Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.C.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G..-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Windio Araca.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.478.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 04/11/2.002, el ciudadano J.C.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.223.380, asistido por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/01/1.982, inició sus labores como Obrero, adscrito al Estado Apure. Que el caso es que fue Jubilado de su cargo el 28/12/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto Al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Diecisiete (17) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve (Bs. 104.819,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 1.336.625,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.108.911,16; Bono de Transferencia: Bs. 538.730,83; Intereses de la deuda antes señalada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (28/12/99): Bs. 5.661.531,74; Prestación de Antigüedad: Bs. 1.509.294,90; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (28/12/99): Bs. 557.632,31; Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 28/12/99: Bs. 403.200,00; Bono Único para los Empleados de Educación: Bs. 800.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 14.075.525,94; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/08/2.002): Bs. 12.325.979,24; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 26.401.505,19. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cláusula del Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.401.505,19) o en su defecto a ello sea condenada dicho Estado a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauches de Cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 16 al 57 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 11/11/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 13/11/2.002, El Ciudadano, J.C.B. antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

Del folio 63 al 65, corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 12/05/2.003, oportunidad fijada para la comparecencia del Procurador General del Estado Apure, el mismo no se hizo presente.-

En fecha 15/05/2.003, el ciudadano R.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud – Acta al Abogado Windio Araca, Inpreabogado Nº 91.741.-

Del folio 69 al 71, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 15/05/2.003.-

Del folio 72 al 74 corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentada por la parte actora en fecha 20/05/2.003.-

Del folio 75 al 80, corre inserto escrito de pruebas con anexos presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 26/05/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 27/05/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 16/06/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 06/03/2.003, la parte actora presentó escrito de Informes, el cual corre inserto al folio Nº 87.-

En fecha 16/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CORTEZ B.J., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 16-10-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.

  3. - Originales de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante J.C., el cual recibe en condición de personal jubilado. Por tratarse de un instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación, y que está recibiendo su remuneración correspondiente.

  4. - Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano J.C.; con los cuales se demuestra además de la relación laboral que existió entre el actor y el ente demandado, los diferentes sueldos que devengaba el trabajador.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Original de oficio Nº 150/ de fecha 13 de Noviembre de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, dirigido al Abg. M.E.G.H., mediante el cual solicita que el demandante aclare específicamente cuales son los beneficios laborales que le corresponden en su reclamo. Este instrumento público administrativo surte plena prueba, tal como lo pide el actor, para demostrar que el mismo recurrió inicialmente a la vía administrativa a objeto de lograr el pago de sus prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia la interrupción de la prescripción alegada por el ente demandado a través de su apoderado judicial.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure de fecha 14-02-01. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente el ente demandado está tramitando las prestaciones sociales de la actora aún después de haber transcurrido un año en que finalizó la relación de trabajo, al respecto en reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción alegada en el escrito de contestación, criterio este acogido por esta sentenciadora. Así se decide.

  7. - Copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales; al respecto esta juzgadora observa que al no estar ajustado a derecho el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la demandada, tal como quedó establecido, por vía de consecuencia, tampoco serán correctos los montos arrojados por concepto de intereses, por lo tanto, se desestima esta prueba.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-01-1982 hasta el día 28-12-1999 fecha ésta en la cual fue jubilado, es decir por un lapso de diecisiete (17) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales; aunado al hecho de la consignación en autos por parte del ente demandado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se tiene como una renuncia tácita a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-01-1982 y fecha de egreso 28-12-1999. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.

    Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o tickets, y así se establece.

    En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo el demandante de autos un obrero y no un empleado de educación, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrero, desde el 01-01-1982 hasta el 28-12-1999, es decir por un lapso de diecisiete (17) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.336.625.,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, quinientos treinta y ocho mil setecientos treinta bolívares (Bs. 538.730,00) por bono de transferencia todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón quinientos nueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.509.294,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CORTEZ B.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano CORTEZ B.J. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.384.649,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la antigüedad y compensación por transferencia del régimen anterior (Bs. 1.336.625,00) y sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 1.509.294,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo Segundo y 108 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de la deuda del régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (11-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Cuarto: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR