Decisión nº PJ0072013000231 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2011-769

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.540.520 y domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.D.J.C.P., debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 31 de julio de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 27 de julio de 2003 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el área de transporte terrestre al lado de talleres centrales ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, teniendo como funciones las de coordinar, planificar y ejecutar los trabajos de mantenimiento tanto correctivos como preventivos de su flota liviana y pesada; solicitar y administrar recursos presupuestarios de la flota pesada y liviana, así como también para las estructuras y equipos; manejar y supervisar personal; atender a los clientes de las gerencias de producción y habilitadores, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de seis mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.069,50) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.202,31) diarios, hasta el día 14 de septiembre de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada porque en ningún momento incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de los hechos antes narrados, solicitó su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salario caídos durante la pendencia de este proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.D.J.C.P., su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo y el salario básico devengado de la suma de seis mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.069,50) mensuales.

2.- Negó, rechazó y contradijo el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano J.D.J.C.P. tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando en su descargo, que los motivos que originaron la terminación de la relación de trabajo tuvieron lugar cuando éste sin justificación alguna, incumplió sus funciones de “control y supervisión”, lo cual trajo como consecuencia desviaciones al procedimiento interno de la Corporación Petrolera para la rotulación y reparación de vehículos pertenecientes a la flota pesada, así como en la recepción, registro y aprobación de documentos de pagos a contratistas y cooperativas que prestaban dichos servicios.

3.- Que la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Corporación concluyó con los hechos irregulares cometidos por el ciudadano J.D.J.C.P. dentro de los cuales, se determinó que avaló pagos sin constatar la reparación, mantenimiento de vehículos y suministro de repuestos, ocasionando el pago correspondiente a esa reparación, rotulación y mantenimiento de vehículos de la flota pesada, incurriendo en la conducta incorrecta contenida en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 18 de su Reglamento, esto es, por la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.

4.- Que en razón de esa falta grave participó al Tribunal de Estabilidad Laboral el despido del ciudadano J.D.J.C.P. en la forma prevista en la Ley.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.J.C.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLELO, SA, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo y el último salario básico devengado, queda por dilucidar el siguiente hecho:

Determinar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.J.C.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como consecuencia jurídica de ello anterior, si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrar las causas que motivaron el despido del ciudadano J.D.J.C.P., así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

8.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos L.M., J.A.G.Q., A.H., Á.C. y E.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada solamente las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.Q. y E.A.L.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Con relación a la declaración del ciudadano J.A.G.Q. se observa que manifestó conocer al ciudadano J.D.J.C.P., quien ocupaba el cargo como L.d.M. dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; que él (entiéndase: el testigo) ocupaba el cargo de Supervisor de la Sala de Programación de Lagunillas, cuyas funciones era recibir junto con el Inspector todos los vehículos que llegaban por usuario; luego pasaban con un programador quien les emitía la orden de trabajo; que el procedimiento específico es que el usuario trae el vehículo a la Sala de Programación, existe un inspector que era el que recibía y registraba todos los datos del usuario, de la unidad y si tenía alguna avería adicional como un choque; el usuario también indicaba la falla y recomendaba el mantenimiento que debía realizarse por el kilometraje recorrido; que una vez completado este paso y firmaban ambos (entiéndase: inspector y usuario); el inspector pasaba este recaudo al programador y éste abría el sistema SAP y entraba para crearle la orden de trabajo u ODT para pasarla luego al área de taller; dicha orden de trabajo podía ser de trabajo de mantenimiento o de trabajo correctivo de la unidad; también existía un chofer que trasladaba esas unidades al taller, y allá se las recibía el capataz de cada línea; podía existir mas de uno de esos capataces; al recibirlo el capataz anexaba la unidad a su reporte diario; y de allí le daba curso para entregárselo al mecánico para su reparación; después de que la unidad era evaluada por el mecánico, se lo informaba al capataz y realizaba su reporte si quedaba lista la unidad o si había que enviarla algún taller contratado por algún problema adicional como la no existencia de algún repuesto de la falla reportada; el capataz lo sacaba de su reporte si iba algún taller contratado y la retornaba otra vez a la Sala de Programación, previa suscripción del mecánico y del capataz quien lleva una SUB-ODT, o sub-orden de trabajo si va ser externa la reparación, la cual indica todas las especificaciones de la falla presentada para llevarse a reparación y poder ser entregada al usuario; que el capataz era quien llenaba esta SUB-ODT, cuando por ejemplo no había un repuesto en el taller propio y eso pasaba a la Sala de Programación, el programador recibe la unidad y recibe la SUB-ODT, abre otra vez el sistema SAP, lo saca del taller interno y abre una nueva SUB-ODT para el taller externo, luego la envía a la oficina de línea 4, y la recibe el supervisor del taller externo quien también la vuelve anexar a un reporte diario y ese reporte diario era el que recibía el ciudadano J.D.J.C.P. al final de la jornada, después de haber sido firmado por el mecánico, capataz, inspector, es decir, por todas la personas que habían verificado que determinado vehículo ameritaba reparación o que fue reparado; que no tiene conocimiento que el ciudadano J.D.J.C.P. se haya encargado de “gestionar pagos a contratistas y cooperativas” sino que eso lo hace el Departamento de Finanzas dentro de la empresa, pues la parte que le correspondía a él es solamente la de contratación; después que lo recibe la parte del taller externo, es recibido por el taller contratado asignado, lo recibe específicamente el inspector externo de PDVSA y el inspector de la empresa contratada, quienes les hacen una nueva revisión de cómo están recibiendo el vehículo, pasando entonces a su reparación. Adicionalmente que el mecánico interno haya detectado alguna falla, si el supervisor de PDVSA detecta otra, levanta un informe técnico para avalar si hay una reparación adicional, para avalarse y autorizarse, pues una vez reparada se recibe este informe técnico hecho por el supervisor de PDVSA al taller externo y a la contratista, luego eso pasa nuevamente al taller con una nota de entrega donde se especifica todas las reparaciones que se le hicieron en ese momento y las anteriores a la reinspección; de allí llega nuevamente a manos del supervisor de línea 4 quien la recibe, verifica con los mecánicos que todo esta reparado correctamente y la cantidad y la lista de los repuestos cambiados, la saca de su reporte para poder entregársela al usuario; la entrega a la Sala de Programación, quien la recibe, la saca del sistema y pasa a ser entregada al usuario; que no tiene conocimiento de los motivos del despido del ciudadano J.D.J.C.P..

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no presta sus servicios actualmente para la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS E Y P OCCIDENTE; pues trabajó para la estatal petrolera desde el año 1989 hasta el año 2011; que el ciudadano J.D.J.C.P. como líder recibía de todas las cinco (05) líneas y de todas las áreas de trabajo un reporte diario para estar informado de cuantas unidades existían en el taller propio y cuantas habían en el taller externo; también una vez al mes o esporádicamente certificaba los talleres externos de las unidades que se reparaban ahí; que como L.d.M. debía tener conocimiento de las reparaciones efectuadas a las unidades y de los contratos efectuados por dichas reparaciones.

Al ser repreguntado por este juzgador, respondió sobre quien tenía la facultad de aprobación de pagos a las contratistas lo siguiente: que una vez que el inspector firmaba lo que se le iba a reparar a la unidad, eso pasaba a control previo, que es una sala que verificaba el control de todas la partidas de contratos; que control previo elaboraba su acta con todas las partidas disponibles, verificaba que todo estuviera correctamente, es decir, todas la partidas que iban para cada reparación y dicha acta la firmaba nuevamente el supervisor del taller externo, la firmaba el señor PEÑA y allí era que firmaba el ciudadano J.D.J.C.P., que de allí pasaba a contratación para procesarse los pagos; es decir, que firmaba cuando ya todo estaba listo.

Con relación a la declaración del ciudadano E.A.L.G. se observa que manifestó que conocer al ciudadano J.D.J.C.P.d. la empresa PDVSA; que fue su compañero de trabajo porque fue supervisor de taller externo; que las funciones del Supervisor de Taller Externo es revisar los vehículos que llegan para reparaciones y revisar que se les haga el trabajo; que los vehículos pasan a los talleres externos cuando no pueden ser reparados dentro de los talleres internos de PDVSA; que el procedimiento es que el usuario o dueño del vehículo llega a PDVSA, pasa por la Sala de Programación quien lo envía a un taller interno propio, y si no se puede efectuar en este la reparación que se amerita pasa a un taller externo; que en los talleres externos existe un Inspector Verificador; que su persona es un inspector verificador; que no conoce de forma específica de los contratos suscritos entre la empresa PDVSA y empresas como por ejemplo PARSERCA y SUPLIMOTORS, pues cuando las unidades llegan al taller externo ya han suscrito entre ellas dichos contratos, pero si conoce dichas empresas; que como inspector de PDVSA no sabe a fondo de las licitaciones que ganan esas empresas para realizar contratos al servicio de la empresa PDVSA; que cuando una unidad llega del taller interno el supervisor manda a revisarlo con los mecánicos, quienes verifican si el trabajo se puede o no se puede hacer, y en caso de que no lo puedan hacer se envía a un taller externo; que su persona como Inspector de Taller verificaba la orden de trabajo y se lo pasaba al contratista; después que la unidad estaba lista se hace un informe técnico el cual se volvía a llevar al taller interno de PDVSA, es allí que la orden de trabajo, junto con la orden de entrega se le entregaba al ciudadano J.D.J.C.P..

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que probablemente el ciudadano J.D.J.C.P. como L.d.M. debía tener conocimiento de los contratos que tenía suscrito PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN E Y P OCCIDENTE con las empresas contratistas acerca de las reparaciones que contenían dichos contratos para el pago de dichas contratistas por los trabajos efectuados; que la firma del ciudadano J.D.J.C.P. no era primordial para que se le pagara a las contratistas por los trabajos efectuados porque el supervisor del trabajo hacía una nota de entrega y una inspección técnica y eso pasaba a un personal que era el que chequeaba cuando el contratista llevaba todo; que las funciones del L.d.M. es netamente de supervisor, seguimiento y que se cumpliera lo requerido; que el Líder y el Supervisor de Taller Externo cuando una unidad estaba lista, es decir, cuando se le hacía la reparación pertinente, enviaban el carro listo con una nota de entrega y un informe si había otras cosas por hacerle.

Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que cuando una unidad estaba lista su persona como Supervisor de Taller Externo lo devolvía al taller interno, ellos hacían la revisión y verificaban si se hizo o no se hizo el trabajo, y después de revisar la nota de entrega lo pasaban a la Sala de Programación quien llamaba al usuario de la unidad para hacerle entrega de la misma.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.Q. y E.A.L.G. se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el procedimiento que debía efectuarse para llevarse a cabo para el mantenimiento, reparación y suministro de repuestos de los vehículos propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sin evidenciarse algún incumplimiento del ciudadano J.D.J.C.P. en cuanto a sus funciones de “control y supervisión” en el ejercicio de su cargo, y posteriores desviaciones al procedimiento interno de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la rotulación y reparación de vehículos pertenecientes a su flota pesada, así como tampoco en la recepción, registro y aprobación de documentos de pagos a contratistas y cooperativas que prestaban dichos servicios. Así se decide.

2.- Promovió “descripción de puesto del cargo”.

Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el L.d.T.T. tenía las siguientes funciones:

.- Coordinar el proceso de mantenimiento de la flota liviana de los talleres propios y contratados, mediante seguimiento y control del plan anual de mantenimiento.

.- Participar en la formulación y administración del presupuesto para la ejecución del plan de mantenimiento anual, conjuntamente con las unidades de planificación y programación, mediante acuerdos de servicios e información estadística.

.- Seguimiento a la ejecución del presupuesto anual de mantenimiento mediante seguimiento a las partidas presupuestarias según información suministrada por el gerente de transporte terrestre.

.- Informar a las Gerencias de E Y P OCCIDENTE la disponibilidad y confiabilidad de las unidades de transporte mediante la consolidación del informe de gestión semanal y mensual.

.- Controlar y tomar acciones orientadas al cumplimiento del Programa de Mantenimiento de Equipos Propios mediante la revisión de las desviaciones reportadas según los reportes diarios de status de equipos.

.- Consolidar la gestión mensual del área bajo su responsabilidad mediante el Control de Indicaciones e Informes de Gestión de Recursos Propios.

.- Solicitar implementos de seguridad, equipos y herramientas necesarias para la ejecución de mantenimiento correctivo a las unidades de flota liviana mediante el Formato de Control de Depósito contabilizado de movimiento de existencias.

.- Garantizar la continuidad operacional de la flota liviana mediante el control de las condiciones operacionales de los equipos e instalaciones bajo su responsabilidad.

.- Garantizar el cumplimiento del plan de mantenimiento a través de la administración eficiente y oportuna de los recursos financieros, materiales y humanos.

.- Identificar las necesidades de formación del personal mediante la elaboración y cumplimiento de Programas de Desarrollo (DNF).

.- Administrar el talento humano bajo su cargo siguiendo las normativas establecidas por la Corporación.

.- Participar, mantener el sistema de gestión de la calidad mediante la puesta en práctica de la misión, visión, políticas, normas, procedimientos y valores corporativos.

.- Aprobar el tiempo del personal bajo su cargo mediante el Sistema de Nómina SIRET.

.- Aprobar las solicitudes de pases de materiales mediante el Sistema Centralizado de Materiales (SICESMA).

.- Mantener comunicación permanente con las Gerencias adscritas a EYP OCCIDENTE instituciones intergubernamentales, entre otras, mediante las herramientas comunicacionales disponibles por la corporación.

.- Velar por el cumplimiento del Plan de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SIAHO), mediante la aplicación de las normas, procedimientos e indicadores del Sistema Integral de Riesgo (SIR).

.- Velar por el buen uso de los recursos materiales, herramientas, equipos, equipos de protección personal y vehículos bajo su responsabilidad mediante la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las normativas internas.

.- Participar y apoyar en las actividades de interés social (responsabilidad social), mediante la participación activa en jornadas, eventos, entre otros programados por la Corporación.

Así mismo, se evidencia que la misión del L.d.M.d.T.T. era administrar el proceso de mantenimiento de la flota terrestre liviana de los talleres propios mediante lineamientos establecidos por la Gerencia de Transporte Terrestre, plan anual de mantenimiento, procedimientos operacionales, personal especializado, recursos financieros, marco legal asociado a la flota liviana, normas de seguridad industrial, higiene ocupacional e impacto ambiental, con el fin de garantizar la confiabilidad y continuidad operacional, asegurando el cumplimiento de los objetivos, metas organizacionales y de producción.

Se observa que dentro de sus dimensiones:

.- no tiene delegación financiera,

.- garantiza el mantenimiento de doscientas cincuenta y nueve (259) unidades livianas, cincuenta y seis (56) unidades semi pesadas y pesadas.

.- Formula y evalúa el presupuesto de materiales aproximado de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo).

.- La supervisión de ciento diecisiete (117) personas y de los talleres de mantenimiento de flota liviana, semi pesada y pesada. Así se decide.

3.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de durante el de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

2.- Promovió “participación de despido”.

Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C.P. lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, participó su despido ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, invocando el hecho de haber incurrido en la causal contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió pruebas de “inspecciones judiciales” en el la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas y en el Departamento Sistematizado de Administración de Personal de Personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

Estos medios de pruebas fueron evacuados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de los siguientes hechos:

De la prueba de inspección judicial evacuada en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se dejó constancia de la existencia del expediente de investigación alfanumérico PDV-MBO-2011-32-4 aperturado el día 23 de febrero de 2010 seguido contra el ciudadano J.D.J.C.P. donde se concluye en primer lugar, que es responsable por haber firmado una gran cantidad de órdenes de entregas de pago de unidades a beneficio de la sociedad mercantil PARCECA sin haber constatado que las unidades habían sido reparadas, realizándoles mantenimiento y suministrando los repuestos que indicaban dichas órdenes, aún cuando el Supervisor de Taller Externo no las había firmado y para ese momento se desconocía si en realidad las reparaciones, mantenimiento y suministro de repuestos de dichas unidades se habían realizado, y en segundo lugar, por permitir que la Asociación Cooperativa El Cubo, sub-contratara con empresa Auto Global para que realizara reparaciones a las unidades que se encontraban bajo su responsabilidad e igualmente por firmar las órdenes internas centro de costo sin antes haberlas avalado el supervisor de talleres externos.

Que la conducta del referido empleado demostró su falta de probidad, negligencia e inobservancia de sus funciones dentro del cargo que ocupaba al haber incurrido en desviaciones que afectaron el patrimonio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las cuales se encuentran tipificadas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista a estos hechos, este juzgador debe realizar las siguientes observaciones:

El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

De tal forma, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: D.R.V. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SUDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

En atención a lo expresado en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pretende mediante la evacuación de una prueba de inspección judicial dar por demostrados los hechos que afirmó en su escrito de la contestación a la demanda y ratificados en la audiencia de juicio de este asunto, lo cual no es dable en este asunto, pues como se ha dejado sentado, no puede fabricarse su propia prueba en perjuicio de una persona que no tuvo la oportunidad de controlar e intervenir en la investigación al cual se ha hecho referencia, menoscabando el derecho con que gozaba el ciudadano J.D.J.C.P.d. ejercer ese control, fiscalización y vigilancia sobre la referida investigación lo cual está implícito dentro de la garantía constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de haberse obtenido > contraviniendo las normas legales que las regulan, así como tampoco las “fuentes de pruebas” fueron ratificados en este proceso, razón por la cual, queda excluido del debate probatorio el medio en cuestión. Así se decide.

De la prueba de inspección judicial practicada en el Departamento Automatizado de Administración de Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues de tratan de hechos no controvertidos. Así se decide.

4.- Promovió prueba de “inspección judicial” en el la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.

Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.

En esa oportunidad el ciudadano J.D.J.C.P. expresó que el Supervisor de Taller Externo tenía una actividad específica dentro de todo el proceso; que una vez que la unidad se le entregaba al usuario la ODT continuaba, llamada también ruta de consolidación, pasaba a control previo, quien volvía a verificar los márgenes en el sistema del contrato, la disponibilidad, si habían mas reparaciones y hacía una acta de inspección con varias ODT de los trabajos que se habían hecho, las cuales podían ser semanal, quincenal o mensual, dependiendo de la cantidad de trabajos que se habían hecho y una vez que la gente de control previo hacía su carpeta de las reparaciones efectuadas se las daba al supervisor externo que era el jefe de ellos, este Supervisor de Taller Externo firmaba, y firmaba también el representante de la empresa contratista y luego el Supervisor de Taller Externo le traía la carpeta o acta de inspección que era la que firmaba; que esta acta de inspección con todas las ODT, y todos los documentos que se han dicho anteriormente las ODT de entrada, la SUB-ODT, informe técnico, y su firma se iba a contratación, quien verificaba otra vez la carpeta con otros documentos y verificada y revisada como era la misma con el sistema SAP, la devolvían nuevamente a su persona para avalar la firma para el pago; y luego se iba a administración, luego a finanzas y allá era cuando ya iba el contratista a recibir su pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, demostrándose que no tenía las facultades para la aprobación de pagos a las contratistas o cooperativas que prestaban el servicio de mantenimiento, reparación y suministro de repuestos a los vehículos propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en virtud de no poseer delegación financiera. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia realizando las siguientes consideraciones:

El punto neurálgico de este asunto, está circunscrito a la forma de culminación de la relación de trabajo entre ciudadano J.D.J.C.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la Corporación las causas que motivaron el despido.

En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentó en su escrito de la demanda, que el ciudadano J.D.J.C.P., en su condición de L.d.M.d.T.T., incumplió sus funciones de “control y supervisión” de la flota pesada acarreando desviaciones y/o irregularidades al procedimiento interno cuando avaló pagos sin constatar la reparación, mantenimiento de vehículos y suministro de repuestos, ocasionando el pago correspondiente a esa reparación, rotulación y mantenimiento de vehículos de la flota pesada.

Es decir, que el ciudadano J.D.J.C.P. fue responsable por haber firmado una gran cantidad de órdenes de entregas de pago de unidades a beneficio de la sociedad mercantil PARCECA sin haber constatado que las unidades habían sido reparadas, realizándoles mantenimiento y suministrando los repuestos que indicaban dichas órdenes, aún cuando el Supervisor de Taller Externo no las había firmado y para ese momento se desconocía si en realidad las reparaciones, mantenimiento y suministro de repuestos de dichas unidades se habían realizado, y en segundo lugar, por permitir que la Asociación Cooperativa El Cubo, sub-contratara con empresa Auto Global para que realizara reparaciones a las unidades que se encontraban bajo su responsabilidad e igualmente por firmar las órdenes internas centro de costo sin antes haberlas avalado el supervisor de talleres externos, incurriendo de esta manera, en las conductas incorrectas contenidas en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 18 de su Reglamento, esto es, por la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.

Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidenciaron las fuentes de pruebas que supuestamente originaron las desviaciones y hechos irregulares detectadas por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para aplicar la sanción de despido del ciudadano J.D.J.C.P. en su condición de L.d.M.d.T.T., a saber: los testimonios de trabajadores, las actas de inspección dejadas de firmar por el Mecánico, Capataz, Inspector Verificador o Supervisor del Taller Externo, y/o por el Departamento de Control Previo, las órdenes de pago que avalaron la reparación, el mantenimiento y el suministro de repuestos de la flota vehicular, lo cual era un requisito de fiel cumplimiento para su procedencia, es decir, no se demostró las causas originaron el despido.

De otra parte, de la “descripción de puesto del cargo”, se demostró que el ciudadano J.D.J.C.P. no tenía las facultades para la aprobación de pagos a las contratistas o cooperativas que prestaban el servicio de mantenimiento, reparación y suministro de repuestos a los vehículos propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en virtud de no poseer delegación financiera.

Se concluye entonces, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no demostró que el ciudadano J.D.J.C.P. que hubiese incurrido en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano J.D.J.C.P. en virtud de haber sido despedido en forma injustificada, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 14 de septiembre de 2011 hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que le corresponden al ciudadano J.D.J.C.P. se tomará en consideración la suma de seis mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.069,50) mensuales, lo que equivale a la suma de doscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.202,31) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de la suma de doscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.202,31). Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días citados en la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano J.D.J.C.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

El reenganche del ciudadano J.D.J.C.P. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.

SEGUNDO

El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o hasta la oportunidad de que se insista en el despido, y para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.D.J.C.P. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B.R., R.R., D.R. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 811-2013.

LA Secretaria,

N.M.R.

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