Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2da CAUSAL, recibida a través de la Distribución de turno, efectuada en fecha 13/12/2011, interpuesta por el ciudadano J.D.D.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.257, mayor de edad, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, C.A.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

…Que en fecha 09 de Febrero de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIAMELA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.690.749, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de Acta N° 19, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, vereda 29, N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Posteriormente a la consumación del matrimonio procrearon tres (03) hijas de nombres: D.M., JEISY MERCEDES y D.J.G.P., quienes nacieron en fecha: 07/12/1971, 01/06/1973 y 22/02/1975 respectivamente, hoy todas mayores de edad. Durante los primeros nueve (09) años de vida conyugal todo transcurrió en p.a., posteriormente todo cambió, el carácter de su cónyuge se torno violento cambiando radicalmente, motivo por el cual en reiteradas oportunidades le reclamo su comportamiento y la atención que debería prestarle en su condición de esposo, la respuesta de su cónyuge fue marcharse del hogar el día Quince (15) de Enero del año mil Novecientos Ochenta y uno, motivo por el cual y en virtud del abandono injustificado del hogar por parte de su cónyuge, ha tomado la decisión de divorciarse. Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, por cuanto encuadra en el precepto establecido en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, que hace referencia al abandono voluntario. En virtud de las razones expuesta y en base a la causal invocada, la cual probaran en su oportunidad legal, demanda en divorcio a la ciudadana DIAMELA M.P., ya identificada y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. Durante el tiempo que duro la relación conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 340, Ordinal 09, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 ejusdem, señaló como domicilio procesal la Avenida S.R., Edificio S.R., Primer Piso, Oficina n° 01, Cumaná, Estado Sucre. ..

En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y q una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana DIAMELA M.P., parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro boleta al Fiscal. Ver Folio (05)

Cursa al folio 06 diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la demandada ciudadana DIAMELA M.P.. Se libró dicha Boleta. Ver Folio (08).

En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece por ante este tribunal el Alguacil Temporal J.R.C., y consigna diligencia dejando constancia de que se traslado en dos (02) ocasiones a la Urbanización Bebedero, vereda 33, N° 08, Parroquia Altagracia de esta ciudad, con la finalidad de realizar la citación a la ciudadana DIAMELA M.P., la cual no se encontraba, en tal sentido procedió a consignar el recibo, boleta de citación y compulsa respectiva. Ver Folios (10 al 14).

En fecha 23 de Marzo de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano J.M.M. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y solicito al Tribunal le notifique al ciudadano J.D.D.G., que suministre el domicilio actual de la demandada DIAMELA M.P., o se oficie al CNE. Ver Folio (15).

En fecha 26 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al demandante, ciudadano J.D.D.G., y oficio al CNE, a los fines de que informe a este Tribunal el último domicilio de la demandada ciudadana DIAMELA M.P.. Se libro boleta oficio correspondiente. Ver Folio (16).

En fecha 20 de Abril de 2012, se dicto mediante el cual La Juez Provisorio de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libro boleta de notificación a las partes. Ver Folio (19 al 21).

Corre inserta al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal ciudadano J.M.M., mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación del ciudadano J.D.D.G..

En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano J.D.D.G., asistido por el Abogado C.A.V.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063 y solicita que se ordene la citación por carteles de la demandada. Ver Folio (25).

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dictó auto ordenando ratificar el oficio librado al CNE. Se libro oficio correspondiente. Ver Folio (26 y 27).

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena la citación a través de CARTEL a la demandada, el cual deberá ser publicado en los diarios “REGION Y ULTIMAS NOTICIAS”. Se libro cartel. Ver Folio (31 y 32).

En fecha 25 de Septiembre del 2013, comparece el ciudadano Abogado C.A.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, Apoderado Judicial de parte actora y expone: que recibe dos carteles de citación librados por este despacho en fecha 20 de Mayo del 2013. Folio (33)

En fecha 02 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano Abogado C.A.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063 y consigna publicación de carteles. Ver Folio (34, 35 y 36).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: R.P., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, y expone “dejo expresa constancia que me traslade en el día de hoy 06 de Noviembre de 2013, siendo las dos (2:00p.m), a la siguiente dirección Urbanización Bebedero, vereda 33, N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de fijar cartel de citación a la ciudadana DIAMELA M.P.. Ver Folio (37).

En fecha 13 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano Abogado C.A.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, Apoderado Judicial de parte actora y expone: transcurridos más de los quince días de despacho, fijados por el este Tribunal Mediante Cartel de citación para la comparecencia de la parte demandada, en virtud de no haber comparecido en el lapso legal, solicito se designe el Defensor Ad.-litem a la ciudadana DIAMELA PINTO. Folio (38).

En fecha 17 de Diciembre de 2013, vista la diligencia suscrita por el Abogado C.A.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, se dicto auto en consecuencia este Tribunal designa Defensor Ad-litem al Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, asimismo se ordena notificarle mediante boleta su designación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal. Se libro boleta de notificación. Ver folio (39 y 40).

En fecha 29 de Enero de 2014, comparece el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado y expone: notifique de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al Abogado J.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana DIAMELA PINTO. Ver folio (41 y 42).

En fecha 29 de Enero de 2014, comparece la ciudadana Abogada R.P., en su carácter de Secretaria de este Juzgado y deja constancia de las actuaciones verificadas por el ciudadano J.R. Alguacil Temporal de este Despacho, en lo que respecta a la entrega de la boleta de notificación que hiciera en fecha 29/01/2014. De esta manera queda notificado el prenombrado Abogado. Ver folio (43)

En fecha 31 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado J.A.P., siendo la oportunidad legal para aceptar o no el cargo que ha recaído en su persona. En este acto se tiene por juramentado al Defensor Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio. Folio (44).

En fecha 06 de Febrero del 2014, comparece el Abogado C.A.V.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal que practique la citación al ciudadano J.A.P., Abogado en ejercicio en su condición de defensor ad-litem de la demandada ciudadano DIAMELA PINTO. Folio (45)

En fecha 10 de Febrero de 2014, vista la diligencia de fecha 06 de Febrero del 2014 suscrita por el ciudadano Abogado C.A.V.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, mediante la cual solicita se practique la citación al defensor ad-litem ciudadano J.A.P., en consecuencia este tribunal ordena la elaboración de la citación. Folio (46 y 47).

En fecha 11 de Marzo de 2014, comparece el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y expone: que en fecha 11 de Marzo de 2014, procedió a citar al Defensor Ad-litem designado, abogado A.P. y consignó boleta de citación debidamente firmada. Folio (48 y 49).

En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano J.D.D.G., Asistido por el Abogado C.A.V.. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado G.A., Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Defensor Ad-litem designado. Y se emplaza el Segundo Acto Conciliatorio. Folio (50).

En fecha 13 de Junio de 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano J.D.D.G., asistido por el Abogado C.A.V., presente el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogado G.A., Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del defensor ad-litem Abogado J.A.P.. Y solicita la parte actora siga en curso hasta la sentencia definitiva, y tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio (51).

En fecha 20 de Junio de 2014, se llevo a cabo el acto CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente el ciudadano J.D.D.G., asistido por el Abogado C.A.V., se deja constancia de la comparecencia del Abogado J.A.P., consigna escrito de un folio útil y un anexo; en tal virtud se declara el presente juicio abierto a pruebas. Folio (52, 53 y 54).

En fecha 18 de Julio de 2014, la ciudadana Abogado R.P., secretaria titular de este Juzgado y deja constancia que el mismo día de hoy, fueron agregados en el expediente, Escritos de Promoción de Pruebas presentados oportunamente por los Abogados C.A.V.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el Abogado J.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.019, en su carácter de Defensor ad-litem. Ver folio (55, 56 y 57).

En fecha 30 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE solo las pruebas testimoniales promovida en el Capitulo II, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva e INADMITE la promovida en el Capitulo I, esto es, el Merito favorable de los autos, y se fija el 3er día siguiente a la fecha para la declaración de los testigos. Asimismo se admiten las promovidas por el Defensor Ad-litem designado. (Ver Folio (58 y 59).

En fecha 06 de Agosto de 2014, Tuvo lugar el acto de las evacuaciones de los testigos, promovidos y presentados por la representación judicial de la parte actora. Ver declaraciones que corren insertas a los folios 62,63 y 64.

En fecha 23 de Octubre de 2014, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (66).

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (67).

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09 de Febrero de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIAMELA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.690.749, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Expresó que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: D.M., JEISY MERCEDES y D.J.G.P., quienes nacieron en fecha: 07/12/1971, 01/06/1973 y 22/02/1975 respectivamente, hoy todas mayores de edad.

Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual se probará en su oportunidad legal es que demando en Divorcio a la ciudadana DIAMELA M.P., anteriormente identificada.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, esto es el 20 de Junio de 2014, se hizo presente la representación judicial de la parte actora, en la persona del Abogado C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063 y el Defensor Ad-litem designado, Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, quien consigno escrito de contestación en un folio útil y un anexo, el cual fue agregado a los autos.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Procedió a promover testigos los cuales rindieron declaración de la forma siguiente:

G.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.689.600.

…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora DIAMELA M.P. y al señor J.D.D.G.? Contestó: si.- SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tienen, saben que son esposos?. Contesto: si son todavía esposos. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del abandono del hogar, por parte de la señora DIAMELA M.P., desde el 15 de enero del año 1981? Contesto: si, ese fue el tiempo del abandono el 15 de enero de 1981. En este acto interviene el Defensor A-lintem y pasa a formularle al testigo las siguientes REPREGUNTAS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si los cónyuge J.d.D.G. y Diamela Pinto, esta viviendo actualmente? Contesto: no. Cesaron. Es Todo

.

A.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.687.804.

…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora DIAMELA M.P. y al señor J.D.D.G.? Contestó: si, bastante.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos tienen, saben que son esposos?. Contesto: si, no viven ahora porque ella abandono el hogar. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del abandono del hogar, por parte de la señora DIAMELA M.P., desde el 15 de enero del año 1981? Contesto: si. En este acto interviene el Defensor A-lintem y pasa a formularle al testigo las siguientes REPREGUNTAS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los cónyuge J.d.D.G. y Diamela Pinto, están viviendo actualmente? Contesto: no, ella abandono el hogar. Cesaron. Es Todo

.

R.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.687.804.

PRIMERA

Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora DIAMELA M.P. y al señor J.D.D.G.? Contestó: SI.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de ellos tienen, saben que son esposos?. Contesto: Si Señora. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del abandono del hogar, por parte de la señora DIAMELA M.P., desde el 15 de enero del año 1981? Contesto: Si aproximadamente. En este acto interviene el Defensor A-lintem y pasa a formularle al testigo las siguientes REPREGUNTAS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los cónyuge J.d.D.G. y Diamela Pinto, están viviendo actualmente? Contesto: no, tienen tiempo separado. Cesaron. Es Todo.

En consecuencia, éste esta sentenciadora pasa a valorar las deposiciones efectuadas por los testigos anteriormente identificados, por cuanto las mismas son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos DIAMELA M.P. y J.D.D.G.; manifiestan tener conocimiento del abandono del hogar, por parte de la señora DIAMELA M.P., desde el 15 de enero del año 1981; así como que desde esa fecha no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio a las declaraciones anteriormente transcritas. Así se decide.

Y sobre las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su Defensor ad-litem, referida al acta de matrimonio, donde consta que la demandante si es la esposa del demandado de autos, y que de allí deviene su condición de conyugues, y de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio; y por consistir la referida prueba, esto es el Acta de Matrimonio, en uno de los denominados por la doctrina como el instrumento fundamental de la demanda de divorcio, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la Causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoado por el ciudadano J.D.D.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.257, mayor de edad, de este domicilio; debidamente representado por el Abogado en ejercicio, C.A.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.063; contra la ciudadana DIAMELA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.690.749, debidamente representada por su defensor Ad-litem, Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019.

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de Febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide. Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7172-12

MDLAA/bmda.-

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