Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.899.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E.G.F. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.694.190 y 9.591.102, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.670 y 36.101, respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOLGAVIS RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo 100.927

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y PAGO DE INTERESES POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2012, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y PAGO DE INTERESES POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.899, debidamente asistido por el abogado H.D.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.597.006, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133 contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 04 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y los abogados representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 34, en fecha 28 de mayo de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 47, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de junio de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 09 de julio de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida con motivo al abocamiento del Abogado L.G.M.B., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, visto que transcurrió el lapso de suspensión que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad de para la celebración de la audiencia para el día 27 de diciembre de 2013, sin embargo la misma fue diferida motivado al asueto navideño para el día 05 de febrero de 2014.

El día miércoles cinco (05) de febrero de 2014 se celebro la precitada audiencia, con la asistencia de ambas partes donde se evacuaron las pruebas y se difirió la misma a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el día 12 de febrero de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia y se dictó el referido dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que “… en fecha 02 de octubre de 2000 inicie mis labores como Fiscal Contratado, adscrito al Estado Apure, y en fecha 16 de julio de 2002, fui nombrado mediante decreto Director de Aeropuerto las Flecheras (…)”

• Que “…el caso es que fui jubilado de mi cargo el 30 de septiembre de 2008 y en fecha 16 de agosto de 2011 me pagaron por prestaciones sociales la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 64.372,02) y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales (…)

• Que “… se han negado a pagármela durante al tiempo de trabajo de siete (07) años, once (11) meses y 28 días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.,(…).

• Que “… ganaba para el año 2008 la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 799,02) siendo este mi último sueldo.

• Solicitó el pago por la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 679,002,93), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 96 al 98)

PUNTO PREVIO

• Alego la Cosa Juzgada.

• Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, el pedimento esgrimido en el escrito contentivo de demanda.

• Negó rechazó y contradijo que el Estado Apure, le adeude por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 64.372,02) monto este que impugno en forma pura y simple (…)

• Que “…la presente demanda deber ser declarada SIN LUGAR puesto que como ya he dicho y esta demostrado en actas procesales, el demandante le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, de allí que nada se le adeude como INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (…).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó memorándum, marcado con la letra “A”, cursante al folio 08 del presente expediente.

• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 09 del presente expediente.

• Consignó decreto Nº G 272-2, marcado con al letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente.

• Consignó resuelto de Nº S.E- 1.030, marcado con la letra “D”, cursante al folio 11 del presente expediente.

• Consignó copia de cheque, cursante al folio 12 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “F”, cursante al folio 13 del presente expediente.

• Consignó cuadro de intereses sobre la deuda desde el momento del egreso has la fecha, cursante del folio 14 al 15 del presente expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió contrato de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante al folio 50 del presente expediente.

• Promovió contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 51 del presente expediente.

• Promovió copia de decreto Nº G.276-2, marcado con la letra “C”, cursante al folio 52 del presente expediente.

• Promovió recibos de pago, marcados con la letra “D”, cursantes del folio 53 al 82 del presente expediente.

• Promovió resuelto Nº S.E.- 1.030, marcado con la letra “E”, cursante al folio 83 del presente expediente.

• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- Decreto Nº G-276-2, de fecha 16 de julio del año 2002; 2.- Nomina de pago de los Directores del Ejecutivo Regional, desde el 16 de julio de 2002 hasta la actualidad; 3.- Copia Certificada del Manual Descriptivo de Cargo; 4.- Que informe al Tribunal quien se desempeñó en el cargo de Director del Aeropuerto “Las Flecheras”, del Estado Apure, desde el 16 de julio de 2002, hasta el 15 de septiembre del año 2008.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10 de agosto de 2011, marcado con la letra “A”, cursante del folio 88 y 89 del presente expediente.

• Promovió orden de pago Nº 00004851, de fecha 15 de agosto de 2011, marcado con la letra “B”, cursante del folio 90 y 91 del presente expediente.

• Promovió transacción, certificada por el secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante del folio 92 al 94 del presente expediente.

Todas las pruebas documentales anteriores presentadas por la parte demandada, fueron evacuadas en la audiencia de juicio, no hubo observación por la parte contraria, se evidencia que efectivamente existió un contrato de transacción, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, así como la orden de pago y liquidación de prestaciones sociales tal como fueron descritas en el acuerdo transaccional, razón por la cual de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio para determinar la procedencia de la cosa juzgada en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, Nos encontramos aquí para hacer valer el juicio intentado por el ciudadano J.E.R., accionante en esta causa por una diferencia salarial, que se genera como consecuencia del ingreso a la administración publica, como fiscal contratado, específicamente el día 10/02/2000, cuya relación culmino el 30 de noviembre de 2008, donde resulto beneficiado con un derecho a la jubilación que había solicitado por la gobernación del estado (…), durante el tiempo que el ingreso como fiscal contratado, los primeros meses, el ejecutivo del Estado Apure, era su patrono nunca la pago el salario mínimo que establece, la Ley Orgánica del Trabajo, que esta establecido por decreto del Presidente de la República, que es de obligatorio cumplimiento para todos los patronos, siempre su salario fue inferior, a los que establecía la Ley (…), a el lo designan Director de un Instituto Autónomo, el cual el patrono seguía siendo el estado Apure, y desde luego por su condición de Funcionario Público, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde define que es funcionario público, el tiene derecho al salario correspondiente, al cargo que el desempeñaba de conformidad con la establecido en el artículo 23 de la citada ley (…) después que el sale jubilado le pagan sus prestaciones sociales, pero conforme al salario que el estaba devengando, como fiscal contratado, más no doctora le pagaron de acuerdo a lo establecido o con base a un salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, esa diferencia no se la pagaron (…) .…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad legal para tener la audiencia de juicio en la presente causa, paso hacer la defensa de mi representado, en este caso el estado Apure, de la siguiente manera; como primer punto en la defensa ejercida acá, opongo como defensa de fondo a la demanda la cosa juzgada, ciudadana juez (…)…”

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Revisadas las actas que conforman el expediente, se constata un contrato de transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, de ello se infiere que es, a este acto al cual hace referencia la parte demandada, al oponer la cosa juzgada, por lo que es menester formular las siguientes consideraciones:

Resulta necesario antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

…..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. (Fin de la cita).

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo. En la presente causa, aduce la accionada que suscribió una transacción con la parte actora, homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma.

La parte accionada opone al actor un acuerdo extra-proceso, al cual pretende se le dé carácter de cosa juzgada, por ello debe estimarse ,que este tipo de contratos celebrados fuera del proceso tienen valor entre las partes. La transacción extra-judicial laboral, para que tenga validez dentro de un proceso y por ende le sea aplicable el efecto de la cosa juzgada, es menester que cumpla con ciertos requisitos, que se encuentran establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Por ello se ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 19 de la ley vigente también 9 y 10 del reglamento, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, requisito esencial para la validez de la transacción, así como en el texto del documento se expresen los derechos que correspondan al trabajador, para poder apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 862, de fecha 03 de mayo del año 2.007).

En tal sentido, en el caso concreto el cual se decide, al realizarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el acta transaccional con los conceptos laborales reclamados en la demanda, se evidencia que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: prestaciones sociales (Bs 679.002,93) más los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio. En el folio 92 contentivo del contrato transaccional, se encuentran comprendidos estos conceptos a saber emitidos por el Ejecutivo del Estado Apure a favor del ciudadano J.E.R.; Antigüedad nuevo régimen (Bs. 28.070,36), intereses moratorios artículo 92 CRBV (Bs. 14.930,36), vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2008 (Bs. 5.281,20), Bono Vacacional periodo 2000-2005 (Bs. 8.410,80), diferencia bono vacacional año 2008 (Bs. 971,75), diferencia de salario desde el 01-05-2008 al 30-09-2008 (Bs. 1.267,50), diferencia de aguinaldos año 2008 (1.098,50), pago de diferencia días picos años anteriores (Bs. 59,15), pago de días picos años anteriores (Bs. 70,00), pago de días picos años anteriores (Bs. 116,69), pago de días picos años anteriores (Bs. 70,00), pago de días picos años anteriores (Bs. 116,69), pago de días picos años anteriores (Bs. 70,00), pago de días picos años anteriores (Bs. 116,69), pago de días picos años anteriores (Bs. 70,00), pago de días picos años anteriores (Bs. 116,69), pago de cesta ticket año 2000, (Bs. 179,80), pago de cesta ticket año 2001, (Bs. 825,00), pago de cesta ticket año 2002, (Bs. 925,00), pago de diferencia de cesta ticket año 2006 (Bs. 525,00), pago de cesta ticket año 2008 (Bs. 785,84), lo que genera un monto total por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos con Dos Céntimos (Bs. 64.372,02)., y si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 9.

El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 10.

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector de Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándole a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso. La transacción extra-judicial adquiere carácter de cosa juzgada, toda vez que, al ser presentada ante el Inspector del Trabajo, este debe, tal como lo señala la norma, verificar que se de cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, adquiriendo carácter de Ley entre las partes y una vez homologado se hace susceptible de ejecución.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido:

“….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referido.

Corre a los folios 92 al 94 promovida por la demandada, Acta Transaccional y Auto de homologación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando, de fecha 15 de septiembre del año 2011, copias fotostáticas de planilla de liquidación, de las cuales se observa:

• Que el actor se encontraban asistido por el abogado A.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.

• En la cláusula segunda se indica que el actor reclama: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y vencidos, demás conceptos mencionados en la cláusula SEGUNDA del contrato de transacción.

• En la cláusula CUARTA se indica que a las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la suma de Bs. 64.372,02 como suma total de los conceptos especificados en la cláusula SEGUNDA.

De la transacción mencionada se observa que el actor estuvo asistido por un abogado, así mismo se relacionan los derechos objeto de la transacción, como lo son: Prestación de antigüedad, intereses de mora articulo 92 de la CRBV, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, diferencia de bono vacacional, diferencia de salarios, pago de días picos, cesta ticket entre otros conceptos, los cuales en su conjunto conforman el contenido de prestaciones sociales, por lo que se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional.

El actor manifiesta en la cláusula QUINTA, que no tiene nada que reclamar por tales conceptos, es decir, está liberando al patrono de las obligaciones, lo cual también debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

…..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

(Destacado de la Sala)

Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

…..En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

El hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

(Destacado del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose dichas transacciones provistas del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados, anteriormente mencionados, razón por la cual quien decide no pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la cosa Juzgada en consecuencia; SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y PAGO DE INTERESES POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.899, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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