Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000312

ASUNTO: RP11-D-2015-000312

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

VÍCTIMA: OMISSIS

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSOR PRIVADO: J.A..

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el catorce de octubre del dos mil quince (14-10-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000312, seguido al omissis por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio omissis acto que culminó siendo las 04:21 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar omissis, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por los hechos de fecha 13-10-2015, según se evidencia del Acta De Denuncia, de fecha 13/10/2015, rendida por la ciudadana D.E.M.A., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53-Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: el día de ayer recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana D.V.M.Á., quien me dijo que teníamos que hablar de algo muy serio yo le pregunté de que se trataba y me dijo que a dilan lo están abusando yo le pregunté que como esta eso, ella me dijo que bueno cuando yo fui y hablé con el y le pregunté que tenia, entonces el niño se puso a llorar y le decía que el no podía decir nada porque yo lo iba a joder entonces ella le dijo que tenia que contarle porque ella no le iba hacer nada y que ella es su tía entonces el le contó que si tío juancho lo tocaba le agarraba el pipi y le tocaba el culo y le dice que a el sus novios lo tocan así y que eso no era malo; cuando el niño le contó es a mi hermana ella mando a llamar al papá del niño el no fue y ella hablo con la señora L.D.C.G.P., quien es abuela paterna del niño y esta negó todo (…).subsano en este acto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 187-07, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., la configuración de la aprehensión Flagrante, y el lapso de la presentación al tribunal del adolescente con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada, es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sea escuchado el adolescente presente en sala y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. De igual forma consigno en este acto reconocimiento medico legal realizado al n.P.D., suscrito por expertos de la medicatura forense de Carúpano. (…).”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le califica en este acto, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño omissis, por lo que solicito les sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, y están dados los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales A, B, C y D para que prospere dicha solicitud de detención preventiva, asimismo solicito que sea decretado la flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar, de conformidad con las Jurisprudencias supra mencionadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Carmen Zuleta de Marchan, expediente 187-07 de fecha 09/02/2007 y expediente 2580 de fecha 11/12/2001. En el mismo orden de ideas solicito ciudadano juez sea fijada audiencia especial para la practica de la prueba anticipada de victimas o testigos, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0145 de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Dra., C.Z.d.M., la cual es vinculante y de obligatoria aplicación por todos los Jueces de la Republica con el fi” . (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a J.A., Defensor Privado, manifestó: “(…) revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y oída la solicitud hecha por el ministerio publico esta defensa se opone a la pretensión fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los hechos que se le imputan a mi representando, asimismo considera esta defensa que debe prevalecer lo establecido en el articulo 540 de la ley especial con lo que respecta a la presunción de inocencia y por cuanto no están dados los extremos para la precalificación el delito que se le imputa, es por todo lo antes expuesto esta defensa considera solicitar la l.s.r., en el supuesto de que este tribunal no acuerde la solicitud hecha por esta defensa solcito sea decretada una medida menos gravosa para mi representando en la establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a su vez solicita esta defensa se garantice lo establecido en el articulo 546 de la mencionada ley especial, como lo es el debido proceso, (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a omissis sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “yo de verdad no sabia por que me habían traído aquí, llego la guardia a mi casa a buscarme yo estaba en el liceo viendo clases, y mi hermana fue corriendo avisarme que la guardia me estaba buscando, pero yo no sabia porque me estaban buscando, yo no he cometido ningún delito. Es todo. Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: ¿Diga usted tiene algún vínculo o parentesco con el omissi Primera? R.- si soy su tío. ¿Por qué crees que te señalan como autor de este hecho? R.- porque soy muy cariñoso con mis sobrinos, tengo cuatro. ¿Ustedes viven en la misma casa? R.- no, y pocas veces yo lo veo a el, porque siempre estoy ocupado. ¿Con que frecuencia omissis va a tu casa? R.- algunos días, a veces me pongo a jugar con el y mas nada. ¿Por qué crees que omissis te menciona como la persona que abuso de el? R. no se decir, por que nunca he abusado de el. ¿Has tenido algún problema o diferencia con la progenitora de P.P.? R.- no, más bien ella conversa conmigo. ¿Tienes alguna preferencia o inclinación sexual? R.- no, me gustan las mujeres. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza la siguiente pregunta: ¿Juan diga a este tribunal si conoce a la ciudadana D.V.M.Á.? R.- no la conozco se que es la hermana de D.E.. ¿Diga a este tribunal si existe alguna diferencia entre la progenitora de Paul y su familia? R.- si, con mi hermano por que ella estando con mi hermano Winder, ella se fue con otro hombre. ¿Juan diga a este tribunal que tiempo tiene aproximadamente que no comparte con su sobrino paul? R.- hace como 6 o 5 meses. (…) (Termina la cita, destacado del Tribunal.)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de omissis

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2015, cursante al folio 02 su vuelto, rendida por la ciudadana D.E.M.A., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde expuso: “(…) el día de ayer recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana D.V.M.Á., quien me dijo que teníamos que hablar de algo muy serio yo le pregunte de que se trataba u me dijo que a omissis lo están abusando yo le pregunte que como esta eso ella me dijo que bueno cuando yo fui y hable con el y le pregunte que tenia entonces el niño se puso a llorar y le decía que el no podía decía nada porque yo lo iba a joder entonces ella le dijo que tenia que contarle porque ella no le iba hacer nada y que ella es su tía entonces el le contó que si tío juancho lo tocaba le agarraba el pipi y le tocaba el culo y le dice que a el sus novios lo tocan así y que eso no era malo; cuando el niño le contó es a mi hermana ella mando a llamar al papa del niño tu el no fue y ella hablo con la señora L.D.C.G.P., quien es abuela paterna del niño y esta negó todo diciendo que cuando el niño estaba en su casa ella lo sacaba para todas partes y nunca lo dejaba solo mi hermana quería llevárselo para Maracay y mi mama no dejo porque ella se iba a quedar con omissis, también dijo mi hermana que el niño del frente de aproximadamente 09 a 11 años se metió para el patio de la casa de mi mama y llamo a dilan para allá y me le dijo que le mamara el pena y que mi mama salí para el patio con una correa y este niño salio corriendo (…)”

ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, el cual se da por reproducido.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, acto seguido se traslado al área de análisis estratégicos y seguimiento policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente en cuestión, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, determinando que los datos del aprehendido son correctos y quien no presenta registro ni solicitud alguna; debiendo prosperar la solicitud DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de omissis; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, delito éste que protege la L.S., y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad; de allí que estemos frente a un hecho punible pluriofensivo, ya que lesiona la l.s., la integridad física, psíquica, y la dignidad de la víctima, más aún cuando como agravante del tipo, observa el Tribunal se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad por ser menor de TRECE (13) AÑOS. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. En el presente caso la Vindicta Pública invocó la aplicación de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 187-07, de fecha 09/02/2007 y Expediente Nº 2580, de fecha 11/12/2001. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día lunes doce de octubre del dos mil quince (12/10/2015); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA; por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra de omissis en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de omissis; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra de omissis; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio omissis todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Yaguaraparo, con sede en Municipio Cajigal, Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. a favor del adolescente de autos, solicitada por el Defensor Privado, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia y por las mismas razones NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en le artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y por franca aplicación de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11-0145, de fecha 30/07/2013, con Ponencia de la Dra. C.Z.d.M., a celebrarse el día Miércoles 21/10/2015, a las 10:00 a.m. Líbrense las Boletas y Notificaciones a la víctima de autos y su representante legal. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. ORDENA AGREGAR RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1211, de fecha 14/10/2015, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.

QUINTO

DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto a omissis; debiendo ser trasladado el mismo hasta esta Sede Judicial el día Miércoles 21/10/2015 a las 08:30 a.m.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo OFICIO al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.F.B., de esta ciudad, junto con BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, quien serán evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día Miércoles 21/10/2015, a las 10:00 a.m. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha miércoles catorce de octubre del dos mil quince (14-10-2015), siendo las cuatro horas con veintiún minutos de la tarde (04:21 p.m.), se cumplió lo ordenada

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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