Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000267

PARTE ACTORA: J.D.L.C.D.R., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.B. y J.C.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº97.741 y Nº98.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVESTIGACIONES INVABI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 18-A-Sgdo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez y siete (17) de enero de 2006, el ciudadano J.D.L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº5.418.155, a través de una de sus apoderadas judiciales abogada J.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº98.561, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES INVABI C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 18-A-Sgdo, de fecha veintitrés (23) de octubre de 1987.

En fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en uno de cualesquiera de los ciudadanos R.A.R.R. o A.R.L.M., en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVESTIGACIONES INVABI C.A.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano J.d.l.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº5.418.155, en su condición de Parte Actora, debidamente representado por la abogada J.C.C.D., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº98.561. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora ordenó, que una vez revisada la petición del Demandante, decidiría lo conducente.

Asimismo, en el día de hoy doce (12) de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) y auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano J.d.l.C.D.R., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Vigilante en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), para la sociedad mercantil INVESTIGACIONES INVABI C.A., hasta el veinte y ocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de once (11) años, tres (03) meses y veinte y seis (26) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano J.d.l.C.D.R., devengó como salario base para el mes de diciembre de 1996, la cantidad de Diez y Seis Mil Bolívares (Bs.16.000,00) mensuales; para el mes de junio de 1997, la cantidad de Diez y Siete Mil Veinte y Cuatro Bolívares (Bs.17.024,00) y como último salario mensual la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), mensuales, lo que equivale a Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.707,84) diarios. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veinte y ocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano J.d.l.C.D.R.. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó horas extraordinarias, días feriados y el Bono Nocturno, al ciudadano J.d.l.C.D.R.. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica el pago de: horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos de los diversos cálculos se tomó en cuenta una base de cálculo errónea o se utilizó una operación aritmética errada, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que el ciudadano J.d.l.C.D.R. señaló en el libelo de la demanda. En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por el ciudadano J.d.l.C.D.R. aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem. En tal sentido, se tomó como base que el salario mensual ut supra indicado hasta el 28 de febrero de 2005 la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), mensuales, lo que equivale a Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.707,84) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el primer año de 08 días a 0,66 días por mes; las horas extras tomando como límite máximo establecido por el legislador sustantivo, en el artículo 207 literal b), el equivalente a 100 horas extras por año. Por otra parte, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad para los años sucesivos, se consideró la variación en la alícuota del Bono Vacacional de 09 días a 0,75 días por mes, para el segundo año más un día adicional por cada año; más la alícuota de las utilidades de 15 días por año a 1.25 por mes. Así se decide.

En consideración a lo antes explanado y aplicando en el caso de marras el principio iura novit curia, y en razón a los principios de justicia que rigen al proceso laboral, previstos en la Carta Fundamental, la Ley sustantiva y la Ley adjetiva, se corrigen los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, determinando que por el tiempo de servicio, le corresponden los siguientes conceptos, calculados tal como el legislador sustantivo lo prevé y sólo se establecen los efectivamente reclamados en el libelo de la demanda: Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados, desde el 03 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1997, según el límite máximo legal establecido en la Ley sustantiva, cual es el de 100 horas extras al año, lo que equivale en cuanto al tiempo reclamado que es de tres (03) años siete (07) meses y catorce (14) días que por dicho periodo debe tomarse en cuenta como límite máximo permitido por el legislador un total de trescientos sesenta y dos punto veinte (362,20) horas extraordinarias, que a su vez tomando en cuenta el salario básico mensual indicado por la parte Actora en su libelo, y que constituye la base de cálculo para las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, son los siguientes para los respectivos períodos: Bs.5.000,00, del 03 de noviembre de 1993 al 30 de enero de 1994; Bs.5.400,00, del 01 de febrero de 1994 al 15 de julio de 1994; Bs.5.800,00 del 16 de julio de 1994 al 31 de septiembre de 1994; Bs. 6.000,00, del 01 de octubre de 1994 al 15 de marzo de 1995; Bs.6.400,00 del 16 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1995; Bs.7.600,00 del 01 de julio de 1995 al 15 de octubre de 1995; Bs. 8.200,00 del 16 de octubre de 1995 al 16 de enero de 1996; Bs. 10.400,00, del 01 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1996; Bs.15.000,00, del 01 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997; Bs.17.025,00, del 01 de marzo de 1997 al 30 de junio de 1997. En tal sentido, de seguida se reflejan los cálculos respectivos, donde SM significa salario mensual, SD significa salario diario, SH significa salario por hora, H E 50% significa horas extras 50%, H E 30% significa hora extra 30%, HT significa horas trabajadas, HE S significa horas extras diurnas, H E N significa horas extras nocturnas, D F significa días feriados y DF 50% significa día feriado 50%. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.29.118,46). Así se decide.

SM SD SH H E 50% H E 30% Periodo HT HE D HE N D F DF50%

5.000,00 166,67 20,83 31,25 40,63 03-11-93 al 30-01-94 24,45 458,44 397,31 7,00 250,00

5.400,00 180,00 22,50 33,75 43,88 01-02-94 al 15-07-94 45,83 928,06 804,32 15,00 270,00

5.800,00 193,33 24,17 36,25 47,13 16-07-94 al 31-09-94 20,83 453,05 392,65 4,00 290,00

6.000,00 200,00 25,00 37,50 48,75 01-10-94 al 15-03-95 45,83 1.031,18 893,69 12,00 300,00

6.400,00 213,33 26,67 40,00 52,00 16-03-95 al 30-06-95 29,16 699,84 606,53 9,00 320,00

7.600,00 253,33 31,67 47,50 61,75 01-07-95 al 15-10-95 29,16 831,06 720,25 8,00 380,00

8.200,00 273,33 34,17 51,25 66,63 16-10-95 al 30-01-96 25,00 768,75 666,25 7,00 410,00

10.400,00 346,67 43,33 65,00 84,50 01-02-96 al 28-02-96 8,30 323,70 280,54 2,00 520,00

15.000,00 500,00 62,50 93,75 121,88 01-03-96 al 28-02-97 99,45 5.594,06 4.848,19 30,00 750,00

17.025,00 567,50 70,94 106,41 138,33 01-03-97 al 30-06-97 34,23 2.185,37 1.893,99 11,00 851,25

362,2 13.273,51 11.503,71 105,00 4.341,25

TOTAL H E 24.777,21

DÍAS FERIADOS 4.341,25

En lo que respecta a las Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2005, según el límite máximo legal establecido en la Ley sustantiva, cual es el de 100 horas extras al año, lo que equivale en cuanto al tiempo reclamado que es de siete (03) años ocho (08) meses y doce (12) días que por dicho periodo debe tomarse en cuenta como límite máximo permitido por el legislador un total de setecientos sesenta y nueve punto noventa y nueve (769,99) horas extraordinarias, que a su vez tomando en cuenta el salario básico mensual indicado por la parte Actora en su libelo, y que constituye la base de cálculo para las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, son los reflejados en el cuadro siguientes para los respectivos períodos indicados. En tal sentido, de seguida se reflejan los cálculos respectivos, donde SM significa salario mensual, SD significa salario diario, SH significa salario por hora, H E 50% significa horas extras 50%, H E 30% significa hora extra 30%, HT significa horas trabajadas, HE S significa horas extras diurnas, H E N significa horas extras nocturnas, D F significa días feriados y DF 50% significa día feriado 50%. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.951.344,55). Así se decide.

SM SD SH H E 50% H E 30% Periodo HT HE D HE N D F DF50%

75.000,00 2.500,00 312,50 468,75 609,38 01-07-97 al 30-04-98 83,10 23.371,88 20.255,63 22,00 3.750,00

100.000,00 3.333,33 416,67 625,00 812,50 01-05-98 al 15-11-99 153,95 57.731,25 50.033,75 43,00 5.000,00

120.000,00 4.000,00 500,00 750,00 975,00 16-11-99 al 30-06-00 62,50 28.125,00 24.375,00 18,00 6.000,00

144.000,00 4.800,00 600,00 900,00 1.170,00 01-07-00 al 09-05-01 86,61 46.769,40 40.533,48 22,00 7.200,00

158.400,00 5.280,00 660,00 990,00 1.287,00 10-05-01 al 09-07-02 117,39 69.729,66 60.432,37 33,00 7.920,00

190.080,00 6.336,00 792,00 1.188,00 1.544,40 10-07-02 al 09-07-03 99,73 71.087,54 61.609,20 30,00 9.504,00

209.088,00 6.969,60 871,20 1.306,80 1.698,84 10-07-03 al 09-01-04 50,76 39.799,90 34.493,25 15,00 10.454,40

247.104,00 8.236,80 1.029,60 1.544,40 2.007,72 10-01-04 al 09-07-04 50,76 47.036,25 40.764,75 14,00 12.355,20

296.524,00 9.884,13 1.235,52 1.853,28 2.409,26 10-07-04 al 09-10-04 25,81 28.699,82 24.873,17 8,00 14.826,20

321.235,20 10.707,84 1.338,48 2.007,72 2.610,04 10-10-04 al 28-02-05 39,38 47.438,41 41.113,29 9,00 16.061,76

769,99 459.789,10 398.483,89 214,00 93.071,56

TOTAL H E 858.272,99

DÍAS FERIADOS 93.071,56

Respecto al pago de las Utilidades, entiende esta Juzgadora, de la lectura del escrito libelar, que se le adeudan las mismas desde el ejercicio económico del año 1997 hasta el 28 de febrero del año dos mil cinco (2005). En tal sentido, comparte esta Juzgadora, el criterio establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 09 de agosto de 2005, en tanto que el salario base para el cálculo de tal concepto debe ser el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, el salario normal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), mensuales, lo que equivale a Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.707,84) diarios. Asimismo, el total de días de utilidades pendientes asciende a la cantidad de 122,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.10.707,84, ascienden a la cantidad de Un Millón Trescientos Once Mil Setecientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.311.710,40). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Utilidades pendientes, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.311.710,40). Así se decide.

Con ocasión al pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, entiende esta Juzgadora, de la lectura del escrito libelar, que se le adeudan las mismas desde el periodo 1997 hasta el 28 de febrero del año dos mil cinco (2005). En tal sentido, comparte esta Juzgadora, el criterio establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 09 de agosto de 2005, en tanto que el salario base para el cálculo de tal concepto debe ser el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, el salario normal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de Trescientos Veinte y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), mensuales, lo que equivale a Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.10.707,84) diarios. Asimismo, el total de días de Vacaciones es de ciento sesenta y dos (162) y el de Bono Vacacional es de noventa y cinco punto noventa y nueve (95,99), por lo cual la sumatoria de ambos equivale a Doscientos Cincuenta y Siete punto Noventa y Nueve (257,99) días, que multiplicados por el salario diario de Bs.10.707,84, ascienden a la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.762.515,64). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.762.515,64). Así se decide.

En lo que se refiere a la Antigüedad reclamada por la parte Actora desde el año 1997 hasta el 28 de febrero de 2005, calculada de acuerdo al salario alegado, más las horas extras, días feriados, bono vacacional y no menos importante la alícuota de las utilidades, le corresponde según el cuadro que de seguida se relaciona la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs.2.771.974,23). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.771.974,23). Así se decide.

En lo relativo a lo reclamado por la Ley Programa de Alimentación desde el mes de enero de 1999 hasta febrero de 2005, correspondiéndolo 15 días por mes y tomando en cuenta las variaciones de Bs.36.000,00 desde enero 1999 hasta mayo 2000; Bs. 43.500,00 desde junio 2000 hasta febrero 2001; Bs.49.500,00 desde marzo 2001 hasta febrero 2002; Bs.55.500,00 desde marzo 2002 hasta enero 2003; Bs.72.750,00 desde febrero 2003 hasta enero 2004; Bs. 92.625,00 desde febrero 2004 hasta diciembre 2004; y Bs.110.250,00 desde enero 2005 hasta febrero 2005, asciende a la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.320.375,00). En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Ley Programa de Alimentación, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.320.375,00). Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Doce Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos (Bs.12.147.038,28), menos las deducciones que la propia parte Actora señala de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs.1.872.172,51), da una cantidad que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.274.865,77), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral y se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, y sólo se corrigió el quantum de los mismos por errores en la base de cálculo que no desvirtúan el derecho reclamado, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano J.d.l.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº5.418.155, contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES INVABI, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados desde 1993 hasta junio 1997, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.29.118,46). SEGUNDO: Por concepto de Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas) y Días Feriados, desde julio 1997 hasta febrero 2005, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.951.344,55). TERCERO: Por concepto de Utilidades pendientes, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.311.710,40). CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.762.515,64). QUINTO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.771.974,23). SEXTO: Por concepto de Ley Programa de Alimentación, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.320.375,00). SÉPTIMO: Se realizan las deducciones que la propia parte Actora señala de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs.1.872.172,51). OCTAVO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 28 de febrero de 2005 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados en virtud de la relación laboral y lo que arroje la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario Judicial

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario Judicial

ASUNTO: AP21-L-2006-000267

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