Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

S.F. de Apure, 15 de Febrero del año 2013

202º y 153º

ASUNTO: JJ-251-79-1159-12

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.110.353, de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.772.

PARTE DEMANDADA: E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.770, y domiciliada el barrio el trillo, sector merecure casa S/N, parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, Según el Artículo 185, de las Causales 3° y 6° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” y “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 25 de Julio del año 2.012, presentada por el ciudadano J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.110.353, de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.772, respectivamente constante de dos (02) folios útiles más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario incoada en contra de la ciudadana E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.770, y domiciliada en el Barrio el Trillo, Sector Merecure, casa s/n., Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en los ordinales, 3era., y 6ta., del Código Civil Venezolano vigente, la cual se admitió en fecha 27-07-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

En fecha 28 de Diciembre del año 2.000, contraje matrimonio civil con la ciudadana E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.770, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el N° 386, acta que en tal sentido acompaño y marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de la Ley. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugar en la Urbanización Río Apure, calle principal N° 42, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía los primeros cuatros años después de haber contraído matrimonio, es decir hasta el 10 de agosto del años 2005, fecha en el cual se interrumpe esta armonía, en virtud de que mi cónyuge, adopto una conducta contraria a todos los principios que rigen la relación matrimonial, ejecutando actos configurativos de servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el abandono absoluto hacia mi persona, por cuanto se resiste sin razón alguna de manera rotunda en atenderme y corresponderme no importándole el vinculo marital que mantenemos, obviando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor y a la reputación, a la moral entre los esposos, llegando al extremo de dedicarse a las bebidas alcoholices, motivo por el cual cuando se encontraba ebria se dirigía verbalmente hacia mi persona con palabras obscenas, esta situación ciudadano juez hace imposible la vida de un matrimonio normal y común, por cuanto como dije antes, no habido armonía, paz, ni tranquilidad en nuestra relación desde hace mucho tiempo, aun estando separado de hecho por mas de seis años. En virtud de los maltratos verbales a los que sido objeto, así como la insistencia, la falta de atención en la alimentación, falta de socorro mutuo a que se contrae el matrimonio, correspondencia, abusos morales, configuran situaciones de sevicias que hacen imposible la vida en común, por lo que son causales de divorcio contemplados en el articulo 185 numerales 3 y 6, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. De nuestra unión conyugar procreamos Tres (03) hijos los cuales tienen por nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de quince (15), trece (13) y once (11) años, respectivamente, la cual acompañamos copias certificadas de las partidas de nacimientos, marcadas con la letras “B, C y D”.

DE LAS CAUSALES

“… con fundamento en la causal invocada demando por el Procedimiento de Divorcio Ordinario, a la ciudadana E.C.D.C.… fundamentando esta demanda en el Artículo 185 ordinal, 3° y 6° del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común.

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: J.M.Q. y E.C.D.C. … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, 3° y 6° del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni promovió nada a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 07 de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 23 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano J.M.Q., no compareciendo la demandada ciudadana E.C.D.C., ni por sí ni mediante Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo dos testigos promovidos por la parte demandante ciudadano J.M.Q., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para D., esta J. previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano J.M.Q., según las causales, 3° y 6° del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común.

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante ciudadano J.M.Q., promovió Copia simple del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se encuentran insertas en los folios 3, 4, 5 y 6; documentos éstos que valora esta J. como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.- ASI SE DECIDE

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos C.A.M. RAMOS y F.R.C., compareciendo al acto Oral de Evacuación de Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Fase de Mediación, Fase de Sustanciación y Audiencia de Juicio y Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos C.A.M. RAMOS y F.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.744.769 y 4.668.197, a fin de probar las causales alegadas, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulada por la parte accionante en la presente causa. Primer T.C.A.M. RAMOS. Pregunta cuarta: Diga usted, si por el conocimiento que dice tener que la ciudadana E.C.D.C. ofendía a su cónyuge J.M.Q.. CONTESTO: Si lo ofendía por que en varias oportunidades estuve presente presenciando tales hechos. Pregunta Quinta: Diga usted si por el conocimiento que dice tener que la ciudadana E.C.D.C., cuando consumía licor, ofendía verbalmente a su cónyuge ciudadano J.M.Q.. CONTESTO: Sí lo hacía porque el ciudadano J.M.Q., cuando regresaba de su trabajo la encontraba ebria. Segundo T.F.R.C.. Pregunta cuarta: Diga usted, si por el conocimiento que dice tener que la ciudadana E.C.D.C. ofendía a su cónyuge J.M.Q.. CONTESTO: Si lo ofendía y en cierta oportunidad lo agredió con un objeto contundente. Pregunta Quinta: Diga usted si por el conocimiento que dice tener que la ciudadana E.C.D.C., cuando consumía licor, ofendía verbalmente a su cónyuge ciudadano J.M.Q.. CONTESTO: Sí lo ofendía, en reiteradas oportunidades lo ofendía.

Al analizar los hechos referentes a las causales, objeto de la presente demanda, observa esta Sentenciadora que las testimonias evacuados para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en las causales “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común”, los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 3° y 6° Causales del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de esta S. quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común, Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales 3° y del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por el ciudadano J.M.Q., contra la ciudadana E.C.D.C., con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común.- Segundo: Se fija La Custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana E.C.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas éstas que deberán ser descontadas de su cuenta nómina y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-77-0010062919, existente en el Banco Bicentenario.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con S. en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.M.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.353, domiciliado en la Urbanización Río Apure, calle Principal N° 42, San Fernando de Apure, debidamente Asistido por el Abogado J.E.R.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.772, contra la ciudadana E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.770, domiciliada en el Barrio el Trillo, Sector Merecure, casa s/n., Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, fundamentada en el artículo 185, Causales Tercero (3°) y Sexto (6°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible vida en común” en consecuencia se Declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta numero trescientos ochenta y seis (386, en fecha 28/12/2.000.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda La Custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana E.C.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 358 Ejusdem.-

CUARTO

Se establece como Obligación de Manutención, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas éstas que deberán ser descontadas de su cuenta nómina y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-77-0010062919, existente en el Banco Bicentenario.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, R. y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

MM/FM/eliesel.-

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