Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de agosto de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000257

PARTE ACTORA: J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.308.366.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.636 y otros.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.C.T., E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 233.492 y 96.574 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo del 2009 se da inicio al presenta asunto por demanda incoada por el ciudadano J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.308.366, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 06 de enero del 2009, anotado bajo el Nº 16, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y procede a su admisión, mediante distribución sistemática la audiencia preliminar fue instalada en fecha 18 de junio del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la misma fecha se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo día hábil siguiente. Se libraron oficios de requerimiento y practicó inspección judicial en fecha 10 de agosto del referido año.

En fecha 16 de enero del 2015 quien se pronuncia con el carácter de Juez a cargo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa por haber sido trasladado a este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenandose la notificación de las partes una vez reanudada la causa en la oportunidad fijada al efecto fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 28 de julio del 2015 dejándose constancia de la comparecencia de los abogados A.R. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.696 y 157.646 respectivamente en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado en autos que riela a los folios 138 al 141 de la tercera pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, siendo dictado en fecha 04 de agosto del 2015, declarando: PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.308.366 por motivo del COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los montos estimados y determinados en la parte motiva de la publicación del extenso de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Asimismo, se dejó constancia que la publicación del extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala la parte actora que en fecha 04 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., hasta el 30 de Octubre del 2007 en el cargo de Supervisor de HSE (Higiene y Seguridad Industria) devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, y que posteriormente en fecha 31 de octubre del 2007 comenzó a desempeñarse como Supervisor de Campo con un salario mensual de Bs. 2.695,00, hasta el 31 de Octubre del 2008.

Que no le fueron pagados beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca se le canceló horas extras diurnas y nocturnas, el día libre trabajado, prima dominical y día compensatorio por haber laborado en el sistema de guardias 7X7, trabajado 7 días de manera continuas y 7 días libres, permaneciendo 24 horas a disposición de su patrono para atender eventualidades, que laboró algunos fines de semana.

Que el trabajo realizado consistió en Inspeccionar diariamente todos los equipos que conforman el taladro, atender las distintas cuadrillas y guardias que prestaban servicio en dicho taladro, los equipos de seguridad, dictar charlas sobre higiene y seguridad industrial y medio ambiente, en cada cambio de guardia que eran tres (03) durante el día, en las horas comprendidas entre las 7:00 a.m, 3:00 p.m y 11:00 p.m.

Que la relación de trabajo culmino por renuncia en fecha 31 de Octubre del 2008.

Que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que laboró 16 horas extraordinarias diarias, que se le adeudan 6 horas extras diurnas y 10 horas extras nocturnas.

Que devengó en los periodos que a continuación se expresan los siguientes salarios básicos (S.B.) mensuales:

S.B

Del 04/11/2004 al 15/05/2005……Bs. 1.100,00

Del 16/05/2005 al 15/04/2006……Bs. 1.375,00

Del 16/04/2006 al 15/03/2007…...Bs. 1.567,50

Del 16/03/2007 al 15/04/2008……Bs. 1.786,95

Del 16/04/2008 al 30/04/2008…… Bs. 2.695,00

Que el salario normal (SN) diario que debió percibir fueron estimados en los siguientes:

S.N

Del 04/11/2004 al 15/05/2005……Bs. 203,33

Del 16/05/2005 al 31/12/2005……Bs. 254,07

Del 01/01/2006 al 15/04/2006……Bs. 254,07

Del 16/04/2006 al 15/03/2007……Bs. 293,60

Del 16/03/2007 al 30/10/2007……Bs. 334,11

Que el salario normal se encuentra comprendido por el salario básico, mas las horas extras diurnas y horas extras nocturnas, con recargo las primeras de 50% del valor hora y adicionalmente el recargo a la hora nocturna del 30% del valor de la hora extra diurna., bono nocturno y domingos y feriados trabajados.

Que la demandada cancelaba el 33,33 % de utilidades sobre lo bonificable acumulado y por vacaciones cancelaba 30 días de vacaciones anuales y un bono vacacional de 45 días, que fueron pagadas a salario básico, debiendo ser pagadas a salario normal.

Que laboró en el periodo del 04/11/2004 al 15/05/2005 un total del 15 domingos y 462 horas extras diurnas y 770 horas extras nocturnas; del 16/05/2005 al 31/12/2005 reclama 16 domingos y 672 horas extras diurnas y 1.120 horas extras nocturnas; del 01/01/2006 al 15/04/2006 reclama 8 domingos, 315 horas extras diurnas y 525 horas extras nocturnas; del 16/04/2006 al 31/12/2006 reclama 19 domingos, 756 horas extras diurnas y 1.260 horas extras nocturnas; del 01/01/2007 al 15/03/2007 reclama 5 domingos, 210 horas extras diurnas y 350 horas extras nocturnas; del 16/03/2007 al 30/10/2007 que laboró 16 domingos 672 horas extras diurnas y 1.120 horas extras nocturnas.

Reclama diferencias del salario normal compuesto por horas extras diurnas y nocturnas, en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

Por lo que reclama los siguientes montos y conceptos:

PREAVISO: 60 DIAS x 89,33= Bs. 5.359,80

ANTIUGEDAD AÑOS 2004, 25 DIAS x salario integral de Bs. 121,89 = Bs. 3.047,25

ANTIUGEDAD AÑO 2005, 40 DIAS x Bs.163,63 =Bs. 6.545,20

ANTIGÜEDAD AÑO 2006, 15 DIAS X Bs.163,82 = Bs. 2.457,30

ANTIUGEDAD AÑO 2006, 45 DIAS X 189,23 = Bs. 8.515,35

ANTIGÜEDAD AÑO 2007, 10 DIAS X 187,92 = Bs. 1.879,20

ANTIGÜEDAD AÑO 2007, 35 DIAS X 214,84 = Bs. 7.519,40

ANTIGÜEDAD AÑO 2008, 60 DIAS X 132,22 = Bs. 7.933,20

ANTIGÜEDAD DEL ARTICULO 125 LOT, 150 DIAS X 132,22 = Bs. 19.833,00

VACACIONES AÑO 2004-2005, 12,5 X 94,89 = Bs. 1.186,13

VACACIONES AÑO 2005, 20 DIAS X 118,57 = Bs. 2.371,40

VACACONES AÑO 2006, 7,5 DIAS X 118,57 = Bs. 889,28

VACACIONES AÑO 2006, 22,5 DIAS X 137,02 = Bs. 3.082,95

VACACONES AÑO 2007, 5 DIAS X 137,02 = 685,10

VACACIONES AÑO 2008, 30 DIAS X 89,83 = 2.695,00

BONO VACACIONAL 2004-2005, 18,75 DIAS X 36,67 = 687,57

BONO VACACONAL 2005, 30 DIAS X 45,83 = 1.374,90

BONO VACACIONAL 2006, 11,25 DIAS X 45,83 = Bs. 515,59

BONO VACACIONAL 2006, 33,75 DIAS X 52,25 = Bs. 1.763,44

BONO VACACIONAL 2007, 7,50 DIAS X 52,25 = 391,88

BONO VACACIONAL 2007, 26,25 DIAS X 59,55= Bs. 1.563,20

BONO VACACIONAL 2008, 45 DIAS X 89,83 = Bs. 4.042,35

UTILIDADES AÑO 2004-2005, Bs. 3.607,12

UTILIDADES AÑO 2005, Bs. 9.439,06

UTILIDADES AÑO 2006, Bs. 4.149,54

UTILIDADES AÑO 2006, Bs. 12.330,57

UTILIDADES AÑO 2007, Bs. 3.425,16

UTILIDADES AÑO 2007, Bs. 11.692,83

UTILIDADES AÑO 2008, Bs. 9.179,55

IMPACTO DE UTILIDADES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

AÑOS 2004-2005, Bs. 560,25; AÑO 2005 Bs. 1.573,20; AÑO 2006 Bs. 592,80 y Bs. 2.065,15; AÑO 2007 Bs. 456,70 y Bs. 1.818,95; AÑO 2008 Bs. 1.836,00.

IMPACTO DEL BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

AÑOS 2004-2005 Bs. 114,75; AÑO 2005 Bs. 229,20; AÑO 2006 Bs. 85,95 y Bs. 294,30; AÑO 2007 Bs. 52,30 y Bs. 243,25; AÑO 2008 Bs. 737,40.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, Bs. 96.381,82.

Reclamando un monto de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 148.822,52 + Bs. 96.381,82 por salarios dejados de percibir en el sistema de guardia 7x7) menos anticipo de prestaciones sociales por un monto de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 68.659,47), cuyo monto total demandado es de Ciento setenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 176.544,87).

Demandó, dalos y perjuicios por retardo en el pago por diferencias de prestaciones sociales y salarios en fundamento al artículo 1.271 del Código Civil, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Este tribunal en vista que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que culminó mediante acta de fecha 05 de octubre del 2009 y que no dio contestación a la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la presunción relativa de admisión de los hechos motivado a la incomparecencia del demandado a la prolongación a la audiencia preliminar conforme al criterio señalado mediante sentencia Nº 1300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del 2004 R.A Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al no haber negado, rechazado ni contradicho la demanda, se debe aprecia la confesión del demandado, en consecuencia se deben tener por admitidos los hechos alegados por el demandade en cuento no sean contrarios a derecho y no sean desvirtuados por ninguno de los elementos y medios probatorios aportados a los autos.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada de 7 días laborados por 7 días de descanso, la renuncia como causal de terminación de la relación laboral, el salario básico, y el régimen jurídico invocado por el demandante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario, a excepción del concepto de los días domingos y feriados trabajados, horas extras reclamadas fuera del límite de la jornada cuyo exceso le corresponde la carga de la prueba al actor.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 104 al 194. La parte promovente manifiesta que dichos recibos señalan los días de sueldo y deducciones de ley de política habitacional, seguro social y paro forzoso sin el pago del bono nocturno. En la apreciación de esta prueba se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador de supervisor de HSE1 y 3 y al folio 152 y siguientes el cargo de supervisor de seguridad y medio, se evidencian las bases salariales y conceptos devengados por el trabajado tales como descanso compensatorio y bono nocturno. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    .- Documentales relacionados con el Comprobante de liquidación. Riela al folio 195 y 196 de la primera pieza del expediente; Del cual se verifica que el pago relacionado con prestaciones sociales tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, depósitos en fideicomiso, el tiempo de la relación laboral y las bases de calculo de los conceptos pagados. Por la cual la parte actora manifiesta que el pago por la LEY Orgánica del Trabajo y que debió hacerse de acuerdo a covención colectiva. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    .- Instrumento relacionados con el pago de utilidades año 2006 y 2007 que riela a los folio 197 y 198 del expediente; Este instrumento evidencia la base de calculo para el pago de este concepto así como el monto bonificable, la parte actora señaló que fue calculado por LOT n no por la convención colectiva de trabajo. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora en consecuencia este tribunal le atribuye valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas.

    La parte demandada manifestó que los recibos de pagos semanales y utilidades constan en autos a los folios 12 al 42 de la segunda pieza, sin ser objetados por la parte actora en consecuencia se tienen por exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto la exhibición de los originales de los Saros Sistemas de Análisis de Riesgos Operacionales. Este tribunal al verificar que la parte promovente no hizo objeción y al no haber acompañado copias ni se evidencie de autos que dichos documentos se encuentren en poder de la parte demandada, en consecuencia no se le aplica la consecuencia de tenerse por exhibidos. Y así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a PDVSA GAS ANACO, ubicada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Del cual solicitó información en cuanto a si en los SAROS Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales en los periodos comprendidos entre el 04 de noviembre del 2004 al 31 de octubre del 2008 si el demandante trabajó en el taladro 152 PTX 1500-Operativo; cuyas resultas se encuentran incorporadas a los folios 88 al 92 de la tercera pieza del expediente, en cuanto al objeto de esta prueba la parte promovente indicó que la respuesta es que la demandada prestó servicios para PDVSA SERVICIO Anaco y al folio 189 que no tiene contrato con la demandada desde hace tres años, el promovente pide que se le de valor probatorio en relación a que se presume que en el periodo anterior si si prestó servicio la demandada con PDVSA, la parte contraria objeta la prueba y pide sea desestimada dado a que no guarda relación con el contrato del taladro para el cual prestó servicio el trabajador. Este tribunal al apreciar esta prueba observa que la misma en nada ilustra a esclarecer los hechos alegados, motivo por el cual no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

    Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal colige que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumentos relacionados con Relación de Pagos de Nómina y Sueldos, que rielan a los folios 12 al 42 de la segunda pieza del expediente, sobre estos instrumentales las partes los reconocen en virtud de que los recibos de pagos fueron evacuados anteriormente y se corresponden con los promovidos por la parte actora, del mismo modo en relación a los comprobantes de liquidación que riela a los folios 09 al 11 fueron reconocidos por las partes; En cuanto al contrato de trabajo que riela a los folios 43 al 48 de la segunda pieza del expediente la parte promovente refiere que la relación de trabajo fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y que fue liquidada; en cuanto al control de esta prueba la parte contraria expuso no la desconoce, manifestó que el régimen de guardia de 7x7 no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador no renunció a sus derechos. Este tribunal al verificar que la documental no fue impugnado por la parte contraria y en el se evidencia que las partes pactaron regular su relación laboral bajo un contrato individual de trabajo, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante insertos del folio

  2. -III PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, el tribunal en fecha 08 de mayo del 2014 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSA VENEZUELA, S.A ubicada en Av. Intercomunal El Tigre-Tigrito. Parque Industrial Stándar II. Galpón “D” Sector Sur. El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el numeral III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica, que la evacuada inspección judicial se realiza sobre el sistema computarizado Win Nomina Versión 2013, el tribunal tuvo a la vista relación de pagos al demandante, evidenciándose que dicho programa es llevado por la misma parte demandada promovente, y al haber sido impugnada por la parte contraria en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto emanan de la misma parte promoverte y no haber participado en la misma, circunstancia esta que permite considerar a quien juzga que dicha información se produce sin la intervención del demandante; motivo por el cual al apreciar dicha circunstancia no le atribuye valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

    En relación a la prueba de informe. Se ordeno oficiar a las siguientes entidades bancarias: BANCO Provincial y a BANCARIBE, en la agencia ubicada en la Avenida F.d.M.d. el Tigre del Estado Anzoátegui, con el objeto de que informe sobre los depósitos efectuados por orden de PETREX, S.A al trabajador demandante con indicación de la relación de pagos, Este tribunal observa que las resultas del Banco Provincial rielan a los folios 02 al 80 de la tercera pieza, y las de BANCARIBE, rielan a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del expediente, de los instrumentales relacionados por las referidas entidades Bancarias se observa los pagos relacionados por la demandada y cuyos montos expresados en los periodos indicados se relacionan con los recibos de pagos aportados por las partes, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, riela a los folios 102 al 128 de la segunda pieza del expediente acta levantada al efecto en la sede de la entidad de trabajo demandada y anexos impresos del sistema de nomina, lo cual prueba los conceptos y montos devengados por el trabajador durante la relación laboral, guarda identidad con la información suministrada por el Banco Provincial referente a la relación de depósitos hechos al trabajador y al no ser impugnada por la parte contraria este tribunal le atribuye valor probatorio de conformad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    De la Prueba Testimonia: El Tribunal en la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos YORGELIS JIMENEZ, C.P. y M.G., titulares de la cédula de identidad Nº 18.657.932, 13.751.134 y 12.193.401, no comparecieron al acto por consiguiente quedaron desiertos, en consecuencia inexistentes de ser apreciado el presente medio. Y así se establece.-

    - IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada por turnos o guardias en un régimen especial convenido por las partes de 7 días laborados por 7 días de descanso, así como las incidencias de esos conceptos que forman parte de las bases salariales; tales como conceptos dejados de percibir tales como bono nocturno, horas extras, días de descanso que inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por la conformación del salario normal.

    A este tenor el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales establece la protección constitucional al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al señalar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en el artículo 90 del texto fundamental disposiciones referentes a los limites de la jornada de trabajo. Del mismo modo en el artículo 92 constitucional consagra la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997 aplicada tempus regit actum.

    Se ha de considerar en cuanto a los hechos libelados que la relación de trabajo que rigió a las parte fue a tiempo indeterminado, basado en una jornada bajo el sistema de guardias 7x7 lo que significa siete días laborados por siete días de descanso, es decir 14 días efectivos laborados en el periodo de un mes, con un desempeño en el servicio prestado por el trabajador en labores de inspección en equipos de taladro y de seguridad, asícomo dictar charlas sobre higiene y seguridad industrial y medio ambiente en cada cambio de guardia, que eran a las 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m, lo que equivale a una jornada efectiva de 16 horas laboradas de igual modo de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso que comprende el 04 de noviembre del 2004 hasta el 31 de octubre del 2008, es decir un periodo 3 años y 11 meses, el cargo y actividad desempeñada por el demandante de Supervisor de HSE, seguridad y medios como quedó demostrado en los recibos de pago. La demandada, no logró desvirtuar la jornada efectiva de trabajo de 16 horas en la que el extrabajador permaneció a disposición del patrono.

    En fundamento de lo anterior el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la definición de la jornada: Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. (…).

    En aplicación de la precitada norma, el demandado no logró desvirtuar que el trabajador no estuviera a su disposición durante la jornada alegada por la parte actora cuyo horario quedó admitido de 07:00 a.m hasta las 11:00 p.m, circunstancia esta que aprecia este operador de justicia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó establecida una jornada ordinaria efectiva de 16 horas. Y así queda establecido.

    En razón a la precitada normativa legal es menester para este operador de justicia a los fines de la determinación de la jornada efectiva de trabajo en que se desempeñó el trabajador y poder precisar la distinción entre la disposición y la disponibilidad del trabajador en la prestación del servicio, por consiguiente se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0111, de fecha 11 de marzo del 2005 expediente 04-1103: se cita:

    Ahora bien, la Sala orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, extremando sus funciones como más alto Tribunal de la República, y en el sentido de la justicia y la equidad, como valores fundamentales del texto constitucional, reitera la doctrina sentada en la sentencia N° 573 de fecha 21 de julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado, C.N.T. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.

    Consecuente con el criterio expuesto, la Sala concluye que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.

    En este sentido al considerar el alegato de la parte actora en referencia a las labores cumplidas en las distintas guardias en el taladro en el horario comprendido entre las 07:00 a.m, 03:00 p.m y 11:00 p.m, quedó admitido que el trabajador se encontraba a disposición del patrono durante las referidas guardias, en razón a las labores de supervisión y seguridad e higiene al dictar las charlas impartidas, y al haber alegado además un horario de 07:00 a.m a 07:00 a.m sin que en se evidencie de los elementos de autos que el trabajador se encontró a disposición del patrono durante las 24 horas de los 7 días de la semana en que prestó sus servicios, motivo por la cual este tribunal en consideración a lo anterior deja establecido para la resolución del caso sub iudice que la jornada efectiva de trabajo se realizó en un periodo de 16 horas diarias. Y así se establece.-

    En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.997 aplicada rationae tempores en su artículo 195 establece el horario diurno, nocturno y mixto los cuales se encuentran comprendidos el diurno entre las 5:00 a.m y las 07:00 p.m, el nocturno entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m y el mixto el que comprende periodos diurnos y nocturnos, al igual que se establecen los limites a la jornada, con excepciones especiales conforme al artículo 198 eiusdem: el cual dispone:

    Artículo 198 LOT: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de Inspección y Vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (sic)

      Del mismo modo en el artículo 201 LOT, se establecen excepciones a la jornada cuando el trabajo sea continuo o se realice por tunos: Artículo 201. el cual establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos limites.

      En base a lo anterior, en el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en gaceta oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, en su artículo 84 establece: El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

    3. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    4. En el curso de cada periodo de siete días el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    5. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En relación a la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.

      (…)

      Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.

      Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.

      En base a la confesión del demandado al no contestar la demanda y que la presente reclamación se deriva de diferencias en el pago de salarios dejados de percibir en virtud de que quedo establecido una jornada bajo el sistema de guardias 7x7, le corresponden al trabajador 4 horas extras diarias, el bono nocturno, el pago de dos domingos laborados por mes de servicio prestado y dos días de descanso compensatorio. Y así queda establecido.

      Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; en virtud de que quedó admitida la anterior jornada, así como las diferencias de los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante a los fines de considerar su procedencia conforme a las probanzas aportadas, y determinar los conceptos y montos que corresponde al demandante por la prestación de servicios:

      Fecha de ingreso: 04 de Noviembre de 2004

      Fecha de RENUNCIA: 31 de Octubre de 2008

      Tiempo de Servicio: 4 años.

      Cargo desempeñado: Supervisor de HSE 1 y Supervisor de medio y ambiente.

      Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico mensual devengado en cada periodo de la relación laboral alegado por el actor conforme a los recibos de pagos reconocidos por las partes.

      Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales conformado por el salario básico para cada periodo de la relación laboral; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos de bono nocturno, descansos compensatorios, y descanso trabajado, sin verificarse pago por. Así mismo en relación a las horas extras por exceso de los límites de la jornada y al no haber la demandada desvirtuado el horario de trabajo se tiene por admitido 4 horas diarias extras, lo que inciden en la base salarial.

      En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el régimen de jornada de 7 por 7. Quedando conformado el salario normal diario por el salario básico mas las horas extras nocturnas, la misma se calculan en razón al valor del salario diario se divide entre 8 horas y su resultado se multiplica por el 50% del valor de la hora extra diurna mas el 30% por la jornada nocturna conforme lo establecido en los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada rationae tempores. En consecuencia se procede a determinar el salario normal:

      * Del 04/11/2004 al 15/05/2005, un salario básico de Bs. 1.100,00 salario diario de Bs. 36,66.

      Valor de salario básico por hora= Salario básico Bs. 36,66 /8 horas =Bs. 4,58, valor hora.

      Incidencia horas extras: Valor de hora extra 4,58 x 50%=Bs. 6,87 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 384,72

      Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 4,58, x 30%= Bs. 5,95 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 833,00

      Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 36,66 x 50% = 55 x 2 domingos trabajados = 110,00.

      Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 36,66 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 73,32

      Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:

      Salario normal mensual: Bs. 2.501,04. y salario normal diario Bs. 83,36.

      Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de la documental recibo de pago que riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente que la demandada tomo como factor el pago 45 días de bono vacacional y al folio 15 toma como base de calculo 120 días de utilidades. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:

      Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 83,36,oo por el factor de 120 días de utilidades y luego se divide entre 360 Díaz = Bs. 27,78.

      Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario normal de Bs. 83,36, por 45 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 10,42.

      Queda fijado el salario integral el siguiente: Bs. 121,56 Y así queda establecido.

      * Del 16/05/2005 al 15/04/2006, salario básico mensual Bs. 1.375,00 y salario básico diario de Bs. 45,83, se adiciona al salario básico los conceptos dejados de percibir en base a la jornada de trabajo que quedó admitida

      Incidencia horas extras: Valor de hora extra 5,72 x 50%=Bs. 8,59 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 481,21

      Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 5,72, x 30%= Bs. 7,43 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 1.041,00

      Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 45,83 x 50% = 68,74 x 2 domingos trabajados = 137,49.

      Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 45,83 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 91,66

      Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:

      Salario normal mensual: Bs. 3.126,36 y salario normal diario Bs. 104,21.

      Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 34,73 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 13,02 = Salario Integral de Bs. 151,96.

      * Del 16/04/2006 al 15/03/2007, salario básico mensual de Bs. 1.567,50 y diario de Bs. 52,25. Debiendo adicionársele las siguientes incidencias salariales:

      Incidencia horas extras: Valor de hora extra 6,53 x 50%=Bs. 9,79 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 548,62

      Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 6,53, x 30%= Bs. 8,48 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 1.188,46.

      Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 52,25 x 50% = 78,37 x 2 domingos trabajados = 156,75.

      Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 52,25 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 104,50

      Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:

      Salario normal mensual: Bs. 3.565,83 y salario normal diario Bs. 118,86.

      Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 39,62 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 14,85 = Salario Integral de Bs. 173,33.

      * Del 16/03/2007 al 15/04/2008, salario basico mensual de Bs. 1.786,95 y diario de Bs. 59,56. Debiendo adicionársele las siguientes incidencias salariales:

      Incidencia horas extras: Valor de hora extra 7,44 x 50%=Bs. 11,16 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 625,43.

      Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 7,44, x 30%= Bs. 9,67 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 1.354,08.

      Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 59,56 x 50% = 89,34 x 2 domingos trabajados = 178,68.

      Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 59,56 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 119,12

      Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:

      Salario normal mensual: Bs. 4.064,26 y salario normal diario Bs. 135,47.

      Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 45,15 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 16,93 = Salario Integral de Bs. 197,55.

      * Del 16/04/2008 al 30/04/2008 salario básico mensual Bs. 2.695,00 y diario Bs. 89,83.

      Debiendo adicionársele las siguientes incidencias salariales:

      Incidencia horas extras: Valor de hora extra 11,22 x 50%=Bs. 16,83 x 56 Horas extra en el periodo de un mes por limite de = Bs. 942,48.

      Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 11,22, x 30%= Bs. 14,58 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 2.042,04.

      Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 89,83 x 50% = 134,74 x 2 domingos trabajados = 269,49.

      Incidencia por descanso compensatorio: Salario Básico Bs. 89,83 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 179,66

      Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:

      Salario normal mensual: Bs. 6.128,67 y salario normal diario Bs. 204,28.

      Salario Integral = Alícuota de utilidades (A.U) de 68,09 y alícuota de Bono Vacacional (B.V) de 25,53 = Salario Integral de Bs. 297,90.

      Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia:

      PREAVISO: el actor reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la LOT, por cuanto quedo establecido que la relación laboral culminó por retiro voluntario del trabajador se declara improcedente este concepto. Y así e establece.-

      ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT, se condenan pagar a la demandada 237 días de salario integral, especificados como sigue:

      1ER AÑO: 45 DIAS:

      NOVIEMBRE DEL 2004 A MAYO DEL 2005, 15 DIAS de salario integral de Bs. 121.56.= Bs. 1.823,40

      JUNIO 2005 A NOVIEMBRE DEL 2005, 30 DIAS de salario integral de Bs. 151,96 = Bs. 4558,80.

      2 AÑO: 62 DIAS:

      DICIEMBRE 2005 A MARZO DEL 2006, 20 DIAS de salario integral de Bs. 151,96 = Bs. 3.039,20.

      ABRIL 2006 A NOVIEMBRE DEL 2006, 42 DIAS de salario integral de Bs. 173,33 = Bs. 7.279,86.

      3 AÑO: 64 DIAS:

      DICIEMBRE DEL 2006 A NOVIEMBRE DEL 2007, 64 DIAS de salario integral de Bs. 197,55 = Bs. 12.643,20.

      4 to AÑO:

      DICIEMBRE 2007 A SEPTIEMBRE DEL 2008, 60 DIAS de salario integral de Bs.197,55 = Bs. 11.853,00

      OCTUBRE 2008, 4 DIAS de salario integral de Bs. 297,90 = 1.191,60.

      Para un total de antigüedad condenado de Bs. 42.389,06. Y así se establece.-

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005: Por cuanto quedó demostrado la tarifa convencional utilizada por la demandada para el calculo del concepto vacaciones es de 30 días de salario normal y 45 días de salario normal, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 3.126,30 y por bono vacacional Bs. 4.689,45, se condena al pago de ambos conceptos por el monto de Bs. 7.815,75. Y así queda establecido.-

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006: Por cuanto quedo determinado las bases salariales que conforman el salario normal del trabajador por conceptos que no le fueron cancelados conforme a la jornada de trabajo se condena a la demandada a pagar por vacaciones Bs. 3.565,80 y Bono Vacacional Bs. 5.348,70, cuyas cantidades sumadas arroja el monto de Bs. 8.914,50. Y así queda establecido.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007: Por cuanto quedo determinado las bases salariales que conforman el salario normal del trabajador por conceptos que no le fueron cancelados conforme a la jornada de trabajo se condena a la demandada a pagar por vacaciones Bs. 4.064,10 y Bono Vacacional Bs. 6.096,15, cuyas cantidades sumadas arroja el monto de Bs. 10.160,25. Y así queda establecido.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008: En virtud a la determinación de las bases salariales para el calculo de este beneficio legal por conceptos que no le fueron cancelados conforme a la jornada de trabajo se condena a la demandada a pagar por vacaciones Bs. 6.128,40 y Bono Vacacional Bs. 9.192,60, cuyas cantidades sumadas arroja el monto de Bs. 15.321,00. Y así queda establecido.

      UTILIDADES AÑO 2004: Por cuanto la relación de trabajo inicio el 04 de noviembre del 2004 le corresponde al trabajador la fracción de los meses de noviembre y diciembre, en consecuencia conforme quedo admitido el salario normal devengado por el trabajador en este periodo de Bs. 3.126,30 por dos meses da la cantidad de Bs. 6.252,60 por 33,33 % = Bs. 2.084,00. De conformidad con el artículo 174 de la L.O.T de 1.997 que regulo la relación laboral. Y así se establece.-

      UTILIDADES AÑO 2005: Le corresponde al trabajador conforme al salario normal determinado por las incidencias salariales dejadas de percibir el 33,33% del salario normal devengado en ese año de Bs. 3.126,30, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 12.503,94. Y así se establece.-

      UTRILIDADES AÑO 2006: Por cuanto quedo admitido las bases salariales conformadas por la jornada de trabajo, quedo determinado el salario normal mensual en este periodo de 3.565,80 y por cuanto el monto que debió percibir el trabajador en el año respectivo de Bs. 42.789,60 x 33.33 % le corresponde la cantidad de Bs. 14.261,77. Y así se establece.-

      UTILIDADES AÑO 2007: En virtud que quedó admitido las bases salariales determinadas por la jornada de trabajo, el trabajador debió devengar el salario normal en el año respectivo de Bs.4.064,10 x 12 = 48.769,20 X 33,33% = Bs. 16.254,77. Y así se establece.-

      UTIILDADES AÑO 2008: En virtud de que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre del 2008 le corresponde al trabajador por este concepto la fracción de los meses efectivos del ultimo año de la relación laboral, en base al salario mensual de Bs. 2.695,00x 10 = 26.950 x33,33 % = Bs. 8.982,43. Y así se establece.-

      IMPACTO DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL SOBRE RESTACIONES SOCIALES: Por cuanto a la base de cálculo del salario integral se le adiciona la incidencia de utilidades y del bono vacacional, incidencias que fueron determinadas precedentemente en el concepto de antigüedad, en consecuencia se niega por improcedente. Y así se establece.

      HORAS EXTRAS TRABAJADAS: En virtud de que quedó admitido la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias, en una jornada de 07:00 a.m a 11:00 p.m, se verifica que el limite legal de la jornada pactada por las partes es de 12 horas, considerándose que el trabajador laboró 16 horas generó 4 horas extras diarias que multiplicadas por dos jornadas de 7 días efectiva laborada resultan 56 horas extras mensuales que multiplicadas los 35 meses que comprenden el periodo de noviembre del 2004 a octubre de 2007 da como resultado 1960 horas extras teniendo derecho el trabajador a su pago. Y al no haber sido desvirtuado por la demandada en razón al tiempo efectivo de servicio se condenan a su pago, para lo cual deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo por un experto designado, debiendo realizar su calculo determinando el valor del salario hora, es decir divide el salario básico diario devengados por el trabajador en los distintos periodos que comprenden la relación laboral entre ocho (8) horas y luego le adiciona el 50 %, dará como resultado el valor de la hora extra la misma se multiplicará por las 56 horas extras mensuales en el periodo antes comprendido. Y así queda establecido.

      DOMINGOS TRABAJADOS: En virtud de haber quedado admitido la jornada de trabajo bajo el sistema de guardias 7x7 el trabajador tiene derecho al pago de los días domingos en el siguiente orden: 04/11/04 al 15/05/05 14 domingos, del 16/05/05 al 31/12/05 15 domingos, 01/01/06 al 15/04/06 7 domingos, del 16/4/06 al 31/12/06 son 17 domingos, 01/107 al 15/3//07 son 5 domingos y del 16/3/07 al 30/10/07 son 16 domingos, ara un total de 74 domingos trabajados, En consecuencia, de las pruebas aportadas no se evidencia el pago de este concepto, siendo procedente su pago, debiendo ser calculado por el mismo experto designado por el tribunal de ejecución en base al salario normal diario devengado en cada periodo de la relación laboral. Y así se establece.

      DIAS COMPENSATORIOS POR DOMINGOS TRABAJADOS: En cuanto a este concepto el actor reclamo días de descanso compensatorio, este juzgador verifica de los documentales recibos de pagos que rielan a los folios 141,143,146,153, 157 y 193 de la primera pieza del expediente que la demandada le cancelo un total de 37 días de descanso compensatorio, por cuanto quedo admitida la jornada y el trabajo en días domingos este tribunal considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago de dos días compensatorios por cada mes en el periodo comprendido entre el 04/11/04 al 30/10/07 en base al salario básico diario devengado el respectivo periodo de la relación laboral, su calculo deberá ser realizado por el mismo experto designado, debiendo deducir los 37 días cancelado por la demandada. Y así se establece.

      BONO NOCTURNO: La parte actora reclama el pago de la diferencia salarial del bono nocturno de 140 horas al mes, alegando diferencia salarial en el pago de este concepto, señalando, ese tribunal evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 152, 154 al 158, 160 al 162 y 188 al 194 de la segunda pieza del expediente que fueron cancelado 70 días de bono nocturno en cada recibo, lo que evidencia la jornada en periodo nocturno, se condena al pago de este concepto en el periodo reclamado comprendido entre el 04/11/04 al 30/10/07 debiendo ser calculado por el experto designado en base al valor del salario básico hora el cual resulta de dividir el salario básico diario entre 8 y su resultado es el valor hora luego se le adiciona el 30% y se multiplica por 140 horas de bono nocturno, debiendo deducirse al total los días de bono nocturno pagados por la demandada en los recibíos que rielan a los folios antes descritos, en consecuencia se considera procedente la diferencia salarial reclamada. Y así se decide.

      EN CUANTO A DAÑOS Y PERJUICIOS: El actor demando el pago de daños y perjuicios a tenor del artículo 1271 del Código Civil, este tribunal por cuanto no fue estimado el monto reclamado por daños se declara improcedente. Y así se establece.-

      EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS RECLAMADOS: En virtud de que los mismos constituyen conceptos extraordinarios y de las pruebas aportadas no se evidencia el trabajo en días feriados, no obstante de la carga del actor de probar el trabajado en día feriado aun en admisión de los hechos conforme al criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-

      Del mismo modo se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 33.771,44, (folio 195 1era pieza) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, mas la cantidad de Bs. 17.219,67 (folio 196 1era pieza), por concepto de retroactivo de bono nocturno y domingos trabajados, mas la cantidad de Bs. 32.201,40 por concepto de utilidades (folio 149,197,198 1era pieza y F.15, 18,20 al 22 2da pieza) y Bs. 12.136,33 por concepto de vacaciones (folios 108, 130,154 1era pieza del expediente), cuyo monto total cancelado es de Bs. 95.328,84, lo cual deberá ser deducido del monto total condenado. Y así se establece.-

      Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

      Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.687,47), que al restársele la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.328,84) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando un monto condenado de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.358,63) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano J.C.T.M., antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los conceptos condenados que no fueron estimados, cuya estimación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

      La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

      Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su calculo se designará un único experto. “El experto deberá deducir las cantidades que acreditó la empresa en la cuenta corriente Nº 01080158370100142759 ante el Banco Provincial del cual el trabajador es titular conforme se consta de los depósitos reflejados como abono de fideicomiso que se reflejan en la prueba de informes que rielan a los folios 02 al 66 de la tercera pieza del expediente”. Y así se establece.-

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      -V-

      DISPOSITIVA:

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.T.M., titular de la Cédula de identidad Nº 14.308.366, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar a la demandante ciudadano J.C.T.M., antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de los conceptos a los cuales se ordenó su estimación mediante la experticia complementaria del fallo y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

      Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      EL JUEZ

      ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL

      ABG. M.C.M.

      En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 02:56 p.m, Conste.-

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL

      ABG. M.C.M.

      ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000257

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