Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2015-0001785

SOLICITANTE: J.C.U.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.849.850, domiciliado en el Caserío Las casitas, sector la Barrosa. Parroquia Freitez, Municipio Autónomo de Crespo, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.083.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano J.C.U.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.849.850, domiciliado en el Caserío las Casitas, sector la barrosa, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo de Crespo Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.083, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS CON 577 M2), ubicadas en el caserío las casitas, sector la Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo, Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.V.; SUR: Quebrada la Barrosa, ESTE: Terrenos ocupados por familia Landaeta, Amelis Riba y J.R.. OESTE: Terrenos ocupados por M.P., se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como d espedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS CON 577 M2), ubicada en el Caserío Las Casitas, sector La Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo, Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.V.; SUR: quebrada La Barrosa, ESTE: terrenos ocupados por familia Landaeta, Amelis Riba y J.R.. OESTE: Terrenos ocupados por M.P.; este Tribunal asume la competencia, en la presente Solicitud.

II

NARRATIVA

.-En fecha 17 de marzo 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio (Folios 01 al 03).-

.-En fecha 18 de marzo de 2015, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio (Folio 04).-

.-En fecha 23 de marzo de 2015, se admitió la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y en cuanto a la práctica de inspección judicial y evacuación de testigos, se indicó pronunciarse por auto separado, previa solicitud de la parte (Folios 5 y 6).- |

.-En fecha 30 de marzo de 2015, el solicitante mediante diligencia requirió se fije oportunidad para la práctica de la inspección y evacuación de los testigos. (Folio 7).

.-En fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 08 Y 09).

.- En fecha 05 de Mayo de 2015, se suspendió la inspección judicial en virtud de que el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la sede del Tribunal. (Folio 10).-

.-En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, y ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 11 y 12)

.-En fecha 26 de mayo de 2015, se practicó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el Solicitante. En dicha oportunidad el Solicitante consignó en copia fotostática Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como copia de plano. (Folios 13 al 22).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN

DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 15 y 16.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC…” En horas de despacho del día de hoy martes veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40pm), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Accidental H.C., y el Asistente J.J.Q., en un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Casitas, Sector La Barrosa, denominado LA MARTOLEÑA, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (50 Hect. con 577m/2) con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por P.V.; SUR: Quebrada la Barrosa; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Landaeta, Amelis Ribas y J.R., OESTE: Terrenos ocupados por M.P., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: EL lote: 1, P0, Este: 485740, NORTE: 1155487, El lote: 1, P48, Este: 485670, Norte:1155588, El Lote:1, P47, Este:485661; Norte: 1155607, El lote 1 P46, Este: 485636, Norte: 1155672, El Lote: 1, P45, Este: 485634, norte: 1155734, El lote: 1, P44, Este: 485620, Norte: 1155754, El lote:1, P43, este: 485637, Norte: 1155785, El Lote: 1, P42, Este: 485672; Norte: 1155840, El lote 1, P41, Este: 485688, Norte: 1155869, El lote: 1, P40, Este: 485724, Norte: 1155907; El lote 1 P39, Este: 485704, Norte: 1155982, El lote: 1, P38, Este: 485611, Norte: 1156008, El lote:1, P37, Este: 485569 Norte: 1156027, El lote :1, P 36, Este: 485530, Norte: 1156042, El Lote: 1, P35, Este:485511; Norte: 1156078; El lote: 1, P34, Este: 485492, Norte: 1156131, El lote:1 P33, Este: 485479, Norte: 1156156, El lote: 1, P 32, Este: 485459, Norte:1156191, El lote: 1, P31, Este 485449, NORTE: 1156255, El lote:1, P 30, Este: 485448, Norte: 1156321, El lote: 1. P29, Este: 485481, Norte: 1156370, El lote 1, P 28, Este;485548,Norte: 1156412, El lote: 1, P27, ESTE: 485622, Norte: 1156452, El lote: 1, P 26, Este:485651, Norte: 1156476, El lote: 1, P 25, Este: 485723, Norte: 1156485, El lote 1, P24, Este: 485790, Norte: 1156477, El lote: 1, P23, Este: 485835,Norte:1156438, El lote: 1, P22, Este: 485891, Norte: 1156414, El lote 1, P21, Este: 485954, Norte:1156398, El lote 1, P20, Este:486009, Norte:1156367, El lote:1, P19, Este:486028, Norte: 1156320, El lote: 1, P 18, Este: 486041, Norte: 1156257 El lote: 1, P17, Este: 486073,Norte: 1156196, El lote: 1, P16, Este: 486116, Norte: 1156141, El lote: 1, P15, Este: 486122, Norte: 1156125,El lote: 1, P14, Este: 486145, Norte: 1156074, El lote:1, P13. Este: 486183, Norte: 1156035, El lote: 1, P12, Este: 486212, Norte: 1156002, El lote: 1, P11; Este:486196, Norte: 1155958, El lote: 1; P10, Este: 486209, Norte: 1155850, El lote: 1;P09, Este: 486200, Norte: 1155790 El lote: 1, P8; Este: 486189, Norte: 1155685; El lote: 1, P7, Este: 486063 Norte: 1155570, El lote: 1; P6, Este: 486082, Norte: 1155527, El lote: 1, P5, Este; 486018, Norte: 1155509, El lote: 1, P4, Este: 485965, Norte: 1155501, El lote: 1, P3, Este: 485905, Norte: 1155516; El lote: 1. P2, Este: 485801, Norte: 1155527, El lote: 1, P1, Este: 485740, Norte: 1155487. Se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano J.C.U.M., asistido por el Abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.083, asimismo se encuentra presente el ciudadano C.C., titular de Cédula de Identidad N° 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías: Una casa principal: Tres cuartos de 3x3 m/2 cada uno, sala independiente de 4x3 m/2, cocina-comedor en cerámica de 4,5x2,5; baño en cerámica de 2,5x3 m/2, Casa de servicio: Cocina-comedor, Cuarto; baño separado para damas y/o caballeros, Baño de ducha rustico en bloque, tanque de agua con alberca en bloque y cemento de 15.000 Lts aproximado, Tanque australiano de 2.840 Lts de agua; 5 tanques de concreto de 500 Lts de agua, Tanque plástico reforzado de 2000 Lts de agua; Consta de 950 metros lineales de cerca perimetral con estantillura de madera y 6 cuerdas de alambre de púas, tiene 15 potreros con más de 2500 mts lineales de cerca, hecha con estantillura de madera y un promedio de 4 cuerdas de alambre de púas (Mota 500), todos empastados con Bracharia Brizantha, Mulato II, Toledo, Mombaza, posee tres (03) lagunas, un (01) pozo artesanal con una perforación de 27 metros con capacidad de 5000 litros de agua al día, una cochinera con 8 divisiones, con bebederos, algunas techada con Asbesto, hecha con madera y concreto, posee un área en construcción con bases para cuarto de almacenamiento, un corral con embarcadero de madera y concreto y semi techado con zinc para ganado, 24 Bigas de 2 metros de altura, calibre 250 mm. Seguidamente el Solicitante presentó ante el Juez Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, asimismo levantamiento topográfico, los cuales se ordena agregar a los autos. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo. Seguidamente se procede a evacuar los testigos presentados por el Solicitante por Actas separadas

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

P.J.V.C.: En el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por el ciudadano: J.C.U.M., se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció un ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse PABLO JOSÈ VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.877.211, domiciliado en el Caserío Las Casitas, Sector la Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al testigo. PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.C.U.M.. El testigo respondió: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce las bienhechurías descritas en este documento. Respondió: Si conozco las bienhechurías descritas en este documento. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que por esas bienhechurías he pagado con dinero de mi propio peculio la cantidad de CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00), por concepto de bloques, arenas, cemento, cabillas, tubos, techos, puertas, ventanas, mano de obra, plomería, estantillos, alambre de púas, bigas, tanques, alambre. Respondió: Se y me consta que él construyó esas bienhechurías y que el valor asciende a la cantidad CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00) aproximadamente. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.U.M. ha venido disfrutando de esas bienhechurías, y de la posesión del terreno descrito en este documento en forma pública, notoria, y pacifica sin que nadie se hubiera opuesto a ello. Respondió: si se y me consta que el ciudadano J.C.U.M. ha venido disfrutando de esas bienhechurías, y de la posesión del terreno descrito en este documento en forma pública, notoria, y pacifica sin que nadie se hubiera opuesto a ello. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

R.D.S.: En el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por el ciudadano: J.C.U.M., se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta inspección con las formalidades de ley, compareció un ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse R.D.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.177.555, domiciliado en el Caserío Las Casitas, Sector la Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al testigo. PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.C.U.M.. El testigo respondió: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce las bienhechurías descritas en este documento. Respondió: Si conozco las bienhechurías descritas en este documento. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que por esas bienhechurías he pagado con dinero de mi propio peculio la cantidad de CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00), por concepto de bloques, arenas, cemento, cabillas, tubos, techos, puertas, ventanas, mano de obra, plomería, estantillos, alambre de púas, bigas, tanques, alambre. Respondió: Se y me consta que él construyó esas bienhechurías y que el valor de las mismas es la cantidad CINCO MILLONES (BS. 5.000.000,00) aproximadamente. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.C.U.M. ha venido disfrutando de esas bienhechurías, y de la posesión del terreno descrito en este documento en forma pública, notoria, y pacifica sin que nadie se hubiera opuesto a ello. Respondió: si se y me consta que el ciudadano J.C.U.M. ha venido disfrutando de esas bienhechurías, y de la posesión del terreno descrito en este documento en forma pública, notoria, y pacifica sin que nadie se hubiera opuesto a ello. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, las cuales constan a los folios 13 al 22 de la presente Solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías, así como la producción Agrícola y pecuaria realizada por el ciudadano: J.C.U.M., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar j.T.d.P., salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano J.C.U.M., Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.849.850, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS CON 577 M2), ubicada en el caserío las Casitas, sector la Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.V.; SUR: Quebrada la Barrosa, ESTE: Terrenos ocupados por familia Landaeta, Amelis Riba y J.R.. OESTE: Terrenos ocupados por M.P.. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA j.t.d.p. a favor del Ciudadano J.C.U.M., Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.849.850, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS CON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS CON 577 M2), ubicada en el caserío Las Casitas, Sector La Barrosa, denominado La Martoleña, Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo, Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por P.V.; SUR: Quebrada la Barrosa, ESTE: Terrenos ocupados por familia Landaeta, Amelis Riba y J.R.. OESTE: Terrenos ocupados por M.P.. demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datun REGVEN identificados de la siguiente manera: EL lote: 1, P0, Este: 485740, NORTE: 1155487, El lote: 1, P48, Este: 485670, Norte:1155588, El Lote:1, P47, Este:485661; Norte: 1155607, El lote 1 P46, Este: 485636, Norte: 1155672, El Lote: 1, P45, Este: 485634, norte: 1155734, El lote: 1, P44, Este: 485620, Norte: 1155754, El lote:1, P43, este: 485637, Norte: 1155785, El Lote: 1, P42, Este: 485672; Norte: 1155840, El lote 1, P41, Este: 485688, Norte: 1155869, El lote: 1, P40, Este: 485724, Norte: 1155907; El lote 1 P39, Este: 485704, Norte: 1155982, El lote: 1, P38, Este: 485611, Norte: 1156008, El lote:1, P37, Este: 485569 Norte: 1156027, El lote :1, P 36, Este: 485530, Norte: 1156042, El Lote: 1, P35, Este:485511; Norte: 1156078; El lote: 1, P34, Este: 485492, Norte: 1156131, El lote:1 P33, Este: 485479, Norte: 1156156, El lote: 1, P 32, Este: 485459, Norte:1156191, El lote: 1, P31, Este 485449, NORTE: 1156255, El lote:1, P 30, Este: 485448, Norte: 1156321, El lote: 1. P29, Este: 485481, Norte: 1156370, El lote 1, P 28, Este;485548,Norte: 1156412, El lote: 1, P27, ESTE: 485622, Norte: 1156452, El lote: 1, P 26, Este:485651, Norte: 1156476, El lote: 1, P 25, Este: 485723, Norte: 1156485, El lote 1, P24, Este: 485790, Norte: 1156477, El lote: 1, P23, Este: 485835, Norte:1156438, El lote: 1, P22, Este: 485891, Norte: 1156414, El lote 1, P21, Este: 485954, Norte:1156398, El lote 1, P20, Este:486009, Norte:1156367, El lote:1, P19, Este:486028, Norte: 1156320, El lote: 1, P 18, Este: 486041, Norte: 1156257 El lote: 1, P17, Este: 486073,Norte: 1156196, El lote: 1, P16, Este: 486116, Norte: 1156141, El lote: 1, P15, Este: 486122, Norte: 1156125,El lote: 1, P14, Este: 486145, Norte: 1156074, El lote:1, P13. Este: 486183, Norte: 1156035, El lote: 1, P12, Este: 486212, Norte: 1156002, El lote: 1, P11; Este:486196, Norte: 1155958, El lote: 1; P10, Este: 486209, Norte: 1155850, El lote: 1;P09, Este: 486200, Norte: 1155790 El lote: 1, P8; Este: 486189, Norte: 1155685; El lote: 1, P7, Este: 486063 Norte: 1155570, El lote: 1; P6, Este: 486082, Norte: 1155527, El lote: 1, P5, Este; 486018, Norte: 1155509, El lote: 1, P4, Este: 485965, Norte: 1155501, El lote: 1, P3, Este: 485905, Norte: 1155516; El lote: 1. P2, Este: 485801, Norte: 1155527, El lote: 1, P1, Este: 485740, Norte: 1155487. Sobre las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa principal: Tres cuartos de 3x3 m/2 cada uno, sala independiente de 4x3 m/2, cocina-comedor en cerámica de 4,5x2,5; baño en cerámica de 2,5x3 m/2, Casa de servicio: Cocina-comedor , Cuarto; baño separado para damas y/o caballeros, Baño de ducha rustico en bloque, tanque de agua con alberca en bloque y cemento de 15.000 Lts aproximado, Tanque australiano de 2.840 Lts de agua; 5 tanques de concreto de 500 Lts de agua, Tanque plástico reforzado de 2000 Lts de agua; Consta de 950 metros lineales de cerca perimetral con estantillura de madera y 6 cuerdas de alambre de púas, tiene 15 potreros con más de 2500 mts lineales de cerca, hecha con estantillura de madera y un promedio de 4 cuerdas de alambre de púas (Mota 500), todos empastados con Bracharia Brizantha, Mulato II, Toledo, Mombaza, posee tres (03) lagunas, un (01) pozo artesanal con una perforación de 27 metros con capacidad de 5000 litros de agua al día, una cochinera con 8 divisiones, con bebederos, algunas techada con Asbesto, hecha con madera y concreto, posee un área en construcción con bases para cuarto de almacenamiento, un corral con embarcadero de madera y concreto y semi techado con zinc para ganado, 24 Bigas de 2 metros de altura, calibre 250 mm.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

(FDO) (FDO)

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis Duran

AEBA/MD/arlt

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR