Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados en ejercicio R.M.Q.C., M.A.P. y JOSE RAMÓN QUIJADA MARÌN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.350, 54.160 y 53.749, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.736.791; contra el ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.389.265; éste Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, haciendo referencia a los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, previamente observa que cursan a los folios 09 al 10, ambos inclusive, los instrumentos en los cuales fundamentan esta acción; por otro lado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltados del Tribunal).

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como alguna de las modalidades requisitos previstos en el artículo 585. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la misma manera, cabe destacar, que el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre en el 585 eiusdem, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme al lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.

Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Pues el artículo 646 se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente al de las disposiciones del artículo 585 del mismo Código, antes especificado, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 646 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los abogados en ejercicio R.M.Q.C., M.A.P. y JOSE RAMÓN QUIJADA MARÌN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.350, 54.160 y 53.749, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.736.791. Y así se decide.-

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-

Exp N°:_2007- 14718.-

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