Decisión nº 423 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de febrero de (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000134

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.F.S.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.176.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.M. y P.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Departamento Vargas hoy estado Vargas, el 18 de octubre de 1956 bajo el número 13, tomo 6, Protocolo 1, con domicilio en la Parroquia R.L., estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., R.A.V., G.G.F., N.A.S., L.A.F. AGUILERA, FREDDA LINARES MARCANO Y CALUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 130.588, 59.563,y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 21 de mayo de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.F.S.A. asistido por los profesionales del derecho C.A.M. y P.A.B.P., contra la entidad de trabajo PLAYA GRANDE YACHTING CLUB., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 11 junio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 26 de junio de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 28 de noviembre de 2012, en ese sentido el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 18 de diciembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La Parte demandante señala lo siguientes planteamientos:

Que actualmente presta servicio para la demandada, desempeñándose en el cargo de chofer adscrito al departamento de mantenimiento, desde el 30 de noviembre de 1989, y que estaba sometido a un horario de trabajo de acuerdo a la naturaleza del mismo, el cual correspondía estar a la orden del Presidente de turno de la demandada, traslado de bienes y persona que fueran asignadas, directivos a diferentes zonas y ciudades del país, otras de las funciones que eran impartidas era la de hacer diligencias bancarias, cobro de alquileres, entrega de correspondencias y traslado de reuniones personales.

Que en fecha 13 de mayo de 2007, mientras cumplía con su jornada de trabajo, sufrió accidente estando de regreso de haber traslado al presidente del Club para su residencia ubicada en la Ciudad de Caracas, debido a que la vía “se encontraba mojada”, lo que ocasionó que se coleara la camioneta y perdiera el control dirigiéndose el vehículo que el demandante conducía al carril contrario e impactando de frente con otro vehículo generando Politrausmatismo: Traumatismo cráneo encefálico moderado, luxación de codo izquierdo, fractura de 1/3 de tibia y peroné izquierdo, síndrome de distress respiratorio, insuficiencia renal aguda con hemodiálisis, rabdomiolisis e hipoacusia neurosensorial moderada a profunda bilateral.

Que el mencionado accidente influyó la culpa del patrono quien por descuido no dio el mantenimiento debido a sus vehículos por lo que a pesar de la pericia comprobada que siempre ha caracterizado al demandante no pudo evitar que el vehículo se coleara y perdiera el control.

Que una vez ocurrido lo antes descrito fue trasladado al Hospital R.M.J. ubicado en Pariata estado Vargas, donde fueron detectados múltiples fracturas, quedando recluido por más de 30 días.

Que la demandada no cumplió con las norma mínimas de seguridad establecida en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio ambiente de Trabajo, y por lo que solicita sea castigado tal omisión ya que fue objeto de daños irreversibles no subsanables por el patrono, lo que le impide cumplir con sus habilidades normales generando una discapacidad absoluta permanente.

Que aún con todo lo acontecido, el accionante continúo prestado servicio para la demandada como chofer desconociendo de su discapacidad y negándose a cancelar las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo sufrido por el accionante.

Que le corresponde por indemnización por causa del accidente de trabajo de conformidad con el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que alcanza 59 meses de incapacidad, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.384.732,36), equivalente a 59 meses de salario por 3 arroja un resultado de 177 meses.

Que visto los gastos concernientes al accidente de trabajo antes señalado por la parte demandante estima que la demandada de cancelarle por concepto de daño emergente la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.154.400,00)

Que en virtud de profundo dolor que siente al ver cómo se va su ahorro y como su familia pasa las más terribles necesidades considera que la demandada debe cancelarle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00)

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el actor preste servicio para la demandada, en calidad de trabajador desde el 30 de octubre de 1989 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo chofer, adscrito al departamento de mantenimiento y devengando como salario para la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de dos mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.173,63) .

Que en fecha 13 de mayo de 2007, mientras el actor cumplía con su jornada de trabajo, sufriera accidente cuando venía de regreso de trasladar al presidente de la entidad de trabajo demandada, debido a que la vía se encontraba mojada. (Subraya de de esa representación)

Que el vehículo que manejaba el demandante se dirigió al carril contrario impactando de frente con otro vehículo.

Que le acto haya estado recluido más de 30 días en terapia intensiva a causa del accidente, sin embargo agrega que no fue culpabilidad de la demandada.

HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS:

Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que tenga el actor una Jornada de trabajo de acuerdo a la naturaleza del mismo y de estar a la orden del presidente de turno.de la demandada.

Que el accidente ocurrido en fecha 13 de mayo de 2007, le haya ocasionado al actor un politraumatismo cráneo encefálico moderado, luxación de codo izquierdo fractura de 1/3 superior de tibia y peroné izquierdo, síndrome de distress respirando de adulto, insuficiencia renal aguda con hemodiálisis, rabdmiolisis e hiposcusia neurosensorial moderada a profunda bilateral.

Que la ocurrencia del accidente haya sido influida por la culpa de la demandada, por descuido y por no haber dado mantenimiento a sus vehículos, ya que la demandada no solo daba buen cuidado, sino que además el actor es reconocido en la comunidad por tener los carros a su disposición en buen estado.

Que no se haya cumplido con las normas mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT y que deba ser castigada la demandada.

Que no se haya cumplido con las obligaciones y que se le haya desmejorado el salario al actor.

Que las acciones de la demandada haya dejado en estado de mendicidad a la familia del actor.

Que se haya excluido al trabajador con su familia pasando hambre y que no haya ocupado del actor y su familia.

Que el actor sea acreedor de indemnizaciones por derecho y por justicia

Que existan en las instalaciones de la demandada condiciones inadecuadas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el actor haya tenido que cancelar una serie de gastos médicos y medicinas.

Que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas por el demandante para obtener la indemnización que considera justa por el supuesto accidente de trabajo sufrido.

Que la entidad de trabajo no haya querido cumplir con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que la demanda siempre le dio apoyo, colaboración y asistencia actuando como buen padre de familia.

Que no se le haya dotado de implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su trabajo.

La aplicación del artículo 33 de la LOPCYMAT al caso marras en virtud que el mismo es de una Ley derogada que no es aplicable ni ahora, ni al momento de en que ocurrió el accidente.

Que el empleador sea quien deba sufragar los gastos de una eventual operación, ya que debería ser el sistema de seguridad social nacional quien se ocupe de este tipo de reparaciones

Que se le adeude por petitium total la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.544.132,26), correspondiente a indemnización, daño emergente y daño moral por accidente de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados en la contestación, vale decir: la demostración de aquellos hechos que sirvan de para esta Juzgadora a fin de resolver los puntos controvertidos 1- Que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no hayan sido por causas imputables a la demandada; 2- Que cumplió con las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT; 3- Que la demandada no solo daba buen cuidado, sino que además el actor es reconocido en la comunidad por tener los carros a su disposición en buen estado; 5- Que no se haya cumplido con las obligaciones y que se le haya desmejorado el salario al actor; 6- Que el actor haya tenido que cancelar una serie de gastos médicos y medicinas; 7- Que la demandada siempre le dio apoyo, colaboración y asistencia actuando como buen padre de familia; 8- Que los gastos de una eventual operación le corresponde al sistema de seguridad social nacional quien se ocupe de este tipo de reparaciones ASÍ SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió marcado con la letra “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles, PRIMERA CONVENCION COLECTIVA suscrita entre el Sindicato Revolucionario Bolivariano de Trabajadores al servicio de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, cursante del folio veinticinco (25) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal deja expresa constancia que las anteriores documentales promovidas por la parte demandante en su escrito de prueba marcada “A” se trata de Estatutos de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club y no de la Convención Colectiva como fue promovida, aun así ,considera esta Sentenciadora desechar las presentes documentales en virtud que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, REGISTRO DE SINDICATO Y SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el Sindicato Revolucionario Bolivariano de Trabajadores al Servicio de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, cursante del folio cuarenta y tres (43) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia Registro del Sindicato Revolucionario Bolivariano de Trabajadores al Servicio de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club en el estado Vargas, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 9 de abril de 2007, asimismo se observa convención colectiva suscrita por la demandada con el mencionado Sindicato, en ese sentido considera esta Sentenciadora desechar las presentes documentales en virtud que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, CARNÉT DE TRABAJO emanados de la Gerencia General del patrono, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa carnet emitidos por la demandada con el cargo de supervisor de transporte, en ese sentido considera esta Sentenciadora desechar los presentes elementos promovidos en virtud que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, CONSTANCIAS DE TRABAJO, cursantes del folio noventa (90) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa constancias de trabajo desde el 30 de octubre de 1989 emitidas por la entidad de trabajo demandada en los años 2005, 2008, en ese sentido, considera esta Sentenciadora desechar los presentes elementos promovidos por cuanto que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, INFORME MÉDICO, emanado de la Unidad de Cuidados Intensivos expedidos del Hospital Dr. R.M.J., cursante al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa que el demandante ingresó a la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital R.M.J., en fecha 14 de mayo de 2007, por presentar politraumatismo generalizado, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculara la documental bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, HOJAS DE REFERENCIA MÉDICA, cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa ingreso del p.J.S. en el Hospital R.M.J., enviado por el servicio de traumatología por presentar particularidades médicas, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, INFORMES DE RESULTADOS DE RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), cursante del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa resonancia magnética en el cual se concluyó que el estudio hecho no mostró alteraciones, que solo se hace mención a la observaciones de pequeños focos en sustancias blancas, que pudiera tratarse de leucoencefalopatía vascular a correlacionar con sus antecedentes y que dicho estudio no mostró alteraciones en su intensidad de señal, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovió marcado con la letra “H”, constante de seis (06) folios útiles, HOJAS DE CONSULTAS EMANADAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante del folio noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se observan consultas médicas realizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud , de fecha 11 de noviembre de 2010, asimismo, informe médico de fecha 09 de diciembre de 2010, ante el otorrinolaringólogo, Dr. M.L. y constancia de atención medica ante el Servicio Médicos Integrales Salud y Familia, a los fines de una evaluación médica, esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos en ese sentido, esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, FORMA 14-08, cursante del folio ciento seis (106) al ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa diagnostico realizado por el Traumatólogo M.A.M., esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo expedida por el IVSS, de fecha 11 de febrero de 2011, salario devengado y fecha de ingreso al IVSS, en este sentido, esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió marcado con la letra “K”, constante de trece (13) folios útiles, COPIAS DEL EXPEDIENTE DE TRANSITO RELATIVO AL ACCIDENTE DE TRABAJO, cursante del folio ciento nueve (109) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa , accidente de transito ocurrido entre tres (03) vehículos, tipificado por el funcionario competente como choque con objeto fijo entre vehículos con lesionados, asimismo, se verifica croquis o gráfica ilustrativa del accidente, así como datos de los lesionados y los vehículos intervinientes, en ese sentido, Esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  12. Promovió marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, DECLARACIÓN FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL, efectuado por ante la oficina de INPSASEL, cursante al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa, declaración formal de accidente laboral en fecha 16 de mayo de 2007, hecha por la demandada. Esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  13. Promovió marcado con la letra “M”, constante de dos (02) folios útiles, REFERENCIA DE INFORME DE FISIATRÍA emanado de INPSASEL, cursante del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la misma se refiere a un justificativo de asistencia en fecha 30 de agosto de 2010, para ser atendido por la Dra. I.F., médico Cirujano y Servicio de Fisiatría hecho por la citada Dra, en el cual realiza diagnostico complejo al demandante. Esta Juzgadora adminiculara las documentales bajo análisis a fin de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  14. Promovió marcado con la letra “N”, constante de dos (02) folios útiles, REFERENCIA DE INFORME DE TRAUMATOLOGÍA, emanado de INPSASEL, cursante del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa diagnóstico realizado por el INPSASEL en fecha 03 de octubre de 2010, atendido por el médico J.M. servicio de rehabilitación, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  15. Promovió marcado con la letra “Ñ”, constante de tres (03) folios útiles, INFORMES DE RX DE TORAX PA Y ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, cursantes del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa rayos X de tórax sin evidencia de alteraciones y patología, asimismo se aprecia ecosonograma abdominal, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  16. Promovió marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, INFORME RADIOLÓGICO DE T.A.C DE RODILLA IZQUIERDA, cursante al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa axiales de rodilla izquierda observándose en dicho estudio fractura antigua supra condilea del femor izquierdo, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  17. Promovió marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, INFORME EMANADO DE LA UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES EN FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa que se determinó condición traumática y posquirúrgica con fractura multi-fragmentarias e intercondilia entre otras cosas, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  18. Promovió marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, INFORME EMANADO DE LA UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES EN FECHA TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia atención del médico radiólogo F.A., el cual concluyó fractura compleja en la pífisis distal de fémur, condicionando adecuado posicionamiento para la extensión del miembro inferior que limita de cierta forma la medición, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  19. Promovió marcado con la letra “R”, constante de cuatro (04) folios útiles, INFORMES MÉDICOS efectuados por el Cirujano Ortopédico Dr. G.G.R. en la Unidad de Cirugía Articular, cursante del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica informe médico de fechas 31 de enero de 2011, 01 de febrero 2011, 29 de junio de 2011 y 7 de julio de 2011 expedidos por la Unidad de Cirugía articular suscrita por el Dr. G.R., especialista en cirugía ortopédica y traumatología, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  20. Promovió marcado con la letra “S”, constante de seis (06) folios útiles, PRESUPUESTOS PREOPERATORIOS PRESENTADOS POR LA COMPAÑÍA EUROCIENCIA, cursantes del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se constata informe médico emitido por el dr. M.L., por otro lado presupuestos de prótesis de rodilla, Artroplastia de rodilla emitida por la Policlínica M.G., en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  21. Promovió marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, INFORME DE REHABILITACIÓN de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica diversidades particulares médicas en la salud del demandante, emitidas por el Centro de Rehabilitación San y Delfonso, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  22. Promovió marcado con la letra “U”, constante de dos (02) folios útiles, INFORME MEDICO EFECTUADO POR LA ESPECIALISTA EN MEDICINA OCUPACIONAL Dra. N.C., cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica que se diagnosticó politraumatismo por antecedente, por otro lado, se verifica factura correspondiente a la unida medica Salud y Familia cancelación de cavidad clase 1, en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  23. Promovió marcado con la letra “V”, constante de siete (07) folios útiles, INFORMES MÉDICOS CON PRESUPUESTOS ESTIMADOS, cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica que el demandante necesita intervención quirúrgico emitida por el Hospital Ortopédico Infantil, asimismo presupuesto estimado para la misma, de la misma manera se constata presupuesto para un sistema de prótesis total de rodilla emitida por Eurociecia, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  24. Promovió marcado con la letra “W”, constante de dos (02) folios útiles, INFORMES MÉDICOS efectuados por el Cirujano Ortopedista Dr. F.P.S., cursante del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica que el demandante debe ser sometido a una cirugía correctora de la flexión y Varo, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  25. Promovió marcado con la letra “X”, constante de un (01) folio útil, INFORME MÉDICO EMANADO DEL SERVICIO DE TERAPIA INTENSIVA DEL HOSPITAL Dr. R.M.J., cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica diagnostico de politraumatismo complicado con TCE moderado, TX Abdominal cerrado, supracondilea izquierda entre otros, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  26. Promovió marcado con la letra “Y”, constante de un (01) folio útil, INFORME MÉDICO EMANADO DEL SERVICIO DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL Dr. R.M.J., cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica constancia que el demandante fue atendido en la Unidad de Cuidado Intensivo y que estuvo hospitalizado en dicha unidad, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  27. Promovió marcado con la letra “Z”, constante de siete (07) folios útiles, COMPROBANTES DE PAGO DE SERVICIOS DE HEMODIÁLISIS, cursantes del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica, orden pago expedida por la demandada en fecha 22 de mayo de 2007, a fin de cancelar el servicio de diálisis, igualmente se aprecia factura de hemodiálisis tipo 2 dirigida a la entidad de trabajo demandada e informe médico emitido por el Hospital R.M.J., en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  28. Promovió marcado con la letra “AA”, constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME MÉDICO EMANADO DE LA A.C, HOSPITAL SAN JOSÉ DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES, cursante del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica que el trabajador no padece de daños cardiacos aparente, igualmente se observa medición de miembros inferiores rodilla, fractura antigua Metáfisis Distal del Femu, entre otras particulares discriminadas, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  29. Promovió marcado con la letra “AB”, constante de un (01) folio útil, CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA DE SEGUROS GENE-000101-984, cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica renovación de póliza de seguro con la empresa aseguradora la PREVISORA, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  30. Promovió marcado con la letra “AC”, constante de cinco (05) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, cursante del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende el salario devengado por el demandante de forma semanal, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  31. Promovió marcado con el número “1”, constante de un (01) folio útil, FORMA 14-02 EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende que fue presentada la inscripción del ciudadano J.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  32. Promovió marcado con el número “2”, constante de un (01) folio útil, FORMA 14-100 DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se constata constancia de trabajo para IVSS, donde se evidencia la fecha de ingreso a la institución del adscrita al Seguro Social desde el 30 de octubre de 1989, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  33. Promovió marcado con los números “3, 4, 5, 6 y 7”, constante de un (01) folio útil cada una, CONSTANCIAS DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN, cursantes del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se constata certificado emanado del INPSASEL de cumplimiento por parte de la demandada de designación un delegado de prevención del centro de trabajo, establecimiento, unidad de explotación, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  34. Promovió marcado con el número “8”, constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACCIDENTES ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se constata notificación de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 13 de mayo de 2007, de forma informática en el sistema de registro de información inmediata de accidentes adscrita INPSASEL, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  35. Promovió marcado con el número “9”, constante de un (01) folio útil, DECLARACIÓN FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL ANTE EL INPSASEL, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE. .

  36. Promovió marcado con los números “10 y 11”, constantes de un (01) folio útil cada uno, FACTURA Y COMPROBANTE DE PAGO DE REPARACION DEL TREN DELANTERO COMPLETO DEL VEHICULO, cursantes del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica reparación del tren delantero del vehículo automotor involucrado en el accidente de trabajo, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  37. Promovió marcado con el número “12”, constante de un (01) folio útil, COMUNICACIÓN ENVIADA POR URQUIZA R.R. en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil G.C.d.S. C.A, cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica requerimientos solicitado por la empresa de C.N.A de Seguros la Previsora para que sea cancelada la pérdida total del vehículo, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  38. Promovió marcado con el número “13”, constante de un (01) folio útil, COMUNICACIÓN ENVIADA POR LA REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, cursante al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica que el vehículo involucrado al accidente de trabajo fue declarado por la empresa de seguro pérdida total por choque, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  39. Promovió marcado con el número “14”, constante de diez (10) folios útiles, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 072-07 y expediente de tránsito, cursantes del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, aun así quien decide considera necesario desechar en virtud que los presente elementos ya fueron valoradas y tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

  40. Promovió marcado con los números “15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25”, constante de setenta (70) folios útiles, COMPROBANTES DE PAGO, cursantes del folio doscientos cuatro (204) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza, y del dos (02) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende gastos realizados y asumidos en consultas, medicinas y tratamientos por la entidad de trabajo con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el demandante, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Ubicada en el sector Guanape, detrás el Hospital J.M.V., Departamento de Afiliaciones, a fin de que informe a este Tribunal, con respecto a lo siguiente:

  41. Si existe en ese Organismo el registro correspondiente a la entidad de trabajo Playa Grande Yatching Club con el número patronal D38200066.

  42. Si el ciudadano J.F.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.176.280, Nº de asegurado 108476280, se encuentra afiliado a dicho organismo por la entidad de trabajo Playa Grande Yachting Club, desde el 30 de octubre de 1989.

    Se deja constancia que dicha prueba de informe consta en el presente expediente a los folio setenta (70) y setenta y uno (71) de segunda pieza, en el cual se puede apreciar que el ciudadano demandante se encuentra Asegurado y activo desde 30 de octubre de 1989, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    Solicita sea oficiado al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Edificio L.G., entre esquinas de Manduca Ferrenquin, La Candelaria, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal con respecto a lo siguiente:

  43. Si a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007), se expidió una certificación de C.d.R.d.D.d.P.d.S.. Jonathan Yánez en la “ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, bajo el código Nº VAR-01-4-79-N-83530-000701, y para ello solicitan que se adjunte al oficio correspondiente, copia de la prueba documental marcada con el número 3.

  44. Si el 22 de mayo de 2007, la entidad de trabajo Playa Grande Yachting Club, presento declaración formal de accidente ocurrido el 13 de mayo de 2007, para la evacuación de dicha prueba, solicitan se adjunte copia fotostática de la prueba marcada con el número 9.

    Solicitó sea oficiado al Comando Regional Nº 5, Destacamento 54, cuarta Compañía Comando Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ubicado en el Kilómetro 00 de la autopista Caracas- La Guaira, antiguo peaje, fin de de que informe a este Tribunal con respecto a lo siguiente:

  45. Si en fecha 13 de mayo de 2007, fue levantada acta de investigación penal Nº 072-07, en la cual se recogen los hechos ocurridos en el accidente en el que estuviere involucrado el Sr. J.S., para la evacuación de dicha prueba, solicitan al Tribunal se adjunte una copia fotostática de la prueba marcada con el Nº 14.

  46. Asimismo, solicitan de este Destacamento, la información que posee en los documentos, referida al informe de Tránsito que fue levantada el domingo trece (13) de mayo de dos mil siete (2007), aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en el accidente en el que estuvo involucrado el Sr. J.S., para la evacuación de esta Prueba, solicitan al Tribunal que adjunte copia fotostática de la prueba marcada con el Nº 14.

    Por último, solicitan, se oficie a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, ubicada en la Av. A.L., Torre La Previsora, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal con respecto a lo siguiente:

  47. Si en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) emitió una comunicación en la que declaraba que la conclusión del siniestro signado con la nomenclatura GENE-000101-2007-315, había sido declarado perdida total, para la evacuación de esta prueba, solicitan a este Tribunal, adjuntar copia fotostática simple de la documental marcada con el Nº 13.

    Se deja expresa constancia que la parte de promovente de las pruebas de informes en virtud que las resultas no constan en el presente expediente y que los hechos que pretendía demostrar a través de la mismas constan en autos, desistió de las referidas pruebas de informe, en ese sentido este Tribunal desestima las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    C.F. ROTUNDO, RUI DA FONSECA DA SILVA, L.C.L., A.L., y J.A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números; V-5.577.459, V-5.311.059, V-2.089.581, V-10.335.512, V.-11.058.130, respectivamente.

    Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por consiguiente este Tribunal desestima las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDA Y PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR.

    Consta del folio setenta y cuatro (74) ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente, Informe Complementario de Accidente, emitido por el INPSASEL y visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia Investigación de accidente efectuada por la Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrito al INPSASEL, por medio del cual se determinó que la entidad de trabajo demandada, no cumple con los requerimientos de advertir a los trabajadores los riegos y las condiciones peligrosas e insalubres de los cuales puede ser objeto el trabajador en la ejecución de sus labores habituales, asimismo se determina que tampoco cumple con el exigencia de elaborar una política de programa de seguridad e información, formación y capacitación, en materia de seguridad en el trabajo, requerimientos estos que deben ser subsanado por la demandada, igualmente se verifica de dicho informe, se determinó que el accidente ocurrido en fecha 13 de mayo de 2007, fue clasificado como accidente de trabajo, en ese sentido, quien decide, en virtud que en el presente caso el accidente de trabajo quedó admitido por la demandada y no es un punto controvertido las mismas se desechan ya que no aporta nada a la resolución de las cuestiones controvertidas. ASI SE ESTABLECE.

    Constan a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la segunda pieza, Presupuesto de próstesis Total de Rodilla Modelo G.I., Informe Médico, formalización de ingreso y egreso a la Clínica M.G. y presupuesto de Artroplastia total de Rodilla , visto que la presente documental se trata de un documento privados, este Tribunal desecha las citadas documentales en virtud que la citada prueba fueron presentada con posterioridad a la audiencia preliminar, y de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que la oportunidad procesal para promover las pruebas, salvo las excepciones establecidas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

    Constan a los folios ochenta y siete (87) ochenta y nueve (89), noventa (90), y del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza del expediente, Consulta Médica emitido por el IVSS, Informe Médico emitido por el Hospital Dr. R.M.J., Solicitud de Copias de Expediente Administrativo, Acta de entrega de Documentos y Acta de motivación, de las misma, visto que la misma no fueron impugnada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se verifica que el trabajador asistió a consulta médica en la unidad M.P.C. adscrita al IVSS, asimismo informe médico donde fue diagnosticado al paciente politraumatismo complicado con traumatismo cráneo encefálico moderado, de la misma manera se observa solicitud de copia de expediente administrativo número VAR13-43-IA13-0040 en fecha 9 de abril de 2012, que reposa en el INPSASEL, seguidamente se verifica Acta donde se deja expresa constancia de entrega de los documentos señalados en la citada documental por parte de la Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo, de otro modo se determina Acta de motivación de la Inspección realizada por la funcionaria designada por el INPSASEL en fecha 21 de febrero de 2013, en ese sentido, considera esta Juzgadora, que las mismas se desechan en razón que no aporta nada a la resolución de las cuestiones controvertidas. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto los alegatos de las partes intervinientes en el presente asunto y las pruebas aportadas por las mismas, este Tribunal determinan que la parte accionante demanda 3 conceptos específicos como lo es la indemnización por accidentes de trabajo, daño emergente y el daño mora, dicho esto, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de dichos conceptos.

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

    Señala la parte accionante que el sucesos ocurrido relativo al accidente de trabajo se debió a que la entidad de trabajo accionada no cumplió con las normas de seguridad mínimas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que dicha representación del trabajador hace alusión a los fines de que sea castigado, tomando en cuenta que las lesiones sufridas generaron daños irreparable e irreversibles y una discapacidad absoluta no subsanados por el patrono.

    Con respecto a tal particularidad, la parte demandada niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo haya influido la culpa de la demandada, por descuido y por no haber dado mantenimiento a sus vehículos, en razón de que la accionada le daba buen cuidado a sus vehículos y además el actor es reconocido en la sede de la demandada por tener los carros a su cargo en muy buenas condiciones.

    Dicho esto, considera prudente para esta Sentenciadora citar lo desarrollado en la decisión número 2.134 de fecha 25 de octubre del año 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló con respecto a la carga de la prueba cuando el accionante aduce la culpabilidad del patrono en accidentes de trabajo, es decir la responsabilidad subjetiva así como el incumplimiento por parte del patrono de los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

    .(Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra, corresponderá a la parte demandante demostrar el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, subsumido en el hecho que el accidente ocurrido en fecha 13 de mayo de 2007 se debió por causas imputables a la demandada así como el incumplimiento de la parte demandada de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ende la procedencia de los conceptos de indemnización por accidentes de trabajo, daño emergente y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, se observa que la parte demandante indica en su escrito de demanda que el accidente de trabajo “se debió a que la vía se encontraba mojada”, hecho este que fue admitido y aceptado en el escrito de contestación y ratificado en el devenir de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la demandada, dicho esto considera oportuno esta Sentenciadora citar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    2. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    4. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    5. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    De acuerdo a las normas citadas por este Tribunal, se puede apreciar que están sometidos los patronos a las indemnizaciones otorgadas por el legislador de acuerdo al grado de discapacidad establecidas en título VIII de los infortunios en el trabajo, si el accidente no se dio con respecto a las condiciones contenidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si concurren unas o mas de las causales señaladas en el citado artículo el patrono no está obligado a indemnizar a la trabajador accidentado.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas decisiones que las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil.

    En el caso concreto bajo análisis quedó establecido que el accidente ocurrió debido a que la vía se encontraba mojada y que hubo cierta presunción de culpabilidad por parte del accidentado en modo de operar el vehículo automotor, no obstante a lo anterior en relación a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo establecida en el texto sustantivo laboral, en Decisión N° 480, de fecha 17 de julio de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

    “(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado (...)

    (…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    (...)

    (…) De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

    (...) Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.(…)

    De modo que, la responsabilidad objetiva del patrono tiene su fundamento, en la teoría del riesgo profesional, la cual consiste en la procedencia de las indemnizaciones por daños; sin importar la culpa o negligencia del patrono, de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como los daños morales sufridos por un trabajador, determinó en Sentencia N° 1503 de 10 de noviembre de 2005, que estableció con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)

    En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)

    En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada

    . (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, mismo criterio fue ratificado por la decisión número 1408 de fecha 2 de diciembre de 2010, del cual es del tenor siguiente:

    Sin embargo, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada Ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral.

    Por consiguiente, esta Sala, mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad provisional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concernientes en los artículo 9 al 26 ejudem, Asi se declara.

    En concordancia con los criterios sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige entonces que cuando el trabajador se encuentra cubierto y asegurado por el régimen del Seguro Social Obligatorio, corresponde al Instituto venezolano de los Seguros Sociales asumir las indemnizaciones que corresponda con ocasión a los accidente de trabajo de conformidad a los artículos 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio cuya responsabilidad específicamente esta prevista en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Siendo ello así, este Tribunal verifica del presente expediente a los folios ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) documental denominada Acta de Investigación Penal número 072-07 pertenecientes a las actas cursantes en el expediente número 072-07 que reposan en el Destacamento número 54 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual el funcionario actuante para el levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de mayo de 2007 expresa textualmente;

    “NOTA CABE DESTACAR QUE DICHO ACCIDENTE DE TRÁNSITO SE ORIGINÓ PRESUNTAMENE POR LA IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº1, AL NO TOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD YA QUE EL PAVIMENTO SE ENCONTRABA HÚMEDO EL MISMO SE COLEO IMPACTANDO CON EL LATERAL DERECHO DEL VIADUCTO Nº 2 PERDIENDO EL CONTROL DEL VEHÍCULO PASANDO POR ENCIMA DEL SEPARADOR VIAL IMPACTANDO CON VEHÍCULO Nº2 , QUE CIRCULABA CON SENTIDO LA GUAIRA HACIA CARACAS, EL MISMO VEHICULO 1 IMPACTA DE FRENTE CON EL VEHÍCULO Nº3 QUE CIRCULABA SENTIDO CARACAS, TIPIFICANDO DICHO ACCIDENTE COMO “CHOQUE CON OBJETO FIJO ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS” (sic)

    Asimismo, se constata que la identidad del vehículo número 1 mencionado en el Acta de investigación penal, se trata del ciudadano J.F.S.A., demandante en el caso bajo estudio, por otro lado, se observa en el folio ciento dieciséis (116) del citado expediente, que la colisión se originó en condiciones de clima claro y luz artificial, con la condición de vía recta.

    De acuerdo a todo lo anterior y todos los argumentos de derechos y los criterios desarrollados, de carácter vinculante aplicable al presente caso, considera este Tribunal, Q en el presente asunto, el accidente sufrido por el trabajador, no se dieron por causas imputables al patrono, en razón que no hubo dolo, ni negligencia por parte de la demandada, sino que fundamentalmente se debió tal como fue señalado por las partes y ratificado por el funcionario actuante competente Instructor AVEDANO J.S. adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento número 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el kilometro 00 de la Autopista Caracas la Guaira antiguo peaje, “que el pavimento se encontraba húmedo” dándose de esta forma uno de los supuestos establecidos en artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente literal b), por otro lado se observa que partiendo de la presunción de la buena fe del citado funcionario salvo prueba en contrario, el ciudadano J.S., se le atribuye cierta culpabilidad del accidente debido a su presunta imprudencia de no tomar las medidas necesarias de seguridad considerando que la vía se encontraba húmeda, en tal sentido, esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo independientemente haya o no habido presunta imprudencia del conductor, visto que como quedo establecido, el accidente se debió a causa de fuerza mayor extraña al trabajo, causal esta que exime de responsabilidad subjetiva al patrono, siendo que el artículo 560 ejusdem, no exige la concurrencia de todos los supuestos, sino la ocurrencia de uno de ello, para ser exceptuado de las indemnizaciones del VIII de los Infortunios Laborales.

    Desde otra perspectiva, consta a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) resultas de la pruebas de informes solicitada mediante oficio número 576/2012, por este Juzgado, mediante el cual se desprende, que el ciudadano J.F.S.A., titular de la cédula de identidad número V-8.176.282, se encuentra inscrito desde el 30 de octubre de 1.989, es decir dicho trabajador se encuentra asegurado y se presume en principio que esta cotizando ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia visto, que en el caso en concreto, el trabajador accidentado, se encuentra cubierto por el Seguro Social, corresponde entonces asumir a cancelar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no a la entidad de trabajo demandada, de acuerdo a las responsabilidades expresadas en los artículos 2 y del 9 al 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, aplicada al presente asunto por vía supletoria del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a los criterios reiterados y direccionados por la Sala de Casación Social, en tal sentido en virtud de lo antes argumentado, este Juzgado se ven en la necesidad de declarar la improcedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    DEL DAÑO EMERGENTE

    Argumenta la parte demandante en su escrito de demanda, que a consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido y up supra descrito, el trabajador se ha visto en la necesidad de realizar gastos médicos, que no fueron sufragados por el patrono a pesar de que las lesiones fueron originados de un accidente con ocasión a la prestación de servicio al demandada.

    Igualmente, la demandada niega que la entidad de trabajo demandada se haya negado tales hechos en virtud que la misma si dio cumplimiento a las diversas cancelaciones de gastos médicos, operatorios, prótesis y medicinas, dando un comportamiento como buen padre de familia.

    Ahora bien, considera necesario e importante esta Sentenciadora señalar la definición dada por el Abogado M.O. Autor del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Prólogo Dr. G.C., Editorial Heliasta S.R.L.

    Daño Emergente: I Se refiere la expresión a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor; II para la academia lo define “Detrimento o destrucción de los bienes.

    Es importante destacar que el daño emergente constituye una de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que se encuentran estipuladas en el Código Civil específicamente en lo previsto en el artículo 1273, que establece textualmente lo siguiente:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    Consecutivamente, vale enfatizar el concepto aportado por GERT KUMMEROW en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, donde señala con respecto al daño emergente lo siguiente:

    …el daño emergente (daño positivo), equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor (…) el daño emergente aparece para la doctrina como la disminución patrimonial –en sí misma considerada-, experimentada en sus bienes por la victima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor

    ( p.309).

    Enlazado el daño emergente, como indemnización propia del derecho civil, subsumido en materia de accidentes de trabajo, se refiere a la disminución que se ocasiona en el patrimonio a consecuencia del daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, obedece al reclamo de las cantidades invertidas y canceladas por el trabajador con ocasión al accidente de trabajo en la recuperación del trabajador y esto va estar establecido en el monto que ha gastado la familia desde el momento del accidente en asistencia médica, medicinas, tratamientos, rehabilitación, entre otros.

    Ahora bien, se desprende de autos que efectivamente la contingencia acaecida en fecha 13 de mayo de 2007, es consecuencia de la relación de trabajo existente entre las partes, la cual es considerada por ambas partes como accidente de trabajo, lo que efectivamente tiene el deber la demandada de indemnizar las cantidades gastada por el trabajador en medicinas, tratamientos y consultas medicas, sin embargo se desprende de autos desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos cincuenta de la primera pieza (250) del expediente y del folio dos (02) al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, que la entidad de trabajo demandada cubrió los gastos médicos y tratamientos productos del accidente acaecido por el demandante, indemnizaciones correspondiente a los gastos actuales e inmediatos al tiempo en que ocurrido el accidente, de conformidad con el artículo 1.274 del Código Civil, de modo que deviene necesidad de este Juzgado declarar improcedente el reclamo por concepto de daño emergente por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 154.400,00), monto resultante del costo de una Artoplasia total de la rodilla, Incorporación de un sistema de próstesis y operación, toda vez que dicho trabajador como se dijo con anterioridad se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien deba ocuparse de los mencionados gastos, de acuerdo al artículo 2 y los artículos del 9 al 26 ejusdem, por consiguiente se declara su improcedencia, considerando que los gastos médicos, de tratamientos y medicinas inmediatos al hecho fueron sufragados por la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE DECIDE.

    DEL DAÑO MORAL

    Indica la parte actora que en razón de lo acontecido en el accidente de trabajo, el trabajador ha sido objeto de un profundo dolor, el cómo su familia pasa las horribles necesidades, así como luchó entre la vida y la discapacidad absoluta y permanente, Discapacidad el cual no consta en autos ningún informe que así certifique; que deteriora su salud día a día, en ese sentido delata que la culpa de todo lo sucedido se debe a la actitud negligente de patrono por no cancelar las indemnizaciones que a su consideración le corresponde, estimando un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral. (Subrayado del Tribunal)

    La demandada, indica que en el presente caso si pudiera ser procedente la responsabilidad objetiva y el daño moral, sin embargo, señala que nada se le adeuda por daño moral al accionante ya que los gastos médicos en los que ha incurrido la demandada sobrepasan cualquier indemnización moral que actor pueda ser acreedor. Por otro lado afirma que en 2008 el patrono superó en facturas sufragadas la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) y además ayudó de una forma que supera con creces lo que el actor reclama por daño moral.

    Este Juzgado, considera necesario citar el contenido de la decisión número 1357 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    Finalmente, en lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    Igualmente, posteriormente fue ratificado dicho criterio mediante decisión número 9 de fecha 21 de enero de 2011 también emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00 ó Bs. F. 80.000,00), en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, las cuales le han causado un daño psicológico, que le impidió “mantenerme mucho tiempo de pie”, y le imposibilita un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que lo “arrastra a un estado de depresión y angustia constante por no poder cubrir las expectativas económicas de mi entorno familiar”; y en virtud que la misma es plausible por la responsabilidad objetiva del patrono, al quedar evidenciada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada. (Subrayado del este Tribunal)

    De lo anterior, se puede visualizar que el daño moral, conforme a los anteriores criterios, es procedente una vez que se haya sido determinada la responsabilidad objetiva sin importar la culpa o negligencia por parte del patrono, visto que no es un hecho controvertido que el accidente padecido por el trabajador reclamante devino con ocasión a la relación de trabajo con la entidad de trabajo YACHTING CLUB PLAYA GRANDE, este Tribunal declara su procedencia, sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, en ese orden, considera necesario señalar el contenido de la decisión número 444 de fecha 14 de abril de 2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    De conformidad al modo de cómo podría determinarse el monto por daño moral, el Juez tasador debe tomar en cuenta las condiciones adoptadas por Nuestro m.T. en materia de trabajo, siendo ello así en el presente caso la parte demandante solicita que le sean cancelado por concepto de daño moral la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de la misma forma indicó la representación judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia, que el daño moral es procedente en caso concreto, pero la misma ya fue sufragada en gastos médicos en su oportunidad, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00) al respecto este Tribunal, considera necesario recordar que el daño moral no responde a los gastos médicos sufragados por el patrono, sino a las condiciones disergonómica, factores psicosociales y emocionales originada por la contingencia cuestionada en el asunto, en ese sentido, corresponde este Tribunal determinar la indemnización por concepto de daño moral tomando como base los parámetros discrecional, razonado y motivado indicado con anterioridad y lo de acuerdo las siguientes perspectivas:

    La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); El trabajador sufrió Politrausmatismo, traumatismo cráneo encefálico moderado, luxación del codo izquierdo, fractura de 1/3 superior de tibia y peroné izquierdo, síndrome de distrees respiratorio del aldulto, insuficiencia renal aguda en hemodiálisis, presenta como secuela miembro con inferior izquierdo con importante acortamiento a expensa de segmento de muslo de 32 milímetros, apreciándose fractura compleja en la epífisis distal del femu, condicionando adecuado posicionamiento para la extensión del miembro inferior que limita cierta manera la medición.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); Se verifica que no existe responsabilidad subjetiva en el presente asunto, por otro lado se desprende autos que ciertamente la entidad de trabajo no cumple con los requerimientos de advertir a los trabajadores, los riegos y condiciones peligrosas, así como tampoco cumple con el requerimiento con elaborar una política de programa de seguridad la información formación y capacitación en materia de seguridad de trabajo (manejo ofensivo y defensivo) .

    la conducta de la víctima; considera esta Sentenciadora que no existe algún indicio que haga presumir que el actor haya querido causar voluntariamente el accidente de trabajo, siendo que la real causa motora que originó accidente y que se desprende autos fue debido a que la vía se encontraba mojada.

    Grado de educación y cultura del reclamante; No se desprende de autos el grado de educación y cultura del accionante.

    Posición social y económica del reclamante; No se desprende de autos la posición social y económica del trabajador accionante.

    Capacidad económica de la parte accionada; No se desprende de autos la capacidad económica la entidad de trabajo demandada.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable; ciertamente quedó demostrado que la demandada si le brindó apoyo económico a la parte demandante.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; Actualmente se encuentra desempeñando el mismo cargo voluntariamente en la entidad de trabajo.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez: en virtud que al actor necesita de una intervención quirúrgica, no obstante que no se verifica la capacidad económica del actor, sin embargo de acuerdo al cargo, salario devengado y el modo de cómo redactó el escrito libelar, este Tribunal considera que la cantidad peticionada es muy escaso y en razón a que el daño moral como lo ha establecido las jurisprudencia deben ser tasadas por el Juzgador independiente de lo peticionados por las partes, este Juzgado considera un monto por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral, ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por indemnización por accidente de trabajo incoado por el ciudadano J.F.S.A. contra la entidad de trabajo PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por daño emergente incoado por el ciudadano J.F.S.A. contra la entidad de trabajo PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por daño moral incoado por el ciudadano J.F.S.A. contra la entidad de trabajo PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, se condena a la entidad de a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs: 40.000,00) al ciudadano J.F.S.A., parte demandante en el presente procedimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

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