Decisión nº PJ0072016000271 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001532

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-949.604, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial en autos, actuó en su propio nombre y representación y también se hizo asistir de la abogada M.D.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-958.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.299.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.659, actuando en su propio nombre y representación, además de estar asistido por la abogada M.d.L.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35.309, por el que demandó, en reclamación de honorarios profesionales, al ciudadano E.A.M.G., para que pague la suma de nueve millones setecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.720.000,00), además de la indexación correspondiente.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando a tal efecto la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a impugnar el cobro o se acogiera al derecho de retasa, todo, bajo los lineamientos establecidos en la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Realizados los trámites para lograr la intimación del demandado, se desprende diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, donde el ciudadano O.O., actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, señaló haber practicado exitosamente la citación personal del demandado, ciudadano E.M., consignando como prueba de ello el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano E.M., estando asistido por el abogado C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.299, consignó escrito de contestación a la demanda donde alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción, se acogió al derecho de retasa por considerar que las suma reclamada resulta excesiva, finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

El 29 de febrero de 2012, el Juzgado a quo dictó auto en el que abrió la articulación probatoria a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo del corriente año, el abogado J.C., obrando como parte reclamante, consignó escrito donde pretendió promover pruebas, no obstante, por auto de fecha 29 de marzo de 2016 y previa solicitud efectuada por el prenombrado profesional del derecho, este Tribunal declaró la extemporaneidad de tal promoción.

En esa misma data, el abogado intimante solicitó que fuesen agregadas a los autos un legajo de copias certificadas consignadas por éste, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año.

Finalmente, el 07 de julio de 2016, el reclamante solicitó se dicte sentencia definitiva.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que:

Analizado el referido escrito y particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el confuso escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que el accionante aduce que procede a reclamar los honorarios causados en el juicio de partición seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, intentado por la ciudadana D.L.S. contra E.M.G., según asunto signado con el N° AH15-V-1999-000087, el cual se encuentra en estado de ejecución y donde actuó en representación de la parte demandante. Así señala que las actuaciones sobre las cuales reclama sus honorarios son:

 Redacción y presentación de libelo de demanda. Folios 01 vto. y 02. Bs. 3.390.000,00.

 Redacción y presentación del poder. Folios 4, 5 vto. Bs. 30.000,00.

 Presentación de 100 diligencias, a razón de 60.000,00 cada una. Folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 22 vto., 23, 32, 33 vto., 37, 39, 50 vto., 56, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 69, 74, 76, 79, 80, 99 vto., 101, 105, 115, 120, 125, 127, 132, 133, 136, 144 vto., 162, 163, 176, 201, 216, 217, 222, 229, 230 vto., 235, 237, 242, 245, 249, 251, 254, 256, 258, 260, 263 vto., y las fechadas 03/01/2010, 09/03/2010, 17/03/2010, 04/08/2010, 22/09/2010, 16/11/2010, 08/02/2011, 09/03/2011, 23/10/2012, 04/03/2013, 10/06/2013, 03/10/2013, 20/11/2013, 17/12/2013, 13/01/2014, 20/01/2014, 07/02/2014, 07/03/2014, 18/03/2014, 27/05/2014, 02/06/2014, 06/06/2014, 31/07/2014, 20/07/2014, 04/08/2014, 21/11/2014, 07/04/2015, 15/04/2015, 27/04/2015, 11/05/2015, 18/05/2015, 16/06/2015, 22/06/2015, 02/07/2015, 13/07/2015, 28/07/2015 y 04/08/2015, las cuales totalizan Bs. 6.000.000,00.

 Presentación de escrito. Folio 63. Bs. 100.000,00.

 Asistencia al acto de designación de partidor. Folio 132. Bs. 50.000,00.

 Asistencia al acto de designación de partidor. Folio 133. Bs. 50.000,00.

 Asistencia al acto de designación de peritos en el primer avalúo. Bs. 50.000,00.

 Asistencia al acto de designación de peritos en el segundo avalúo. Bs. 50.000,00.

Lo cual, asciende a la suma total de nueve millones setecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.720.000,00), por lo que procede a estimar e intimar por dicha cantidad al ciudadano E.M.G., fundamentando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Señala que aún cuando en el año 2014 el inmueble objeto del juicio de partición fue avaluado en la suma de Bs. 3.400.000,00, actualmente el mismo se encuentra en un valor de Bs. 16.000.000,00; que el tribunal de cognición de aquél juicio declaró terminado el juicio en el año 2009, sin embargo el abogado reclamante continuó realizando actuaciones dado que el proceso está en fase de ejecución y no ha concluido. Solicitó el decreto de una medida cautelar y finalmente solicitó “se verifique la indexación salarial” sobre los honorarios reclamados y que la pretensión sea declarada con lugar.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano E.A.M., actuando bajo la asistencia del abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, alegó la prescripción del derecho al cobro de honorarios; rechazó y contradijo la demanda, además de considerar que los honorarios reclamados resultan excesivos. Del mismo modo afirma que las diligencias presentadas son inútiles e impertinentes, citando la opinión doctrinal del autor F.Z.. Se opuso a la suma reclamada y se acogió al derecho de retasa, indicando que el artículo 286 del Código de Trámites establece un límite para el cobro de honorarios, siendo que la demanda primigenia fue estimada en la suma hoy equivalente a Bs. 25.000,00, el 30% de dicho monto asciende a Bs. 7.500,00, y no a la suma exagerada que el actor indicó. Niega que el valor del inmueble objeto de la partición alcance la suma de Bs. 16.000.000,00. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

La parte demandada alega como defensa perentoria la prescripción de la acción de cobro de honorarios, fundándose en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, aduciendo al mismo tiempo que en el juicio del cual derivan los honorarios se dictó sentencia definitiva el 25 de noviembre de 2009 y, hasta la fecha de la interposición de la demanda trascurrieron 6 años y 3 meses sin que el accionante haya realizado diligencia alguna para obtener el pago de los honorarios, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda a causa de la prescripción alegada.

Observa quien decide que ciertamente el Artículo 1.982 dispone:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...

(Énfasis añadido).

En p.a. con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.

Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados

. (Resaltado del Tribunal).

Sin realizar una ardua labor interpretativa se colige con facilidad que para el caso de reclamaciones de honorarios, incluso aquellas derivadas de la condena en costas, le es aplicable el lapso fatal de prescripción de dos (2) años contemplado en el artículo 1.982 del Código Sustantivo Civil, sin que pueda aplicarse la prescripción veintenal o decenal contemplada en el artículo 1.977 del mismo texto legal.

De igual modo, el codificador patrio estableció en el artículo 1.983 ejusdem que:

En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos

.

Siendo esto así, en el caso de marras la parte accionante adujo que el juicio de partición del que deriva la reclamación de honorarios se declaró terminado por auto dictado en el mes de noviembre de 2009, cuestión que no se evidencia del cúmulo de fotostatos que aportó a este proceso, sin embargo, dicho alegato no fue desvirtuado por su antagonista, por el contrario, éste convino en que la “sentencia definitiva” se habría dictado el 25 de noviembre de 2009. Ahora bien, no existiendo conflicto alguno sobre el período en que se dictó la decisión de mérito de aquél juicio, nace en este Juzgador la convicción de que efectivamente la decisión que concluyó con el juicio de partición se dictó en el mes de noviembre del año 2009, comenzando así a correr el lapso de prescripción establecido en el Código Civil y, dado que la pretensión de honorarios fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, se advierte que la misma se instauró cuando ya había vencido holgadamente el lapso de dos (2) años previsto en la ley y ASÍ SE DECLARA.

En contraste con ello, el abogado reclamante señaló que su ministerio no ha concluido, no obstante, el propio mandato legal es claro al expresar que “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia…”, de lo que resulta menester precisar que ésta consecuencia está perfectamente justificada en el campo del derecho, ya que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como finalidad esencial evitar la pendencia de acciones por períodos de tiempo indeterminables, y de igual manera persigue sancionar al acreedor negligente con la extinción de su acción.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción, y como consecuencia de ello, declarar SIN LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

Dada la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción, no hay alegato de mérito, ni probanza alguna que analizar y apreciar al respecto.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción allegada por la parte demandada y como consecuencia de ello, declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el profesional del derecho J.C. contra el ciudadano E.A.M.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001532

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