Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 17.722

DEMANDANTE: J.C.E.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.275, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P., J.A.P. y E.G.R. Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.624, 64.255 y 11.499 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: D.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.714.176, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.G.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.779.

JUICIO: INQUISICION DE PATERNIDAD

En fecha 15/10/2008 fue propuesta por el ciudadano J.C.E.H. demanda ante el Juzgado (Distribuidor) de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano D.A.S. previa distribución correspondió a este Tribunal.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) Que a finales del año 1968 la difunta I.D.C.H. (su madre biológica) tuvo una relación amorosa y sentimental con el ciudadano D.A.S. (su padre biológico) (…) expresa que dicha relación transcurrió de manera armoniosa y tenía características de una relación sentimental pública, notoria y evidente, fueron muchos los momentos que compartieron la difunta I.D.C.H. y D.A.S., dichos momentos lo compartieron con amistades y grupo familiar, como fiestas, reuniones sociales, etc.

Señala que durante la relación amorosa de la difunta I.D.C.H. y el ciudadano D.A.S. procrearon un hijo. La difunta I.d.C.H. en el mes de Septiembre del año 1969 aproximadamente al darse cuenta que estaba embarazada le comunicó al ciudadano D.A.S. que estaba embarazada y que el hijo que iba a tener es de D.A.S. de la relación amorosa y sentimental que tuvieron.

Expresa que el ciudadano D.A.S. le dijo a la difunta I.d.C.H. en presencia de varios testigos lo siguiente: “que no tuviera ese hijo, que lo abortara y que si tenia ese hijo nunca lo iba a reconocer como su hijo legitimo”.

Señala que el día 09/05/1970 nació en ciudad Bolívar, Estado Bolívar el demandado (…)

Que a finales del año 1970 la difunta I.d.C.H. fue a buscar a D.A.S., a su residencia en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en compañía de unos testigos, con el objeto de que el señor D.A.S. conociera al demandado, ese día su madre biológica le dijo a D.A.S. lo siguiente: “mira este es tú hijo quiero que lo conozca y que lo reconozca a tú hijo legitimo y que le des tú apellido, tienes que ser un padre responsable” le contaron los testigos que D.A.S. le dijo a su madre “que nunca iba a reconocer a su persona como hijo legítimo y que lo dejara en paz que no quería que lo siguiera buscando”.

La difunta I.D.C.H. era una mujer muy pobre que no tenía dinero ni siquiera para suministrarle comida, vestido y vivienda y el hecho que D.A.S. abandonara a su madre y a su persona le causó a su madre un estado de Depresión Crónico.

Alegó igualmente que a finales del año 1970 la difunta I.D.C.H. por ser una mujer sola y pobre que no podía mantenerse y suministrarle comida, vestido, educación, vivienda etc. Tomó la decisión de abandonarle y se lo entrego a los ciudadanos G.H.d.E. e I.E. que son sus padres de Crianza, que le dieron sus apellidos y le dieron amor, educación, comida, vestido y un hogar; sus padres de crianza le reconocieron como su hijo legitimo por ante la Primera autoridad Civil (el día 23/07/1974) y le dieron sus apellidos.

Que pasaron los años, señalan que J.C.E.H. desconocía que sus padres de crianza, los ciudadanos G.H.d.E. e I.E. (no eran sus padres biológicos) una día su hermana de crianza A.E. le contó toda la verdad le narró los hechos y le dijo que sus padres biológicos eran los ciudadanos D.A.S. y la Difunta I.d.C.H., que ellos lo abandonaron desde que era un bebe y que el tenía el derecho a conocer quienes eran sus padres biológicos.

Que su madre biológica I.d.C.H. murió y su padre biológico el ciudadano D.A.S. nunca cumplió con su deber de padre, nunca colaboro con los gastos de alimentación, medicina, vestido, vivienda y educación que ha requerido durante toda su vida; en fin no cumplió con sus deberes de padre e incluso se negó a presentarlo anta las autoridades Civiles alegando que no estaba obligado hacerlo abandonándolo a su suerte.

De igual forma alegó que requiere para su crecimiento cronológico, moral y espiritual el reconocimiento de su padre D.A.S., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 1.714.176, quien se ha negado a cumplir con su deber de padre y a conocer a su persona (el derecho que tiene toda persona a conocer a su padre) y a ser cuidados por sus padres, así como también mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Solicita la Inquisición de Paternidad (establecimiento Judicial de la Filiación) al ciudadano DEIGO ARRIA SALECETTI (…)

En fecha 29/02/2008 este Tribunal admitió demanda y ordenó la citación de la parte demandada. De igual forma se libró boleta de de notificación a la Fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 17/11/2008 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 28/11/2008 el profesional del derecho J.A.P. consigna instrumento poder; Asimismo solicita al tribunal gire instrucciones y se fije el día y la hora para que el ciudadano alguacil practique la citación del demandado.

En fecha 28/07/2009 el profesional del derecho J.A.P. reformó demanda.

En fecha 10/08/2009 el tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª del Ministerio Público; de igual forma se ordenó comisionar al Juzgado 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 17/09/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana FISCAL OCTAVA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL debidamente firmada.

En fecha 24/09/2009 el alguacil de este tribunal consignó oficio No. 09-280 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO VIGESIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, debidamente recibido el día 22/09/2009 por MRW adjunto recibo No. 0709000-00230821.

En fecha 21/02/2011 la Juez Provisorio designada en este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandante.

En fecha 21/03/2009 el tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este tribunal en fecha 11/03/2009, a los fines respectivos.

En fecha 08/07/2009 el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…) Negó los hechos afirmados por la parte accionante. Opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la parte demandante para incoar este juicio, falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de intentar la presente acción por ser contraria al orden publico.

Señala que su representado carece de cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que no puede reconocer la paternidad de una persona J.C.E. que tiene una establecida, la paternidad del señor I.E. hasta que esta última sea impugnada y declarada por sentencia firme por un tribunal de la República.

Expresa que J.C.E. pretende a través del libelo de autos que se le tenga como hijo, no solo de su representado, D.A.S. sino también de la difunta I.d.C.H., luego que afirma que como producto de la falsa e inexistente relación afectiva o amorosa entre los dos mencionados se produjo su procreación.

Expresa que no es cierto que su mandante haya mantenido relación alguna ni sentimental, de amistad, de trato, conocimiento, ni de ninguna otra naturaleza con la señora I.d.C.H., tampoco es cierto que su representado jamás haya compartido con amigos, ni asistido a fiestas, ni a reuniones sociales de ningún tipo con la difunta I.d.C.H., a quien no conoció ni siquiera de referencia.

Que su representado jamás ha vivido, trabajado, residido ni ha estado residenciado en Ciudad Bolívar, como se asegura en el libelo.

Que su mandante manifiesta de manera terminante su disposición a someterse a cualquier examen medico-biológico que ordene el tribunal en el tiempo y forma que este disponga. (…)

En fecha 13/07/2011 el representante judicial de la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 21/07/2011 la representación de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 08/08/2011 la parte demandante ciudadano J.C.E.H., debidamente asistido en este acto por el abogado M.C.M. hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11/08/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que remita a este tribunal la información solicitada en el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada; Asimismo se ordenó oficiar al Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a los fines de que informe a este tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 20/09/2011, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11/08/2011.

En fecha 23/09/2011 se escuchó la apelación efectuada por la parte demandante en su solo efecto; igualmente se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 11/08/2011 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con las correcciones e inserciones solicitadas.

En fecha 26/09/2011 se dio el acto de aceptación y juramentación del cargo de traductor recaído en la persona del ciudadano H.H.N.V..

En fecha 30/09/2011 se ordenó librar rogatoria dirigida a una Corte de los Estado Unidos de América a fin de promover las pruebas dirigidas a dicho país; asimismo se ordenó extender el término extraordinario a seis meses contados a partir de la admisión de las pruebas.

En fecha 05/10/2011 el alguacil del Tribunal consignó oficio Nos. 11-132, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, debidamente recibido el 28/09/2011 por MRW mediante recibo No. 0701000-00208693; Asimismo consignó oficio No. 11-627 dirigido al Director del Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas (IVIC) debidamente recibido el 28/09/2011 por MRW mediante recibo No. 0701000-00206687; Igualmente consignó oficio No. 11-628 dirigido a Director del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) debidamente recibido el 28/09/2011 mediante recibo No. 07-01-000-00208690.

En fecha 20/10/2011 el traductor designado en el presente juicio consignó traducción de las cartas rogatorias expedidas por este juzgado.

En fecha 15 de Diciembre de 2011 se recibió oficio No. CJ-1097/11 de fecha 11/10/2011 emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científica. (IVIC).

En fecha 13/01/2012, la representación judicial de la parte actora consignó deposito Bancario, a la cuenta corriente del IVIC.

En fecha 23 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandadas, recuso formalmente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como experto designado en este juicio.

En fecha 20/04/2012 el tribunal paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, declarándola sin lugar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

La parte accionante reclama judicialmente el reconocimiento de la filiación paterna atribuida al demandado D.A.S..

En la contestación la parte accionada negó los hechos afirmados por la parte actora, oponiendo como defensa la falta de cualidad e interés jurídico actual de la parte actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad pasiva, oponiendo como defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En primer lugar el Tribunal resolverá las defensas relativas a la falta de interés; falta de cualidad activa y pasiva y prohibición de admitir la acción propuesta, alegada en la contestación, a cuyo efecto observa:

Respecto a la alegada prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa esta sentenciadora que la pretensión deducida es el reconocimiento judicial de la filiación paterna atribuida al demandado D.A.S. en virtud que supuestamente no quiso reconocer voluntariamente al accionante. Al respecto, se advierte que la acción por inquisición de paternidad no se encuentra prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario se encuentra amparada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 226 del Código Civil.

Dice el artículo 56 Constitucional:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)

.

En consecuencia, siendo que la acción por inquisición de paternidad no está prohibida en la Ley sino amparada por la Constitución se declara improcedente la defensa aquí analizada. Así se decide.-

Respecto a la defensa de falta de interés: Según la parte demandada no tiene el actor interés actual para reclamar judicialmente el reconocimiento de la filiación paterna atribuida al demandado porque aquel afirmó que fue reconocido como hijo por los señores G.H.d.E. e I.E. y por ese motivo no tiene interés de acceder al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento de la filiación paterna. En palabras de la Sala Constitucional

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringido.

En razón de lo anterior, estima esta sentenciadora que el argumento utilizado por la parte demandada para fundamentar la falta de interés no tiene soporte jurídico pues conforme el artículo 56 Constitucional el Estado debe garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, no pudiendo esta sentenciadora declarar la falta de interés procesal del actor cuando por su necesidad propone su acción que plasmó en el libelo para mover el aparato jurisdiccional del Estado en procura de la satisfacción de un derecho o interés material o de que se ponga fin a una situación de incertidumbre respecto a su filiación paterna a través de una sentencia con fuerza de cosa juzgada donde se declarará la procedencia o no de la acción, incluso la declaratoria de falta de interés procesal vulneraría el derecho pro actione del accionante cuya alcance debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión (v. SCC 342/2012). En consecuencia, se desestima la defensa de falta de interés por las razones expuestas. Así se decide.

DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

Esta defensa se circunscribe a dilucidar la cualidad del actor y demandado para intentar y sostener el juicio.

Respecto a la falta de cualidad el tratadista Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que:

…Cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…

concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).

La cualidad o legitimación ad causam como defensa es una cuestión de afirmación del derecho conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad y respecto a la parte accionada es una cuestión de verificar si es la misma persona contra quien se afirma la existencia de aquel interés, no obstante, estima esta sentenciadora que como toda afirmación debe ser probada por la parte que afirma el hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

En el caso a.e.a.a. tener derecho a reclamar judicialmente el reconocimiento de la filiación paterna atribuida a la parte demandada expresando que éste no lo quiso reconocer voluntariamente, afirmando por otra parte que es contra el ciudadano D.A.S. que se quiere hacer valer la titularidad del derecho, sin embargo, advierte esta juzgadora que en las actas procesales (v. folio 90) consta una partida de nacimiento identificada con el No. 984 inscrita en el libro 4, tomo 2, de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar en el año 1974, donde en su renglón 11 al 14 se lee textualmente:

“(…) Que hoy veintitrés de Julio de mil novecientos setenta y cuatro me ha sido presentado ante este Despacho un niño por la ciudadana A.E. mayor de edad, estudiante, de este domicilio y expuso que el niño que presenta nació en el Centro Médico del Seguro Social de esta Ciudad, el día 9 de Mayo de mil novecientos setenta, a las nueve y treinta minutos post-meridiem que tiene por nombre J.C.. Y que es hijo legítimo de I.J.E.d. cincuenta y cinco años de edad, marino y G.H.D.E.d. cincuenta y nueve años de edad, de oficios domésticos, ambos de este domicilio.

Dicha acta de nacimiento es un documento público administrativo producido por la parte accionante que no fue impugnado en juicio, tampoco consta en autos algún medio de prueba donde se demuestre que el ciudadano I.J.E. o el accionante hayan impugnado la paternidad o filiación de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que el actor es hijo legítimo de los señores I.J.E. y G.H.D.E..

Dentro de ese orden de ideas la Sala Constitucional estableció en su fallo No. 1930/2003, lo siguiente:

“(..) Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D.d.C.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U. (…)”.

De la lectura del fallo Constitucional supra transcrito se infiere con meridiana claridad, siendo así, acertada la defensa de la parte demandada que constatando en las actas procesales la partida de nacimiento del actor donde se demuestra que es hijo legítimo de los señores I.J.E. y G.H.D.E., no habiendo impugnado previo a proponer esta acción de inquisición de paternidad su estado de hijo legítimo de los señores I.J.E. y G.H.D.E., no puede pretender se declare hijo del demandado pues mientras el acto de reconocimiento no sea declarado nulo o hasta tanto sea impugnada la paternidad del señor I.J.E. carece de legitimación para reclamar el reconocimiento de filiación de un padre distinto, por lo que siendo que la legitimación ad causam es una institución procesal de orden público forzosamente se debe declarar que el actor no tiene legitimación para incoar la acción y obviamente el accionado no tiene legitimación para sostener este juicio, resultando improcedente la pretensión del accionante. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.C.E.H. contra el ciudadano D.A.S..

Se condena en costas a la parte demandante

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Agregándose al expediente N° 17722. CONSTE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

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