que yo lo acosaba y donde el dice que le di dinero para que no me acosara sobre un faltante que existia alli sobre unos anunciantes de la radio, quiero decir que cada 30dias el lic mora Quero, enviaba a caracas la información detallada de las ventas de melodía stereo así como también de las cobranzas, el único autorizado para bajar del sistema administrativo de la emisora era mora Quero ya que era quien poseía la clave de dicho sistema, en mi persona como director yo no podía tener la clave. Me extraña que después de tanto tiempo y enviando esa información el a caracas se hayan dado cuenta que existe un faltante ya que por lo general a nosotros se nos practicaban auditorias periódicas, también desmiento al licencia mildre prado ultima que nos audito donde ella expresa que yo depositaba esas cantidades de dinero en mi cuenta personal dentro del expediente debe aparecer una diligencia donde se le pide a sudevan que emita las cuestas que yo poseo de entidades bancarias para determinar los montos de dinero que yo manejaba actualmente alli, lo que arroyo dicha diligencia que yo manejaba eran 1000 y 500 montos que manejan una persona normal, nunca maneje grandes cantidades de dinero, cuando el pago de las comisiones por concepto de venta realizados a mi persona, eran numerosas por supuesto iban a dichas cuentas, habian diferencias en algunas comisiones, porque hay clientes regionales, nacionales y nunca se establecio un criterio unico para el pago de la comision por venta. Cuando la alcaldía que no pagaba al dia, pero cuando pagan es bastante pagan 3 o 4 meses acumulados, generaba una alta comision por eso mismo, porque se acumulaban varios pagos en uno solo, yo quiero expresar que nunca a debido ventilarse a traves de instancia penales este caso, ya que durante mas de 14 años, en los cuales labore en melodía stereo bajo la subordinación de la Dra Ensa Carbone, cuando se presentaban este tipo de situaciones, las arreglabamos siempre de una manera satisfactoria, porque se presentaba esto porque alli, no se establecio nunca un porcentaje fijo de comision por venta, eran diferentes las comisiones de acuerdo el status del cliente, como esta era la primera emisora que ella saco al aire prácticamente, yo siempre tuve ese beneficion de ser el primer director, otros directores tenias un porcentaje fijo, cuando uno tiene una venta, ella lo sabe, el monto total de la misma no va a la estacion de radio, y las comisiones por ventas oscilan entre un 20por ciento, 30 o 50 por ciento, ademas de los gastos administrativos de producción de cobranzas y derechos profesionales que acarrea el comercial a si que ella no pretenderia que cuando se realizaba una venta todo el monto fuera a la estacion de radio, la ultima de ella en sep del año 2008, ella presento una inconformidad, donde yo le desglose los diferentes conceptos que generaba dicha venta, luego de alli nos reunimos y acordamos como siempre lo haciamos es por eso que establecidos un contrato civil mercantil de convenimientos de pago que debe estar endicho expediente, el cual yo nunca negue de la existencia del mismo ni de mi firma, la doctora carbone en vista que yo le habia sido leal por mas de 14años, me decia que yo era una carga y generaba por altas comisiones de ventas que ella me pagaba, yo siempre le manifeste que si yo le habia trabajado bien y me asomo la posiblidad de hacerme socio de dicha empresa, por eso me extraño mucho después de firmar este contrato que me acusara penalmente, me di cuenta que es por el pago de mis prestaciones sociales, que hasta la fecha no me ha querido cancelar, esto por lo que nosotros esto es practica comun en ella, ya que en el expediente hay casos similares un caso en Margarita, que tambien esta acusado penalmente para no cancelarle sus prestaciones sociales y otros casos en caracas y punto fijo, ella luego de la acusacion en una oportunidad me llego a plantear que yo dejara el caso de cobro de prestaciones sociales y ella retirara la acusacion penal, yo me negue porque son mis derechos como trabajador y yo no he cometido delito, precisamente desde mi hogar, mi padre que murio hace aprox de 3 meses una de las cosas que me inculco fue la honestidad, respecto, la dra carbone ha preguntado cual a sido mi vida después de esto, a una de las personas que llamo fue al exalcalde oropeza. En otra oportunidad con el plan venezuela movil, queria comprar un carrito para trabajar de taxi y no se dio la facilidad y si me lo presto el exalcalde oropeza y el le dijo que si me los presto. A sido difícil mi situación porque ella dice que no descansara hasta verme arruinado o preso ella a utilizado quizás todo el poder y que tiene poder político y económico y la ha ayudado a bloquearme ante las instancias donde yo me desenvuelvo, que yo era un delincuente, estafador, en los medios de comunicación donde yo trabajaba fueron cerrados, actualmente trabajo vendo publicidad como un delincuente . ha actuado con saña y nunca me amenazo directamente pero si se del caso de margarita, mucho poder a mi en la persecución hacia mi persona se me apertura otra causa fiscal en la fiscalia 58 caracas de la cual nunca fui notificado, no tengo información de lo que alli en esa causa este, tambien apertura en caracas y realizo con los organismo en caracas y no tengo conocimiento lo que tiene esa investigación. Quiero justicia, es una pelea de un grande contra un pequeño, un poderoso contra un trabajador, nunca me he alejado, siempre estuve presente, cinco años difíciles, donde se me allano mi casa, motivo de esta causa, no es facil, soy periodista. Es todo”. El FISCAL no pregunta. La DEFENSA no pregunta. El JUEZ no pregunta” .

Por su parte la defensa privada expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad; ratifico Dos (2) escritos consignados en la fecha 16-11-2011 sobre las pruebas y contestación de la acusación y el escrito consignado en fecha 11-3-2013 donde opongo las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “b” (capitulo 1ero); “c” (capitulo 2do); “e” (capitulo 3ero): literal “i” (capitulo 4to): numeral 5 (capitulo 5to) y la solicitud de fecha 11-03-2013 solicito el SOBRESEIMIENTO; Ratifico escrito de fecha 22-03-2013 solicitando la nulidad Absoluta del contenido; escrito de fecha 2-05-2013 pidiendo la citación de la victima; el de nulidad de la acusación fiscal en fecha 20-05-2013; un escrito sobre petitorios para que fuera agregado a autos el 23-05-2013; escrito de petitorio del imputado al ministerio publico para que fuera agregado a autos de fecha 23-05-2013; un escrito de solicito de control judicial el 10-06-2013 y finalmente un escrito de solicitud de la victima el 02-08-2013; en primer lugar quiero plantear sobre el alcance de la decisión de fecha 26-06-2012 de la corte, que repuso la causa al estado de realizar una nueva audiencia de conformidad con el articulo 309 del copp, significa que no alcanzada la acusación, pero según lo instituido en el cuarto parrafo de ese mismo articulo “la victima podrá dentro del plazo de 5dias adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia”, quiere decir cuando se le convoco a la victima dentro del plazo de cinco días, y no lo hizo como dice la ley, la acusación a la cual se refirió ya había sido anulada la audiencia, también anulo la acusación particular propia que se había presentado. En consecuencia, la victima en este momento debe tomarse como simple victima no como querellante porque no la presente dentro del lapso legal, debe tomarse como simple victima. Por otra parte el COPP establece que ante la inasistencia de la victima puede ser representante por el MP no por abogado. El no es parte por lo anteriormente explicado. Como lo mas importante de acuerdo a lo planteado por la corte, es que se revisaran las excepciones interpuesta por la defensa privada, paso a este 2do aspecto que es el planteamiento de las excepciones las cuales adecue por las modificaciones que sufrió el COPP opongo las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “b”: promoviendo la acción penal, nadie puede ser perseguido mas de una vez por un mismo hecho, hubo una primera persecución penal que comenzó supuestamente el 12-09-2008 ante denuncia por el ciudadano Quero, ante el CICIPC corroborado por otros 2 ciudadano, se hizo imputación formal 09-02-2009 por la fiscalia 8VA SE CONSOLIDO ANTE EL TRIBUNAL 12 DE ESTE Circuito penal, sin embargo el 01-03-2010 y en su acto fundado de fecha 08-03-2010 se produjo la primera desestimación fiscal al haberse desestimado y haber se producido un sobreseimiento provisorio trajo como consecuencia la reposición, que dejo vigente el acto de imputación porque la nulidad no la alcanzo, y para el lapso de reposición, el apoderado judicial de una de las victimas en fecha 13-01-2013 presento acusación propia por el delito de estafa continuada el tribunal de control 12 en aud preliminar 29-03-2013 admitió acusación particular de la victima por el delito estafa continuada, evidente que por un mismo hecho ha sido perseguido mas de una vez, la segunda vez tenia sentido lógico, pero hubo 3era persecución penal, cuando se activo fiscalia 58 con competencia plena, comenzó a investigar a espalda una investigación DDC- nnf588950-2010 sin haber notificado lo que conformo otra persecución penal simultanea contra de mi defendido, violento el principio NOM BIS IN IDEM, las diligencias se hiciero a espalda, el respetable tribunal de control siempre tuvo conocimiento dado que en las notificaciones señalas hay dos causas fiscales paralelas, y en la oportunidad correspondiente que se pronunciara sobre esta doble persecución; el tribunal emitió un auto donde ciertamente confirma esa persecución simultanea ante lo cual solicito respetuosamente que decrete el sobreseimiento de conformidad con lo expuesto 34 del copp y articulo 28 numeral 5 ejusdem; (capitulo 1ero); literal “c”: no reviste carácter PENAL, dado que el caso es desavenencias entre socios, no configurándose causa penal, prueba es el contrato civil mercantil que en fecha 13-09-2008 sirvió para resolver las desavenencias habidas entre la ciudadana enza carbone y mi defendido contrato que se honró por parte de mi representado durante los meses de octubre hasta marzo tal como riela en los autos, solicito la aplicación de la sentencia vinculante de fecha 2007 que se refiere al principio de subsiariedad que faculta para declarar el sobreseimiento de la causa, previo análisis de la causa, por lo presente expuesto, solicito que declare con lugar esta excepción. (capitulo 2do) literal “i”: en auto fundado el tribunal declaro la nulidad de la acusación, y solicite al juez revisara el expediente para ver la fiscalia había acatado esta decisión del tribunal y todas las diligencias solicitadas están anexas y considero que la honorable fiscalia, no realizo las diligencias solicitadas, las cuales se peticionaron en el momento oportuno de la fase preparatoria fueron motivadas casa una de las diligencia solicitadas no realizo el despacho fiscal. (Capitulo 3ero); la excepción establecida en el numeral 5 indicada en el capitulo 5to; Todo esto trajo como consecuencia que el imputado le impío alegar su inculpación y todavía estamos sin elementos para defendernos en un juicio oral y publico, y solicitamos se decrete el sobreseimiento de esta causa. Así mismo la excepción establecidas literal “e”: indicada en el capitulo 6to. En resumen opongo las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “b” explanada en el capitulo 1ero; literal “c” explanada en el capitulo 2do; literal “e” explanada en el capitulo 3ero: literal “i” explanada en el capitulo 4to): numeral 5 explanada en el capitulo 5to y en consecuencia solicito el SOBRESEIMIENTO. Con respecto a la medida cautelar, el no lo necesita, el siempre estado presente seria castigarlo ante una conducta positiva que ha mantenido. Es todo”.

Dadas las excepciones y solicitud de nulidad, peticionada por la defensa, además de requerir se sobresea la causa a su representado y destacar la falta de cualidad del apoderado de la victima, al respecto, este tribunal confiere derecho de palabra al ministerio publico, y el mismo expone: en relación a las excepciones opuestas y la nulidad invocada por la defensa privada solicito se declaren SIN LUGAR, con respecto a la 1era excepción, con respecto a las causas que señala, en el 2010 señala una persecución, no hay triple persecución , es una sola causa que se intento en el 2009 dicha acusación fue desestimada en el año 2010 y como lo permite el COPP se designa a la fiscalia 58 competencia plena comisionada continuara con la investigación, intentándose la acción penal el 20-11-2011 que es la que estamos tratando en la presente audiencia, siendo la audiencia de marzo 2012 preliminar anulada por la corte de apelación, mas no la acusación penal, una sola acusación presentada de manera conjunta por las fiscalia 8 y 58, no estando anulada por la causa, lo solicitado por la defensa es temerario y contradictorio, no tiene fundamento. En la 2da excepción, no reviste carácter penal, es evidente que existes elementos en el acto conclusivo que existen hechos que pudieran ser conocidos por un tribunal de juicio para determinar su responsabilidad. 3era excepción, que se opone a la excepción, por falta de requisitos, según a criterio de la defensa no fueron practicadas por el ministerio publico, efectivamente las diligencias fueron practicadas y el articulo 287 señala que el MP debe dejar constancia de la negativa de la practica de alguna diligencias de las partes y practicar las que considere pertinentes en el caso de practicarlos no esta obligados a considerarlos en el escrito acusatorio, en el asunto que fueron tanto los testigos, que fueron solicitados por la radio, de amera temerario, no se sabia dirección ni teléfonos, es por lo esta fiscalia debe declararse sin lugar, 4ta excepción: se hizo imputación en el 2011, considero esta representación que la fase intermedia repuso a la estado de investigación la presente causa y visto que esta investigación surgieron elementos de convicción para considerar que debía hacerse una nueva precalificación fiscal y no notificó al imputado y a su defensa, para que comparecieran, de hecho señalo contó para que compareciera la defensa privada, de hecho tuvieron acceso al expediente, se le leyó los elementos de convicción que existían y antes de firmar, se levantaron y se retiraron y no firmaron por no estar de acuerdo. 5ta excepción: no fue así como lo señala la defensa, en todo grado del proceso an tenido acceso a la defensa de hecho se presentaron a la fiscalia 58 caracas y fueron atendidos, solicito se declare sin lugar. Con respecto a la nulidad solicito se declare sin lugar, no se le han violados sus derechos y garantías, existen un sin números de escritos, existen suficientes mente el juicio oral y publico tanto temido por la defensa y el imputado; con respecto a declara prescrita, considero no se encuentra prescrita en cuanto a la interrupción de la prescripción con la presentación del escrito acusatorio. Es todo.

Seguidamente el Juez, confiere la palabra al apoderado de la victima, quien señala: con respecto a mi cualidad de victima, en cuanto a mi cualidad como apoderado de la victima cursa en el pieza 6 del asunto, original del poder conferido en fecha 1-02-2012 por la victima Enza carbone, ante notaria de Chacao, poder para presentar acusación tal como se presento en este acto, el mandato en derecho civil, y se otorgo un poder como se hizo en la notaria, se declare sin lugar mi falta de cualidad. Con respecto a la extemporaneidad de la acusación penal, los apoderados de la victima presentaron el día 13-2-2012 así consta en la misma pieza 6, que se presento la acusación propia, si se ejerció conforme a ley, los efectos de la decisión donde repone la causa la corte, declara nula la decisión con respecto lo decidido por la juez en ese momento. Si tenemos cualidad y la acusación particular pido se admita en este acto. Es todo.

Asi pues, quien juzga deja constancia que la victima, ENZA CARBONE, fue notificada, vía telefonía móvil, siendo que con la misma se comunico el ciudadano juez, y le participó la audiencia a celebrarse, por lo que efectivamente la ciudadana manifestó estar notificada del acto y que delegaba su representación el los ciudadanos que fungían como sus abogados.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

En primer orden, como PUNTO PREVIO, es menester para quien juzga, pronunciarse sobre LAS EXCEPCIONES, NULIDADES, requerimientos de SOBRESEIMIENTOS, formulados por la honorable defensa privada, procurando el decisor, ser lo mas preciso posible, a fin de dar cumplimiento con el fallo de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitido en fecha 26-06-2012, y es asi como expresa lo siguiente:

Necesario para quien juzga, destacar que en fecha 26 de junio de 2012, LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, emite fallo donde ANULA DE OFICIO las excepciones planteadas por la defensa y que fueren declaradas SIN LUGAR por la anterior jueza, en su decisión de 29-03-2012, considerando que la negativa de tales excepciones no se encontraba debidamente fundamentada, y en el fallo señalado se ordena que el asunto se remita a un juez distinto al que dicto el fallo anterior, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, y sobre ello, quien juzga reflexiona, que si bien la honorable corte mencionada ordena que se realice un acto intermedio y que sobre las excepciones que eventualmente planteare la defensa, se emita pronunciamiento acorde, mas, en modo alguno observa quien juzga, que los actos anteriores al desarrollo del acto preliminar quedaren sin efecto, por lo que en mera consecuencia, para el decisor de este asunto, tanto la acusacion que presento la tolda fiscal en fecha 20-010-2011, como la que presenta la parte privada, en representación de la victima, en fecha 13-01-2012, tienen validez, y asi se decide.

Ahora bien, plantea la defensa privada que en el caso de marras, la excepción contemplada en el articulo 28.4.B del COPP, misma que la identifica como la violación al principio NOM BIS IN IDEM, ya que, argumenta la defensa honorable, que su representado ha sido perseguido mas de una vez por el mismo delito, pues resalta que hubo una primera persecución penal que comenzó supuestamente el 12-09-2008 ante denuncia por el ciudadano Quero, ante el CICIPC corroborado por otros 2 ciudadano, se hizo imputación formal 09-02-2009 por la fiscalia 8VA SE CONSOLIDO ANTE EL TRIBUNAL 12 DE ESTE Circuito penal, sin embargo el 01-03-2010 y en su acto fundado de fecha 08-03-2010 se produjo la primera desestimación fiscal al haberse desestimado y haber se producido un sobreseimiento provisorio trajo como consecuencia la reposición, que dejo vigente el acto de imputación porque la nulidad no la alcanzo, y para el lapso de reposición, el apoderado judicial de una de las victimas en fecha 13-01-2013 presento acusación propia por el delito de estafa continuada el tribunal de control 12 en audiencia preliminar 29-03-2012, admitió acusación particular de la victima por el delito estafa continuada, evidente que por un mismo hecho ha sido perseguido mas de una vez, la segunda vez tenia sentido lógico, pero hubo 3era persecución penal, cuando se activo fiscalia 58 con competencia plena, comenzó a investigar a espalda una investigación DDC- nnf588950-2010 sin haber notificado lo que conformo otra persecución penal simultanea contra de mi defendido, violento el principio NOM BIS IN IDEM, las diligencias se hicieron a espalda, el respetable tribunal de control siempre tuvo conocimiento dado que en las notificaciones señalas hay dos causas fiscales paralelas, y en la oportunidad correspondiente que se pronunciara sobre esta doble persecución; el tribunal emitió un auto donde ciertamente confirma esa persecución simultanea ante lo cual solicito respetuosamente que decrete el sobreseimiento de conformidad con lo expuesto 34 del copp y articulo 28 numeral 5 ejusdem, siendo menester para quien juzga, observado todo el argumento vertido por el ilustre defensor privado, que no se observa que en el caso de marras EXISTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que permita siquiera entender que ciertamente el argumento de la defensa es valido, pues como es conocido por el foro jurídico, y asi ha sido reiterado por nuestro maximo tribunal, necesario para que opera la violación del principio NOM BIS IN IDEM, que se haya producido un fallo que le haya puesto fin al proceso y que aun asi el mismo se reaperture por los mismos motivos y con los mismos sujetos intervinientes, por lo que, en atención a ello, SE DECLARA SIN LUAGR ESTA EXCEPCION FORMULADA POR LA DEFENSA Y CONSECUENCIALMENTE SU PETICION DE SOBRESEER AL IMPUTADO EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, tal como lo aborda sentencia de fecha 30-01-2009, numero 40 de la Sala Constitucional con ponencia de P.R.H.; sentencia 631, del 13 de abril de 2007, misma sala, con ponencia de C.Z.d.M..

De la misma manera, plantea la defensa privada la excepción del 28.4.C del COOP destacando que entre su auspiciado y la victima, existían relaciones comerciales y que los efectos derivados de ello se debían regir por la misma vía y por la materia penal, y como parte de ello, resalta la aplicabilidad de la sentencia 1676 de la sala constitucional de fecha 03-08-2007, y es asi como quien sentencia colige en su analisis, y con apoyo precisamente de la anterior decisión abordada por la defensa privada, es que este juzgador advierte que ciertamente toda acusacion pasa por un examen formal material para determinar si en efecto la misma es susceptible de ser admitida y eventualmente remitida a la fase de juicio oral y publico, y es alli como quien juzga verifica que, en primer orden, la investigacion que hiciere el ministerio publico y los elementos de convicción en los cuales se apoyo, orientan a quien juzga para presumir que si hay posibilidad de que exista un ilícito de naturaleza penal, y que en todo caso, será el juez de juicio quien verifique si hay o no, responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa, no verifica quien emite el fallo que nos encontremos en una atipicidad, que es elemento esencial que requiere la sala constitucional en la sentencia indicada para que el juez se pronuncia al fondo de la causa, por lo que en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR ESTA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA Y LOS EFECTOS QUE DE E.C..

En un tercer capitulo, la Defensa OPONE LA EXCEPCION DEL 28.4.E de COPP, y destaca que en este planteamientos, a su vez hay 5 excepciones mas, señalando que en primer orden se decreto la reposición de la causa, donde se le ordeno al ministerio publico acatar la decisión del tribunal y el mismo no lo hizo pues no realizo las diligencias que le fueron requeridas por la defensa, y sobre ello, quien emite el fallo, necesariamente debe destacar que en el escrito acusatorio presentado por la tolda fiscal en fecha 20-10-2011, se observa en su parte final que la misma efectivamente, hace saber al tribunal que en efecto le fueron presentadas diligencias por la defensa pero que las mismas nada aportaban al respecto que exculparan al investigado, siendo que con ello, considera quien juzga, que el ministerio publico da cumplimiento con el mandato jurisdiccional que le ordenaba la realización de nuevo conclusivo tomando en cuenta las pautas de ley y doctrinales, haciendo referencia a los elementos aportados por la defensa, teniendo ello apoyo en la decisión de fecha del 06 de agosto de 2007, numero 478, ponencia de E.A.A., en sala de casación penal, por lo que considera el sentenciador que el argumento anterior presentado por la defensa se desecha y se declara sin lugar la excepción planteada en el anterior sentido.

En segundo orden, del mismo tercer capitulo, insiste la defensa privada en que el ministerio publico nada dijo sobre las diligencias que se ordenaron practicar, siendo que en este sentido, emerge nuevamente lo razonado con anticipación por quien emite el fallo, y es que en el escrito acusatorio presentado por la tolda fiscal en fecha 20-10-2011, se observa en su parte final que la misma efectivamente, hace saber al tribunal que en efecto le fueron presentadas diligencias por la defensa pero que las mismas nada aportaban al respecto que exculparan al investigado, siendo que con ello, considera quien juzga, que el ministerio publico da cumplimiento con el mandato jurisdiccional que le ordenaba la realización de nuevo conclusivo tomando en cuenta las pautas de ley y doctrinales, haciendo referencia a los elementos aportados por la defensa, es decir, que se entiende que si fueron evaluados, solo que no aportaron nada, en opinión fiscal, que contradijera la acusacion como tal, teniendo ello apoyo en la decisión de fecha del 06 de agosto de 2007, numero 478, ponencia de E.A.A., en sala de casación penal, por lo que considera el sentenciador que el argumento anterior presentado por la defensa se desecha y se declara sin lugar la excepción planteada en el anterior sentido.

El tercer orden, del mismo capitulo, hace referencia a que el ministerio publico presuntamente genera indefensión y no notifica al imputado de los actos a realizar y que aun asi no elementos de probanza en contra de quien representa, y ante ello, una vez mas, reflexiona el sentenciador que en el escrito acusatorio presentado por la tolda fiscal en fecha 20-10-2011, se observa en su parte final que la misma efectivamente, hace saber al tribunal que en efecto le fueron presentadas diligencias por la defensa pero que las mismas nada aportaban al respecto que exculparan al investigado, siendo que con ello, considera quien juzga, que el ministerio publico da cumplimiento con el mandato jurisdiccional que le ordenaba la realización de nuevo conclusivo tomando en cuenta las pautas de ley y doctrinales, haciendo referencia a los elementos aportados por la defensa, es decir, que se entiende que si fueron evaluados, solo que no aportaron nada, en opinión fiscal, que contradijera la acusacion como tal, teniendo ello apoyo en la decisión de fecha del 06 de agosto de 2007, numero 478, ponencia de E.A.A., en sala de casación penal, por lo que considera el sentenciador que el argumento anterior presentado por la defensa se desecha y se declara sin lugar la excepción planteada en el anterior sentido. Como cuarto punto destaca que no podía haber nueva imputación sino había un hecho nuevo, siendo menester, siendo necesario para quien juzga hacer a acotación de que el ministerio publico, cuando se le ordena la realización de actos propios de la investigacion, es autónomo en cuanto a la calificación o imputación que fuere a imponer, por lo que tal argumento presentado por la defensa, razona quien juzga, carece de sustento necesario como para ser aceptado y por ende de la misma manera que los anteriores, se declara SIN LUGAR con los efectos que ello implica.

En la quinta vertiente de este tercer capitulo de excepciones, se apoya la defensa en cuento a la experticia contable que fue practicada, aduce, por la fiscalia 58 de caracas, y que ello se hizo a espaldas de su auspiciado, siendo que en primer orden, considera quien juzga que determinar si se hizo o no a espaldas de del imputado, como lo señala la defensa, corresponderá al juez de juicio, y en segundo punto, necesario destacar para quien juzga, que el ministerio publico presenta unidad, por lo que forzosamente la defensa, en ejercicio correcto de sus funciones, debía conocer la evacuación antes mencionada por parte de la fiscalía 58 nacional con sede en caracas, y en todo caso, la expertita en cuestion para ser incorporada a proceso, debe serlo necesariamente en la fase de juicio, por lo que obviamente se declara SIN LUGAR este argumento.

Opone en un cuarto capitulo la defensa, el articulo 28.4.I., y señala que la acusacion adolece de los requisitos formales, pues no produjo la fiscalia una relación coherente para determinar como se produjo el hecho y que ello acarrea el sobreseimiento, siendo que al respecto, quien juzga, ha sostenido reiteradamente que los argumentos como los esbozados por el honorable defensor, son propios de la fase de juicio oral y publico, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR tal excepción planteada por la defensa técnica.

Aduce la defensa la excepción contenida en el 28.5 del COPP, mismo que se relaciona con la extinción de la accion penal, que en el caso de marras, la defensa argumenta es la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y ante tal planteamiento hecho por la defensa, quien juzga necesariamente debe recordar que la presentación del escrito acusatorio, de fecha 20-10-2011, interrumpió claramente la prescripción argumentada por el honorable defensor, asi como todo acto posterior efectuado por el ministerio publico y tribunal para mantener asi vigente la causa o accion, por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR tal excepción y asi se decide.

Con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA presentada en argumento por la defensa, apoyándose en todo lo anteriormente señalado, es forzoso colegir para quien decide, que en modo alguno se ha violentado debido proceso, no se observa asi por parte de quien juzga, y considera que el ministerio publico si cumplió con la formalidad necesaria de indicar el motivo por el cual no tomaba en cuenta lo señalado por la defensa, no hay violación de principio NOM BIS IN IDEM, pues no hay sentencia definitivamente firme a en el caso d marras previa, que haga suponer que si existe tal violación, el asunto claramente, con la presentación del conclusivo en fecha 20-10-2011, automáticamente, en criterio de quien juzga, interrumpe la prescripción, y considera quien juzga, que si estamos en presencia en eventos que deben ser ventilados en esta sede penal, por lo que tal NULIDAD ABSOLUTA se declara SIN LUGAR y asi se decide.-

En cuanto al argumento presentado por la honorable defensa privada sobre la falta de cualidad para actuar en la causa de la representación de la victima, necesario para quien juzga dejar claro que tal como lo señalo la decisión No. 448 de la sala casación penal, hace advertencia de quien no se considera victima, y en el caso que nos ocupa, obviamente que la Empresa Sonora Larense C.A. y la ciudadana Enza A.C.N. en su condición de Presidenta, son presuntas victimas en el caso de marras, y el poder es un mandato, como conocemos los juristas, es una representación y en el expediente se evidencia que es un poder con el fin de interponer la acusación particular, considera el tribunal que si tiene la cualidad para representar a la victima, y por tanto la representación de la parte afectada, o victima y el escrito acusatorio particular propio, ES VALIDO y su nulidad invocada por la defensa privada no prospera y por ende se declara sin lugar.

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. y se admite la ACUSACION PARTICULAR presentada la victima presentada en fecha 13-02-2012 por el delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y se admite los medios de pruebas promovidos en la Acusación particular promovidas por la victima, únicos promoventes.

No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado R.A.T.Q., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representa.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. De la misma manera Se le mantiene las medidas impuestas de cada 15 QUINCE DIAS, así mismo prohibición de comunicarse con la victima y el de acercarse a la Unidad 109, y asi se decide.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al acusado, se le impone la siguiente: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por la fiscalia y/o Tribunal y asi como prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, ASI COMO LA NULIDAD INVOCADA POR LA MISMA, SIENDO QUE SOBRE EL MISMO PUNTO, SE DECLARA VALIDA LA ACUSACION PENAL PARTICULAR PRSENTADA POR LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA,Y LA CUALIDAD Y CONDICION DE ESTA ULTIMA, todo ello por los motivos ut supra narrados y especificados.

PRIMERO

Se Admite totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. y se admite la ACUSACION PARTICULAR presentada la victima presentada en fecha 13-02-2012 por el delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y se admite los medios de pruebas promovidos en la Acusación particular promovidas por la victima, únicos promoventes

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado R.A.T.Q. especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por la fiscalia y/o Tribunal y asi como prohibición de salida del país.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E.. Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR