Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, incoado por el ciudadano: J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.459.364, representado judicialmente por la Abogada D.A.A., contra el ciudadano B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.199. Désele entrada, tómese razón en los libros respectivos bajo el N° A-0264, nomenclatura particular de este Juzgado.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

La presente causa fue presentada en fecha 23/10/2009, mediante libelo de demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Distribuidor de turno, quien le correspondió por distribución, dándole entrada por auto de fecha 27/10/2009, y le asignó el N° 5805, nomenclatura particular del mismo.

Por decisión de fecha 27/10/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en fecha 20/11/2009, con oficio N° 0957/2009.

Ahora bien, por cuanto de escrito libelar se observa que la acción que se interpone es sobre un inmueble (terreno) de origen municipal, ubicado en la calle 05, entre Primera y Avenida San Felipe “El Fuerte”, Barrio Cantarrana, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte; Calle 05, que es su frente; Sur; Zanjón Cañote y parque San Felipe “El Fuerte”; Este; Parque San Felipe “El Fuerte” y Oeste; Con bienhechurías que son o fueron de T.S., el cual tiene una extensión aproximada de Dos Mil Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.092 Mts.2); así pues para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con el artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto; este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo” .

En este mismo orden de ideas el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas y Subrayado de esta este tribunal).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Subrayado de esta este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley. Mas sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes trascrito se desprende inequívocamente que, el legislador patrio excluyó expresamente las acciones posesorias del resto de las acciones petitorias que remite al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe entenderse que, las mismas, vale decir, las acciones posesorias, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En virtud a lo antes expuesto determina quien decide que no resulta aplicable en materia agraria el procedimiento interdictal, como formula procedimental para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a la actividad agraria, vale decir acciones posesorias agrarias, motivo por el cual debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren una explotación efectiva y directa del predio del que se trata, es decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto, ello en virtud de considerar quien decide que, el Código Civil, instaura que el interdicto es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria, como es el caso de los interdictos posesorios de amparo por perturbación, y restitutorio por despojo, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver el conflicto de intereses civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y atenta al interés social y colectivo, lo que ello implica que no produce cosa juzgada material y entre las partes es posible plantear de nuevo el asunto posesorio.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, disiente de los criterios sostenidos hasta ahora tanto de la doctrina como de las jurisprudencias patrias en materia de acciones posesorias agrarias conforme al procedimiento interdictal el cual tiene su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, y que busca proteger fundamentalmente derechos particulares, personales o privados, en los casos de despojo, perturbaciones y posibles daños, a través de las normas del derecho común, sin importar realmente si existe o no la producción agroalimentaria en el bien objeto del litigio, que es el elemento esencial en la materia especial agraria.

Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este auto decisorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de perturbación a la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litis, y fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, que contempla la acción interdictal por Despojo civil. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante; a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G..

LA SECRETARIA,

C.E. NÚÑEZ M.

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