Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000135

El presente juicio se inicia por demanda de PARTICION, incoada el 07 de Febrero de 2.013, por la abogada en ejercicio A.R.C. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.E.G.G. y N.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.359.592 y 15.707.722 respectivamente, y la ciudadana M.J.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.214.973, debidamente asistida por la antes mencionada abogada, en contra de las ciudadanas C.E.G.C. y C.M.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.278.076 y 8.268.962 respectivamente, la cual fue admitida el 14 de Febrero de 2.013, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, para la contestación de la demanda, otorgándose el termino de distancia correspondiente, y emplazándolas asimismo para el nombramiento de partidor si no hubiere oposición.

En fecha 20 de Febrero de 2.013, se libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue remitido adjunto al oficio Nº 101-13.-

En fecha 21 de Febrero de 2.013, la ciudadana M.J.G.T., plenamente identificada en autos, otorga poder a la abogada en ejercicio A.R.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932.-

En fecha 29 de octubre de 2.013, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y agrega las resultas de la citación provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la notificación de la parte actora del abocamiento.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.013, se dictó auto reanudando la causa, previa notificación de la actora.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.013, el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.200, consigna a los autos, instrumento poder otorgado por la ciudadana C.E.G.C..-

En fecha 27 de Noviembre de 2.014, la apoderada actora, solicitó mediante diligencia le fuera designado defensor judicial a la ciudadana C.M.G.C..-

En fecha 29 de Noviembre de 2.013, se dictó auto designándole defensor judicial a la co-demandada, C.M.G., cuya designación recayó sobre la abogada en ejercicio SORELIZ N.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.743, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 10 de Abril de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la defensora judicial designada, la cual en fecha 11 de Abril de 2.014, se excusó al cargo.-

En fecha 23 de Abril de 2.014, se dictó auto designándosele a la co-demandada, ciudadana C.M.G., nuevo defensor judicial, recayendo en esta oportunidad el cargo en el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.200, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación, siendo consignada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de Mayo de 2.014; compareciendo a juramentarse el defensor judicial, en fecha 15 de Mayo de 2.014.-

En fecha 20 de Mayo de 2.014, la apoderada actora, solicita mediante diligencia, la citación del defensor Judicial designado, siendo acordado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2.014.-

En fecha 25 de Junio de 2.014, el Defensor Judicial designado en la presente causa, se da por citado mediante diligencia, a los fines de la contestación de la demanda.-

En fecha 07 de Agosto de 2.014, el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.200, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.G.C. y de defensor judicial designado de la ciudadana C.M.G.C., presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Agosto de 2.014, se dictó auto fijando la oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.014, se efectuó acto de designación de partidor en la presente causa.-

En fecha 06 de Octubre de 2.014, los ciudadanos N.J.F.L. y A.R.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.575 y 14.986.773 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, presentan escrito en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que sean llamados, tanto la ciudadana N.J.F.L., A.R.G.F. y M.G.F., la primera como concubina y los segundos como hijos del de cujus E.R.G.G., así como los mencionados en el libelo de la demanda.-

I

Observa este Sentenciador, que los ciudadanos N.J.F.L., A.R.G.F. y M.G.F., pretenden hacerse parte en la presente causa, la primera como concubina y los segundos como hijos del de cujus E.R.G.G., en base a los documentos presentados, antes se infiere:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… (omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Acerca de la relación concubinaria, comparte este juzgador el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“... (omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana J.F.L., pretende la partición y liquidación de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con el ciudadano E.R.G.G..

Ahora bien, de los recaudos consignados se colige que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, pues si bien es cierto que por ante este mismo Tribunal cursa acción mero declarativa, signada con el Nº BP02-V-2013-001367, intentada por N.J.F.L. en contra de M.J.G.T., J.E.G.G., N.G.G., C.E.G.C. y C.G.C., lo cual es considerado como un hecho notorio, por cursar ambas causas por ante este órgano judicial, no es menos cierto que dicha demanda se encuentra en tramite, específicamente en fase de citación, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente este Juzgador, resulta improcedente y contraria a derecho la solicitud de la ciudadana J.F.L., de partición y liquidación de herencia que nos ocupa, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, mal puede ser admitida como parte, bien sea como demandante o como demandada en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.-

II

Por su parte, observa además este Juzgador, que cursa a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.R.G.G., en la cual se señala como nota marginal la corrección de la misma, dejando establecido que el de cujus, dejó seis (06) hijos, y entre ellos los ciudadanos M.J.G.F. y A.R.G.F.; asimismo, cursa documento de reconocimiento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en el cual el ciudadano E.R.G.G., reconoce como sus hijos a los ciudadanos M.J.G.F. y A.R.G.F., documentos tales que este Juzgado otorga valor probatorio como demostrativo del reconocimiento que hiciera el de cujus a los ciudadanos M.J.G.F. y A.R.G.F.. Así se declara.-

Ahora bien, señala el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

.-

Por su parte, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la presente demanda fue admitida, y ordenado la citación de los demandados, señalados en el libelo de la demanda, ciudadanas C.E.G.C. y C.M.G.C., no es menos cierto que los ciudadanos M.J.G.F. y A.R.G.F., también son hijos reconocidos del de cujus E.R.G.G., y deben ser llamados a comparecer como parte en la presente causa, por consiguiente, considera quien aquí sentencia que debe la presente causa reponerse al estado de nuevo emplazamiento de todos aquellos co-herederos señalados en el libelo de la demanda, así como los que se desprenden de los recaudos consignados, tal y como lo señala el único aparte del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así se declara.-

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de nuevo Emplazamiento de los demandados de autos. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 14 de Febrero de 2.013. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. E.A.M.Q..

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

EAMQ/lorena.-

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